23582(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23582  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.034   

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  el  recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de  HENRY  PACHECO  CASADIEGO,  debido  a que el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  no  le concedió el extraordinario de casación  excepcional.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  fecha  28  de  febrero de 1997, un  ciudadano  presentó  denuncia  contra  HENRY PACHECO CASADIEGO, en ese entonces  Personero  Municipal de Ábrego (Norte de Santander), por iniciar averiguaciones  disciplinarias  previas,  sin  tener competencia para ello, contra el alcalde de  Ábrego,  algunos  concejales  y  la  secretaria del Concejo Municipal del mismo  lugar.   

2.  Adelantadas  a  cabalidad  las fases de  instrucción  y de la causa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó a  PACHECO  CASADIEGO  por  el  delito  de  abuso  de la  función   pública,   a   la   pena   principal  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso;  y  le  concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

3. Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, con fallo del 26 de enero de  2005,  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en  reducir  a  veintiún  (21) meses la pena de prisión y a igual  lapso la interdicción de derechos y funciones públicas.   

4. Con memorial radicado el 10 de febrero de  2005,  el  nuevo  defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO manifestó que interponía  el  recurso  de  casación,  “con fundamento en lo establecido en el Artículo  205    del    Código   de   Procedimiento   Penal1”.   

5.  Por  auto  del  4  de marzo de 2005, el  Tribunal   Superior  de  Cúcuta  resolvió  “no  conceder”  el  recurso  de  casación interpuesto por el apoderado de HENRY PACHECO CASADIEGO.   

Afirmó  el Ad-quem, que a pesar de haberse  interpuesto  oportunamente  no  concedía  el  recurso extraordinario, porque el  defensor  no  especificó  si  se  trataba  de casación ordinaria o por la vía  excepcional.   

Además, que no era procedente la casación  común  sino la excepcional, en consideración a la máxima sanción restrictiva  de  la libertad para el delito de abuso de la función  pública,  que  es  de 2 años, igual en el artículo  162      del      Código     Penal     derogado2,  que en el artículo 428 del  estatuto          represor          vigente3.   

Entonces,  el  Juez  colegiado  decidió no  conceder  el  recurso  extraordinario,  porque el defensor no expuso las razones  por  las  cuales creía necesario que la Corte aceptara la impugnación, pues no  expresó  motivadamente  si  pretendía  el desarrollo de la jurisprudencia o la  salvaguarda de alguna garantía fundamental.   

En  apoyo  de tales argumentos, el Tribunal  Superior  de Cúcuta transcribió apartes de una providencia emitida pro la Sala  de   Casación   Penal   el  25  de  mayo  de  19994,   

6.  Notificado  del auto anterior, y dentro  del  término  para impugnar, el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO interpuso y  sustentó  el  recurso  de  queja,  y  el  Tribunal  Superior  envió las copias  pertinentes a la Sala de Casación Penal, para su conocimiento.   

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  DE QUEJA   

El  defensor  de  HENRY  PACHECO  CASADIEGO  asegura  que  el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no contiene  los   requisitos   para   la   interposición  y   concesión  del  recurso  extraordinario  que  establecía  la normatividad que sirvió de fundamento a la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal, que citó el Tribunal Superior de  Cúcuta para no conceder la casación que él interpuso.   

Contrario  al  entendimiento  del  Ad-quem,  dice,  el  artículo  205  del  mencionado  régimen  procedimental no establece  requisitos  para  interponer  el  recurso  extraordinario;  pues la exigencia de  sustentar   la   casación   discrecional   se  relaciona  con  la  admisión  de  la demanda, análisis que  corresponde  en  exclusiva  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  una  vez se ha  concedido el recurso y se ha allegado el libelo.   

Recuerda que la única posibilidad para que  el  Tribunal  Superior  no  conceda  el recurso extraordinario, ocurre cuando su  interposición  es extemporánea; y, en los otros casos, como los relativos a la  legitimidad,  la  decisión de admitir o no la demanda es del resorte de la Sala  de Casación Penal.   

Centra el interés jurídico para acceder al  recurso  extraordinario  de  casación,  en  la  necesidad  de  demostrar que al  proferirse   el   fallo   de  segundo  grado  la  acción  penal  se  encontraba  prescrita.   

Con  base en los anteriores planteamientos,  solicita  a  la  Corte le conceda el recurso extraordinario de casación, que le  fue  denegado  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, a partir de razonamientos  equivocados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Antes  de  abordar el problema concreto que  comporta  el  planteamiento  del defensor, se estima oportuno recordar cuál era  la  normatividad  que  debía  aplicarse  para  decidir  sobre la concesión del  recurso  de  casación  excepcional  o  discrecional,  y  por qué razones en la  actualidad  resulta  factible  interponer el recurso de queja, cuando se deniega  la  impugnación  extraordinaria,  temas a los que ya se ha referido la Corte en  otras oportunidades.   

I.  DE  LA NORMATIVIDAD  APLICABLE AL CASO   

1.   Como   desde   la   fecha   de   los  acontecimientos  hasta  la  expedición  de la sentencia de segunda instancia ha  ocurrido  tránsito  de  legislación  procesal  penal,  se  precisa  determinar  cuáles  normas  relativas a la casación estaban vigentes en cada momento, para  analizarlas  desde  la  óptica de la favorabilidad, si fuere el caso, a través  de  la  combinación,  conjugación  o  conjunción  de  leyes, toda vez que los  preceptos  relativos  al recurso extraordinario involucran indiscutibles matices  de contenido sustancial.   

Así lo explicó la Sala de Casación Penal  en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006,  M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero):   

“En   ese  contexto,  entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales  que  regulan  la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte  de  la  normatividad  procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en  que  por  razón  de  su  limitación, ampliación, consagración, eliminación,  etc.    pueden   verse   afectadas   -positiva   o   negativamente-   garantías  fundamentales,  característica  ésta  que  es  -en  el  fondo-  lo que permite  calificar que una norma instrumental alcance esa condición.   

…  

Así,  pues,  si  las reglas relativas a la  impugnación  son  instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación  legal  de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por  aquella  que  le  ofrezca  mejorar  su  situación  procesal, bien sea para  abrirse  campo  el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar  -respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la posibilidad de impugnar cuando la  decisión  judicial  protege  los intereses del sindicado, como ocurriría en el  caso  de  una  sentencia  absolutoria  frente  a  la  eventual  impugnación del  Ministerio Público o la Fiscalía.”   

En  el  asunto  que  se examina, los hechos  denunciados  sucedieron  a partir del año 1996, cuando luego de posesionarse en  el  cargo  de Personero Municipal de Ábrego (Norte de Santander), HENRY PACHECO  CASADIEGO  abrió  las averiguaciones disciplinarias preliminares por las que se  le  cuestiona;  y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero  de 2005.   

2.  En  1996  se  encontraba  vigente  el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como  fue modificado por la Ley 81 de 1993.   

En  materia  de  casación  excepcional  el  artículo 218 disponía:   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la     Corte    Suprema    de    Justicia,    discrecionalmente,    puede  aceptar un recurso de casación en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del procurador, su  delegado,  o  del  defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la   jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.”  (Se  destaca)   

Bajo   esa   preceptiva,   el  interesado  interponía   el  recurso  de  casación  excepcional  o  discrecional  ante  el  funcionario  judicial que hubiese proferido la sentencia de segunda instancia, y  tenía  que  explicar  de  manera expresa las razones por las cuales era preciso  tramitar  la impugnación extraordinaria para el desarrollo de la jurisprudencia  o para garantizar los derechos fundamentales.   

La  solicitud  de la casación discrecional  era   remitida   a   la   Corte,   para   que   la   Sala  de  Casación  Penal,  discrecionalmente,  decidiera si aceptaba o no el recurso extraordinario. De ser  aceptado,  el  expediente  regresaba a segunda instancia, donde se cumplían los  traslados  para la presentación de la demanda y para la intervención de los no  recurrentes.   

3.  Luego  se  expidió  la  Ley  553  de  20005,  que  introdujo  modificaciones al Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991), en materia de casación.   

En  concreto, la Ley 553 de 2000, vigente a  partir  del 15 de enero de ese año, modificó una vez más el artículo 218 del  Decreto  2700  de  1991;  y,  en virtud de tales cambios, la casación procedía  contra sentencia ejecutoriadas proferidas en segunda instancia.   

En  cuanto  a  la  casación  excepcional o  discrecional,  el  artículo  218  del  régimen  procedimental  penal, como fue  modificado por la Ley 553 de 2000, establecía:   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera  de  los  sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se destaca)   

Nótese que a partir de la entrada en rigor  de  la  Ley  553  de  2000,  la Corte puede admitir la  demanda  de  casación excepcional. En cambio, con la  Ley  81  de  1993,  la corte podía aceptar el recurso  extraordinario.   

Por ello, en vigencia del artículo 218 del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, correspondía  a   la  Corte  conceder  la  casación  excepcional,  siendo  necesario  que  el  interesado  hiciera  expresamente  la  solicitud,  manifestando  la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  restablecer la vigencia de las prerrogativas  fundamentales.   

En cambio, desde que empezó a regir la Ley  553  de 2000, ya no corresponde a la Corte conceder o no el recurso de casación  excepcional,  sino  pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo cual hará  discrecionalmente  cuando  el  impugnante  hubiese sustentado en debida forma la  necesidad   de   desarrollar   la   jurisprudencia   o   proteger  los  derechos  fundamentales,  y,  cuando,  por  supuesto,  los  cargos casacionales postulados  cumplan     los     requisitos     legales    para    declararlos    formalmente  ajustados.   

Cabe anotar que mediante Sentencia C-252 de  2000  (28  de  febrero),  la  Corte Constitucional declaró inexequibles algunas  disposiciones  de  la  Ley 553 de 2000, lo que produjo como consecuencia, según  se  verá,  la reviviscencia de las normas del Decreto 2700 de 1991, que habían  sido subrogadas por aquellos, como se explicará más adelante.   

4.  En el caso del implicado HENRY PACHECO  CASADIEGO,  el  fallo  de  segundo grado fue emitido por el Tribunal Superior de  Cúcuta  el 26 de enero de 2005, ya en vigencia de otro Código de Procedimiento  Penal,  la  Ley  600  de 2000, que se promulgó el 24 de julio de ese año, pero  empezó   a   regir   un   año  más  tarde,  es  decir,  el  25  de  julio  de  2001.   

En  punto  de la casación excepcional, el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, indica:   

“De manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera  de  los  sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se destaca)   

Por  tratarse  de la misma materia, con la  Sentencia  C-252  de  2000  (28  de  febrero),  la Corte Constitucional también  declaró  inexequibles  algunas disposiciones de la Ley 600 2000, atinentes a la  casación  penal,  retornando, según se verá, a la vida las normas del Decreto  2700 de 1991 que habían sido subrogadas.   

5.  Ante  el  problema  que  suscitó  el  aparente  vacío  de legislación, en atención a los efectos de la declaratoria  de   inexequibilidad,   la   Sala  de  Casación  Penal  determinó  que  en  lo  estrictamente  necesario  recobraba  vigencia  el Código de Procedimiento Penal  anterior, Decreto 2700 de 1991.   

Así lo explicó la Sala en auto del 22 de  octubre de 2001:   

“1.1   La  Ley  553  de 2000, que  entró  a  regir  el  15  de  enero  del  mismo año6,  introdujo modificaciones al  capítulo  VIII  del  Título  IV  del  Libro  Primero del Decreto 2700 de 1991,  relacionado  con  la  casación,  y  entre  otras,  en vista de que el instituto  dejaba  de  ser un “recurso extraordinario” y procedía contra “sentencias  ejecutoriadas”  proferidas  en segunda instancia por los tribunales, suprimió  el  anterior término de quince (15)  días para interponer la impugnación  y  obviamente  varió  las  condiciones  para  empezar  a  correr el término de  treinta  (30)  días  destinado  a presentar la demanda, pero se conservó en su  cantidad (artículos 1° y 6°).”   

“1.2  Ocurre que la sentencia C-252  de  2001 (28 de febrero) declaró inexequibles los incisos primero y segundo del  artículo  223  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), tal  como  fueron  modificados  por  el  artículo  6°  de la Ley 553, así como los  mismos  apartados  del  artículo  210  de  la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de  Procedimiento  Penal).   Esta  última determinación fue adoptada en vista  de  la  unidad  normativa,  porque las mismas disposiciones de la ley 553 fueron  reproducidas en el estatuto procesal penal vigente.”   

“1.3   Para  la  fecha del fallo de  inconstitucionalidad,  todavía  no  estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, pues  ella  se  previó a partir del 25 de julio de 2001, conforme con lo señalado en  el artículo 536.”   

“1.4   En relación con los efectos  del  fallo  de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que reviven  las  normas  que  habían  sido  derogadas  por  la  disposición  que declarada  contraria  a la Constitución, siempre y cuando en su confrontación no aparezca  igualmente  reñida  con  el  texto fundamental, situación que no puede ocurrir  cuando  el  fenómeno  sea  el  de  la derogación de la norma derogatoria, pues  allí  tendría plena vigencia la prohibición del artículo 14 de la Ley 153 de  1887.”   

…  

“Así  las  cosas,  las  normas  de  los  artículos  223  y  224  del  Decreto  2700  de  1991,  parcialmente derogadas o  modificadas  por la Ley 553, reviven no tanto porque se pretenda darle efectos a  disposiciones  expresamente  sacadas  por  el legislador del escenario jurídico  (sin  enfrentar  problemas  de favorabilidad y ultractividad), sino porque, ante  la  sensación  de  vacío  normativo,  son  las  que  en  sentir  de  la  Corte  Constitucional reflejan el espíritu constitucional”   

…  

“Con  todo,  en  vista  de  que la Corte  Constitucional   declaró   la   existencia   de   unidad  normativa  entre  las  disposiciones  pertinentes  de  las  leyes  553  y  600  de  2000,  porque  unas  reprodujeron  a  las  otras,  lo  obvio  es  que  entendidas  ellas como un solo  precepto,   también  habrá  de  concluirse  que  ambas  tuvieron  como  único  precedente  legislativo  más  inmediato los artículos 223 y 224 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  cuya  vigencia  debe  restaurarse  ipso  iure.   Por  otra parte, como  quiera  que  la  sentencia  C-252  de  2001  apenas  declaró inconstitucionales  algunas  normas  de  la  Ley  600  de  2000, dejando incólume la de su vigencia  diferida  por un año (art. 536), ha de considerarse que el efecto revivificante  sólo  se produce llegado el momento de vigor del estatuto procesal completo del  cual  se  extrajo la norma por inexequibilidad.” (Radicación 18.582, M.P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

6. En síntesis, al expedirse la sentencia  de  segunda  instancia  ya se habían expedido las Leyes 553 y 600 de 2000, y ya  se  había  producido  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunos de sus  preceptos     inherentes   a   la   casación7;  por  lo  cual, las parte no  retiradas  del  ordenamiento y los aspectos pertinentes que retornaron a la vida  jurídica  del  Decreto  2700  de  1991, debieron aplicarse para el trámite del  recurso interpuesto por el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO.   

7. Se precisa dejar claro que la Sentencia  C.-252    de   2002   declaró   inexequible   la   expresión   “ejecutoriadas”,  contenida tanto en el  artículo  218  del  Decreto  2700  de  1991, modificado por  la Ley 553 de  2000,  como en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, expresión según la cual  la casación procedía contra sentencias en firme.   

Todo  el  resto  del  artículo  218 y del  artículo  205 antes referidos no fue declarado inexequible, por tanto, respecto  de  la  casación  discrecional,  sigue  vigente  la  disposición transcrita en  precedencia,  que  faculta  a la Corte para “admitir  la  demanda  de  casación”,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos fundamentales.   

I.  DEL  RECURSO  DE  QUEJA   

1.  Con la entrada en vigencia del Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), a partir del 25 de julio de 2001, el  recurso  de  hecho  pasó  a  denominarse  recurso de  queja,  y  sólo  procede,  según  el artículo 190,  cuando   el   funcionario   de   primera   instancia   deniegue  el  recurso  de  apelación.   

2. Bajo el régimen procedimental de la Ley  600  de  2000,  por  disposición  del  artículo  210,  en el aparte que no fue  declarado  inexequible  por  la  sentencia  C-205  de  2001, “Si la demanda se  presenta  extemporáneamente,  el tribunal así lo declarará, mediante auto que  admite el recurso de reposición.”   

Significa  lo  anterior  que  una  vez  se  interponga  el  recurso extraordinario de casación, ordinaria o excepcional, el  juez  de  segunda  instancia deberá limitarse a concederlo ó a denegarlo, pero  si  lo  deniega,  ésta determinación únicamente puede fundamentarse en que la  impugnación es extemporánea.   

Si la casación es denegada, exclusivamente  por  extemporánea,  se  insiste,  contra  el  auto  que  así  resuelve procede  únicamente el recurso de reposición, y no el de queja.   

3. Pero puede ocurrir que el Tribunal, por  un  entendimiento equivocado de esta temática, deniegue el recurso de casación  por   motivos  diferentes,  verbi  gratia:  por falta de interés jurídico, por la pena asignada al delito,  porque  no  manifestó  los  motivos que harían viable la casación excepcional  etc.,   caso   en   el   cual   es   procedente   interponer   el   recurso  de  queja, para ante la Sala de  Casación Penal.   

En auto del 6 de marzo de 2002,radicación  18.862,  con  ponencia  del  H.  Magistrado,  Dr. Jorge Córdoba Poveda, la Sala  indicó:   

“En este evento, es procedente acudir al  recurso  de  queja,  antes  llamado  de  hecho, previsto en los artículos 207 y  siguientes  del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como  se  expuso  en  el  auto  fechado  el  22 de octubre de 2001, citado8,   “en  principio  la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado  otras  disposiciones,  tiene  como  efecto  revivir  los  contenidos  normativos  derogados…  siempre  que  ello  se  requiera  para asegurar la supremacía del  texto fundamental””.   

“En  síntesis, si el ad quem no concede  el   recurso   extraordinario   de   casación   por   haber   sido  interpuesto  extemporáneamente,  contra  el  auto en que así lo dispone sólo procede el de  reposición.  Si,  excediendo  su  competencia,  lo niega por motivos distintos,  contra  la  providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de  hecho.”   

“4.  No  hay  duda que el inciso 2° del  artículo  6°  de  la  Ley  553  de  2000  (reproducido  por  el inciso 2° del  artículo  210  de  la  Ley  600  de  2000)  derogó tácitamente las normas del  Decreto  2700  de 1991 que permitían acudir al recurso de hecho (hoy llamado de  queja),  cuando  se negaba la concesión del recurso de casación, pues, como se  vio,  la  demanda  se  presentaba  ante  el  ad  quem, sin previa concesión del  recurso,  por  lo  que  al  ser  declarado  inexequible  tal  inciso y tener que  nuevamente  interponerse  y concederse el recurso de casación, previamente a la  presentación  de  la  demanda,  hay  que  entender  que recobraron vigencia los  preceptos  del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el  auto  que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea por motivos  distintos a la extemporaneidad.”   

“5.  En  el  mismo sentido, también fue  derogado  tácitamente   por  el  citado inciso 2° del artículo 6° de la  ley  553  de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991,  que  ordenaba  al ad quem declarar desierto el recurso de casación cuando no se  sustentaba,  esto  es,  cuando  concedido no se  presentaba la demanda o se  presentaba  extemporáneamente, contenido que hay que considerar que recobró su  vigencia, por las mismas razones expuestas.”   

III.   El   CASO  CONCRETO   

1.  El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta no  concedió  el  recurso  extraordinario  tras  asegurar  que  por  el  delito  de  abuso    de    la   función   pública  únicamente procedía la casación excepcional, y que el defensor  de  HENRY  PACHECO  CASADIEGO  no  manifestó  si pretendía el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

2.  El  artículo  210  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, en el inciso tercero, que no fue cobijado  por  la  inexequibilidad  declarada  en  la  Sentencia  C-252  de  2001,  es del  siguiente tenor:   

“Si    la    demanda   se   presenta  extemporáneamente,  así  lo  declarará mediante auto que admite el recurso de  reposición.”   

3.  De  otra parte, el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000, referente a la calificación de la  demanda,    que   no   ha   tenido   problemas   de  constitucionalidad, conserva su vigencia y estipula:   

“Si el demandante carece de interés o la  demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente  al  despacho  de  origen.  En  caso contrario se surtirá traslado al Procurador  delegado   en   lo  penal  por  un  término  de  veinte  (20)  días  para  que  obligatoriamente emita concepto.”   

Por  supuesto,  la  calificación  de  la  demanda  es  de  competencia  exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; y si el  libelo  llegare  a  inadmitirse,  contra  el  auto que así lo decida no procede  recurso alguno.   

4. Se percibe nítidamente que el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  invadiendo  la  órbita  de  competencia  de  la Sala de  Casación  Penal,  emitió  juicios de valor, primero afirmando que no cabía la  casación  común, sino la excepcional; y luego, al verificar que el defensor no  expresó  las  razones  por  las cuales era preciso que la Corte desarrollara la  jurisprudencia  o  que interviniera para salvaguardar algún derecho fundamental  del procesado; y, entonces, no concedió el recurso extraordinario.   

En ese orden de ideas, el recurso de queja  se  encuentra  fundado,  y  por  ello se concederá el recurso extraordinario de  casación.   

5.  Corresponde  al  Tribunal  Superior de  Cúcuta  correr  los  traslados de rigor, esto es treinta (30) días para que el  recurrente   presente   la   demanda,   luego  del  cual,  si  ésta  se  allega  oportunamente,  ha  de surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el  término  de quince (15) días, según lo señala el artículo 211 de la Ley 600  de 2000.   

Ahora  bien,  si  el  recurso de casación  concedido  no  se  sustenta,  el  Tribunal  Superior  debe declararlo desierto a  través  de un auto que no admite recursos, de conformidad con el último inciso  del  artículo  224 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991), que, como viene de anotarse, también recuperó su vigencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   Declarar  fundado  el  recurso  de  queja;  y, en consecuencia,  conceder  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de HENRY PACHECO CASADIEGO, contra el  fallo  del  26  de  enero  de 2005, proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.   

2.  Contra  el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ley  600 de 2000.   

2  Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

3  Código Penal, Ley 599 de 2000.   

4  Magistrado Ponente, Dr. Dídimo Páez Velandia.   

5 Ley  553  de  2000,  publicada  en  el  Diario  Oficial No. 43.855 del 15 de enero de  2000.   

6  Publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000.   

7  La  sentencia  C-252 de 2001, se notificó en edicto fijado hasta del 16 de marzo de  2001,  por  lo  cual,  desde  el  día  siguiente  produjo  efectos erga    omnes   la   declaratoria   de  inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 553 de 2000.   

8  Recurso   de   queja,  radicación  18.613,  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.     

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