23579(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                           

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                           

                                                    Aprobado Acta No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  acción  de  revisión  instaurada por el apoderado de Jhon Jairo Rodríguez  González  y  Helber  Yesid  Muñoz Carrero contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  Militar  el  7  de  diciembre  de 2.004, mediante la cual se  condenó  a  los procesados a la pena principal de cuatro (4) años de prisión,  multa  de  50  salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena principal como responsables  del delito de concusión.   

HECHOS Y DEMANDA:  

Sucedieron  el  día 17 de mayo de 2.001 a la  altura  de  la  calle  49  con  carrera 7ª de esta ciudad, cuando Julio Enrique  Tapias  Pulido  fue  sometido  a  una  requisa  por  los  policiales  Jhon Jairo  Rodríguez  González  y Helber Yesid Muñoz Carrero. Como no portara documentos  de  identificación ni de propiedad de un celular se lo retuvieron. Minutos más  tarde  se  encontraron  en  la  misma  avenida con calle 82 y a cambio de 30 mil  pesos  –  no  40  que  era  lo  exigido  -,  le  fue  entregado  el  aparato  de  comunicación.   

Aportando el poder que lo habilita para incoar  la  acción  revisora,  copias  de  los  fallos de primera y segunda instancia y  constancia  de  su  ejecutoria,  el  apoderado  de  los  condenados  invoca como  “causales”  la  contenida  en el numeral 1° del C.P.M. esto es, el hecho de  haberse  condenado  a  dos  o  más  personas por un mismo delito que no hubiere  podido  ser  cometido  sino  por  una; también, como tales: existir error en la  denominación  jurídica del delito; la “individualización de la pena y de la  sentencia”;  violación al derecho de defensa y la “Comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.   

Así, para el actor, pese a condenar el fallo  a  los  dos  procesados,  es  lo cierto que las pruebas obrantes en el plenario,  acorde  con  el  análisis  propuesto, permiten concluir que “sólo uno de los  dos  fue el protagonista en la comisión de la infracción denunciada”. Siendo  ello  así,  Muñoz  Carrero no tendría ninguna responsabilidad en el delito de  concusión,    pues    “podría    tipificarse   otra   infracción,   ejemplo  complicidad”.   

“Por   las   circunstancias  anotadas…y  teniendo  en  cuenta  los  testimonios  allí  transcritos y analizados se puede  concluir  que  no se individualizó la sentencia y la pena conforme lo ordena el  artículo  447  del  Código  de  Procedimiento Penal y artículo 61 del Código  Penal”.   

Enseguida,      refiere      diversas  “circunstancias”  que  entiende rodearon la vulneración al debido proceso y  defensa,   tales  como  estar  viciados  el  reconocimiento  fotográfico  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de los inculpados, o no practicarse algunas  pruebas  solicitadas  por  la  defensa, recabando sobre la falta de credibilidad  que  los  testimonios  de cargo merecen, todo lo cual conducía a la duda que ha  debido favorecer a los procesados.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como queda visto, salvo la aportación del  poder  que  le  autoriza  al  demandante para incoar la acción rescisoria, así  como  las  copias  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, con su  respectiva  constancia  de  ejecutoria  y  la  determinación  de  la actuación  procesal  cuya  revisión  demanda  y  el  delito por el que se ha procedido, no  sucede  igual  con  la  concreción  de  la  causal  en  que  dice fundarse y la  especificación  de  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que la misma se  apoya,  como requisitos infranqueables en orden a la instauración de la acción  correspondiente,  en  términos  del  artículo  375  de  la  Ley  522  de 1.999  contentiva  del Código Penal Militar bajo cuyo auspicio se ha procedido en este  caso, todo lo cual conduce, inexorablemente, a su desestimación.   

2.  En  efecto, adviértase de una vez que el  demandante  enumeró  como “causales” en que sustenta el pedido de revisión  del  proceso,  la  prevenida  por  el  numeral 1° del artículo 373 del Código  Penal  Militar,  pero además, también como tales: “error en la denominación  jurídica   del   delito”,  la  “individualización  de  la  pena  y  de  la  sentencia”;   “violación   al   derecho   de   defensa”  y  al  “debido  proceso”.   

3. Para comenzar, solamente el primero de los  mencionados  como  motivos  de  revisión  corresponde  a  una  de  las causales  legalmente   contempladas   con  dicho  cometido,  siendo  las  demás  aludidas  supuestos  eventualmente  constitutivos  de  causales  pero de casación, siendo  jurídicamente   inadmisibles   dado   que  se  está  frente  a  una  sentencia  ejecutoriada    y    contra    la    cual   exclusivamente   es   la   revisión  viable.   

4. En todo caso, la única alternativa posible  del  libelo en orden a exponer la causal que procedería en este caso, tiene que  ver  con  la contemplada por el numeral 1° en mención, toda vez que, como bien  es  sabido,  la  acción  de  revisión  procede en forma exclusiva por aquellos  motivos  fijados  en  la  ley  dentro  de su teleológico cometido de atacar los  fallos erigidos en cosa juzgada.   

No  obstante,  lejos de obedecer al sentido y  alcance  que  le  da el actor, esto es, en tanto orientada a discernir a través  de   una   confrontación  probatoria  –ajena  absolutamente  a  la  acción  invocada  -, la causal aludida  realmente  se  orienta, según lo tiene sentado desde antiguo la jurisprudencia,  :   

          “Las  dos  hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito  no  podía  cometerse  sino  por  una  sola  persona, o que la infracción sólo  podía  realizarse  por  un  número  menor al de las personas condenadas, dicen  relación  a  aquellos  casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la  naturaleza  y  características  de  la delincuencia objeto de juzgamiento y los  hechos  que  probatoriamente  se  hayan  acreditado en la sentencia, el fallador  condena  a  varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de  una  de  ellas  o  ser  cometida  por  un  número  inferior  de  las que fueron  sentenciadas.   

          ”  3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la  Corte  que  “esta  causal no se refiere a los eventos en que por interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente  considera, disintiendo del  razonamiento  del  Juez  que  profirió  la  sentencia,  que  en una determinada  conducta  no  se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar  en  las  distintas  etapas  del  proceso,  o  en  la Corte, pero solo en sede de  casación,  y  como  violación directa o indirecta de la ley sustancial, según  el  caso.”  (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir,  que  dicha  causal  no  posibilita  -como  ninguna  lo  hace-, discrepar total o  parcialmente  con  la  valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en  realidad  se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de  manera  objetivamente  indiscutible,  que frente al caso concreto el delito tuvo  que  ser  cometido  por  una  sola  persona  o  por  un  número  inferior a las  condenadas (Auto 19 de agosto de 1.997)”.   

5. Por tanto, en el caso concreto, pese a que  el  demandante  aludió  de  manera expresa a dicha causal, lejos de desarrollar  los  supuestos  que  le son inherentes, está visto que los argumentos expuestos  hacen  palmario que el accionante discrepa es con la valoración de las pruebas,  aduciendo  confusamente tanto inconformidad respecto del grado de participación  –   que   inusitadamente  refiere  afirmando  que  “podría  tipificarse  otra  infracción”-,  como  con  el  hecho mismo de no estar probada la realización  del punible por el que se condenó a los procesados.   

6.  Impertinentes  -por  completo-  son  los  demás  motivos  que  en  extenso  refirió  el  actor como justificadores de la  acción  intentada,  toda  vez  que los mismos lejos de estar dentro de aquellos  prevenidos  por  la  ley  como  causales  de  revisión, corresponden -según se  precisó-  a  supuestos propios de causales de casación, cuya improcedencia es,  desde luego, manifiesta.   

En  las  precisadas  condiciones,  la demanda  presentada en este caso debe ser justamente inadmitida.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Reconocer   al  doctor  Efraim  Gómez  Monasterio,  como  apoderado  de  Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid  Muñoz Carrero.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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