24098(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24098  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.080   

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA, contra el fallo  del  14 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo  (Boyacá)  confirmó  íntegramente la sentencia dictada el 23 de marzo  de  2004  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Tunja, que al  decidir  dos  causas  acumuladas  condenó  a dicho procesado por los delitos de  secuestro  extorsivo agravado, tentativa de secuestro  y  porte  ilegal  de  armas,  a  la pena principal de  treinta  y  tres  (33)  años  de  prisión;  y  condenó a CARLOS RUBÉN FRANCO  SANABRIA  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  tentativa  de  secuestro  y rebelión, a la  pena  principal  de  treinta  (30)  años  de  prisión;  a  ambos  afectó  con  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, les  impuso  la  obligación  de indemnizar los perjuicios morales a las víctimas; y  les negó la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en la sentencia de primera  instancia, emitida luego de acumular dos causas:   

“1.1.-    Los   que   originaron   la  investigación  inicial ocurrieron sobre las seis de la tarde del 29 de julio de  1998,   en   la   vía   Aquitania   –  Sogamoso,  en  una  curva,  un  kilómetro  antes del sitio “El  Crucero”,  cuando el señor Aquileo Barrera Macías, quien se desplazaba en un  vehículo  de su propiedad (Montero Mitsubishi, modelo 1993, placas BDC-153 y de  color   gris   oscuro  –  metalizado),  fue  objeto  de  un  ataque  armado  por parte de cinco individuos  –tres   de  ellos  con  atuendo  militar  y dos vestidos de civil- quienes dispararon varias veces sobre  el  automotor  tan  pronto  advirtieron  que  su  conductor no atendió la orden  – por ellos impartida- de  detener  allí  el automotor. Pese a los daños ocasionados al vehículo con los  disparos,  el  señor Barrera logró conducir así su carro hasta el sitio “El  Crucero”,  donde luego de abandonarlo abordó inmediatamente un camión que lo  llevó  a  la ciudad de Sogamoso. Los asaltantes, al ver que no pudieron impedir  el  paso  del  Montero,  decidieron  despojar  de una camioneta (Chevrolet, Luv-  2300,  color  blanco  y placas MBQ-748) al señor Carlos Alberto Uribe, quien en  ese  instante transitaba por la vía, para ir en dicho vehículo en persecución  del  montero,  vehículo  éste  que  al  ser  luego  hallado  (en  El  Crucero)  abandonado  y  sin su dueño, los delincuentes deciden lanzar una granada contra  el   automotor,  el  cual  quedó  seriamente  averiado  por  acción  de  dicho  artefacto.  La  camioneta sería después abandonada y hallada al día siguiente  por  el  Ejército  Nacional sobre la vía principal que conduce al Departamento  del    Casanare,   en   cercanía   del   sitio   denominado   “Alto   de   la  Copa”.   

Como  esa  misma  noche  Hernán  Barrera  –quien  es  hermano  del  dueño  del  Montero (de placas BDC-153)- y un hijo de nombre Giovanni fueron al  “Crucero”  por  el  vehículo  averiado,  al  día siguiente, en las primeas  horas  de  la mañana, Hernán recibió una llamada telefónica en su residencia  de  la  ciudad de Sogamoso en la cual, además de preguntar si él había ido la  noche  anterior  con  su  hijo  por  el  carro de su hermano, su interlocutor se  identifica  como miembro del frente 38 de las FARC y le informa que por lástima  con  ellos  no los mataron (a él y a su hijo Giovanni) la noche anterior cuando  fueron  por  el  carro,  que  aunque  su  hermano  se les escapó lo necesitaban  simplemente  para dialogar con él y no para matarlo; le dice además que él, o  sea  Hernán, es la persona indicada para hablar con Aquileo y decirle que tiene  que  presentarse  en  Corinto,  cualquiera  de  los dos o juntos; que si ninguno  cumple   la   cita   empezarán  por  “volarle  la  finca  de  San  Carlos”,  advirtiéndole  que  no  puede  informar  de  ello  a  las  autoridades  (Gaula,  Ejército y DAS).   

De otra parte, la unidad del GAULA rural de  Sogamoso,  Boyacá,  conoció  de  la  denuncia por secuestro del señor Héctor  Emerio  Barrera  López,  el  cual ocurrió hacia las seis de la tarde del 20 de  agosto    de    1998    cuando    a    su   finca   San   Antonio   –situada    en   jurisdicción   del  municipio    de    Aquitania    (Boy),    junto   a   la   laguna   –llegaron     cuatro     individuos  esgrimiendo  armas  de  fuego, encañonaron a sus ocupantes y luego de obligar a  Héctor  Emerio  Barrera  a  subir  a  su propio vehículo (camioneta Toyota, de  color  rojo  y placas CQS-537) se lo llevaron por la vía que conduce al Alto de  Toquilla,  sector  en  el que precisamente el Ejército Nacional halló después  abandonado  dicho  automotor.  El sábado 29 de agosto /98 Emerio Barrera López  fue   liberado   y   hacia   la  media  noche  llegó  a  su  casa  –   en   la   ciudad   de   Sogamoso-  presentando  en ese momento evidentes signos de decaimiento físico y señalando  además  que su liberación obedeció única y exclusivamente al delicado estado  de  salud  que afrontó durante su cautiverio e indicando también que ni él ni  su familia pagaron dinero alguno por dicha liberación.   

En  la misma vía donde se había intentado  secuestrar  al  señor Aquileo Barrera –  y  más exactamente en el sitio denominado Villa Rosita, antes de  llegar  al “Crucero” –  se  produjo,  en  horas  de  la tarde del 7 de septiembre /98 el secuestro de su  sobrino   Hernán   Giovanni   Barrera   Rosas  cuando  conducía  un  vehículo  –camioneta-  de servicio  público  (tipo  Van,  de  color  blanco  placas  SOB-517 y con afiliación a la  empresa  de transportes Cotradesol) el cual fue hallado abandonado, por personal  del  Gaula  al  parecer  al  día  siguiente en el sitio conocido como Toquilla,  sobre  la  vía Sogamoso- Yopal. Días después del secuestro, el señor Hernán  Barrera  Macías  (padre del joven secuestrado) recibe una carta, escrita por el  muchacho  y  dirigida  a  su  tío  Aquileo  Barrera, en la cual los autores del  escrito  dan  cuenta  de  la  retención  de  Hernán Giovanni Barrera Rosas, le  exigen  al  padre de la víctima la entrega de un radio y le indican además que  van  a  pedir  una cantidad de dinero por su liberación. Tres días después el  mismo  señor  (Hernán  Barrera)  recibe llamada telefónica preguntando que si  había  recibido  la  encomienda,  que  si  ya  había  comprado el radio que le  pedían  y que qué pensaba su hermano –Aquileo-  del  secuestro  de  Giovanni,  que  si no iba a dar nada.  Finalmente,  el mismo Hernán Barrera Macías, informa que el día 15 de octubre  /98  recibió  nueva  llamada telefónica donde le informaban que su hijo había  sido  liberado  y  estaba  en  el  caserío  de Toquilla, donde efectivamente lo  encontró;  el  muchacho le informaría que lo tenían unos señores que decían  que  eran  del  frente  38  de  las  FARC,  en  el monte y que constantemente lo  trasladaban  de lugar; que no le dijeron los motivos de su secuestro y que antes  de  su  liberación  simplemente  le dijeron que no tenía que ver nada y tocaba  que se fuera; que nadie pagó por su rescate.”   

“1.2 En el proceso acumulado al anterior,  la  Fiscalía  investigó  el secuestro extorsivo de que fuera víctima la joven  enfermera  Miryam  (sic) Cecilia Moreno Vargas, ocurrido al medio día del 24 de  enero  de  1999,  cuando  bajo  amenaza  fue sacada de la droguería de su padre  (Segundo  Modesto  Moreno),  situada en el centro de la población de Aquitania,  Boyacá,  por  cinco  individuos  que la condujeron en un vehículo –  Montero  de  color  azul-  al área  rural   del  municipio  de  Labranzagrande,  Boyacá,  donde  fue  de  inmediato  entregada     a     un     grupo    –conformado  por  aproximadamente 40 hombres- que dijo pertenecer al  frente  38 de las FARC, paraje en el que permaneció cautiva en zona desconocida  y  en  diversos  campamentos  hasta  el  31  de marzo del mismo año, cuando fue  liberada,  en  lugar  cercano  al poblado de Labranzagrande (Boy), y entregada a  sus   hermanos   previo   el   pago   –en   efectivo-   de   ciento   cincuenta   millones   de  pesos  ($  150.000.000).”    1   

LA  DEMANDA   

Un cargo propone el defensor de CARLOS JULIO  VEGA  VEGA  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación contemplada en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por violación  indirecta de la ley sustancial, por los siguientes motivos:   

-. El 24 de enero de 1999, cuando se produjo  el  secuestro  de la señorita Miryam Cecilia Moreno Vargas, el procesado CARLOS  JULIO  VEGA  VEGA  “se  encontraba  en  un  asado familiar, en el municipio de  Sogamoso”,  como  lo  declararon  Martha  Isabel  Plazas, Rafael Vega y Edilma  Cocinero,  testimonios  que  no se tacharon de falsedad, pero que tampoco fueron  tenidos en cuenta al dictar la sentencia.   

-.   Se  comprobó  mediante  inspección  judicial  que  CARLOS  JULIO  VEGA  VEGA  era  concejal  en el municipio de  Recetor   (Casanare)   y   que  asistió  a  reuniones  en  las  fechas  que  se  materializaron  los  secuestros, “prueba que fue atacada o desconocida”en su  resultado  con  conjeturas  y  suposiciones  del  Tribunal  Superior,  en cuanto  afirmó  que  no  se comprobó idóneamente “el grado de su participación, si  estuvo  presente  durante  toda la sesión, si se disculpó, si se retiró antes  de  su  finalización,  si  hay  grabaciones de intervenciones, si firmó algún  acta  y  lo  más  importante:  las  horas  exactas  de  su realización y de su  presencia.”   

Para  el censor, esos tópicos debieron ser  aclarados  en  la investigación, antes que tomarlos como factores en contra del  implicado.   

-. La víctima del secuestro, Miryam Cecilia  Moreno  Vargas,  se retractó del reconocimiento que hizo, en fila de personas y  en  fotografías,  donde  señaló  a  CARLOS  JULIO  VEGA  VEGA como uno de los  plagiarios.  Pese  a ello, el Ad-quem restó mérito al cambio de postura porque  fue  vertido  en  un  escrito  firmado por ella, que fue allegado al expediente,  pero  que  no  fue  ratificado  bajo  juramento,  y  porque  la psicología y la  experiencia   enseñan   que   la   primera   versión   es  la  ajustada  a  la  verdad.   

El  casacionista  dice que a dicha señora,  quien  padeció los rigores de un secuestro, era preciso someterla a experticias  psicológicas  o psiquiátricas; y protesta porque no se amplió su declaración  para  auscultar  los  términos  de  su retractación, lo que hace pensar que se  estaba prejuzgando al implicado.   

-.  La diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  y el reconocimiento fotográfico se aplazaron en varias ocasiones,  y  se  practicaron  con  posterioridad a que la fotografía de CARLOS JULIO VEGA  VEGA  fue  publicada  en  un periódico, con lo cual se dio tiempo para que ella  memorizara   la   imagen   del   supuesto  plagiario.  “En  consecuencia,  son  reconocimientos   que   adolecen   de   la  necesaria  espontaneidad,  libertad,  inmediatez y por supuesto de certeza en el señalamiento.”   

-.  El  procesado  VEGA  VEGA  suscribió  contratos  con el Estado, pero estos documentos no fueron abordados ni evaluados  en el fallo.   

-.  En el expediente no existe soporte para  mantener  la  condena  impuesta  a CARLOS JULIO VEGA VEGA por el delito de porte  ilegal de armas.   

Con  lo  anterior,  dice,  se  demuestra la  incidencia  de  errores  en  la  apreciación  probatoria,  y  que  la actividad  investigativa  no  profundizó  en todos los aspectos necesarios, porque no hubo  investigación    integral,   conspirando   así   contra   los   derechos   del  implicado.   

Menciona como infringidos el artículo 29 de  la    Constitución    Política;    y    los    artículos    7    (presunción    de    inocencia),   232  (necesidad     de     la    prueba    – certeza) y  234  (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de  la  prueba)  del  Código de Procedimiento Penal, Ley  600 de 2000.   

Aspira a que la Corte haga una “revisión  analítica…de  estas  diligencias”,  y que case el fallo materia del recurso  extraordinario,  porque   no  existe certeza sobre la responsabilidad penal  de  CARLOS  JULIO  VEGA  VEGA;  y  que  profiera la sentencia de reemplazo a que  hubiere lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  CARLOS  JULIO  VEGA VEGA no satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  utilice  fórmulas  únicas  o  sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no sea factible mantenerse su vigencia.   

2. El escrito presentado por la defensora de  VEGA  VEGA  no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación,  pues  aunque  menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se  dispersa   en   múltiples  afirmaciones  en  tal  sentido,  sin  argumentación  coherente  y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la  formulación  del  cargo,  ni si fundamentación “en  forma  clara  y  precisa”, según exigía el numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente  al artículo 212 del régimen vigente.   

3.  Como  se observa, el censor presenta un  solo  cargo  para  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial, que  ocurre  cuando  se  valoran  las  pruebas erradamente; y, en el mismo cuerpo del  libelo  alude a defectos de procedimiento que de demostrarse en su trascendencia  se  erigirían  en  causales de nulidad, entre ellas la violación del derecho a  la  defensa y el desconocimiento del principio de investigación integral, temas  que apenas insinúa.   

4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley   sustancial,  cuando  el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

4.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

4.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

4.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que  al  respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que  de  haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

5. El libelo que se examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de  instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor  argumentativo  condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las  sentencias  convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de  las  modalidades  de  error,  independientemente  de  que  no lo mencione con el  nombre  atribuido  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  de  modo que no es  factible deducir el verdadero sentido del cargo.   

Cuando  sostiene  que no se apreciaron los  testimonios  de  Martha  Isabel Plazas, Rafael Vega y Edilma Cocinero, el censor  no  tuvo  la  precaución  de  indicar  su  contenido,  ni  hizo referencia a su  alcance,  ni  refirió  si  tenían algún poder intrínseco para desvirtuar las  reflexiones  del  Tribunal Superior, ni para demostrar por qué la asistencia al  “asado familiar” no era una coartada.   

La queja por la manera como en el fallo se  apreció  la  inspección judicial practicada en el Consejo Municipal de Recetor  (Casanare),  no  pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo  de  ver  las cosas sea acogido por la Corte. Se concentra en protestar porque el  Ad-quem  entendió  que  los  hallazgos  obtenidos  no daban para deducir que el  procesado   CARLOS   JULIO   VEGA   VEGA  permaneció  a  todo  momento  en  las  instalaciones   de  esa  corporación,  mientras  en  otro  lado  ocurrían  los  ilícitos.   

Empero,  el  casacionista no manifiesta si  dicha   prueba   fue  tergiversada,  recortada  o  sopesada  por  fuera  de  los  parámetros  de  la  sana crítica; en lugar de ello, empata su discurso con una  protesta         nueva         –impertinente  en  ese  momento-  por  la  supuesta  negligencia del  Fiscal instructor.   

La    sugerida   extemporaneidad   del  reconocimiento   en   fila  de  personas  y  la  supuesta  retractación  de  la  secuestrada  Miryam  Cecilia  Moreno  Vargas  no comportan en realidad cargos de  casación,  puesto  que  al  comentario  personal  de la defensa no se agrega la  demostración  de  alguna  especie  de  yerro esencial que hubiesen cometido los  jueces  de  instancia,  por  distorsión  de  tales  medios, o por discernir con  distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

Tampoco  dice  el  censor por qué, o para  qué  era  necesario  que  la  secuestrada  fuera  examinada  por  psicólogos o  psiquiatras;  y tampoco refiere cuál es la relación entre los contratos que el  procesado   VEGA  VEGA  suscribió  con  el  Estado  y  la  declaratoria  de  su  responsabilidad penal.   

6.  Con todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó  al conjunto probatorio un poder de  persuasión  que  no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito  de  la  casación,  pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún  distanciamiento  de  las  reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de  lo  manifestado  por  los  testigos  u  otros  medios, deformación que de darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su  alcance  probatorio, sino que apunta a  criticar  el  mérito  o  el  poder  suasorio  de  la  prueba,  anteponiendo  su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

7.  Agotado  el  debate  probatorio en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la  falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en  el  sentido  que  la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el  presente,  donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la  responsabilidad  penal  de  CARLOS  JULIO  VEGA VEGA, el reclamo por la falta de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar  la  pretensión  casacional,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de postular el cargo le hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo  exigible  es  precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

8. Por último, como el censor insinúa la  supuesta  falta  de  investigación  integral,  aunque  no  plantea un cargo por  nulidad,  ni  un  defecto  de  esa  naturaleza  se  constata en la revisión del  expediente,  no  sobra  recordar  que  en  sede  de  casación es preciso que el  libelista  discierna  acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del procesado,  “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

De igual manera, es imprescindible explicar  la  trascendencia  del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió,  porque  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  su  confrontación lógica con las que sí fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como soporte del fallo, “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.   Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

9.   En   síntesis,  las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que  tampoco  en  la  revisión  del  expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentadas a nombre de CARLOS  JULIO VEGA VEGA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                 Comisión de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  357 cdno. 357     

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