21558(20-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  070   

Bogotá  D.C., septiembre veinte (20) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  los  defensores  de  JAIME  TORRES  GÓNGORA  y  JOHN  ARTURO  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  les dictó el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de Bogotá  y que confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  A raíz de una  carta  que  le envió a la Policía Nacional la Directora de Servicios Generales  de  COPSERVIR  LTDA, ubicada en la calle 4ª #22-24 de Bogotá,  en la cual  advertía  sobre  la  posibilidad de que la firma fuese objeto de hurto y pedía  la  colaboración  para evitarlo, la Jefatura del Grupo Contra Atracos le pidió  al  oficial  Mauricio Mosquera Gómez que montara los dispositivos de vigilancia  pertinentes  en  torno  a las instalaciones de la Cooperativa. Como resultado de  la  tarea  se  estableció  que  varios  individuos sospechosos merodeaban en el  lugar  a bordo de diferentes automotores y específicamente en los identificados  con  las  placas  ESB  249,  FTP  175 y BDE 375, definiéndose montar vigilancia  continua  y  estratégica en atención a que se determinó que la entidad podía  ser blanco de un atentado patrimonial.   

Hacia  las  2 de la tarde del 11 de enero de  2000  la  patrulla  compuesta por Herney Lozano Mosquera y Farid Ladino Sánchez  notaron  la  presencia  de los vehículos mencionados y de una motocicleta de la  Policía  Nacional  en  la  cual  se  transportaban dos uniformados. Estos y los  ocupantes  de  los carros observaban la puerta de acceso a la Cooperativa y como  en   un   momento   dado  se  reunieron  y  hablaban  señalando  puntos  de  la  edificación,  los  Policías  que vigilaban procedieron a informar por radio al  Capitán  Rubén  Darío  Osorio  Cardona  con  la  idea  de diseñar un plan de  respuesta si los individuos ingresaban a la firma comercial.   

Y  lo  hicieron  hacia  las  3  de la tarde,  simulando  que  eran  miembros  de la Fiscalía que realizaban una diligencia de  allanamiento,  enseñando para convencer de ello una orden judicial falsa.   40  minutos después CARLOS ALBERTO DURÁN, JAIRO ÁLVAREZ SILVA y JUSTO PEDRAZA  GARZÓN,  empleado  de la Cooperativa el último obligado a transportar una caja  con  215 millones de pesos, salieron del lugar y abordaron el campero Toyota ESB  249.  En  ese  momento la Policía decidió actuar, lográndose la captura en la  oficina  de  la  gerencia  de  COPSERVIR  de  JOHN VELÁSQUEZ MARROQUÍN y JAIME  TORRES  GÓNGORA,  quienes fingían ser Fiscal 106 Seccional de Bogotá y Agente  del   Ministerio   Público,  respectivamente.  Fueron  aprehendidos  igualmente  ANDRÉS  FELIPE  VILLALOBOS, quien dijo pertenecer al CTI de la Fiscalía, y los  uniformados  ALEXÁNDER  CHARRY VARGAS, NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA y HÉCTOR  JULIO   MAHECHA,   lo   mismo   que   el  detective  del  DAS  FRANKLIN  GAITÁN  MARENTES.   

Posteriormente,    ya    en   curso   la  investigación,  se  capturó  a ABELARDO ZABALA ZABALA y a JAIME ALBERTO GÓMEZ  GARCÍA.   

2. Al proceso fueron  vinculados  ALEXÁNDER  CHARRY  VARGAS,  NELSON JAVIER MUÑOZ BALAGUERA, HÉCTOR  JULIO   MAHECHA   FAUTOQUE,   CARLOS   ALBERTO   DURÁN   HUERTAS   –Suboficial     de     la    Policía  Nacional—,  JAIRO  ANTONIO  ÁLVAREZ  SILVA  –detective  del  DAS—, FRANKLIN ALAÍN  GAITÁN    MARENTES,    ANDRÉS    FELIPE    VILLALOBOS    ZAPATA   –vendedor      ambulante—,  JAIME  TORRES  GÓNGORA –Secretario   de   Notaría—,  JOHN  ARTURO  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  –recién  nombrado  Fiscal  Local   de   Florencia   y  antes  Técnico  Judicial  II  de  la  Fiscalía  en  Bogotá—,  JAIME  ALBERTO  GÓMEZ  GARCÍA –Teniente de  la  Policía  Nacional—, y  ABELARDO      ZABALA     ZABALA     –Sargento        Segundo       de       la       Policía—1,  a  quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica con  detención  preventiva  el  22  de  enero  de  20002.   

3.  FRANKLIN ALAIN  GAITÁN  MARENTES,  CARLOS  DURÁN  HUERTAS  y HÉCTOR JULIO MAHECHA FAUTOQUE se  sometieron  al  trámite  de sentencia anticipada y aceptaron la responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado, falsedad material de  particular  en  documento  público  agravada  por el uso y peculado por uso. Es  decir,  de  los  cargos  que  se  les  imputaron en la resolución de situación  jurídica,  menos  el  de  concierto  para delinquir3, conducta ésta por la cual se  les  precluyó  la instrucción en el auto de calificación sumarial expedido el  7 de julio de 2000.   

Esa  misma  decisión  cobijó  a los demás  procesados,  quienes  adicionalmente  resultaron  allí  acusados  a  título de  coautores  de  hurto calificado por la violencia, agravado por fingir VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  y  TORRES  GÓNGORA  calidades  que  no poseían e invocar una orden  falsa  de  allanamiento,  por  llevarse  a  cabo  entre varias personas y por la  cuantía;  falsedad material de particular en documento público agravada por el  uso  y peculado por uso, al ser utilizados vehículos, armas y radios del Estado  de             manera            indebida4.   

En segunda instancia, mediante proveído del  13   de   octubre  de  2000,  se  confirmó  en  su  integridad  la  resolución  acusatoria5.   

4.  Tramitado  el  juicio,  en  el  curso  del  cual ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ZAPATA se sometió a  sentencia  anticipada,  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá adoptó las  siguientes  determinaciones  en la sentencia del 29 de julio de 20026:   

    

* Absolver   a   ABELARDO   ZABALA   ZABALA   por  los  cargos  de  la  acusación.     

    

* Condenar  a  JAIRO  ANTONIO  ÁLVAREZ  SILVA,  NELSON  JAVIER MUÑOZ  BALAGUERA,  ALEXÁNDER  CHARRY  VARGAS y JAIME ALBERTO GÓMEZ GARCÍA a 57 meses  de   prisión,   por   el  concurso  de  delitos  imputados  en  la  resolución  acusatoria.     

    

* Condenar  a  JOHN  ARTURO  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  y  a JAIME TORRES  GÓNGORA  a  54  meses  de  prisión, como coautores  de hurto calificado y  agravado  y  falsedad material de particular en documento público, agravada por  el uso, y cómplices de peculado por uso.     

    

* Imponer  a  los condenados la sanción accesoria de inhabilidad para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena  principal.     

    

* Abstenerse  de condenarlos al pago de daños y perjuicios y negarles  la   condena   de   ejecución   condicional   y   la   prisión   domiciliaria.  Y,     

5. Los defensores de  NELSON   JAVIER   MUÑOZ  BALAGUERA,  ALEXÁNDER  CHARRY  VARGAS,  JAIME  TORRES  GÓNGORA,  JAIRO  ANTONIO  ÁLVAREZ  SILVA  y  JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN  apelaron  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a  través  del  que es objeto del recurso extraordinario de casación, expedido el  3        de        marzo        de        20037.   

LAS DEMANDAS:  

I.  Presentada  a  nombre  de  JAIME  TORRES  GÓNGORA.   

Primer cargo.  

1.  El  juzgador  violó  directamente,  por  falta  de  aplicación,  el artículo 22 del Código  Penal  de 1980 al considerar consumado el hurto que le imputó a los procesados,  siendo  que el mismo se quedó en el plano de la tentativa, según lo demuestran  los hechos que se declararon probados en la sentencia.   

Conforme al informe de la Policía Nacional,  en  efecto, desde antes que los acusados ingresaran a la Cooperativa ya miembros  de  esa  institución  se  encontraban  en el lugar  y resulta absurdo, por  ende,  que bajo tal circunstancia los delincuentes consiguieran su propósito de  sustraer el dinero puesto que se trataba de algo imposible.   

2. Para resolver el  problema  del  momento  consumativo  del  hurto  desde el Código Penal de 1980,  donde  se  contempló  el  apoderamiento  del  bien  mueble  como elemento de la  conducta,  se acude a la “teoría de la esfera de custodia, vigilancia y poder  de  disposición”,  de  acuerdo  con  la  cual  el delito se consuma no con la  simple  sustracción  o  traslado  de la cosa de un lugar a otro (ablatio), sino  con  la  pérdida del poder de disposición que sobre la misma tenía su dueño,  poseedor  o  tenedor,  que  empieza  a ser ostentado por el autor de la conducta  punible.  No  basta  para  la  consumación,  por  lo  tanto, que se produzca el  desapoderamiento  del  bien  sino  que  resulta  indispensable  que el autor del  apoderamiento  haya empezado a ejercer el poder de control, custodia, vigilancia  y disposición material de él.   

“Es  claro  entonces,  que  el concepto de  esfera  de control, custodia, vigilancia y poder de disposición material, no se  identifica  con un concepto físico especial relativo al sitio en el que la cosa  mueble  ajena  se  encuentre, pues, frecuentemente sucede que el autor del hecho  retira  la  cosa  del  lugar  en  que ésta se halla, pero el dueño, poseedor o  tenedor  conserva  y  prolonga  el  ejercicio  de  poder  de  control, custodia,  vigilancia  y  disposición material, directamente o a través de terceros, como  la  Policía,  más allá del espacio físico de ubicación de la cosa, logrando  de  ese  modo  que  el  agente  no  alcance  a producir el desapoderamiento ni a  obtener el consecuente apoderamiento”.   

Así,  pues,  si  el  autor  del  hecho  ha  efectuado  actos  ejecutivos  pero no ha alcanzado a asumir el poder de control,  custodia,   vigilancia   y   disposición   material  de  la  cosa  –que  la  ejerce  el  dueño, poseedor o  tenedor  directamente o a través de la Policía, los Militares o los organismos  de  seguridad  del  Estado, constitucionalmente encargados de velar por la vida,  honra   y   bienes  de  los  ciudadanos—,    no    podrá    hablarse    de    hurto   consumado   sino   de  tentativa.   

3.  En  el  caso  examinado  los operativos de la Dijín, orientados a evitar que COOPSERVIR fuera  objeto  de  algún  atentado  patrimonial,  se  llevaron  a  cabo entre el 30 de  diciembre  de  1999  y  el  11  de  enero  de  2000, y en esos 13 días, como lo  declararon  probado  las  instancias, se determinó montar vigilancia continua y  estratégica  en  los alrededores de la firma, detectaron los policías personas  que  merodeaban  por  allí,  observaron  cuando  ingresaron los asaltantes a la  entidad  el  día  de  los  hechos exhibiendo carnés y vieron luego cuando tres  individuos,  en  poder  de una caja de cartón que contenía el dinero “que se  iba  a  hurtar”,  salían  de  la  edificación, momento en el cual se ordenó  proceder a la captura de los delincuentes.   

El  dinero,  ello es evidente, no alcanzó a  salir  del  poder  de control por parte de los empleados de la Cooperativa y, en  consecuencia,  no  ingresó  al poder de disposición material de los autores de  los hechos.   

“El  control   seguro,  la  custodia  segura  y la vigilancia igualmente segura de dicho dinero, fue ejercida en forma  ‘continua      y  estratégica’, permanente y  de  modo  eficaz  e insuperable, porque en realidad de verdad, ¿cómo se iban a  poder  hurtar  ese  dinero,  con  tan  grande vigilancia policial ejercida desde  días anteriores al de los hechos hoy investigados?”.   

La  vigilancia  era  llevada  a  cabo “por  numerosas  unidades  del  Grupo  Contraatracos de la Dijin, quienes contaban con  armamento  sofisticado  y por lo mismo era imposible conseguir el propósito, si  es que era ese, de hurtar el dinero”.   

Aunque  es cierto que los bienes salieron de  las  instalaciones  de  la  Cooperativa, se trató de un simple desplazamiento o  sustracción  de  la  cosa mueble, que no es suficiente para la consumación del  hurto  pues  se  necesita  su transferencia al poder de disposición de otro. La  sustracción  del  bien  es  el medio más frecuente de lograr su apoderamiento,  pero  no  es  el apoderamiento mismo, conforme lo han señalado la doctrina y la  jurisprudencia.   

“Los autores de los hechos jamás contaron  con  el  poder  de  disposición  del  dinero;  quisieron  tenerlo  y,  con  ese  propósito  trasladaron  el dinero desde las oficinas de la Cooperativa hasta el  vehículo   Toyota,  el  cual  se  encontraba  estacionado  al  frente   de  aquellas,  pero  la  eficaz  acción  de  los  agentes  de  la Dijin, los cuales  llevaban    13    días    con   el   operativo   montado,   impidió   que   lo  lograran”.   

Existieron actos ejecutivos inequívocamente  dirigidos  a  la  consumación  del  delito de hurto pero ésta no se logró por  circunstancias  ajenas  a la voluntad de los procesados, quedándose su conducta  en el plano de la tentativa.   

El sentenciador aplicó la teoría subjetiva,  en  la  cual el fundamento de la punición es la voluntad orientada a la lesión  del  bien  jurídico que se expresa externamente y no su real puesta en peligro,  olvidándose  que  la  misma  fue  antaño  abolida y que su aplicación resulta  lesiva  de  los principios de legalidad, de antijuridicidad, de bien jurídico y  de las garantías ciudadanas.   

Casar  la  sentencia  y  dictar  la que deba  reemplazarla es, en fin, la petición del casacionista.   

Segundo cargo.  

1.  El  juzgador  violó  directamente,  por  indebida aplicación, el artículo 351-4 del Código  Penal  de 1980 o, en su defecto, los artículos 220 y 222 ibídem, al quebrantar  el  principio  del  non  bis in ídem contemplado en el artículo  29   de  la Constitución Política.   

2. Se consideró en  la  sentencia  que  los  procesados  simularon  la  calidad  de  funcionarios  y  presentaron  una  orden  falsa  de  allanamiento  para facilitar su ingreso a la  Cooperativa.  Por  eso  se les imputó la agravante punitiva del numeral 4º del  artículo 351 citado y la conducta punible de falsedad.   

Se  olvidó  el  juzgador,  sin embargo, del  fenómeno  jurídico  del  delito  complejo, el cual se presenta cuando un hecho  delictivo  forma  parte  de otra conducta típica, bien como elemento integrante  de  ésta  o  ya  como agravante punitiva; cuando un mismo comportamiento parece  adecuarse  en  varios  tipos penales que se excluyen, como en el caso estudiado,  donde  “la circunstancia de exhibir la falsa orden de allanamiento y registro,  se  contempla  simultáneamente  en  los  tipos  penales  de  hurto calificado y  agravado y falsedad agravada por el uso”.   

El  concurso  de tipos que de allí surge es  aparente  y  se  debe  resolver con sustento en los criterios de alternatividad,  especialidad,  subsidiariedad y consunción. Ello significa que sólo una de las  disposiciones  está  llamada a ser aplicada, es decir, el artículo 351-4 o los  artículos 220 y 222 del Código Penal derogado.   

Se  debe casar la sentencia, por lo tanto, y  dictar la que en derecho corresponda.   

II.  Presentada  a  nombre  de  JOHN ARTURO  VELÁSQUEZ MARROQUÍN.   

Cargo único.  

1. Al amparo de la  causal  3ª  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991,  expresa  el  defensor que a su representado se le vulneró el derecho de defensa  por desconocimiento del principio de contradicción.   

2. El 25 de mayo de  2000  se  declaró  cerrada  la investigación y eso significa que se puso punto  final  al  recaudo  probatorio en la fase de la instrucción. Al siguiente día,  no  obstante,  se ampliaron las indagatorias de ALEXÁNDER CHARRY VARGAS, NELSON  JAVIER  MUÑOZ  BALAGUERA,  JAIME ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, FRALKLIN ALAIN GAITÁN  MARENTES,  CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS, ABELARDO ZABALA ZABALA y HÉCTOR JULIO  MAHECHA  FAUTOQUE,  según  puede  constatarse  a  folio  192  y  siguientes del  cuaderno original #5.   

         GAITÁN  MARENTES,  DURÁN  HUERTAS y MAHECHA FAUTOQUE le formularon  cargos  en  esas  diligencias  a  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  y  la Fiscalía no los  juramentó  sobre  el punto conforme se lo imponía el artículo 357 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, menguando de tal forma el derecho de defensa  pues   se   privó   a   su   apoderado   de   interrogarlos   en   calidad   de  testigos.   

         Así,  pues,  no  sólo  no se les juramentó sino que sus dichos no  podían  considerarse  porque  se  aportaron  al  proceso después de cerrada la  investigación.  Y  como  fueron  “gran parte del sustento” para edificar la  resolución   acusatoria   y  la  condena  en  contra  del  sindicado,  resultó  quebrantado  el  principio  de  necesidad  de  la  prueba,  según  el cual toda  providencia  se  debe fundar en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas  a la actuación.   

3.  La mayoría de  los  defensores  y  específicamente el abogado de VELÁSQUEZ MARROQUÍN, dentro  del  término  de  traslado  para  solicitar  pruebas  en el juicio, pidieron la  declaración  de los procesados que habían hecho cargos en contra de los demás  acusados, para así hacer efectivo el principio de contradicción.   

El  Juzgado  del  conocimiento  no accedió  aduciendo  como  razón  que  ya habían sido escuchados dentro del proceso y el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó esa decisión, al resolver el recurso de  apelación    que    varios   defensores   interpusieron   en   contra   de   la  misma.   

El objetivo de dichas pruebas era de notable  trascendencia  para  el  ejercicio de los derechos fundamentales del procesado y  la  negativa  a practicarlas, más el hecho de que las declaraciones ilegales le  sirvieron  de  fundamento  al  fallo  condenatorio,  exigen  la máxima sanción  porque   se  hizo  nugatorio  el  derecho  del  inculpado  a  defenderse  de  la  imputación.   

4.  Si  hubiese  contado  con  la oportunidad de defenderse de los cargos hechos en su contra por  varios de sus compañeros   

“…el  juzgador  no  hubiese  tenido  la  certeza  para  condenar,  porque  indudable  es  que  se  había  demostrado  la  existencia   y  autoría  de  otro  sindicado,  que  aquellas  personas  en  sus  ampliaciones  de  indagatoria  lo  identificaron  como  integrante del CTI y que  respondía  al  nombre  de  José  Martínez, personaje que también había sido  mencionado  como  aquel que había llevado consigo la orden de allanamiento y la  había  exhibido  en  la oficina del gerente de la Cooperativa, no sólo por los  procesados  TORRES  GÓNGORA  y  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN,  sino  también  por el  gerente  de  la  cooperativa  Jorge  Eliécer Carrasquilla Lora y su dependiente  Patricia Izquierdo Orejuela”.   

Demostrado  ese  hecho trascendente, por lo  tanto,  los informes de inteligencia suscritos por Rubén Darío Osorio Cardona,  su  declaración   y  la  del  Policía Harol Pimentel Parra “se habrían  desvertebrado  y  no  serían  prueba suficiente para condenar al ciudadano JOHN  ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN como así ocurrió”.   

José  Martínez  no  fue un invento de los  procesados  TORRES  y  VELÁSQUEZ,  quienes en ese punto son respaldados por las  personas  mencionadas  y  eso  indica  –se  reitera— que  lo  dicho  por  Osorio  Cardona  y  Pimentel Parra es falso “pues de la prueba  analizada  en  su conjunto, se establece que, efectivamente este personaje José  Martínez   era   quien  tenía  la  orden  de  allanamiento  y  hablaba  de  su  legalidad”.   

5.  Que  no  se  estableció  la  verdad  real de lo sucedido y que se profirió un fallo injusto  se  acredita  aún más con la negativa del juzgador a permitir el ejercicio del  derecho  de  contradicción  respecto de la prueba testimonial trasladada que se  ordenó  en el auto del 15 de febrero de 2001, por el cual tampoco se accedió a  escuchar  las  declaraciones  de  GAITÁN  MARENTES,  DURÁN  HUERTAS  y MAHECHA  FAUTOQUE. De esa prueba   

“se  puede  observar  la  ampliación  de  indagatoria  de quien responde al nombre de EDUARDO MARENTES GONZÁLEZ personaje  que  al  parecer  salió  bien librado sin explicación alguna de la oficina del  gerente  de  la cooperativa, lugar donde sucedieron los hechos, y que al parecer  era  quien  se  hacía  pasar  como  José  Martínez  integrante  del CTI de la  Fiscalía;  entonces  se  demuestra  con  más  fuerza  que los procesados JAIME  TORRES  G., JOHN A. VELÁSQUEZ M., HÉCTOR J. MAHECHA F. y CARLOS A. DURÁN H. y  los  testimoniantes  Jorge Eliécer Carrasquilla Lora  y Patricia Izquierdo  Orejuela  sí  se  encontraban  diciendo  la  verdad y que los policiales Rubén  Darío  osorio  Cardona  y  Harol  Pimentel  Parra  mintieron en los informes de  procedimiento y en sus declaraciones bajo juramento”.   

Al  inicio  del  debate público uno de los  defensores  pidió  una vez más que se allegara la prueba trasladada para poder  ejercer  su controversia y el Juez 4º Penal del circuito negó la petición por  inconducente,  lo  cual  es  absurdo  pues  en la misma decisión ordenó que se  tuviera   en   cuenta   para   que   las   partes   pudieran   debatirla  en  el  juicio.   

“Pero   de   qué   manera  se  podían  ‘debatir’  esas  imputaciones  que nacían de la  prueba  trasladada,  la  única manera era citando a ese personaje conocido como  EDUARDO  MARENTES  GONZÁLEZ,  pero el Juez de instancia cercenó ese derecho, a  pesar  de  haber  trasladado  esa  prueba  de  oficio  y  específicamente  para  ‘debatirla’,  en  otras  palabras  para  qué  la  traslada si no da la oportunidad de controvertirla”.   

Casar  la sentencia impugnada y decretar la  nulidad  de  la  actuación para que se rehaga a partir de la etapa instructiva,  es la petición que finalmente efectúa el censor.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA   2º  DELEGADA:   

I.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  defensor de JAIME TORRES GÓNGORA.   

Primer cargo.  

1.  El  delito de  hurto  se  consuma  cuando  la  cosa  haya  salido  del  ámbito de custodia del  titular,  es  decir,  cuando  el  agente  la  desplaza  a  su  esfera  de  poder  –así   sea   de  manera  fugaz—  y  adquiere  sobre  ella  algún  grado  de  disposición,  destruyéndose de manera concomitante la  relación  ejercida  sobre  la  misma  por  el tenedor, dado que se trata de una  infracción de apoderamiento y correlativa desposesión.   

Y  la  fijación  del  momento  cuando  eso  sucede,  en  concordancia  con  la  doctrina  y  la  jurisprudencia de la Corte,  implica  el  examen  de las características que ofrezca cada caso en particular  pues  no  existen  reglas fijas para hacerlo, incidiendo en la determinación de  la  potestad  dispositiva del bien por parte del autor del delito, factores como  el  volumen, la constitución material del objeto o la efectividad de los medios  de custodia.   

2.  En  el  caso  examinado  se  consumó  el  hurto,  tal  y como se concluyó en las instancias.   

Según los hechos aceptados en la sentencia,  varios  sujetos  que  se concertaron para el efecto y que ingresaron a COPSERVIR  LTDA  aduciendo  calidad supuesta, sustrajeron 215 millones de pesos en una caja  de  cartón  que  llevaron  hasta  un  vehículo  que  esperaba  afuera  de  las  instalaciones  de  la  firma.  Emprendieron  la marcha y luego de transitar unos  metros  decidieron  regresar  y  al  detenerse frente a la puerta de acceso a la  Cooperativa, los capturó la Policía.   

Es  evidente  el  desplazamiento del dinero  desde  la caja fuerte –donde  se  encontraba  custodiado—  hasta  el  exterior  del inmueble y también que los actores desarrollaron actos  de  disponibilidad sobre el dinero al guardarlo dentro del automotor y emprender  la  retirada  del  lugar,  que  no  fue  interrumpida  por  la autoridad pues la  decisión de regresar nació de la voluntad de los procesados.   

Y pese a que es verdad que para ese momento  la  Policía  rondaba  por  el  lugar  y a que desde varios días antes ejercía  vigilancia   sobre   él,   también   lo   es   que   el   dinero  –así  haya  sido fugazmente— estuvo fuera del alcance de quienes lo  custodiaban,  incluidos  los  agentes  del  orden,  que  no  efectuaron  ninguna  persecución   en  contra  de  los  delincuentes,  que  lograron superar la  vigilancia y el control de la autoridad.   

“La  sola  presencia  de  la  Policía no  garantizaba  los  resultados  positivos  del operativo (captura de los sujetos y  recuperación  de  la  cosa). Los hombres ingresaron a las oficinas manifestando  ser  funcionarios  de  la  Fiscalía  y el Ministerio Público, y exhibieron una  orden  de  allanamiento,  todo  lo  cual  alcanzó a generar dudas entre quienes  allí  se  encontraban,  incluyendo  el  oficial que asumió la dirección de la  tarea,  Capitán  Osorio  Cardona. Bien pudo suceder que a pesar de la presencia  de  los  Policías, los individuos repelieran la acción y consiguieran huir con  el  botín.  Nada garantizaba, a plenitud, que los procesados no pudieran lograr  su cometido”.   

Distinto  sería  que  en  el  instante  de  abandonar  la  Cooperativa  hubieran  sido  capturados con el botín pues en esa  hipótesis  “no  habrían  logrado  la disponibilidad siquiera momentánea del  dinero  sino su sola aprehensión y traslado de un sitio a otro, sin que saliera  del ámbito de protección de quienes lo custodiaban”.   

Así,  pues,  dado que el hurto imputado se  consumó, el reproche no debe prosperar.   

Segundo cargo.  

Según el pronunciamiento del Tribunal, dos  conductas  realizaron los procesados, escindibles fáctica y jurídicamente. Una  atentatoria  de  la fe pública, consistente en la falsificación de la orden de  allanamiento  y  su  uso  ante  los empleados de la Cooperativa y miembros de la  Policía  Nacional;  otra  atentatoria  del  patrimonio económico al obtener el  apoderamiento  de  215  millones  de  pesos  mediante  la simulación de calidad  supuesta y el empleo de violencia.   

“La  aducción  de  calidad  supuesta  no  conlleva  su  demostración  mediante documento falsificado, basta el solo hecho  de  presentarse  ante  alguien  como  quien  no  se  es para que se configure la  agravante.  Se  precisa  que  la circunstancia imputada fue la de haber aducido,  simulado,  calidad  supuesta  y no la de invocar falsa orden. Y la adulteración  material  de  un  documento  público  por  particular  y su consecuente uso, no  implica  que el agente aduzca o simule tener una calidad que no posee, basta que  se  trate  de  una creación total o parcial del documento ajena a la realidad y  que se incorpore en el tráfico jurídico”.   

Cada  conducta  protege  un  bien jurídico  diferente,  subsiste  sin la concurrencia de la otra y eso significa que ninguna  de  las  conductas  punibles  imputadas  integra  la  otra y recoge su desvalor,  resultando debidamente realizado el proceso de tipificación.   

Este cargo, entonces, tampoco está llamado  a prosperar.   

I.  Sobre  la  demanda    presentada    por    el    defensor   de   JOHN   ARTURO   VELÁSQUEZ  MARROQUÍN.   

Cargo único.  

1.  El  censor no  demostró  la  incidencia  de la irregularidad denunciada en la situación de su  representado,  es  decir,  su  trascendencia, de la cual de todas maneras carece  pues  FRANKLIN ALAIN MARENTES no efectuó ninguna sindicación contra VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  en  la  ampliación de indagatoria a que se aludió en la demanda, y  las  vertidas  por CARLOS DURÁN HUERTAS y HÉCTOR JULIO MAHECHA no le sirvieron  de  fundamento a la condena, como lo reconoció el defensor del mencionado en la  apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.   

2. Se advierte, con  independencia  de lo anterior, que el Fiscal actuó irregularmente al escuchar a  varios  de  los  procesados luego de que clausuró  la instrucción, aunque  no  se  puede ignorar que antes de cerrarla estaban decretadas esas pruebas para  el  día  siguiente, en atención a que los imputados habían expresado su deseo  de  acogerse  a  sentencia  anticipada  y  a  audiencia  especial. Todo sugiere,  entonces,  que  la medida se adoptó sin consultar lo que ya se había dispuesto  y  para  permitir  la  tramitación  de  la terminación anticipada del proceso,  siendo  del  caso  advertir,  además,  que  los  sujetos procesales tuvieron la  oportunidad  de  controvertir  las  diligencias  desde  el  término para alegar  previo a la calificación sumarial.   

3.  La omisión de  juramentar  a  los  procesados  DURÁN  y  MAHECHA, de otra parte, además de no  restarle  validez  a la diligencia conforme lo ha señalado la jurisprudencia de  la  Sala,  carecía  por  completo  de  importancia  pues,  como ya se dijo, sus  ampliaciones  de indagatoria no apoyaron la sentencia condenatoria de VELÁSQUEZ  MARROQUÍN.   

4. La imposibilidad  de  contrainterrogarlos,  por  último,  derivada  de  la negativa a decretar la  práctica  de  sus  declaraciones  en el juicio, no modificaba la situación del  procesado.  Según  los policías que declararon fue éste quien llevaba consigo  y  exhibió  ante  ellos  la  orden de allanamiento, pero aunque se admitiera en  gracia  de  discusión  que  MARENTES  GONZÁLEZ  fue  quien lo hizo, “ello no  desvirtúa  la  prédica  de  coautor  que  se  le hace a VELÁSQUEZ MARROQUÍN,  estudiada  en conjunto la prueba”, finaliza la Delegada y solicita no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  defensor de JAIME TORRES GÓNGORA.   

Aunque   la  censura  inicial  no  merece  cuestionamientos  lógicos  importantes que permitan descartarla por defectos de  naturaleza   formal   pues   fue  respetuosa  del  marco  lógico  de  cómo  se  plantea   en  casación  un  reproche  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no  está  llamada  a  prosperar  porque  los  hechos  que declaró  probados el juzgador corresponden a hurto consumado.   

La  segunda  correrá  igual  suerte,  por  ausencia  de  trascendencia  del  supuesto  error in iudicando allí denunciado.   

Del primer cargo.  

1. Los artículos  349  y  239 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, exigen para  la  configuración  de  la  conducta  punible  de hurto el apoderamiento de cosa  mueble   ajena,   con  el  propósito  de  obtener  provecho  para  sí  o  para  otro.   

Eso significa que el momento consumativo del  delito,  como lo ha señalado la Corte en distintos pronunciamientos8   

y  ahora lo reitera, se produce cuando el  sujeto  activo  de  la  conducta  extrae  el bien de la esfera de custodia de su  dueño,  poseedor  o  tenedor, con la intención de lucro pues de acuerdo con la  norma   no   se   requiere   la  materialización  o  logro  de  la  utilidad  o  ganancia.   

2.  Los argumentos  que  condujeron  al  Tribunal  a  considerar  consumada  la  conducta fueron los  siguientes:   

“El   acervo   probatorio  allegado  al  expediente,   derivado   del  informe  de  Policía  (fl.  1  y  ss.  c.o.  #1),  complementado  con  el  álbum  fotográfico y ratificado con los testimonios de  Orlando   Moreno   Balanta,  Jorge  Eliécer  Carrasquilla,  Patricia  Izquierdo  Orejuela,  Edith Fernanda León Llanos, Aniceto García Torres y Patricia Forero  Benavides,  permite  determinar  cómo estos procesados y quienes optaron por la  terminación  anticipada  del proceso, consumaron el delito contra el patrimonio  pues  no  se  trató  del  simple apoderamiento libre de cualquier persecución,  vigilancia  o  dominio  del  dueño.  En  este  caso,  se  ejecutaron  los actos  preparatorios   y   consumativos  del  ilícito,  pues  de  acuerdo  a  como  se  desencadenaron  los hechos, su ideación provino anticipadamente y sólo faltaba  la  ejecución  de  las conductas delictivas las cuales se realizaron cumpliendo  el  propósito  criminal  cual  era  el  de  hurtar  el  dinero,  como en efecto  sucedió,  al lograr el apoderamiento de los $215.000.000.oo de una de las cajas  fuertes  y  luego  de  empacarlos  en  una  caja  de  cartón,  ocultarlos en el  vehículo  automotor  de  servicio oficial conducido por el coprocesado FRANKLIN  ALAIN  GAITÁN  MARENTES,  quien  alejándose del lugar de los hechos dos de sus  compañeros  solicitaron  que  detuviera  la  marcha,  sólo  que  la  diligente  actividad  de  la  autoridad  policiva  dio  lugar  a  su captura en flagrancia,  circunstancia  que  en  modo alguno interfiere en la consumación de la conducta  contra  el  patrimonio económico, por cuanto el objeto material del ilícito ya  había  salido  de  la  esfera  de  dominio  de  la  firma  afectada,  COPSERVIR  LTDA”.   

Más    adelante    puntualizó    la  Corporación:   

“Ha quedado demostrada la vulneración del  bien  jurídico del patrimonio económico ajeno, en la medida en que los agentes  infractores  lograron  apoderarse  de  la  suma  de  215  millones  de  pesos  y  transportarlos  en  la  camioneta  Toyota  conducida por el coprocesado FRANKLIN  ALAIN  GAITÁN  MARENTES,  sólo  que el requerimiento de dos de sus compañeros  para  que  se devolviera, como en efecto lo hizo, dio lugar a que miembros de la  DIJIN  que  llevaban  a cabo el operativo lograran su aprehensión y recuperaran  el dinero hurtado”.   

Esos  hechos, cuya ocurrencia no discute el  recurrente,  muestran  que el dinero no solamente superó las fronteras físicas  de  las  instalaciones  de la firma comercial asaltada sino que los delincuentes  lo  alcanzaron  a  trasladar  hasta  uno  de  los  carros  oficiales  utilizados  indebidamente  en la comisión del ilícito, en el cual marcharon algunos metros  que   retrocedieron   enseguida   por  voluntad  propia,  para  terminar  siendo  capturados  por  la  Policía.  Los  valores,  entonces,  eso resulta innegable,  estuvieron   por   fuera  de  la  órbita  de  custodia  de  la  víctima  y  la  circunstancia  de  que  sólo  haya  sido por un breve momento no hace decaer la  conclusión de que el hurto se consumó.   

Consiguientemente,  no  es  verdad  que  la  Policía  haya  seguido  ejerciendo  en  lugar del dueño, por fuera del espacio  físico  de  la  Cooperativa  asaltada,  el  poder  de custodia sobre el dinero.   

Aunque    es    cierto    –y    así    se    declaró   en   la  sentencia— que miembros de  esa  institución  vigilaban en los alrededores de la entidad desde varios días  atrás  porque  se  sospechaba  de  extraños  que  acechaban  en  el lugar, esa  circunstancia  no imposibilitaba el hurto del dinero y no lo impidió, de hecho,  pues  los  delincuentes  lo  extrajeron  de  la  caja  fuerte, lo sacaron de las  instalaciones  de  la  Cooperativa,  lo  pusieron  en  uno  de  los  carros  que  utilizaron  en  la  empresa  criminal  y  pudieron  intentar  huir  con  él  de  habérselo propuesto.   

La  guardia  policial  dispuesta, entonces,  así  como  en  general  los mecanismos de seguridad de que comúnmente se valen  las  personas  para  la protección de sus bienes, por sí mismos no excluyen la  posibilidad  de la consumación del delito y eso significa que en todos aquellos  casos  donde  se contaba con algún sistema de vigilancia que haya obstaculizado  el  escape  de  los asaltantes y permitido su captura, no necesariamente cabe la  conclusión  de  que  la conducta no superó la tentativa. Simplemente porque lo  que  define  si  se completó la ejecución del delito es la comprobación de si  el  bien  salió  de  la  esfera  de  custodia de su dueño, poseedor o tenedor,  aunque  haya  sido brevemente, y no que el autor del hecho haya asumido el poder  de  control  y  disposición  material sobre la cosa, que perfectamente puede no  haberlo  obtenido y, sin embargo, encontrarse consumada la ilicitud, como cuando  huye  con  el  bien  y  es perseguido por quien lo tenía o por las autoridades.   

Así las cosas, el juzgador, no incurrió en  la  equivocación  de  naturaleza  jurídica  que  le  atribuye  el  censor y el  reproche no puede prosperar.   

Del segundo cargo.  

1.   En   la  resolución  de  acusación  el  Fiscal instructor dedujo la agravante del hurto  consagrada  en  el artículo 351-4 del Código Penal de 1980 y reproducida en el  mismo numeral del artículo 241 de la codificación de 2000   

“pues  de  la prueba recaudada se observa  que  los  sindicados adujeron, en el caso de JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN y  de  JAIME  TORRES  GÓNGORA,  ser  el  primero  Fiscal  Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  y, el segundo, Agente del Ministerio Público, calidades  que  no  poseían  e  invocaron  falsa  orden  de  la Fiscalía para realizar el  allanamiento;  circunstancia  que naturalmente era conocida por todos los demás  partícipes    del    acontecer    delictivo,   por   lo   que   también   debe  imputárseles”9.   

Esa determinación fue confirmada en segunda  instancia  y  en  las sentencias de instancia se mantuvo, señalándose sobre el  particular en la impugnada lo siguiente:   

“Además, no se puede aceptar que se está  en  presencia  de los delitos de falsedad personal o de usurpación de funciones  públicas,  porque  sería tanto como desconocer la circunstancia de agravación  específica  del  hurto descrita en el numeral 4º del artículo 241 del Código  Penal,  deducida,  porque  para  perpetrar  la  conducta  contra  el  patrimonio  económico  los  agentes activos del delito adujeron calidad supuesta, simularon  autoridad  e  invocaron  falsa  orden  de  la misma, que fue lo que precisamente  hicieron  los  procesados  VELÁSQUEZ MARROQUÍN y TORRES GÓNGORA, quienes como  integrantes  de  la  empresa  criminal,  exhibieron a los empleados de COPSERVIR  LTDA   una  orden  de  allanamiento  y  registro  falsificada  para  el  efecto,  atribuyéndose  además  la  condición  de  Fiscal Delegado y representante del  Ministerio Público”.   

2.  Como  puede  observarse,  la  agravante  no  solamente  se atribuyó por la invocación de la  orden  falsa  de  allanamiento  sino  igualmente  por  la  aducción  de calidad  supuesta   y  la  simulación  de  autoridad,  hipótesis  éstas  últimas  que  servirían  para  mantener  la circunstancia específica de mayor punibilidad en  el  evento de considerar, en concordancia con la noción de delito complejo a la  cual  se  refiere  el casacionista, que la falsificación de la orden judicial y  su  exhibición constituyen una conducta punible autónoma que tipifica a la vez  la  invocación  falsa  de  orden  de  autoridad del artículo 351-4 del Código  Penal,  y  que, en consecuencia, no se puede atribuir en esta última condición  pues  de  hacerlo  se  quebrantaría  el  principio  del  non  bis in ídem o de  prohibición de doble incriminación del mismo hecho.   

Así, pues, como aún de asistirle la razón  a  la  defensa  no  podría  ser  eliminada la circunstancia de agravación, que  obviamente  es  la  que cedería a favor de la falsedad documental en virtud del  principio  de  consunción  dispuesto para solucionar casos de concurso aparente  de  tipos como el planteado, el cargo es absolutamente intrascendente y no tiene  ninguna posibilidad de prosperidad.   

II.  Sobre  la  demanda  presentada  por el  defensor de JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN.   

Del     cargo     único.   

1. Se advierte, en  primer  lugar,  que   presenta una contradicción insalvable consistente en  señalar   que  las  ampliaciones  de  indagatoria  de  FRANKLIN  ALAIN  GAITÁN  MARENTES,  CARLOS  ALBERTO  DURÁN  HUERTAS y HÉCTOR JULIO MAHECHA FAUTOQUE, en  las  que  según  el  casacionista se le formularon cargos a su representado, no  podían  considerarse  por  tratarse  de  pruebas inválidas y, a la vez, que se  quebrantó  el  derecho  de  defensa  porque  no  se  pudieron controvertir esos  relatos a través del contrainterrogatorio.   

Ambas  propuestas podían realizarse, sólo  que  en  cargos  separados  debido  a  que  se excluyen pues la primera niega la  legalidad  de  las  pruebas y la última la afirma. En otras palabras, al ser la  validez  de  las  mismas un presupuesto para la controversia de su contenido, es  ilógico  demandar  la  nulidad  de  la  actuación  porque no pudo ejercerse su  contradicción     y     al    mismo    tiempo    sostener    su    inexistencia  jurídica.   

De todas formas, más allá de esa falencia  en  la  presentación  del  cargo,  ninguna de las supuestas irregularidades fue  objeto  de  un  desarrollo  adecuado  que  le permita a la Corte pronunciarse de  fondo sobre ellas, como se pasa a ver:   

2.   Si  los  medios  de  convicción  no  podían  considerarse  en  virtud  de los vicios de  formación  que se señalaron en la censura, caso en el cual el juzgador habría  incurrido  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  debía el  recurrente  acreditar  que sin esas evidencias el sentido del fallo habría sido  distinto  y  favorable  a  su  representado,  lo  cual  le imponía confrontar y  desvirtuar  sus  fundamentos  probatorios.   No  obstante,  le  bastó  con  expresar   que   las   mismas  sustentaron  en  “gran  parte”  la  sentencia  condenatoria,  sin ninguna referencia al cómo y mucho menos a los argumentos en  general  que  apoyaron  ese pronunciamiento judicial, cuyo repaso habría puesto  al  abogado  frente  a la evidencia de que no es verdad que lo hayan respaldado,  ni siquiera mínimamente.   

3.  En  lo  que  respecta  a  la  supuesta  violación  del derecho de defensa, no quedó bien en  claro  si  el  casacionista la refiere a que no se permitió la controversia del  contenido  de  los  relatos  incriminatorios  de  los  tres  procesados  que  se  sometieron   a  sentencia  anticipada,  caso  en  el  cual  el  problema  debía  plantearlo  bajo  la  lógica del error de derecho por falso juicio de legalidad  pues  la irregularidad en un evento así habría afectado únicamente la validez  de  los  medios  de  prueba,  ejercicio  que estuvo lejos de realizar como ya se  advirtió;  o  si  la relaciona con una hipótesis de violación de la garantía  de  investigación  integral,  que  es  a  la  que parece aproximarse el alegato  cuando  indica  que  con  las  declaraciones  omitidas  se habría concluido que  “José   Martínez”   fue   la  persona  que  exhibió  la  orden  falsa  de  allanamiento  y  no VELÁSQUEZ MARROQUÍN, y que esa revelación demostraría la  injusticia del fallo condenatorio en contra de éste.   

4. El Tribunal se  refirió  a  esa  tesis  defensiva  y  la  descartó   con  sustento en las  declaraciones  de  los Policías Rubén Darío Osorio Cardona, Mauricio Mosquera  Gómez,  Farid  Ladino  Sánchez  y Herney Lozano Mosquera, corroboradas por los  funcionarios   de   COPSERVIR   Jorge  Eliécer  Carrasquilla  Lora  y  Patricia  Izquierdo,  según  las  cuales  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN participó en los hechos  atribuyéndose  la  calidad  de  Fiscal  y  exhibió  la  orden  judicial falsa.   

Se  trata  de  la  verdad  declarada  en la  sentencia  que  en  la  confusión  del  reproche  el  defensor pretende remover  aduciendo  sencillamente que la existencia de Martínez por sí misma enervaría  la  fuerza demostrativa de la prueba de cargo que fundamentó la declaración de  responsabilidad  penal,   lo  cual  es  absolutamente  insuficiente para la  consecución  de  ese  propósito y deja la aspiración en el plano simple de la  insistencia  en  el  planteamiento defensivo sostenido en las instancias y en la  oposición del criterio del impugnante al del juzgador.   

No  cambia  la  situación, por último, la  alusión  a  la prueba trasladada, respecto de la cual el reproche no estructura  ninguna  argumentación  que  permita establecer la ocurrencia de algún tipo de  irregularidad  vinculada  a  su aducción o controversia, sino que menciona para  reiterar  que  VELÁSQUEZ  MARROQUÍN  no fue quien exhibió la orden falsa  de  allanamiento,  como  si  sólo  de  ese  hecho  se hubiese hecho depender la  credibilidad  otorgada  a los testigos de cargo y la consiguiente atribución de  responsabilidad penal.   

Así  las  cosas,  la  improsperidad  del  reproche es manifiesto.   

De  acuerdo  con  la  Procuraduría, por lo  tanto, no se casará la sentencia materia de impugnación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folios  136,  143,  155,  165,  174, 182, 199, 203, 219 y 288/1;  1 y 12/2.   

2  .  Folio 90/2.   

3  .  Folio 190/5.   

4  .  folio 127/6.   

5  .  Folio 39 del c. de 2ª instancia de la Fiscalía.   

6  .  Folio 57/11.   

7  .  Folio 19 del c. del Tribunal.   

8  .   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.    Sala    de    Casación    Penal.    Entre    otros,   auto             –  Colisión  7.461, abril 20 de 1992,  M.P.,  Dr.  JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  MARTÍNEZ;  Sent  – Casación 10.644, mayo  6  de 1999, M.P., Dr. CARLOS  AUGUSTO     GÁLVEZ    ARGOTE;    Sent.  – Casación  15.612,   octubre   31  de  2002,  M.P.,  Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE;  Auto  –  Colisión 22.490,  junio 30 de 2004, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.   

9  .  Folio 130/6.     

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