23579(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   MAGISTRADO PONENTE   

                                                           

                                                    DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                           

                                                   APROBADO ACTA No. 62   

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de agosto  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  impetrado  por  el  apoderado  de Jhon Jairo Rodríguez González y  Helber  Yesid Muñoz Carrero, interpuesto como fuera contra el auto calendado el  pasado  6 de julio por medio del cual la Sala inadmitió la acción de revisión  instaurada  en  su nombre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  Militar el 7 de diciembre de 2.004.   

IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES:  

1.  Señala  el apoderado de los accionantes,  que  en  la  investigación  seguida  en  contra  de  éstos  solamente obran la  denuncia  y  declaración de Julio Enrique Tapias Pulido y Julian Enrique Avila,  pero  ninguno  de  ellos  hace  cargos  en  contra  de  Muñoz  Carrero de haber  constreñido  o  abusado  de  sus funciones, pues permaneció al margen de ello,  por  lo  que  se habría condenado a dos personas cuando el hecho sólo se puede  atribuir  a  una  de  ellas,  infringiéndose de este modo el artículo 29 de la  Carta Constitucional.   

2. Dado lo anterior, insiste en considerar que  la  acción  de  revisión  invocada  es viable, pues el reato investigado sólo  pudo  ser  cometido  por uno de los policiales, acorde con las pruebas allegadas  en  el  proceso,  solicitando  de  este  modo la nulidad de todo el proceso “o  subsidiariamente   se   dicte   sentencia   absolutoria”   a   favor   de  los  procesados.   

3.  El recurso de reposición, como en razón  de   su   propia   naturaleza   y   características   procesales   así  se  ha  conceptualizado,  posibilita  al sujeto que se siente agraviado con la decisión  del  servidor judicial para que lo inste a reconsiderarla. Ello supone que a los  fundamentos  en  que  se  ha  sustentado la determinación adversa, se propongan  aquellos  motivos que procuran evidenciar que la razón jurídica está de parte  del recurrente.      

4.   A   través   del   auto   recurrido  horizontalmente,   la   Corte  inadmitió  la  demanda  revisora  en  este  caso  propuesta,  haciendo  notar  los  manifiestos  yerros  en que se incurrió en el  libelo  en torno a la concreción de la causal esgrimida y a los presupuestos de  hecho y de derecho en que se adujo estar cimentada.   

5.  Así, no solamente el demandante adujo la  causal  primera de revisión, sino que al propio tiempo de manera impertinente y  antitécnica,   citó  también  como  causales  “error  en  la  denominación  jurídica   del   delito”,  la  “individualización  de  la  pena  y  de  la  sentencia”,  una  presunta  “violación  al  derecho  de  defensa” y “al  debido proceso”.   

6. Ahora, se opone a la inadmisión de un tal  escrito  pero no porque esté en capacidad alguna de refutar su inidoneidad para  contrastar  la  fuerza sustentadora de la cosa juzgada que consolidan los fallos  contra  los  que  acude  a  través  de  esta  acción extraordinaria, sino para  insistir  en  el  dislate  y  alegato  recurrente  desentendido por completo del  mecanismo invocado y de las características que le son propias.   

7.   Simplemente   el  galimatías  en  que  convirtió  la  demanda  exponiendo  diversos  argumentos ajenos a la revisión,  ahora  dice  concentrarse  en  aquellos  que  tendrían relación directa con el  motivo  contemplado  en  la  primera  causal  de esta clase, es decir, en que el  delito  imputado  solamente  pudo ser cometido por uno de los sujetos que fueron  condenados.   

8.  Pese  a  que  la  acción  revisora  fue  propuesta  a  nombre  de  los  dos  sujetos  que  fueron  procesados,  la causal  esgrimida  supondría que uno de ellos, por lo menos, es responsable, hipótesis  que  dada  la  confusión del escrito tampoco resulta plausible pues los efectos  benéficos  de  su  aducción  cobija  en  la  inviable petición que finalmente  eleva, a los dos inculpados.   

9. La pretensión de injusticia que se deriva  de  la  sentencia  atacada,  en  los  términos  del  recurrente,  proviene  del  análisis  probatorio  que unilateralmente expone como el debido y acorde con el  cual  la  constrictiva  exigencia  de dinero que uno de los policiales hizo a la  víctima  exoneraría  de responsabilidad a su compañero, conclusión que surge  sólo  a  través de la visión interesada del recurrente, pero no del contenido  del  fallo  acorde  con el cual los dos gendarmes actuaron compartiendo el mismo  cometido  delictivo  en forma tal que la imputación del delito de concusión no  está  condicionada,  como el actor lo procura, con el hecho de determinar cuál  de  los  dos  agentes  fue  el  que  habló  con  la  víctima,  sino  en que la  conducta   evidentemente  la  realizaron de consuno, aspecto contundente en  orden  a señalar que los dos servidores estuvieron incursos en el delito contra  la administración pública.   

10.  Deficiente,  por  tanto,  el  escrito de  reposición,  para  motivar de la Sala una reconsideración a la declaratoria de  ineptitud  de  escrito  de  demanda  aportado por el apoderado de los condenados  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ y MUÑOZ CARRERO, como que no contrasta en modo alguno las  razones  en que la Corte fundó el auto atacado, sino en una escueta insistencia  sobre  los  arbitrarios  motivos  plasmados en el escrito original de revisión,  siendo   ello   razón   suficiente   para  que  el  auto  atacado  se  mantenga  incólume.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer  el  auto  del pasado 6 de julio,  mediante  el  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada por el  abogado  de  los procesados  Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid  Muñoz Carrero.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMÁN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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