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Proceso No 23470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 055
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada contra la sentencia del 20 de octubre de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual condenó a LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRI a 50 meses de prisión, multa de 116 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararlo responsable de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaria.
HECHOS
El Tribunal de Cali, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRI, así:
“Surgen el día 15 de febrero de 2001, cuando por información brindada por la ciudadanía, llegaron agentes adscritos a la Policía Metropolitana hasta la residencia ubicada en la Cra. 71 No. 2D-20, detectando un fuerte olor a alcohol y observando que salía un automóvil el cual al ser registrado se le encontró en el interior 10 canecas de aguardiente llenas, 3 cajas de botellas llenas, por lo que decidieron allanar el inmueble, hallando en su interior varios elementos que conformaban una fábrica clandestina para producir Aguardiente Blanco del Valle.
El conductor del vehículo era el señor LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRI, a quien se le solicitó documento del mismo, manifestando que dicho automóvil le había sido entregado en préstamo hace tres meses por un amigo sin ningún documento”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 51 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, con base en el informe de la Policía Metropolitana, abrió la investigación correspondiente, oyendo en indagatoria a JOSÉ ORLANDO CARDONA QUICENO y a LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRY, a quienes se les resolvió situación jurídica por la Fiscalía 57 Seccional, a donde pasaron las diligencias por competencia, imponiéndoles detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de falsedad marcaria y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Luego de practicarse algunas pruebas y cerrar la investigación, la Fiscalía 51 Seccional profirió en contra de JOSÉ ORLANDO CARDONA QUICENO y a LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRY, resolución de acusación el 8 de junio de 2001, imputándoles coautoría en los delitos atribuidos al momento de resolverles situación jurídica, decisión que fue confirmada el 11 de octubre siguiente, al resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la apelación interpuesta por el defensor de PELÁEZ ECHEVERRI.
Mediante providencia del 7 de marzo de 2002 se ordenó la ruptura de la unidad procesal por haberse acogido a sentencia anticipada el procesado JOSÉ ORLANDO CARDONA QUICENO, expidiéndose las copias que corresponden a la presente actuación para continuar con el trámite en contra de LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRY.
El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, condenando a LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRY, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor del procesado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada a nombre de LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRY.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda de casación excepcional, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar las causales y cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:
Causal de nulidad.
1. El Tribunal de Cali profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, al haberse negado un dictamen químico al licor y documental a las etiquetas y tapas con el logo de Industria de Licores del Valle, la que había sido ordenada por la fiscalía.
La prueba pericial en este caso es “irremplazable”, sin ella no podía el juzgador afirmar que exista certeza sobre la existencia o no de los ilícitos imputados al inculpado, ni para condenar, “pues no obra la prueba que demuestre la adulteración del licor o la falsificación de las marcas”.
2. Además, sostiene el censor que la sentencia debe invalidarse, porque no precisó el grado de participación ni de culpabilidad del procesado.
Para el demandante, no bastaba con afirmarse la calidad de coautor, era menester especificarse en qué consiste el grado de participación, pues se le atribuye esa condición al procesado por estar conduciendo el vehículo en el que se encontró el licor, pero sin precisarse cuáles son las pruebas y la actividad desplegada por el inculpado para que se le considere autor.
Al juez se le dio por decir que el procesado era coautor de un hecho delictivo grave, pero se pregunta el demandante coautor por qué, dónde está la prueba de la empresa criminal, con quién se puso de acuerdo, qué actividad realizó, fue autor material, determinador o simplemente cómplice ?. La sentencia no lleva al conocimiento de lo ocurrido ni de lo realizado por LUIS FERNANDO PELÁEZ.
Para el censor, la sentencia carece de motivación, no hace la más mínima reflexión sobre la culpabilidad, es una manifestación de poder más no de reflexión lógica y jurídica.
El indicio de la presencia en el lugar de los hechos no es prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria.
Sostiene el impugnante que los fallos de instancia imputan coautoría a LUIS FERNANDO PELÁEZ, incurriendo en tergiversaciones probatorias, omitiendo la consideración de otros medios y contrariando la lógica y las leyes de la experiencia.
Violación indirecta de la ley sustancial.
1. Falso juicio de existencia.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicios de existencia e identidad, desarrollando estas aseveraciones en los siguientes términos:
El fallo dio por demostrada la materialidad de los delitos señalando que se halló al procesado en poder de “bastantes botellas” de licor adulterado, además, cuestiona al incriminado por no haberse percatado de la fabricación de la sustancia ante “tan penetrante olor etílico”.
Se hace referencia en el cargo al sistema de la libre apreciación de la prueba como el sistema de valoración probatoria adoptado por la legislación colombiana, invocándose al respecto la opinión de algunos tratadistas, para concluir que la libertad del juez es relativa, así se evita la arbitrariedad y la dictadura.
2. El fallador incurrió en plurales falsos juicios de existencia al analizar parcialmente algunas pruebas, estimándolas en lo que perjudica la situación jurídica del procesado y dejando de apreciar aspectos favorables evidenciados por tales medios, los cuales inciden en el fallo, al ser demostrativos de la inocencia de PELÁEZ ECHEVERRI.
Para el demandante, el error surge claro en “el caso de la prueba testimonial, en el cual el deponente se refiere a diversos aspectos, a diferentes personas, circunstancias o sucesos y el juzgador solo hace referencia a uno o varios de ellos, ignorando la existencia de las otras alusiones”.
3. La sentencia de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia al analizar el decomiso de las botellas de aguardiente en cuanto lo tiene por adulterado cuando no se practicó dictamen pericial, ocurriendo lo mismo en relación con las marquillas y el logotipo.
Se aduce que ORLANDO CARDONA QUICENO manifestó en la indagatoria que “estaba haciendo aguardiente cuando me capturaron”, agregando que PELÁEZ ECHEVERRI no sabía nada porque le dijo que eso era del “aeropuerto”, para señalar que se tuvo en cuenta la primera parte más no la afirmación que exonera al procesado de responsabilidad.
El censor sostiene que “la declaración de JOSÉ ORLANDO CARDONA ficticia (Sic), existe y la referencia personal no solamente la hace mi defendido, sino que la declarante señora MARTHA CECILIA GÓMEZ DE GRISALES afirma que PELÁEZ ECHEVERRI está (sic) almorzando”, para agregar que el testimonio de aquélla no fue tenida en cuenta, prueba de la que podía deducirse la inocencia del inculpado.
4. Insiste el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al omitirse las pruebas periciales y hacerse un análisis fragmentario de la declaración de JOSÉ ORLANDO CARDONA QUICENO, además de no haberse valorado la declaración de MARTHA CECILIA GÓMEZ de GRISALES, yerros que incidieron en la declaración de responsabilidad penal de PELÁEZ ECHEVERRI.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo de reemplazo o subsidiariamente se declare la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantías de rengo constitucional.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRI se le condenó por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaria, ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima inferior a ocho años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali, vía elegida por el recurrente, y, en consecuencia, la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos de garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, pues en este caso no se advierte por la Sala la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO PELÁEZ ECHEVERRI, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Cali.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria