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Proceso No 23582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.034
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO, debido a que el Tribunal Superior de Cúcuta no le concedió el extraordinario de casación excepcional.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 28 de febrero de 1997, un ciudadano presentó denuncia contra HENRY PACHECO CASADIEGO, en ese entonces Personero Municipal de Ábrego (Norte de Santander), por iniciar averiguaciones disciplinarias previas, sin tener competencia para ello, contra el alcalde de Ábrego, algunos concejales y la secretaria del Concejo Municipal del mismo lugar.
2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó a PACHECO CASADIEGO por el delito de abuso de la función pública, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, con fallo del 26 de enero de 2005, confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir a veintiún (21) meses la pena de prisión y a igual lapso la interdicción de derechos y funciones públicas.
4. Con memorial radicado el 10 de febrero de 2005, el nuevo defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO manifestó que interponía el recurso de casación, “con fundamento en lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Penal1”.
5. Por auto del 4 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió “no conceder” el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY PACHECO CASADIEGO.
Afirmó el Ad-quem, que a pesar de haberse interpuesto oportunamente no concedía el recurso extraordinario, porque el defensor no especificó si se trataba de casación ordinaria o por la vía excepcional.
Además, que no era procedente la casación común sino la excepcional, en consideración a la máxima sanción restrictiva de la libertad para el delito de abuso de la función pública, que es de 2 años, igual en el artículo 162 del Código Penal derogado2, que en el artículo 428 del estatuto represor vigente3.
Entonces, el Juez colegiado decidió no conceder el recurso extraordinario, porque el defensor no expuso las razones por las cuales creía necesario que la Corte aceptara la impugnación, pues no expresó motivadamente si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la salvaguarda de alguna garantía fundamental.
En apoyo de tales argumentos, el Tribunal Superior de Cúcuta transcribió apartes de una providencia emitida pro la Sala de Casación Penal el 25 de mayo de 19994,
6. Notificado del auto anterior, y dentro del término para impugnar, el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO interpuso y sustentó el recurso de queja, y el Tribunal Superior envió las copias pertinentes a la Sala de Casación Penal, para su conocimiento.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
El defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO asegura que el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no contiene los requisitos para la interposición y concesión del recurso extraordinario que establecía la normatividad que sirvió de fundamento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que citó el Tribunal Superior de Cúcuta para no conceder la casación que él interpuso.
Contrario al entendimiento del Ad-quem, dice, el artículo 205 del mencionado régimen procedimental no establece requisitos para interponer el recurso extraordinario; pues la exigencia de sustentar la casación discrecional se relaciona con la admisión de la demanda, análisis que corresponde en exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, una vez se ha concedido el recurso y se ha allegado el libelo.
Recuerda que la única posibilidad para que el Tribunal Superior no conceda el recurso extraordinario, ocurre cuando su interposición es extemporánea; y, en los otros casos, como los relativos a la legitimidad, la decisión de admitir o no la demanda es del resorte de la Sala de Casación Penal.
Centra el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación, en la necesidad de demostrar que al proferirse el fallo de segundo grado la acción penal se encontraba prescrita.
Con base en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación, que le fue denegado por el Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de razonamientos equivocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de abordar el problema concreto que comporta el planteamiento del defensor, se estima oportuno recordar cuál era la normatividad que debía aplicarse para decidir sobre la concesión del recurso de casación excepcional o discrecional, y por qué razones en la actualidad resulta factible interponer el recurso de queja, cuando se deniega la impugnación extraordinaria, temas a los que ya se ha referido la Corte en otras oportunidades.
I. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO
1. Como desde la fecha de los acontecimientos hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia ha ocurrido tránsito de legislación procesal penal, se precisa determinar cuáles normas relativas a la casación estaban vigentes en cada momento, para analizarlas desde la óptica de la favorabilidad, si fuere el caso, a través de la combinación, conjugación o conjunción de leyes, toda vez que los preceptos relativos al recurso extraordinario involucran indiscutibles matices de contenido sustancial.
Así lo explicó la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero):
“En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición.
…
Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía.”
En el asunto que se examina, los hechos denunciados sucedieron a partir del año 1996, cuando luego de posesionarse en el cargo de Personero Municipal de Ábrego (Norte de Santander), HENRY PACHECO CASADIEGO abrió las averiguaciones disciplinarias preliminares por las que se le cuestiona; y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero de 2005.
2. En 1996 se encontraba vigente el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993.
En materia de casación excepcional el artículo 218 disponía:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” (Se destaca)
Bajo esa preceptiva, el interesado interponía el recurso de casación excepcional o discrecional ante el funcionario judicial que hubiese proferido la sentencia de segunda instancia, y tenía que explicar de manera expresa las razones por las cuales era preciso tramitar la impugnación extraordinaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
La solicitud de la casación discrecional era remitida a la Corte, para que la Sala de Casación Penal, discrecionalmente, decidiera si aceptaba o no el recurso extraordinario. De ser aceptado, el expediente regresaba a segunda instancia, donde se cumplían los traslados para la presentación de la demanda y para la intervención de los no recurrentes.
3. Luego se expidió la Ley 553 de 20005, que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en materia de casación.
En concreto, la Ley 553 de 2000, vigente a partir del 15 de enero de ese año, modificó una vez más el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991; y, en virtud de tales cambios, la casación procedía contra sentencia ejecutoriadas proferidas en segunda instancia.
En cuanto a la casación excepcional o discrecional, el artículo 218 del régimen procedimental penal, como fue modificado por la Ley 553 de 2000, establecía:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se destaca)
Nótese que a partir de la entrada en rigor de la Ley 553 de 2000, la Corte puede admitir la demanda de casación excepcional. En cambio, con la Ley 81 de 1993, la corte podía aceptar el recurso extraordinario.
Por ello, en vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, correspondía a la Corte conceder la casación excepcional, siendo necesario que el interesado hiciera expresamente la solicitud, manifestando la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o restablecer la vigencia de las prerrogativas fundamentales.
En cambio, desde que empezó a regir la Ley 553 de 2000, ya no corresponde a la Corte conceder o no el recurso de casación excepcional, sino pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo cual hará discrecionalmente cuando el impugnante hubiese sustentado en debida forma la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o proteger los derechos fundamentales, y, cuando, por supuesto, los cargos casacionales postulados cumplan los requisitos legales para declararlos formalmente ajustados.
Cabe anotar que mediante Sentencia C-252 de 2000 (28 de febrero), la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, lo que produjo como consecuencia, según se verá, la reviviscencia de las normas del Decreto 2700 de 1991, que habían sido subrogadas por aquellos, como se explicará más adelante.
4. En el caso del implicado HENRY PACHECO CASADIEGO, el fallo de segundo grado fue emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de enero de 2005, ya en vigencia de otro Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, que se promulgó el 24 de julio de ese año, pero empezó a regir un año más tarde, es decir, el 25 de julio de 2001.
En punto de la casación excepcional, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, indica:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.” (se destaca)
Por tratarse de la misma materia, con la Sentencia C-252 de 2000 (28 de febrero), la Corte Constitucional también declaró inexequibles algunas disposiciones de la Ley 600 2000, atinentes a la casación penal, retornando, según se verá, a la vida las normas del Decreto 2700 de 1991 que habían sido subrogadas.
5. Ante el problema que suscitó el aparente vacío de legislación, en atención a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal determinó que en lo estrictamente necesario recobraba vigencia el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991.
Así lo explicó la Sala en auto del 22 de octubre de 2001:
“1.1 La Ley 553 de 2000, que entró a regir el 15 de enero del mismo año6, introdujo modificaciones al capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la casación, y entre otras, en vista de que el instituto dejaba de ser un “recurso extraordinario” y procedía contra “sentencias ejecutoriadas” proferidas en segunda instancia por los tribunales, suprimió el anterior término de quince (15) días para interponer la impugnación y obviamente varió las condiciones para empezar a correr el término de treinta (30) días destinado a presentar la demanda, pero se conservó en su cantidad (artículos 1° y 6°).”
“1.2 Ocurre que la sentencia C-252 de 2001 (28 de febrero) declaró inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), tal como fueron modificados por el artículo 6° de la Ley 553, así como los mismos apartados del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal). Esta última determinación fue adoptada en vista de la unidad normativa, porque las mismas disposiciones de la ley 553 fueron reproducidas en el estatuto procesal penal vigente.”
“1.3 Para la fecha del fallo de inconstitucionalidad, todavía no estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, pues ella se previó a partir del 25 de julio de 2001, conforme con lo señalado en el artículo 536.”
“1.4 En relación con los efectos del fallo de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que reviven las normas que habían sido derogadas por la disposición que declarada contraria a la Constitución, siempre y cuando en su confrontación no aparezca igualmente reñida con el texto fundamental, situación que no puede ocurrir cuando el fenómeno sea el de la derogación de la norma derogatoria, pues allí tendría plena vigencia la prohibición del artículo 14 de la Ley 153 de 1887.”
…
“Así las cosas, las normas de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, parcialmente derogadas o modificadas por la Ley 553, reviven no tanto porque se pretenda darle efectos a disposiciones expresamente sacadas por el legislador del escenario jurídico (sin enfrentar problemas de favorabilidad y ultractividad), sino porque, ante la sensación de vacío normativo, son las que en sentir de la Corte Constitucional reflejan el espíritu constitucional”
…
“Con todo, en vista de que la Corte Constitucional declaró la existencia de unidad normativa entre las disposiciones pertinentes de las leyes 553 y 600 de 2000, porque unas reprodujeron a las otras, lo obvio es que entendidas ellas como un solo precepto, también habrá de concluirse que ambas tuvieron como único precedente legislativo más inmediato los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuya vigencia debe restaurarse ipso iure. Por otra parte, como quiera que la sentencia C-252 de 2001 apenas declaró inconstitucionales algunas normas de la Ley 600 de 2000, dejando incólume la de su vigencia diferida por un año (art. 536), ha de considerarse que el efecto revivificante sólo se produce llegado el momento de vigor del estatuto procesal completo del cual se extrajo la norma por inexequibilidad.” (Radicación 18.582, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
6. En síntesis, al expedirse la sentencia de segunda instancia ya se habían expedido las Leyes 553 y 600 de 2000, y ya se había producido la declaratoria de inexequibilidad de algunos de sus preceptos inherentes a la casación7; por lo cual, las parte no retiradas del ordenamiento y los aspectos pertinentes que retornaron a la vida jurídica del Decreto 2700 de 1991, debieron aplicarse para el trámite del recurso interpuesto por el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO.
7. Se precisa dejar claro que la Sentencia C.-252 de 2002 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida tanto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, como en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, expresión según la cual la casación procedía contra sentencias en firme.
Todo el resto del artículo 218 y del artículo 205 antes referidos no fue declarado inexequible, por tanto, respecto de la casación discrecional, sigue vigente la disposición transcrita en precedencia, que faculta a la Corte para “admitir la demanda de casación”, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
I. DEL RECURSO DE QUEJA
1. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a partir del 25 de julio de 2001, el recurso de hecho pasó a denominarse recurso de queja, y sólo procede, según el artículo 190, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.
2. Bajo el régimen procedimental de la Ley 600 de 2000, por disposición del artículo 210, en el aparte que no fue declarado inexequible por la sentencia C-205 de 2001, “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
Significa lo anterior que una vez se interponga el recurso extraordinario de casación, ordinaria o excepcional, el juez de segunda instancia deberá limitarse a concederlo ó a denegarlo, pero si lo deniega, ésta determinación únicamente puede fundamentarse en que la impugnación es extemporánea.
Si la casación es denegada, exclusivamente por extemporánea, se insiste, contra el auto que así resuelve procede únicamente el recurso de reposición, y no el de queja.
3. Pero puede ocurrir que el Tribunal, por un entendimiento equivocado de esta temática, deniegue el recurso de casación por motivos diferentes, verbi gratia: por falta de interés jurídico, por la pena asignada al delito, porque no manifestó los motivos que harían viable la casación excepcional etc., caso en el cual es procedente interponer el recurso de queja, para ante la Sala de Casación Penal.
En auto del 6 de marzo de 2002,radicación 18.862, con ponencia del H. Magistrado, Dr. Jorge Córdoba Poveda, la Sala indicó:
“En este evento, es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como se expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado8, “en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados… siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental””.
“En síntesis, si el ad quem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo procede el de reposición. Si, excediendo su competencia, lo niega por motivos distintos, contra la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho.”
“4. No hay duda que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 (reproducido por el inciso 2° del artículo 210 de la Ley 600 de 2000) derogó tácitamente las normas del Decreto 2700 de 1991 que permitían acudir al recurso de hecho (hoy llamado de queja), cuando se negaba la concesión del recurso de casación, pues, como se vio, la demanda se presentaba ante el ad quem, sin previa concesión del recurso, por lo que al ser declarado inexequible tal inciso y tener que nuevamente interponerse y concederse el recurso de casación, previamente a la presentación de la demanda, hay que entender que recobraron vigencia los preceptos del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea por motivos distintos a la extemporaneidad.”
“5. En el mismo sentido, también fue derogado tácitamente por el citado inciso 2° del artículo 6° de la ley 553 de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba al ad quem declarar desierto el recurso de casación cuando no se sustentaba, esto es, cuando concedido no se presentaba la demanda o se presentaba extemporáneamente, contenido que hay que considerar que recobró su vigencia, por las mismas razones expuestas.”
III. El CASO CONCRETO
1. El Tribunal Superior de Cúcuta no concedió el recurso extraordinario tras asegurar que por el delito de abuso de la función pública únicamente procedía la casación excepcional, y que el defensor de HENRY PACHECO CASADIEGO no manifestó si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. El artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en el inciso tercero, que no fue cobijado por la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-252 de 2001, es del siguiente tenor:
“Si la demanda se presenta extemporáneamente, así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.”
3. De otra parte, el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, referente a la calificación de la demanda, que no ha tenido problemas de constitucionalidad, conserva su vigencia y estipula:
“Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”
Por supuesto, la calificación de la demanda es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; y si el libelo llegare a inadmitirse, contra el auto que así lo decida no procede recurso alguno.
4. Se percibe nítidamente que el Tribunal Superior de Cúcuta, invadiendo la órbita de competencia de la Sala de Casación Penal, emitió juicios de valor, primero afirmando que no cabía la casación común, sino la excepcional; y luego, al verificar que el defensor no expresó las razones por las cuales era preciso que la Corte desarrollara la jurisprudencia o que interviniera para salvaguardar algún derecho fundamental del procesado; y, entonces, no concedió el recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, el recurso de queja se encuentra fundado, y por ello se concederá el recurso extraordinario de casación.
5. Corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta correr los traslados de rigor, esto es treinta (30) días para que el recurrente presente la demanda, luego del cual, si ésta se allega oportunamente, ha de surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término de quince (15) días, según lo señala el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, si el recurso de casación concedido no se sustenta, el Tribunal Superior debe declararlo desierto a través de un auto que no admite recursos, de conformidad con el último inciso del artículo 224 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que, como viene de anotarse, también recuperó su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el recurso de queja; y, en consecuencia, conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY PACHECO CASADIEGO, contra el fallo del 26 de enero de 2005, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ley 600 de 2000.
2 Código Penal, Decreto 100 de 1980.
3 Código Penal, Ley 599 de 2000.
4 Magistrado Ponente, Dr. Dídimo Páez Velandia.
5 Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000.
6 Publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000.
7 La sentencia C-252 de 2001, se notificó en edicto fijado hasta del 16 de marzo de 2001, por lo cual, desde el día siguiente produjo efectos erga omnes la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 553 de 2000.
8 Recurso de queja, radicación 18.613, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.