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Proceso No 23537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas por los defensores de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y JORGE LUIS REALES SANCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se modificó parcialmente el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar penalmente responsable al primero de los nombrados como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, cargo por el que había sido absuelto, cometido en concurso con el delito de peculado por apropiación, y disminuir al segundo la pena impuesta como cómplice de la referida conducta punible contra el patrimonio estatal y la de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. A través del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, se tuvo conocimiento que entre los años 1996 y 1997 la Cooperativa Coacrédito efectuó captaciones masivas de dineros públicos y realizó otra serie de operaciones financieras que escapaban a su objeto cooperativo, sin contar con autorización legal para ello, presentándose una situación final de cesación de pagos para con los inversionistas, que desembocó en la intervención de la cooperativa con fines de liquidación.
Entre las operaciones reportadas se hizo conocer la referida al portafolio vencido del Icetex, entidad que efectuó colocaciones por valor de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), en momentos en que los directivos de la Cooperativa conocían el grave estado de las finanzas que atravesaba la entidad, el cual determinaba de manera probable la pronta cesación de pagos, como a la postre aconteció.
Fue así como la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, inició investigación penal para indagar el nivel de compromiso penal predicable de los directivos del Icetex que invirtieron los dineros públicos con grave riesgo para su recuperación, llegando a establecerse que dicha entidad había entregado a las entidades cooperativas Coopexbanca, Cooservir, Conalcop, Colahorro, Credipopular, Coolcredito, Coopropal, Conalcredito, Finacauca, Arfin y Coacredito, sin estudios previos que dieran cuenta de su estabilidad financiera y sin las debidas garantías, recursos cercanos a los dieciocho mil millones de pesos, representados en títulos a corto plazo, operaciones cuyo aval según se estableció fue impartido por el Director de la entidad, previa recomendación efectuada por el Subdirector Financiero, LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y el Jefe de la División Financiera RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO, quienes por razón de sus cargos debían efectuar los estudios del caso.
Por su parte, a partir de los registros contables se estableció que los directivos de la Cooperativa Coacrédito que captaron recursos del Icetex del orden de mil quinientos millones de pesos entre 1996 y 1997, no los incorporaron a su flujo normal de caja, ni los destinaron a la generalidad de sus asociados, sino que los entregaron en mutuo a un grupo selecto y predeterminado de personas que habían prestado su concurso para que la entidad oficial efectuara las inversiones en esa cooperativa, créditos otorgados con escasas e irreglamentarias garantías, sucediendo que al vencimiento de las inversiones, la Cooperativa Coacrédito no tuvo cómo efectuar los pagos a Icetex y devino su intervención, constituyéndose los créditos en cartera de difícil recaudo.
Finalmente, ante el impago de la inversión al Icetex, la agencia del siete de agosto de la Cooperativa Coacrédito efectuó un giro por $5’000.000 a favor de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA, Subdirector Financiero del Icetex, con el fin de “impedir” el inicio del proceso judicial por el impago de las inversiones, como así lo reconoció el gerente de dicha sucursal LUIS ENRIQUE BERNAL ZAMUDIO, quien se acogió a sentencia anticipada y aceptó su responsabilidad en el delito de cohecho por dar u ofrecer.
2. Por los hechos reseñados fueron vinculados al sumario, de un lado el Gerente General de la cooperativa Coacrédito JORGE LUIS REALES SANCHEZ y el gerente de la sucursal “Siete de Agosto” donde se gestaron las operaciones, señor LUIS ENRIQUE BERNAL ZAMUDIO, a quienes les fue resuelta la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituída oficiosamente por domiciliaria, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación. Posteriormente, luego del cierre parcial de la investigación, el sindicado LUIS ENRIQUE BERNAL ZAMUDIO solicitó acogerse a sentencia anticipada, aceptando en tal virtud los cargos que se elevaron en su contra por el delito de cohecho, no por el de peculado.
Consecuentemente, producida la ruptura de la unidad procesal en virtud de la aceptación parcial de cargos, mediante providencia del 23 de noviembre de 1999 se calificó el mérito del sumario en lo atinente al compromiso de responsabilidad de JORGE LUIS REALES SANCHEZ, quien fue radicado en juicio criminal como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer y cómplice del delito de peculado por apropiación, mientras que BERNAL ZAMUDIO fue acusado por el último de los delitos en mención, también en calidad de cómplice.
Por su parte, al proceso fueron también vinculados el Director General del Icetex CARLOS ARTURO BURITICA GIRALDO, el Subdirector Financiero LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA, el Jefe de la División de Operaciones Financieras RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO, el Tesorero General JOSE RIGOBERTO MALLANA, la Jefe de la División de gestión Económica CLARA EUGENIA BUSTAMANTE SAGRA y las funcionarias de la Regional Bogotá MARIA TRANSITO GIL y ELISA RIVEROS, personas a quienes les fue resuelta la situación jurídica por resolución del 21 de mayo de 1999, con imposición de medida de aseguramiento de caución para los tres primeros como probables autores del delito de peculado culposo, y absteniéndose de decretar medida alguna respecto de los restantes.
Posteriormente, mediante providencia del 24 de abril de 2000, la fiscalía instructora sustituyó la medida de aseguramiento de caución impuesta a LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO, por la de detención preventiva, en virtud del acopio de nuevos elementos de juicio a partir de los cuales varió la adecuación provisional de sus conductas, imputando al primero el delito de peculado por apropiación en concurso con cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público y al segundo el de peculado por apropiación.
El 17 de julio de 2000 se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de los sindicados LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO, calificándose el mérito sumarial el 4 de septiembre siguiente, con resolución de acusación por los delitos por los cuales se decretó con antelación su detención preventiva.
3. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que inicialmente convocó y celebró audiencia preparatoria y pública de juzgamiento respecto de los procesados REALES SANCHEZ y BERNAL ZAMUDIO, y luego llevó a cabo las correspondientes al enjuiciamiento de los señores MOLINA ELORZA y RAMIREZ GIRALDO. El 4 de febrero de 2002 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:
(i) LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA fue absuelto de los cargos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.
(ii) El mismo ciudadano MOLINA ELORZA y RAMÓN ISLEN MARTÍNEZ GIRALDO fueron declarados coautores del delito de peculado por apropiación. En tal virtud se les impuso pena de ochenta y cinco meses de prisión y multa de cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales, conforme a las previsiones del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en consideración a que el valor de lo apropiado, superior a quince mil millones de pesos, excedía ampliamente ese tope máximo de la multa establecido en la disposición sustantiva en cita.
(iii). LUIS ENRIQUE BERNAL ZAMUDIO y JORGE LUIS REALES SANCHEZ fueron sentenciados como cómplices del delito de peculado por apropiación. Y el segundo de los nombrados fue igualmente hallado responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, a título de autor. De esta manera se impuso a BERNAL ZAMUDIO la pena principal de treinta y cuatro meses de prisión y a REALES SANCHEZ la de cuarenta meses y la de multa que en ambos casos se fijó en un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), valor correspondiente a los recursos públicos -del Icetex- objeto de apropiación.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados y la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación parcial al mismo, en lo relativo a la condena proveída contra los procesados por el delito de peculado por apropiación, con la única modificación de redosificar la pena de prisión y multa impuesta a los señores REALES SANCHEZ y BERNAL ZAMUDIO, disminuyéndolas en una cuarta parte, en razón de concurrir en ellos la calidad de cómplices e intervinientes, aludida en el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal.
Por su parte, revocó la absolución proveída en favor de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA, con ocasión del cargo por el delito de falsedad ideológica en documento público, procediendo a condenarlo como autor de dicho género delictivo pero en la modalidad de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Y, como consecuencia de esta determinación redosificó la pena impuesta en el fallo de primera instancia al referido sentenciado.
Contra la sentencia interpusieron recurso de casación los defensores de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA, JORGE LUIS REALES SANCHEZ y RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO. Admitidas la impugnaciones y corridos los traslados de ley, el apoderado del señor RAMIREZ GIRALDO se abstuvo de sustentarla, razón por la cual mediante auto del 24 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá la declaró desierta.
LAS DEMANDAS
1.- Del defensor de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA
El demandante formula un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, en cuyo desarrollo argumenta que el señor MOLINA ELORZA, no obstante haber sido afectado con medida de aseguramiento por el delito de peculado culposo, a la postre fue acusado y condenado como autor de peculado por apropiación, circunstancia que impidió el adecuado ejercicio de la defensa y simultáneamente desestructuró el debido proceso.
Puntualiza el demandante que el sentido del fallo es equivocado, en la medida que debió imputarse al procesado el delito de peculado culposo, porque esa fue la modalidad delictiva por la que se condenó al Director del Icetex. Y agrega en apoyo de su tesis, que los falladores desconocieron los resultados de la investigación adelantada por la Contraloría General de la República, que determinó la “posibilidad de un descuido”, como de la prueba documental a través de la cual se demostró que el señor MOLINA ELORZA no tenía facultades de decisión para la inversión de recursos, pues ellas estaban radicadas en el Director del Icetex.
En la misma dirección considera que el sentenciador valoró las pruebas de manera sesgada atribuyendo responsabilidad desigual, yerro que dice encuadra en las dos primeras causales de nulidad de que trata el artículo 306 del estatuto procesal penal, pues si bien es cierto podría pensarse que se está cuestionando el fallo por errores en la apreciación de las pruebas “ello no es óbice para que tal censura se encuadre en el ámbito propio de la causal tercera, habida cuenta que las únicas causales excluyentes son aquellas que se refieren a errores de hecho y/o derecho, salvo que se aleguen de manera subsidiaria.”.
Finaliza el defensor señalando que en el proceso existen innumerables anomalías, pero que sólo destaca la referida en precedencia pues es ella la que de no haber existido habría cambiado el sentido del fallo, solicitando que se case la sentencia condenatoria impugnada, para en su lugar modificar la condena impuesta a LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA de peculado por apropiación a peculado culposo.
2.- Del defensor de JORGE LUIS REALES SANCHEZ
El censor propone tres cargos contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero. Su formulación y demostración es del siguiente tenor:
En el primer cargo acusa al sentenciador de haber infringido directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, en concordancia con el artículo 40, numeral 4, originado “a partir de error de hecho”, argumentando al efecto que el señor REALES SANCHEZ como Gerente de la Cooperativa Coacredito obró bajo la convicción errada e invencible de que con su conducta no actualizaba tipo penal alguno.
En tal sentido, sostiene el censor que en el proceso quedó plenamente demostrado que de los recursos que el Icetex invirtió en Coacredito entre 1995 y 1997, sólo las operaciones llevadas a cabo entre abril de 1996 y enero de 1997 corresponde a la época en que REALES SANCHEZ fungió como gerente, sosteniendo que él, como los miembros del sector cooperativo en general, fueron simples intermediarios a quienes podría reprochárseles haber obrado con ligereza, incluso con negligencia, pero no con dolo.
Refiere el casacionista que de los mil quinientos millones de pesos que el Icetex invirtió directamente en Coacrédito, se utilizaron en más de un ochenta por ciento para atender obligaciones vencidas con otras entidades del Estado, al paso que dos mil cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos más de la misma entidad no se recibieron directamente de ella, sino como aportes del sector cooperativo, agregando que REALES SANCHEZ nunca fue enterado del origen público de tales fondos. Así, estima el impugnante que deviene evidente el error en la apreciación de las pruebas y la falta de observación fidedigna de las mismas, pues no se tuvo en cuenta en la sentencia que REALES SANCHEZ apenas fungió como gerente de la cooperativa antes de su intervención y que existía un Consejo Directivo que participaba en la toma de decisiones, Consejeros que si bien en sus declaraciones se quisieron mostrar ignorantes de las cuantiosas operaciones que realizaban la Cooperativa, a la postre sus testificaciones resultaron infirmadas por conducto de las actas de sus reuniones aportadas en la audiencia pública, que dan cuenta cómo era ese órgano el que trazaba las políticas a seguir y conocía de las operaciones que desarrollaba la gerencia.
Bajo la misma causal, el censor propone un segundo cargo, acusando a los sentenciadores de “haber violado directamente la ley sustancial, artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por aplicación indebida a partir de error de hecho, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de Casación.”, dirigiendo la censura a cuestionar la cuantía de la multa que se impuso al procesado, en cuanto considera que ella no se corresponde con el monto de lo apropiado.
En esta dirección manifiesta que el sentenciador incurrió en un doble error de apreciación: de un lado porque desconoció la prueba demostrativa de que el procesado no intervino en las captaciones de recursos del Icetex efectuadas a través de otras instituciones del sector cooperativo, y de otro por cuanto al establecer el monto de la multa no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia pública se certificó que el saldo para ese momento no superaba los ciento ochenta millones de pesos, concluyendo que la multa que se impuso resulta injusta y por fuera de lo que autoriza la ley.
Finaliza el censor señalando que si el fallador hubiera reconocido la causal de inculpabilidad concurrente y hubiera analizado de fondo las pruebas demostrativas de cómo el señor REALES SANCHEZ no participó en los hechos, no habría llegado a la falsa conclusión de hallarlo penalmente responsable, ni le habría impuesto la pena de multa, solicitando se case parcialmente el fallo recurrido a fin de absolver al procesado.
Por último, propone el casacionista un tercer cargo al amparo de la misma causal primera, cuerpo primero, por aplicación indebida del artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980, manifestando que no debió imputarse a su defendido el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues él no intervino en la autorización del giro de cinco millones de pesos, evento gestado por Elizabeth Caraballo, Jairo Urdinola y Luis Enrique Bernal y ejecutado por su subalterno, BERNAL ZAMUDIO, gerente de la oficina “Siete de Agosto” de Coacredito.
En este sentido, invita el casacionista a que se revise objetivamente la versión que Bernal Zamudio ofreció en la audiencia pública, ocupándose en detalle de precisar el contenido de esta testificación, para concluir que el supuesto de hecho de que JORGE REALES estuvo enterado del giro quedó desvirtuado.
En consecuencia, solicita se case parcialmente el fallo para absolver a su defendido por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Cuestión previa
Luego de precisados los diferentes estadios procesales agotados en desarrollo de la acción penal que se siguió contra el procesado JORGE LUIS REALES SANCHEZ, advierte la Sala que en lo atinente a la imputación elevada en su contra como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, el paso del tiempo sin que la sentencia de segunda instancia haya adquirido ejecutoria material, ha dado lugar a la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal respectiva.
En efecto, el delito de cohecho por dar u ofrecer atribuido al procesado en la resolución de acusación, cometido en vigencia del artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones consagradas por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995, contemplaba pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, extremos punitivos que no sufrieron modificación en la Ley 599 de 2000, artículo 407.
En consecuencia, al tenor de lo previsto en los artículos 83 y 86 ejusdem, el término de prescripción de la acción penal, equivalente al máximo de la pena establecido para la citada infracción, es decir seis (6) años, se interrumpió con el proferimiento de la resolución de acusación y empezó a correr nuevamente por un periodo igual a cinco (5) años más contados a partir de la fecha en que esa decisión quedó ejecutoriada, evento último que de acuerdo con las constancias procesales se produjo el 9 de diciembre de 19991.
Significa lo anterior que ese término máximo de que disponía el Estado para ejercer la acción penal por la referida conducta punible se agotó el 9 de diciembre de 2004, en momentos en que la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá adelantaba los trámites de notificación del auto proferido el 24 de noviembre anterior, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado RAMON ISLEN RAMIREZ GIRALDO2
.
En consecuencia, se decretará en favor del procesado JORGE LUIS REALES SANCHEZ la cesación de procedimiento en lo referente al delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusado.
II. De la aptitud formal de las demandas de casación interpuestas contra la sentencia
En orden abordar el examen formal de las demandas presentadas en nombre de los sentenciados LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y JORGE LUIS REALES SANCHEZ, impera señalar en primer término que, como de manera reiterada lo tiene dicho esta Sala, cada una de las causales que el legislador ha eregido como aptas para remover la sentencia de segunda instancia, trae aparejadas consecuencias disímiles y demanda para su postulación de una argumentación precisa y diversa en cada caso, de suerte que para la admisión del libelo introductorio del recurso es preciso que el censor a la par con la selección de alguna de dichas causales, module los cargos de manera que ellos guarden consonancia con el sentido lógico del motivo de casación invocado, exigencia que derivan del carácter rogado del recurso en cuya virtud el Juez de Casación no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca.
Estos requisitos que aparecen expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos en las dos demandas que concitan la atención de la Sala, en la medida que en el desarrollo de los errores de juicio y de procedimiento de los que se acusa al sentenciador, los casacionistas desatienden presupuestos básicos de precisión, claridad y coherencia de los cargos propuestos, requisitos indispensables para garantizar su autosuficiencia argumentativa en aras de demostrar, por sí solos, la procedencia del recurso, según pasa a exponerse.
1. En lo que atañe a la demanda presentada en nombre de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA, acudió su defensor a formular la censura contra el fallo invocando la causal tercera de casación, no obstante lo cual el cargo único que a su amparo se formula, como la solicitud que finalmente eleva a esta Corporación, no guardan la debida correspondencia con aquél motivo de casación invocado.
En efecto, el eje central del cargo propuesto en la demanda se hace consistir en el presunto error en que incurrió el fallador al momento de seleccionar el tipo subjetivo de injusto, en cuya virtud reprocha el censor que se haya adecuado la conducta atribuida al señor MOLINA ELORZA al tipo penal que recoge la modalidad dolosa de peculado, cuando según su criterio ella correspondía a la forma culposa de comisión de dicho comportamiento prohibido.
Basta entonces con atenerse al sentido del cargo propuesto, para advertir cómo, de acuerdo con amplia y difundida jurisprudencia de esta Corporación, un yerro como el anunciado debe demandarse en casación acudiendo a la causal primera, y no a la tercera que resultó ser la postulada por el demandante.
En efecto, la circunstancia anotada por el demandante de manera alguna constituye un vicio de procedimiento insubsanable, como quiera que la hipótesis planteada en la demanda versa sobre modalidades típicas que corresponden a un mismo género delictivo, insertas por lo demás en el mismo capítulo de los delitos contra la administración pública, a lo que se agrega que la reclamada por el censor resulta punitivamente más favorable al procesado, de suerte que su eventual corrección en esta sede procede mediante la casación parcial del fallo y el consecuente proferimiento de sentencia de reemplazo.
Precisamente, la incoherencia advertida entre el motivo de casación invocado y su desarrollo, se pone de manifiesto cuando el casacionista, desatendiendo los efectos lógicos que derivan de la causal a cuyo amparo formula el cargo, solicita a la Corte la casación parcial de la sentencia, sin reparar que si la tesis postulada gira en torno a la presunta existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de desestructurar el debido proceso, o de socavar las garantías del procesado, no podría esta Corporación proceder en el sentido demandado, pues ello implicaría proferir fallo de reemplazo en juicio viciado de nulidad.
En otras palabras, el libelista acude a fundamentar la solicitud de casación parcial del fallo con argumentos que corresponden esencialmente a la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, no empece partir de la premisa según la cual lo actuado es nulo, todo lo cual, por supuesto, da al traste con la finalidad que persigue, pues con esta última postura afirma lo que con la primera niega: la invalidez del juicio.
Agréguese que, aun si fuera posible hacer abstracción de la indebida postulación de la causal de casación invocada, bajo el entendido que los reparos al fallo se acompasan con los propios de la causal primera, cuerpo segundo, a la que debió acudir para presentar el cargo, tampoco en tal evento podría admitirse la demanda.
En efecto, resulta notorio que en la fundamentación del cargo, el casacionista no se ocupa de precisar, como es debido, la naturaleza del error atribuido a los falladores, como tampoco su modalidad, es decir, si se trató de uno de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o sí lo fue de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.
Y como no precisó tan básicos aspectos, la fundamentación del cargo quedó reducida a un planteamiento general y abstracto, desarticulado del objetivo que debía perseguirse con la demanda, que no podía ser otro que demostrar a la Corte la existencia del error predicado y su trascendencia en el fallo.
En esta dirección, véase que el casacionista acusa la ilogicidad de la sentencia impugnada, censurando que al señor MOLINA ELORZA se le haya atribuido responsabilidad penal a título de dolo, no empece que su superior funcional y el directo responsable de la ordenación del gasto se le condenó por la modalidad culposa de peculado, sin ocuparse de precisar la supuesta identidad de los fundamentos probatorios que de acuerdo con la tesis postulada debieron conducir a que se atribuyera la misma conducta a estos dos procesados, para de allí edificar la existencia del error atribuido a la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario.
A su turno, tampoco se indica cuáles fueron los medios probatorios que se dicen valorados “sesgadamente”, según criterio del censor, limitándose a mencionar que no se tuvieron en cuenta los resultados de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría en donde se sugirió descuido en las inversiones, ni las pruebas que señalaban que el señor MOLINA ELORZA no tenía poder decisorio respecto de la inversión de recursos del Icetex, sin hacer ver a la Corte en que consistió la ilegalidad en ese proceso valorativo, o, lo que es igual, sin abordar el tipo de error en que presuntamente incurrieron los sentenciadores, ni ocuparse de su demostración e incidencia en el fallo.
2. Similar situación acontece con la demanda presentada en defensa de JORGE LUIS REALES SANCHEZ, aspecto que, en igual medida, determina su inadmisión.
En efecto, si bien bajo el primer cargo el impugnante acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del 40-1 ejusdem, al momento de acometer su desarrollo el libelista desatiende básicos aspectos atinentes a la naturaleza del motivo de casación invocado, ocupándose exclusivamente de hacer una exposición de los hechos que en su personal criterio fueron los demostrados en el proceso, los cuales difieren de aquéllos que se dieron por probados en la sentencia, aspecto último que termina atribuyendo a errores en la apreciación de las pruebas y por falta de observación fidedigna de las mismas.
Visto lo anterior, preciso es señalar que cuando se solicita la casación de la sentencia acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, ya por falta de aplicación de la ley sustancial, ora por aplicación indebida, como aquí se planteó, el desarrollo de tal censura supone demostrar que no existe correspondencia lógica entre lo que el sentenciador dio por probado y las consecuencias jurídicas que de ello dedujo, para lo cual se debe proceder a la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia.
Sin embargo, atentando contra los requisitos de claridad y precisión de la demanda, el libelista fundamenta la anunciada violación directa de la ley sustancial, por “errores de hecho” en la apreciación de los medios de prueba, censura que, en consecuencia, debió proponer al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.
A su vez, si tal era el propósito del demandante, como se extracta de los fundamentos del libelo, no le bastaba con anunciar la existencia genérica de “errores de hecho”, sino que debía indicar con claridad en cuál de ellos incurrió el fallador -falso juicio de existencia, raciocinio o identidad-, y respecto de qué prueba en concreto se produjo el error alegado, ocupándose a continuación de demostrar su trascendencia en la construcción del fallo.
Con todo, ninguna de las anteriores pautas fueron atendidas por el casacionista, quien elaboró una presentación general sobre cómo debieron ser interpretados y evaluados los supuestos de hecho ventilados en el proceso, a partir de la reconstrucción histórica de lo acontecido vertida con base en su particular visión, para concluir que lo probado en autos era que el procesado había efectuado las operaciones de colocación de los dineros del Icetex ignorando su origen público, y que por ello no se había representado que con su conducta actualizaba tipo penal alguno, sin precisar qué pruebas soportan esas conclusiones y cuáles en concreto ignoró o supuso el Tribunal para concluir todo lo contrario, o cuáles valoró contrariando postulados lógicos, reglas de la ciencia o máximas de la experiencia, o que medios de convicción tergiversó.
Finalmente, véase cómo la única referencia concreta que hace el demandante sobre las pruebas que obraban en el proceso, se reduce a la tangencial mención de las actas del Consejo de Administración de la Cooperativa Coacrédito, conforme las cuales, sostiene, eran los integrantes de este órgano directivo quienes trazaba las políticas corporativas y estaban al tanto de las operaciones realizadas por el gerente, sin avanzar en la construcción de la incidencia de estos medios de convicción en el sentido del fallo, en orden a demostrar cómo de haber sido atendidos abrían variado definitivamente su sentido, al punto que en lugar de proferir fallo de condena contra el procesado, se hubiera impuesto su absolución.
Por lo demás, el casacionista tampoco precisa en qué pruebas se basa para sostener que REALES SANCHEZ no intervino en las operaciones de captación y colocación de los recursos del Icetex en la Cooperativa que gerenciaba, ni aborda el necesario ejercicio de confrontación de esos elementos de juicio frente a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo, de manera que el asunto, así planteado, queda reducido a una confrontación de puntos de vista diversos, argumentación insuficiente en aras de demostrar la procedencia del recurso.
Por su parte, en desarrollo del segundo cargo, formulado una vez más al amparo de la causal primera, cuerpo primero, nuevamente el casacionista incurre en la misma falta de claridad ya aludida, como quiera que para su demostración se sirve nuevamente de una exposición sobre la forma en que cree debió el sentenciador apreciar los hechos, para concluir sin más que de haber sido valorado el acervo probatorio con la misma lógica que él expone, habría reconocido el Tribunal la concurrencia de la causal de no responsabilidad concretada en error de tipo y, por ende, se habría abstenido de imponer al procesado las penas de prisión y multa.
También, se acusa al sentenciador de haber incurrido en error, inicialmente catalogado como de hecho y luego referido como de derecho, sosteniéndose que desconoció la certificación aportada en audiencia pública conforme la cual la deuda insoluta de Coacrédito para con el Icetex para aquélla fecha no superaba los ciento ochenta millones de pesos, concluyendo entonces que la multa debía estarse a tal valor, sin exponer los motivos que le asisten para sostener que dicha pena está sujeta a contingencias sucedidas con posterioridad a la ejecución de la conducta prohibida, con independencia de lo prescrito en la norma sustancial presuntamente transgredida por el fallador, conforme la cual la cuantía de la multa ha de ser igual al valor de lo apropiado.
Finalmente, en lo que hace al tercer cargo postulado por el demandante, como quiera que en él se anuncia la violación directa de la ley sustancial en virtud de la condena impuesta por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, delito respecto del cual operó el fenómeno de la prescripción según se dejó expuesto en párrafos anteriores, no resulta procedente abordar el examen de la aptitud formal de la demanda en cuanto a esta particular censura.
Por último, no encuentra la Corte en la actuación adelantada o en el fallo reprochado violación de derechos o garantías de los procesados, que dieran lugar a acudir a la actuación oficiosa que le confiere el legislador en aras de asegurar su protección.
III. Cuestión final
Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de cohecho por dar u ofrecer que se dispondrá en esta providencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado JORGE LUIS REALES SANCHEZ por tal comportamiento, quien entonces sólo quedará condenado como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
Como quiera que en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal rebajó la pena impuesta por el a quo, basta marginar el incremento de seis (6) meses de prisión que estableció en razón del delito de cohecho por dar u ofrecer, quedando entonces condenado el señor JORGE LUIS REALES SANCHEZ a veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión por la ya mencionada conducta punible e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, sin que sufra modificación la multa de un mil ciento veinticinco millones que se le impuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el procesado JORGE LUIS REALES SANCHEZ por el mencionado delito.
3. PRECISAR que por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta al procesado JORGE LUIS REALES SANCHEZ, como cómplice del delito de peculado por apropiación es de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, conservando vigencia la multa de un mil ciento veinticinco millones que le fuera impuesta.
4. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LUIS FERNANDO MOLINA ELORZA y JORGE LUIS REALES SANCHEZ, de conformidad con las consideraciones referidas en precedencia.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 110, cuaderno original 8
2 Folio 245, cuaderno segunda instancia