24264(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24264   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADA  PONENTE   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

APROBADO ACTA N° 95  

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil  cinco (2005)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias  surgido  entre  los  Juzgados  2°  Penal  del Circuito de Yopal y  Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

Con  ocasión del informe de inteligencia 234  de  la  SIJIN,  se  dejó  a disposición de la fiscalía al señor Federico  Hernández  Ordoñez,  quien fue  capturado  el 11 de mayo del 2004, porque por información entregada se conocía  que  hacía  parte  de  un  grupo de jóvenes de las autodefensas campesinas del  Casanare,  que  se  encontraban en la ciudad de Yopal para realizar una serie de  homicidios selectivos.   

El  capturado fue escuchado en indagatoria el  14  de mayo del 2004 y negó su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.  Le  fue  resuelta  su  situación  jurídica  el  21  de  mayo  del 2004, con la  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como coautor  del delito de concierto para delinquir agravado.   

Cerrada  la  investigación  se  calificó el  sumario  el  17  de  enero  del  2005.  La  fiscalía  profirió  resolución de  acusación  en  contra  del  señor Federico Hernández  Ordóñez  como  coautor  del delito de concierto para  delinquir agravado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  conocimiento  del  proceso  fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal  quien  ordenó  correr  el  traslado  de  que trata el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal. Se fijó igualmente fecha  para celebrar la audiencia preparatoria.   

El 30 de agosto del año en curso, el juzgado  se  declaró  incompetente  para  continuar conociendo del proceso. Estas fueron  sus razones:   

Hasta el momento, la conducta endilgada a los  miembros  de  los  grupos  de  autodefensa  se  subsumía  en  el  tipo penal de  concierto  para delinquir. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25  de  julio  del  2005,  se  modificó  el  Código Penal en su artículo 468 para  adicionarlo.   

De  manera que, por legalidad y favorabilidad  se  impone  calificar  como  sedición  la  acción que se encuadraba en el tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,  en  la  modalidad  de  promover,  armar,  financiar  grupos  armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de  autodefensas.   

Como  esta  conducta es de competencia de los  Jueces  Penales  del  Circuito,  considera  que perdió competencia y envía las  diligencias  a  dichos  juzgados.  Propone  adicionalmente colisión negativa de  competencias en el evento de que no se compartan sus razonamientos.   

El  proceso  le  correspondió al Juzgado 2°  Penal  del Circuito de Yopal, quien no aceptó la competencia por considerar que  la  Ley  975  del  2005, no derogó ni modificó los incisos 2 y 3 del artículo  340  del  Código  Penal,  como tampoco la competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Dictar una sentencia por sedición, cuando el  encartado  es  llamado a responder por el delito de concierto para delinquir, es  desconocer  el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia;  se vulnera igualmente el principio constitucional  del debido proceso.   

Se  declara  incompetente  también,  por  la  aplicación  del  principio  de  competencia  por  conexidad  de  que  trata  el  artículo 91 de la ley 600 del año 2000.   

Se  declara incompetente, acepta la colisión  negativa  de  competencia  y  remite  el  expediente  a la Corte Suprema para lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES   

La  Corte  es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito  especializado y un juez penal de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

Aspectos Generales  

La  Ley  975  de  2005  fue  expedida  con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente  a “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”  -artículo  2°-,  lo  que  de  entrada  plantea un primer problema a  resolver,  consistente  en  determinar  si su artículo 71 quedó condicionado a  ése específico ámbito de aplicación.   

Con  tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue  incluida  en el capítulo XII relativo a “vigencia       y       disposiciones  complementarias”  evento que  permite  concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos  de  la  especial  modalidad  sediciosa  introducida en la Ley 975 de 2005, no se  reserven  de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se  aplique  a  todos  aquéllos  que  hagan  parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.   

A  su  vez, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen  juris de “sedición”  la  conducta  de  “quienes conformen o hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal”,  de donde deviene indudable  que   no   empece  las  precisiones  sobre  el  ámbito  de  aplicación  de  la  codificación  en  cita,  su  artículo  71  está  llamado  a  producir efectos  generales,  de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la  imputación  fáctica  contra  un  sindicado  se haga consistir en “pertenecer   o   conformar”  uno  de  los  mencionados  grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir  en  el  funcionamiento del orden constitucional y legal  vigente-,  resulta  inequívocamente  típica  de esta  especial modalidad de sedición.   

         

No  cabe  duda  que la introducción de esta  nueva   modalidad  de  sedición  se  enmarca  en  las  competencias  del  poder  legislativo,  legitimado  para  introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho  la        jurisprudencia        constitucional1   

,  en  desarrollo de la cláusula general de  competencia  para  expedir  las  leyes,  es de su resorte seleccionar los bienes  jurídicos  merecedores  de  protección,  señalar  las  conductas  capaces  de  afectarlos,  distinguir  entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes  de  cada  una  de  tales  especies  y  determinar  los  procedimientos  para  su  juzgamiento,  tópicos  todos  que  hacen  parte  de  la  política criminal del  Estado,  en  cuya  concepción  y  diseño  se  reconoce  al legislador en lo no  regulado  directamente  por  el  Constituyente,  un  margen  de  acción  que se  inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.   

En  desarrollo  de  tales  competencias  se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos  de  desmovilización,  ni concebirse como uno más de los “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar  dichas  entregas,  pues  cualquiera  de  tales  interpretaciones conllevaría una negación del principio  de  igualdad  ante  la  ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma  conducta  ontológicamente  considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos  diversos,  dependiendo  de  factores  extraños  a  los  que  deben  orientar su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación  típica  propiamente  dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de  la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

A  este respecto, bien está recordar que el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal, tienen antecedente en los  Decretos  180  de  1988 y 1194 de 1989, codificaciones  que  contemplaron  una  especial modalidad de asociación delictiva para quienes  promovieran,  financiaran,  organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos  tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de  justicia  privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para  quienes  formaran  parte  de  tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les  correspondiera  por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad,  incorporadas  como  legislación  permanente a través  del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley  365 del 21 de febrero de  1997.   

En tales condiciones, desde la expedición de  la  legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo  penal,   la   conducta  consistente  en  “pertenecer”  a un grupo de justicia privada, se reputó típica del  delito   de  concierto  para  delinquir  recogido  en  las  disposiciones  antes  referidas.   

No  obstante,  la  introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente,  por  voluntad del legislador se  creó   una   nueva   categoría   delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”,  extrayéndose  así  esa conducta como atentado contra  el  bien  jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del  Régimen  Constitucional  y  Legal,  de  suerte  que  conformar o hacer parte de  aquéllas  específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en los  precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo  anterior  que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”   constituya  automáticamente   delito   de   sedición:   para  que  esa  pertenencia  pueda  catalogarse  de  tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya  acordado  realizar  sean  manifestaciones  dirigidas  a  realizar  los objetivos  perseguidos  por  la  agrupación,  en  el marco de la confrontación armada que  sostiene  con  las  autoridades  legítimamente  constituidas  o  con los grupos  guerrilleros.   

No  otra  conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas,        o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras  modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la  Ley    782    de   2002”,  codificación   que,  a  su  turno,  recoge  en  el  artículo  8°  como  notas  características de tales agrupaciones, las siguientes:   

“Parágrafo  1°.  De  conformidad  con las  normas  del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente  ley,  se  entiende  por  grupo armado al margen de la  ley,  aquel  que,  bajo  la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una  parte  del  territorio  un  control  tal  que  le  permita  realizar operaciones  militares sostenidas y concertadas.”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse  que  la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

En  efecto,  aunque  de manera tradicional se  considera  como  actores  de un conflicto armado no internacional a los miembros  de  movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Es  así  como  a  través  del  Protocolo II  adicional  a  los  convenios  de Ginebra se optó por una definición universal,  omnicomprensiva  de  los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto  armado   no   internacional,   considerando   por  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un  mando  responsable de la conducta de sus  subordinados  y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se  consideran                combatientes2.   

Precisamente  esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de  la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como  conducta   típica  del  delito  de  sedición  la  que  se  hace  consistir  en  militar   o  pertenecer  a  uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o  autodefensas,   bajo   el   entendido  que  ellos  ciertamente  ejercen  control  territorial  sobre  una  parte  del territorio o se lo disputa mediante acciones  militares  sostenidas,  que  dirigen  ya  sea contra las fuerzas regulares, bien  entre  los  grupos  armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata  de   impedir   el   normal   funcionamiento   del   régimen   constitucional  y  legal.   

En  consecuencia,  la  única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que sean predicables todas las características de “grupo  armado al margen de la ley”, con la  consecuencia   de  obedecer  órdenes  que  implican  la  comisión  de  delitos  indeterminados  dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección  al desarrollo de los objetivos que trazados por éste.   

Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en  general  desligados  de  las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera  alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.  Sobre  el particular tiene dicho la Sala3   

:   

”  si  los  miembros de un grupo subversivo  realizan  acciones  contra  algún  sector  de  la  población  en desarrollo de  directrices   erróneas,   censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el delito de  rebelión,  sino  que  habrán  de  concurrir  con  éste  en  la  medida en que  tipifiquen   ilícitos   que,   entonces,   serán   catalogados   como  delitos  comunes.   

Por   el   contrario,   si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez.”   

Por la misma razón, no quedan incluidos en la  nueva  categoría  de  sedición  quienes  hacen  parte de bandas o pandillas, o  quienes  conforman  grupos  de  justicia privada o de sicarios, pues no obstante  que  ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento   del  régimen  -guerrilla-,  ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por  vía  de  las  armas  -autodefensas-   de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del  delito de concierto para delinquir agravado.   

          2.        El asunto objeto de estudio.   

Realizadas   las   anteriores   precisiones  conceptuales  en  punto  de  la  Ley  975 de 2005, procede la Sala a acometer el  estudio del asunto en concreto, como sigue.   

          2.1.                      La resolución de acusación.   

La  decisión  de  acusar  al  procesado como  presunto  coautor  del  delito de concierto para delinquir agravado por tratarse  de  la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Fiscalía  3°  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal el 17  de  enero  de  2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley  de  Justicia  y  Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo  75  de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a  partir  de la fecha de su promulgación”, acto que de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 52 de la Ley 4ª  de 1913 se  produjo  con  su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de  2005.   

Por  tanto,  sin dificultad advierte la Sala  que  la  calificación  jurídica  provisional  de  las conductas por las que se  procede  en  este  asunto  no  fue  errada,  ni  tampoco  ha sido la práctica o  aducción  de  un  medio  probatorio  novedoso  posterior a la acusación lo que  impondría su variación.   

Como  puede  observarse,  se  trata simple y  llanamente  de  una  modificación  de  la  ley  penal sustancial en punto de la  variación   del   nomen  iuris   del   mismo   supuesto   fáctico,  introducida  por  el  órgano  que  constitucionalmente  tiene la  facultad  reglada,  exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de  la  República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración   normativa,   la   posibilidad  de  elevar  a  la  categoría de delito  determinados      comportamientos      o     fusionar     otros     –  como  ocurre  en este asunto, según  más  adelante  se verá –,  siempre  que  lo  encuentre  indispensable  para  asegurar la convivencia de los  miembros  de  la  sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los  valores,  principios  y  derechos  proclamados y reconocidos en la Constitución  Política.   

Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975  de   2005   el   legislador   incluyó   bajo   la  denominación  jurídica  de  “sedición”    el  comportamiento  de  “quienes conformen o hagan parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”, no  hay  duda  que dicho cambio normativo viene a recoger en el precepto la conducta  punible  de  concierto  para delinquir agravado por tratarse de la organización  de  grupos  al  margen de la ley, según las consideraciones que a continuación  se exponen.   

El inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599  de  2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona  con  pena  de  seis  (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de  organizar   “grupos   armados   al  margen  de  la  ley”,  condición  que  ostentan  las  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  al  cual  se  dice  en  la resolución de acusación  pertenecían   los   procesados,   quienes   operaban   en   el   municipio   de  Monterrey.   

Si  el  citado artículo 71 de la Ley 975 de  2005,  tipifica  bajo  la  denominación  de  sedición la conducta de conformar  grupos  de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del  orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente:   

i)            Pese  a  que  en  el artículo 2º de la  aludida  legislación  se  expresa  que fue expedida con la finalidad de regular  “lo    concerniente    a    la    investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales de las personas vinculadas a  grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, como autores o participes de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con ocasión de la pertenencia a esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación  nacional”,  lo  cierto  es  que  si  modificó   el   artículo   468  del  Código  Penal,  sus  efectos  no  quedan  circunscritos  a  quienes  se  encuentren  en  tales circunstancias, sino a todo  aquél  que  a  partir  de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de  conformar  o  hacer  parte “de grupos guerrilleros o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal”.   

ii)  Dicho  artículo  (71  de la Ley 975 de  2005)  contiene,  entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 2º  del  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos  armados al margen de la ley (autodefensa).   

Así  las  cosas,  advierte  la  Sala que en  virtud  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, el legislador dentro de su  libertad  de  configuración  normativa  subrogó las conductas contenidas en el  inciso 2º del artículo 340.   

2.3.            Variación   de   la   calificación  jurídica.   

El  principio  de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala,  no  debe  ser  entendido  como  “una  exigencia  de  perfecta  armonía  e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino  como  una  garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual  fáctico  – jurídico que  le   sirve   como  marco  y  límite  de  desenvolvimiento  y  no  como  atadura  irreductible”4  y por ello, el fallador en la  sentencia  puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que  se altere el referido principio.   

Ahora bien, cuando se presentan errores en la  calificación  jurídica  provisional señalada en la resolución de acusación,  su  enmienda  puede  realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el  artículo   de   la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual,  la  “variación   de   la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta         punible”        –  no  de  la imputación fáctica o de  hechos   que   resulta   invariable   –   puede   efectuarse   en   razón   del   advenimiento  de  prueba  sobreviniente  a  la  acusación  o  por error de los funcionarios judiciales al  efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.   

Y  la  segunda, mediante el planteamiento por  parte  del  juez  de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley  600  de  2000)  al  establecer  que  ha  existido  un  yerro en la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta y que ello determina que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez  penal  del  circuito  y  juez penal del circuito especializado) o superior (juez  penal  municipal  y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de  inferior   jerarquía   es   claro  que  opera  la  figura  de  la  prórroga   de   competencia,  según  lo  dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000.   

En tal caso, la Sala se encuentra facultada de  manera  excepcional  para examinar los elementos que integran la tipicidad de la  conducta  investigada,  con la única finalidad de establecer el factor objetivo  de  competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces  pueda  inmiscuirse  en  la  existencia  del  delito  o en la responsabilidad del  procesado.   

Pese  a  lo  expuesto,  cuando  la  Fiscalía  advierte  que  la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada  en  la  acusación,  bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la responsabilidad del procesado, no debe introducir la  variación  de  la  calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación  en  el  momento  oportuno,  a  fin  de  que sea ponderada por el fallador cuando  profiere  la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio  de congruencia entre acusación y fallo.   

En cuanto comporta que una nueva ley modifique  la  denominación  jurídica o nomen iuris  de  un  comportamiento sobre el cual se impartió la calificación  jurídica  provisional  en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en  el   asunto  objeto  de  estudio,  ha  precisado  la  Sala  que  “no  es  necesario  variar  la calificación, pues ésta sólo puede  serlo  cuando  se  incurrió  en  error  al  proferir el pliego de cargos, o por  prueba  sobreviniente,  y  aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de  la  ley  entonces  vigente,  sino  que,  simplemente, la adecuación típica del  comportamiento  se  modificó  en  la nueva ley”, sin  que,     entonces,     se     produzca     afectación     al    “principio  de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho  de  defensa,  si  la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta  con  la  de  la  nueva  normatividad, desde luego que respetando el principio de  favorabilidad”5.   

Estima  la  Sala  que  en  este  asunto  la  Fiscalía  en  su  momento  impartió una calificación jurídica acorde con los  hechos y con las normas para entonces vigentes.   

No  obstante,  si  a través de la Ley 975 de  2005,  las  conductas de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al  margen  de la ley fueron integradas en un  solo precepto que corresponde al  delito  de  sedición,  es  decir,  sólo  varió  su  denominación jurídica o  nomen   iuris,   una  tal  circunstancia,   según   se   puntualizó  en  precedencia,   no  impone  la variación de la calificación jurídica provisional,  en  cuanto  no  se  incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni  obra  prueba  sobreviniente  que  así lo imponga, dado  que  la  calificación  fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación  vigente  para  cuando  fue  proferida  y  fue  el  legislador  quien  dispuso de  conformidad   con   la  Ley  975  de  2000  la  subrogación  de  los  referidos  comportamientos objeto de acusación.   

En  tal  caso,  no  se afecta el principio de  congruencia,  la  estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados  si  las  conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la  sentencia  (absolutoria  o  condenatoria)  se  profiere  de  conformidad  con la  denominación  jurídica  de  la  Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se  está dando aplicación al principio de favorabilidad.   

Lo  anterior  es  así,  dado  que: a) No hay  variación  del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene  los  mismos  elementos  estructurales;  c)  Sólo  se  trata  de un cambio en la  denominación  jurídica  o  nomen  iuris  de  los  comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d)  El  legislador  le  dio  prevalencia  al  bien jurídico que protege el régimen  constitucional  y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se  trata de conductas pluriofensivas.   

Entonces,  puede concluirse que si se procede  únicamente  por  el  delito  de  sedición, cuyo conocimiento corresponde a los  jueces  penales  del  circuito  en razón de la cláusula general de competencia  establecida  en  el  numeral  1º  del  artículo  77  de la Ley 600 de 2000, la  decisión  que  se  impone  adoptar  no  es  otra  que la de dirimir la presente  colisión  negativa  de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al  Juzgado 2° Penal  del Circuito de Yopal.   

Es  necesario destacar que no procede en este  asunto  la  prórroga  de  competencia  en cabeza del juzgado penal del circuito  especializado,  en  atención  al  estado  en el que se encuentra actualmente el  proceso,  esto  es, porque ya se inició la etapa de juzgamiento y por tanto, la  citada  prórroga  conllevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como  por  ejemplo,  la  duplicación  del  término  para que los procesados tuvieran  derecho  a  su  libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral  5º  del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15  transitorio del mismo ordenamiento.   

Obviamente,  dado que la Fiscalía aún no ha  intervenido   dentro  de  la  audiencia  pública,  le  corresponde  en su momento poner de presente la referida situación en punto del  cambio  en  el nomen iuris de  las  conductas  por  las que fueron acusados los procesados, las cuales, como ya  se  dijo,  quedan  comprendidas  de  manera  unitaria  en el delito de sedición  establecido  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  situación  que les resulta sobre el particular más favorable que la Ley 599 de  2000;  todo  ello,  con  la  finalidad  de  que  el  fallador pondere unas tales  situaciones al momento de proferir la sentencia.   

Cuestión Final  

Se  debatió  en  Sala  si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No  obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  6,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  7, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia de penas en el contexto de una  justicia  transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura,  no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    8  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”.   

         

De  otra  parte,  el  valor  justicia  y  los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se  insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No  obstante  las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.             DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  despacho a donde se remitirá el  expediente  para  lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                                     ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

JORGE   L.   QUINTERO  MILANES                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                                                      JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

       Salvamento   de  voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos9,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de    octubre    18   del   año   en   curso,   con   ponencia   del   suscrito  Magistrado.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede  verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

        De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

        Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto   la   determinación  adoptada  en  el  sentido  de  declarar  que  la  competencia   para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  FEDERICO  HERNANDEZ  ORDOÑEZ, radica en  el  Juzgado  segundo  penal  del  circuito de Yopal y no en el Juzgado penal del  circuito especializado de la misma sede.   

Tal  como  fue  expuesto de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al juzgador  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia10.   

Sólo  “en este evento le es permitido a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los elementos constitutivos de la  tipicidad  en  tanto  determina  el factor objetivo de competencia, pero sin que  pueda  inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder  al procesado”11.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en  la  calificación  jurídica  del  comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública;  sus  móviles  son  egoístas,  individuales;  la  finalidad  de los integrantes  –cometer    delitos  –  se  colma en concreto  cada  vez  que  perpetran  un  delito;  los asociados no tienen como objetivo el  establecimiento  jurídicamente  reconocido,  sino a la sociedad.”12    

          

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 13.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte14,  pues,  como  allí  se  indicó,  “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente  al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si  la  conducta  sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen  iuris,  no  es  necesario  variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo  cuando  se  incurrió  en  error  al  proferir el pliego de cargos, o por prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación dada fue la correcta, al tenor de la  ley  entonces  vigente,  sino  que,  simplemente,  la  adecuación  típica  del  comportamiento se modificó en la nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada  en  la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles  las  razones  por  las  cuales  no  procede la prórroga de la competencia en el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es  el  trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios  derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA    LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo  he  dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1. Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda   medida  seria,  idónea   y  verificable  dirigida  a  lograr  la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2.  Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del  disentimiento.   

1.   La   ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que  ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es      justo  un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias15   

,  con  una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese  orden social  justo,    ese    valor  justicia, al que aluden, entre otras disposiciones, el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de  la  Carta,  es  frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si           justicia  es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si        la       justicia,   la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública16   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que todavía derecho penal significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución,  así se le adorne desde hace tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la  prevención y sus muchísimas  modalidades.   

Ampliamente   hablando,  el  principio   de   proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior  se  desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el  derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada su tarea con las penas previstas  para  los  delitos  que  sirven  como  ejemplo de acuerdo con lo señalado en el  numeral  1º  de  este  escrito,  se  concluye que la libertad del homicida, del  genocida  y del secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40  años,  con  el afán de prevenir la violencia social y la violencia del sistema  penal,  y  aún  por más tiempo, si se tiene en cuenta el elevado incremento de  los  mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera  parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en  búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte  Constitucional  ha conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los  artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta17.   

Desde esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El artículo 29 y concordantes de la ley 975  del  2005,  entonces,  fractura  enormemente  todas  las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.   Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con     la     misma    cosa,    tienen    que    ser    mirados    imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,   arbitraria       o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones de  sexo,   nacionalidad,   religión,   color,   extracción   social,   situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza,  origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A   esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La  igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la   discriminación  es  indirecta,  cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La  igualdad decae cuando deliberadamente     se    privilegia,   o   se   da   trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con ello se perjudica o se  reducen     los     beneficios,     derechos     y  oportunidades de otra u otras.   

v)   El  trato  diferencial  de  una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas   objetivas  que  lo  justifiquen,  o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no    es  arbitraria,   causante   de   daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si la  diferenciación      en      el      trato     se     encuentra     legítimamente  orientada, es decir, si no  conduce  a  la  injusticia, a  lo   irrazonable  y  si  no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de  igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente  cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si   bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general, como lo dice la Constitución Política en su  artículo  1º,  a  título  de  principio  fundante  de  ese  Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975  del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que  se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La   desigualdad   creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente   sin   mucho  sentido,  la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.   A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo  20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º).  Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres. Los recursos  –seguramente el legislador  pensaba   en   la   revisión   ante  el  pleno-  cuyo  trámite  compete  a  la  Corte   

también tendrán prelación sobre lo demás  que  corresponde  a Ella y deberán ser resueltos máximo en 30 días (artículo  68).  Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que  siga esperando.   

Cuatro.  Y, como  una   gracia  hasta  ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El  Presidente  de   la   República   tendrá   la   facultad   de  solicitar   a  la autoridad competente, para los efectos y en los términos  de  la presente ley, la suspensión condicional de la  pena,  y  el beneficio de  la  pena  alternativa  a favor de los miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación  sería  atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i)  Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es  razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas   consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la  finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque, uno, no  se  ve  como  se  puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;   dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres, genera más odio que nobleza y, por  tanto,  muchos rencores, sobre todo en aquellas personas que habiendo delinquido  “individualmente”  siguen  siendo  víctimas de un sistema bastante opresivo  que   casi   no   les  abre  las  puertas  de  la  cárcel,  mientras  otras  de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya  reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo,  porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y  a desigualdades inadmisibles.   

vi)  No  se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como  se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más    males   que  ventajas.   

Y  no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4. Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i) La ley 28 de 1959, por la cual se aprueba  la  Convención  para  la  prevención  y  represión del delito de genocidio, celebrada el 9 de diciembre de  1948,     que     obliga     a    Colombia    a    prevenir    y    sancionar  tal  delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública  al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii) Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos  o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto  por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que  los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas, administrativas, judiciales  o  de  otra  índole eficaces  para  impedir  los  actos  de tortura (artículo 2); que todo Estado Parte tiene  que     castigar     ese     delito    con    penas  adecuadas  en  las  que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación   pronta  e  imparcial cuando tenga motivos razonables  para creer que se han cometido actos de tortura (artículo 12).   

iii)  La  ley  707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a   su  extrema  gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos   de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El  contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir  o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad  (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742  del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean    efectivamente         sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con  las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)  Las sanciones  irrisorias   previstas   en   la   ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir y  castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El  artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en   franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii)  Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista  para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv)   Y,   sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1 Corte  Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98   

2  Comité  Internacional de la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho Internacional de  los  Conflictos  Armados” , Pietro Verri, Impresora  Limitada  Editores,  Bogotá,  noviembre  de 2002, pág.  16-17.   

3 Auto  de colisión de competencia, radicado 21639   

4  Sentencia  del  29  de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.   

5 Auto  del   14   de   febrero   de   2002.   Rad   18457.   M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda.   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

7 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.   

9 Rads.  17.089 y 24.196.   

10 Auto  de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.   

11  Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.   

12  Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.   

13  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

14  Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457.   

15  Fundamentalmente,  como  lo  establece la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

16  Sobre  las  nociones  de justicia, ver, por ejemplo,  Alf  Ross. Sobre el derecho y la justicia.   Buenos  Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.    Los    principales    debates  contemporáneos. Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona, Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo. Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

17  Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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