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Proceso No 22074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 024
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)
Cumplido el trámite pertinente, la Corte procede a emitir concepto en la solicitud de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, según la resolución de acusación No. 03-20774 CR-MORENO (S), dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida .
1.2. Los hechos del caso contra HAROLD VÉLEZ RESTREPO y 10 personas más, a quienes se formuló resolución de acusación sustitutiva, se encuentran fundamentados en la información suministrada por muchas fuentes y testigos acerca de la continuación de actividades criminales por los hermanos Rodríguez Orejuela y varios de sus asociados, a pesar de que varios de los acusados se encontraban privados de la libertad en cárceles colombianas.
Según el contenido de la nota verbal 382 del 18 de febrero de 2004, mediante la cual se solicitó formalmente la extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, los hechos del caso revelan que Miguel Rodríguez Orejuela, Gilberto Rodríguez Orejuela, William Rodríguez Abadía, Heriberto Patiño Ríos; Luis Ocampo Fómeque, Germán Navarro, Daniel Serrano Gómez, Luis Eduardo Cuartas y el aquí requerido son miembros de una organización delictiva llamada el Cartel de Cali, la cual tiene base de operaciones en la ciudad de Cali.
Los citados desde 1990 y continuando hasta julio de 2002 participaron en un concierto criminal que despachaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, lavaba millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico y obstruía la justicia.
Respecto a las actividades de HAROLD VÉLEZ RESTREPO se afirma que es el principal testaferro de Víctor Patiño, como quiera que presta su nombre para ocultar la titularidad y el control de los bienes de Patiño, según lo afirmó Carlos Maya Hoyos, empleado de Patiño; además, un testigo confidencial señaló que hace mas de 10 años que VÉLEZ RESTREPO empezó a trabajar para Patiño, administrando un negocio de venta de vehículos en Cali, con el nombre de ‘Vélez Cars’, que la investigación sobre una bodega encubierta operada por Patiño Ríos y Ocampo Fómeque indica que los registros de propiedad municipal que fue comprada y titulada a favor de VÉLEZ RESTREPO.
Finalmente, que aunque el concierto comenzó en 1990, cada uno de los cargos se encuentra sustentado de manera independiente por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
1.3. La investigación cuenta, según la declaración juramentada de Edward J. Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas (fl. 44 a 108 c.a.), con los testimonios rendidos por Guillermo Pallomari González, contador de Miguel Rodríguez Orejuela y del Cartel de Cali, quien se entregó a las autoridades norteamericanas en agosto de 1995 y se declaró culpable de los cargos de crimen organizado y lavado de activos en el caso No. 93-470 CR-HOEVELER del Distrito Sur de la Florida, y entre los documentos incautados pertenecientes a Miguel Rodríguez Orejuela en julio y Agosto de 1995 en Cali aparecen mencionados bajo nombres en clave u otras referencias muchos de los acusados en el caso No. 03-20774 CR- MORENO (s). Jorge Salcedo Cabrera a cuyo cargo estuvo el programa de inteligencia del Cartel de Cali, comenzó a cooperar en secreto con las autoridades norteamericanas en julio de 1995 y facilitó información que determinó la captura de los cabecillas del Cartel en 1996 por las autoridades colombianas, también condenado en el caso 93-470 CR-HOEVELER y quien señaló los cambios en la organización del Cartel desde marzo de 1995. Los testimonios de Vicky Girón, Harold Ackerman, los de Julio Jo Cipriano, Cherezada Umanzor, Fernando Flórez Garmendía, quien ayudó a manejar en 1997 y 1998 la operación de contrabando de divisas de los hermanos Rodríguez Orejuela y coordinó actividades de narcotráfico, Beatriz Garmendía, madre de Flórez Garmendía, sirvió de enlace con los Rodríguez una vez capturado su hijo, y recibió apoyo financiero hasta octubre de 2002 a condición de que Flórez no cooperara con las autoridades norteamericanas, plan de manutención que se extendió a muchas otras personas.
Igualmente, con los testimonios de varios testigos confidenciales que declararán sobre el sistema de comunicaciones establecido y utilizado por los Rodríguez Orejuela desde la Picota, para facilitar la continuación de sus actividades ilícitas, identificaron un lugar en Cali donde se habría almacenado y reempacado cocaína para transportarla a Buenaventura, la Costa del Pacífico, Méjico y los Estados Unidos, desde 1997 a 1999, vigilada por un trabajador de Patiño, la cual fue allanada por funcionarios de Policía Judicial de Colombia en julio de 2002, descubriendo una sofisticada bóveda oculta bajo tierra y que concordaba con el lugar de almacenamiento de la droga.
En cuanto a la acusación que se formula en contra del requerido en extradición HAROLD VÉLEZ RESTREPO se afirma que cuenta la investigación con varios testigos confidenciales que afirmarían que VÉLEZ RESTREPO ofrecía servicios de lavado de dinero a muchos traficantes radicados en Cali y Buenaventura, incluyendo la compra de casas y otras propiedades a nombre de otros, era asociado de Valencia Trujillo, Luis Ocampo Fómeque y Víctor Patiño Fómeque, para quien habría empezado a trabajar en Cali dirigiendo una agencia de carros.
1.4. Según la nota diplomática 382 del 18 de febrero de 2004, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, el requerido en extradición HAROLD VÉLEZ RESTREPO “es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de julio de 1958 en Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre tipo hispánico. Es portador de la cédula colombiana No. 16.448.147.”
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. Con nota verbal No. 2248 del 16 de diciembre de 2003, la Embajada de Estados Unidos de América dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la captura provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HAROLD VÉLEZ RESTREPO, para que responda por delitos de narcóticos y relacionados, de acuerdo con la acusación No. 03 20774 CR-MORENO dictada el 18 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
1.2. El Ministerio de Relaciones exteriores remitió copia de la nota verbal a la Fiscalía General de la Nación, que emitió la resolución del 19 de diciembre de 2003 ordenando la captura con fines de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.448.147, tal como se consigna en la nota verbal (folios 1 a 22, c. anexa).
1.3. Según la información suministrada por el Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Policía Judicial, el 22 de diciembre de 2003 fue capturado, en la ciudad de Cali, HAROLD VÉLEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.448.147 de Yumbo (Valle), hijo de Juan Vélez y Nidia Restrepo, de estado civil casado con Ángela Solís Villa, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación.
1.4. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 382 del 18 de febrero de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 326 y s.s. c.a.), con la cual se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, señalando que, en todo caso, pueden soportar la acusación por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue reformado el artículo 35 de la Constitución Política.
1. 5. El 19 de febrero de 2004, con oficio No. 0AJE 0202, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que ‘por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 333 c. anexa).
1.6. El 27 de febrero de 2004, acatando lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.).
1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE VÉLEZ RESTREPO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se dictó la acusación sustitutiva No. 03-20774 CR-MORENO (S), el 22 de enero de 2004, en la que se formulan a HAROLD VÉLEZ RESTREPO tres cargos de los cuatro que contiene, por los que es requerido con fines de extradición, consistentes en:
CARGO I:
“Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados…. HAROLD VÉLEZ RESTREPO (diez personas más), a sabiendas e intencionalmente se unieron, se aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo lo anterior en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).”
CARGO II:
“Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares los acusados…. HAROLD VÉLEZ RESTREPO (diez personas más), a sabiendas e intencionalmente se unieron, se aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A)(ii).”
CARGO III:
“ Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares los acusados,…. HAROLD VÉLEZ RESTREPO, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades ilegales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones financieras estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de actividades ilegales, y que mientras se llevaban a cabo y se intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), todo lo anterior en violación de la Sección 1956 (h).”
2.2. Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD VÉLEZ RESTREPO, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
2.2.1. Declaración jurada de Laurence M. Bardfeld, Fiscal asignado a la Sección de Delitos de Cuello Blanco, rendida en apoyo de la solicitud de extradición, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, fechada el 11 de febrero de 2004, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso No. 03-20774 CR-MORENO (s) en contra de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, HAROLD VÉLEZ RESTREPO y otros, el cual surgió a raíz de la investigación sobre una confabulación para importar drogas y para poseer con la intención de distribuir drogas, ayudando y auxiliando, concierto para el lavado de instrumentos monetarios y obstrucción de la justicia (fl. 171 c.a.)
Agrega que las leyes pertinentes a este caso se encontraban vigentes en el momento de cometerse los delitos, y que los acusados han sido formalmente imputados de sus cargos dentro del período de prescripción de cinco años, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito. Hace, además, un resumen de los hechos.
2.2.2. La resolución de acusación sustitutiva del 22 de enero de 2004, No. 03-20774 CR-MORENO (S) del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida suscrita por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Marcos Daniel Jiménez, y el Fiscal Adjunto Laurence M. Bardfeld, en contra del acusado, HAROLD VÉLEZ RESTREPO y diez personas más, que contiene los tres cargos ya referidos (fl. 137 c.a.).
2.2.3. Orden de captura proferida en contra de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, en el caso No. 03-20774 CR-MORENO (S), suscrita por la magistrada Clarence Maddox (fl. 117 c.a.).
2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se sostiene fueron violadas por el requerido en extradición, HAROLD VÉLEZ RESTREPO, las que para la época de los hechos se encontraban vigentes:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Sección 841, (a) actos ilícitos (1), (b)(1)(A)(i)(ii)(I)(II)(III)(IV)
Sección 846 tentativa y concierto
Sección 952, (a) sustancias controladas de la Tabla II
Sección 960 Actos prohibidos (a) (1), (b) (1)(A)(B)(i)(ii)(iii) (iv)
Sección 963 Tentativa y concierto
Sección 812 (c) categoría II, (a)(4)
Sección 853 Extinción del derecho de dominio (a)(1)(2)
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956, Lavado de recursos monetarios (a)(1) (A)(i)(ii) (B)(i)(ii)(h)
Sección 2 (a)(b)
Sección 3282, Delitos no conminados con la pena de muerte
Sección 982, Extinción penal del derecho de dominio (a)(1)
Sección 371 concierto para cometer un delito
Sección 1503 influenciar o lastimar un funcionario, (a)(b)(1)(2)(3)
Sección 1512 corrupción de un testigo, víctima o informante (a)(1)(A)(B)(C)(3)(A)(B)(i)(ii)(C)
2.3.5. Declaración jurada de Edward Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que indica que durante aproximadamente 9 años realizó varias investigaciones acerca de una organización de narcotráfico establecida en Cali y dirigida por MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, que concluyó con la acusación No. 93-470 CR-HOELEVER (S)(S(S)(S), que el Cartel de Cali es señalado en las dos últimas acusaciones como Red del Crimen Organizado. Respecto de la cual, desde hace aproximadamente cuatro años, comenzó a recibir información y pruebas de muchas fuentes y testigos sobre la continuación de actividades criminales por los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA y varios asociados, entre los que se encuentra HAROLD VÉLEZ RESTREPO, como producto de la nueva investigación un nuevo gran jurado emitió acta de acusación el 18 de septiembre de 2003 en el caso No. 03-20774 CR-MORENO del Distrito Sur de la Florida, respecto de la cual se produjo una acusación sustitutiva en enero de 2004.
2.3.6. La fotografía No. 9, que según Edward J. Kaceroscky (fl. 45 c.a.) corresponde a HAROLD VÉLEZ RESTREPO, citando la declaración de un testigo confidencial, descrito como una persona de 5’ 7” de estatura, que pesa 170 libras, de cabello y ojos color castaño, de nacionalidad colombiana, nacido el 14 de julio de 195 y con cédula de ciudadanía No. 16.448.147.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. Recibida la documentación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. El apoderado del requerido solicitó la devolución del expediente aduciendo que con fundamento en que la prueba aportada por el Gobierno de los Estados Unidos contiene una falsedad, según se colegiría del certificado de tradición del inmueble cuya propiedad se le atribuye, petición que fue negada al pretenderse anticipar el debate probatorio del presente trámite.
Como pruebas a ser tenidas en cuenta por la Corte aportó la escritura pública mediante la cual se liquida la sociedad Velautos Ltda, certificado de la Cámara de Comercio y certificado de tradición del inmueble en el que se habría encontrado una caleta para demostrar que las pruebas sobre las cuales se apoya el pedido en extradición son falsas. Igualmente, copia del escrito dirigido al Procurador de los Estados Unidos para que retire la petición de extradición y del derecho de petición elevado ante la DIJIN solicitando la rectificación de la información que suministró al Gobierno Norteamericano.
En providencia del 24 de junio de 2004, la Sala negó la petición de pruebas elevada por el defensor de VÉLEZ RESTREPO, como quiera que estaban encaminadas a rebatir los fundamentos de la acusación proferida en su contra por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, luego su evaluación es de la estricta competencia de los jueces del país requirente, criterio que mantuvo la Corte al resolver el recurso de reposición que formuló el defensor.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.3.1. DE LA DEFENSA
El defensor del requerido en extradición solicitó a la Corte concepto desfavorable a la petición de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, como quiera que los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse deben ser interpretados en armonía con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, de manera que si se evidencia una incompatibilidad con los preceptos legales debe primar la norma constitucional.
Por lo tanto, la prueba que sirve de sustento a la solicitud debe reunir los requisitos de admisibilidad y de validez para considerar que se ha respetado el debido proceso, el que no se ha respetado en caso, por cuanto la prueba que se aduce está viciada de nulidad, debiendo la Corte, como garante de los derechos fundamentales, ejercer control legal sobre las pruebas que se aportan, pues éstas son falsas en la medida en que no es cierto que HAROLD VELEZ RESTREPO sea propietario de la casa en la que se encontró una caleta vacía ni que haya sido propietario de ‘Vélez Cars’, entidad que no ha existido.
Agrega, que los hechos por los cuales es solicitado su defendido en extradición ocurrieron en nuestro país, lo que impide su extradición, ya que la actividad del testaferrato que se le atribuye recaería sobre bienes adquiridos en Colombia, respecto de los cuales no está probado que fueran fruto de actividades ilícitas. Además, no se indicó con claridad los actos que motivan la extradición, así como el lugar y al fecha en que fueron ejecutados, pues en la nota verbal se indica que el concierto para importar cocaína databa de 1990, pero los hechos son posteriores a 1997, no resultando admisible que se señale desde 1997 hasta la fecha, por ser un lapso indeterminado, por lo que es exigible la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, señala que el Estado no puede permitir situaciones injustas como las generadas con envíos improcedentes, por lo que solicita que en aplicación de los principios de protección y dignidad humanas se conceptúe desfavorablemente.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
La Procuradora 2ª Delegada ante la Corte solicita concepto favorable a la petición de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, en relación con los cargos a que se refiere la resolución de acusación No. 03- 20774 CR-MORENO (s), como quiera que se cumplen las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sólo por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, luego de señalar los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud, los cargos que le son atribuidos y analizar cada uno de los aspectos a los que la Corte debe referirse.
En cuanto a la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, avalada por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Jusiticia de los Estados Unidos, la que es certificada a su vez por el Procurador de los Estados Unidos, autenticada por el Secretario de Estado y lleva fijos los respectivos sellos y cintas de seguridad, documentación que, además, está refrendada por el Asistente de Autenticaciones y la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que reúne los requisitos de validez previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 11 del artículo 1º del DE 2282 de 1989.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que en la nota diplomática 382 señala los datos de filiación de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, como portador de la cédula de ciudadanía No. 16.448.147, la fecha y lugar de nacimiento, ofreciendo certeza respecto a que la persona capturada en Colombia corresponde al ciudadano colombiano reclamado en extradición, según se colige de la lectura del acta de derechos del capturado, de la tarjeta decadactilar en la que se señalan los datos de su identificación, los cuales coinciden con los ofrecidos por el país requirente.
Respecto al principio de la doble incriminación, la Delegada afirma que las conductas reseñadas en los tres cargos, concierto para importar desde fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, concierto para poseer con intenciones de distribuir y concierto para llevar transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, involucrando las ganancias de una actividad ilícita, hechos que son sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos. La dos primeras conductas se sancionan con pena de prisión no menor a 10 años ni mayor a la cadena perpetua y la tercera, con multa y pena no mayor a los 20 años. Comportamientos que son sancionados en el ordenamiento colombiano, artículo 8º de la ley 73 de 2002, que cuando el concierto tiene como fin cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes es sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, igual que para quien se concierte para cometer el delito de lavado de activos, cumpliéndose de esta manera con el principio de doble incriminación.
El concepto no advierte ninguna objeción respecto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación No. 03-20774 CR- MORENO (s), la cual guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del C.P.P., ya que en esta acusación formal se señalan la fecha y lugar de los hechos, las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta, además, de la normatividad violada, satisfaciéndose este presupuesto.
Se agrega, que se cumple con la exigencia del artículo 35 de la Carta Política en la medida en que al requerido se le imputa estar involucrado en el concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, para distribuir y para lavar los dineros provenientes de dichas actividades. Se pide, finalmente, que la Corte sugiera al Gobierno que el requerido no sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes ni a la pena de muerte.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala procederá a examinar el presente asunto, en ejercicio de la competencia que le corresponde, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores contenido en el oficio O.AJ.E. No. 202 del 19 de febrero de 2004 (fl. 333 c. a.), en el que se expresa que atendiendo el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600de 2000, al conceptuar de manera oficial que: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se solicita, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previamente, se indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, el siguiente 17, si se tiene en cuenta que los hechos que dieron lugar a esta solicitud de extradición según la resolución de acusación sustitutiva comenzaron en 1990 y continuaron con posterioridad a esa fecha.
Se precisa desde ahora, que contrario a la apreciación consignada por el defensor en su alegato final, los hechos por los cuales se reclama en extradición a HAROLD VÉLEZ RESTREPO, según la acusación sustitutiva, en cuanto al concierto para importar a ese país sustancias controladas, específicamente cocaína, como el concierto para poseer con intenciones de distribuir tuvieron sus efectos en el territorio de los Estados Unidos, en la medida en que los alucinógenos fueron llevados desde Colombia, de igual manera, en lo relativo al concierto para lavar las utilidades provenientes del narcotráfico se indica de manera concreta que está referido a los dineros obtenidos por el comercio ilícito de las sustancias en el Estado Requirente, sin que tenga relevancia el sitio donde se pretende dar apariencia de legalidad a las sumas obtenidas por este medio, pues el origen de las mismas tuvo lugar en actividades desplegadas en su territorio, lo cual descarta de plano que la totalidad de las conductas imputadas se hayan ejecutado exclusivamente en el territorio nacional, lo cual impide aplicar el estatuto de territorialidad como lo reclama el defensor.
Tampoco, se accederá a analizar el contenido de la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, desde la perspectiva de los mandatos constitucionales que rigen los procedimientos internos, en la medida en que el trámite que ocupa la atención de la Corte no es un asunto de su ordinaria competencia, sino derivado de su jerarquía como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria del Estado Colombiano en una temática que desborda los límites del país, y que responde de manera clara y categórica a un procedimiento derivado de las relaciones entre Estados Soberanos encaminado a contribuir en la lucha contra la delincuencia organizada, en el que no es factible exigir el cumplimiento de las normas que orientan el proceso penal colombiano a las autoridades igualmente autónomas de otro Estado, limitándose su intervención a poner de presente las limitaciones que impone la Carta Política al Estado en protección de sus ciudadanos, las que como es propio, sólo compete exigir y defender en el ámbito del derecho internacional público al Gobierno Nacional., de resultar viable la solicitud de extradición.
Se procede, entonces, a examinar las exigencias a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En este evento, el Gobierno de los Estados Unidos, por vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno de Colombia, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contra quien se profirió en ese país la resolución de acusación en el caso No. 03 20774 CR-MORENO, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 5 y 326 c. a). Luego, esta exigencia se encuentra satisfecha.
También, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO copia de la resolución de acusación formal de sustitución No. 03–20774 CR-MORENO(S) (fl. 137 c.a.) del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la resolución de acusación No. 03–20774 CR-MORENO (s), con la que formaliza la solicitud de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, en las declaraciones juradas de Laurence M. Bardfeld (fl.171 c.a.), Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Edward J. Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (f. 114 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que HAROLD VÉLEZ RESTREPO junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos, organización denominada Cartel de Cali, contra cuyos integrantes se inició en el año 1990 una investigación que concluyó en la acusación No. 93-470 CR-HOEVELER, con posterioridad a la cual se inició otra investigación que indicaba la continuidad de las actividades delictivas de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA y sus asociados, después de estar sometidos en cárceles colombianas en los años 1995 y 1996, a raíz de la cual se profirió la resolución de acusación sustitutiva en el caso No. 03–20774 CR-MORENO (s), el 22 de enero de 2004, en la cual se le atribuyen al aquí requerido HAROLD VÉLEZ RESTREPO, tres cargos, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de cocaína y concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes.
La declaración juramentada de Edward J. Kacerosky da cuenta de las múltiples actividades documentadas relacionadas con el narcotráfico no sólo de sustancias de comercio ilícito sino de la legalización de las utilidades derivadas de aquél, llevadas a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 por la organización denominada el Cartel de Cali, en la que se le atribuye participación a VÉLEZ RESTREPO, coligiéndose que existe concreción respecto a los hechos y circunstancias en que tuvieron lugar las conductas delictivas que se le imputan.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 2248 del 16 de diciembre de 2003 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, información que es reiterada al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 382 del 18 de febrero de 2004. Elementos que permiten establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas en cuestión.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
También, hace parte de la documentación remitida por la Embajada Americana la transcripción al idioma Castellano de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano.
Cargo uno, relativo al concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B)
Del cargo dos, concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii) y 846
Cargo tres, relativo al concierto para el lavado de activos:
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a)(1)(A)(i)(B)(i)(h)
Sección 371 Concierto para delinquir o defraudar a los Estados Unidos
Sección 1960 Prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero
Dicha documentación fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción al castellano, la que contiene las constancias de autenticación de los funcionarios del Departamento de Estado y de Justicia de los Estados Unidos, así como la constancia de autenticación realizada ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., indicando que reconoce la firma del funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 320 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como el sello del Consulado Colombiano.
Por consiguiente, la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO se encuentra plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito se encuentra satisfecho en el presente trámite de manera clara, hasta el punto que no fue cuestionado por la defensa, ya que la solicitud de extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, en la que se afirma la participación del reclamado en extradición en actividades ilícitas de concierto para importar, para poseer con intenciones de distribuir en los Estados Unidos, una cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, desde Colombia, así como concertarse para lavar las utilidades obtenidas de dichas actividades ilícitas.
De acuerdo con la nota verbal 2248 del 16 de diciembre de 2003, HAROLD VÉLEZ RESTREPO es ciudadano colombiano y nacido el 14 de julio de 1958 en Cali. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 16.448.147, es descrito como un hombre de tipo hispánico, datos que son reiterados en la nota verbal No. 382 del 18 de febrero de 2004, sin que se haga referencia alguna a sus rasgos fisonómicos, pero cuya fotografía se allega a folio 175 de la carpeta de anexos, la que según la declaración de un testigo confidencial de nacionalidad colombiana corresponde al requerido en extradición VÉLEZ RESTREPO.
La citada información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Oficina de Inmigración y Aduanas, Edward J. Kacerosky, en el apartado 102 (fl. 45 c.a.). quien de manera puntual señala que “ He anexado a la presente e identificado como evidencia No. “9” la fotografía de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, es una de más de noventa fotografías contenidas en el álbum fotográfico de sujetos bajo investigación internacional .. ha sido identificada por el T.C. # 7 como la foto de HAROLD VÉLEZ RESTREPO. Ha sido descrito como una persona de 5’ 7” pies de alto, pesa 150 libras, cabello color castaño y ojos color castaño.” (fl. 45 c.a).”
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aporta la declaración del Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas examinados en su conjunto permiten señalar que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, pues se indica la fecha de su nacimiento, el lugar de origen y, especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos. Los que confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse HAROLD VÉLEZ RESTREPO, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y al otorgar poder al defensor para que lo asistiera en este trámite, corresponden de manera plena a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por lo tanto, se encuentra definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición, en los términos referidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, es la misma persona reclamada por la Embajada de Estados Unidos de América con fines de extradición.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se orienta, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, es decir, que se constatará que el hecho que motiva la petición de extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación en contra.
Según precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano colombiano, HAROLD VÉLEZ RESTREPO, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 03-20774 CR-MORENO (S) como se consigna en el texto de la nota verbal 382 del 18 de febrero de 2004, mediante la cual el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición.
Siguiendo la resolución de acusación proferida en contra de HAROLD VÉLEZ RESTREPO por el Gran Jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se le acusa de conspirar para importar, desde Colombia mas de 5 kilogramos de una sustancia controlada, cocaína, de conspirar para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos una cantidad superior a los 5 kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a ese país y de conspirar para lavar las ganancias provenientes de esta actividad ilícita.
En relación con los dos primeros cargos, puede indicarse que las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar sustancias controladas, actividad para la que se prevé similares sanciones a las señaladas para el respectivo delito; se considera como delito la importación, fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada y señalan la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína la pena no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua. En tanto, que la Sección 2ª del Título 21 establece que quien cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como principal.
A su vez, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, es sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece en la acusación que el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Respecto al Cargo III, en la resolución de acusación sustitutiva proferida en contra de HAROLD VÉLEZ RESTREPO por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida es acusado de concierto para el lavado de millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico, es señalado como el principal testaferro de Víctor Patiño, ya que prestaba su nombre para ocultar la titularidad y el control de Patiño sobre sus bienes.
Las normas sustanciales que son consideradas como violadas, cuya traducción se allegó, aluden al hecho de involucrarse, realizar o tratar de realizar transacciones financieras a sabiendas de que la propiedad de las ganancias recae sobre actividades ilícitas, así sea total o parcialmente, conducta para la que se prevén las mismas penas señaladas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto, que es no menor de 5 años, según lo prevé la sección 1960 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Igualmente, la legislación colombiana prevé el concierto para cometer delitos de lavado de activos, conducta que, también, de manera independiente es considerada como punible y sancionada con 6 a 15 años de prisión, artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al señalar que “el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes…”.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a HAROLD VÉLEZ RESTREPO de conspirar a sabiendas y voluntariamente para importar y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de una sustancia controlada, cocaína, de concertarse para llevar a cabo actividades de lavado de activos, se colige, acorde con lo expuesto por la Procuradora Delegada, que en relación con los Cargos I, II y III de la resolución de acusación se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana dichas conductas se hallan previstas como delitos, sancionadas con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición antes y después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos señalados en la nota verbal 382 del 18 de febrero de 2004, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida en la acusación No. 03-20774 CR-MORENO (S) del 22 de enero de 2004, la cual atribuye a HAROLD VÉLEZ RESTREPO tres cargos, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque contengan diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La Sala, en casos semejantes, ha señalado que se presenta una equivalencia entre los sistemas jurídicos, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que puede deducir la equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano.
Lo anterior no impide reconocer que existen diferencias, generadas en el hecho de que las acusaciones provienen de sistemas judiciales que tienen sus propias particularidades, por lo cual, no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuradora Delegada. Semejanzas que, también, se observan en los efectos, en la medida en que en ambos sistemas jurídicos la acusación determina el marco de imputación por el que es objeto de juzgamiento el acusado, circunstancias que permiten señalar que el requisito examinado se cumple.
IV CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten señalar a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los tres cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano HAROLD VÉLEZ RESTREPO, por parte de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan la Procuradora Delegada.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de HAROLD VÉLEZ RESTREPO elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los tres cargos a que hace referencia la resolución de acusación No. 03-20774 CR-MORENO (S) del 22 de enero de 2004, pero sólo en cuanto tiene que ver con hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, HAROLD VÉLEZ RESTREPO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria