23469(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 024   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  JULIAN  GIL  GIRALDO,  contra  el fallo proferido el 20 de octubre de  2004  por  el  Tribunal  Superior de Cali, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria  dictada  el  10  de  marzo  de ese mismo año por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a la  pena  de seis (6) años de prisión al hallarlo coautor responsable de un delito  de extorsión en grado de tentativa.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

La  noche  del 23 de abril de 2002 la señora  Delia  Elvira Rincón recibió una llamada telefónica en su apartamento ubicado  en  la Avenida 4 Norte #8N-14 del barrio Centenario de Cali, mediante la cual un  individuo  que se identificó como miembro del frente 47 de las Farc, le exigía  la  entrega  de 15 millones de pesos a cambio de preservar su integridad y la de  un  hijo  suyo.  Informado  el  Gaula de ese hecho, se diseñó un operativo que  culminó  en  horas de la tarde del lunes 29 de ese mes con la captura de JULIAN  GIL  GIRALDO  y  de  un segundo individuo, después de que la víctima recibiera  otra llamada de los extorsionistas.   

Al  amparo  de  la causal primera se postulan  bajo  un  único cargo sendos  “errores  de  hecho  y  de derecho” en la valoración de las pruebas, en los  cuales  habría incurrido el tribunal por violación de los artículos 232 y 238  de la ley 600 de 2000.   

Se denuncia un error de hecho por falso juicio  de  existencia,  cuando en la sentencia se le atribuye al acusado participación  en  el delito con sustento en el informe policial, en el cual se le señala como  la  persona  que  hizo  la  llamada  telefónica  la tarde del 26 de abril, pues  existe  prueba  demostrativa que en ese día y a esas horas se hallaba laborando  en  un  sitio  distinto  al  indicado  por  el  agente  José  Albeiro Calderón  –informe 01267- como lugar  de origen de la misma.   

Para  el  recurrente,  el  error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  se  estructura  al  reconocerle  el  fallador a la  certificación  expedida por la Gerente de Relaciones Industriales Nómina.Com y  sus  anexos un alcance probatorio que no tienen, ya que si hubiera analizado las  planillas  de  control de ingreso de personal al casino habría inferido que los  trabajadores  tenían turnos rotativos, por lo cual para el día 29 –fecha  de  la  captura-  el  inculpado  debía  estar  laborando,  hecho  que  no  percibió  porque  el  instructor  no  solicitó  las  de todo un mes para hacer el seguimiento de los correspondientes  turnos.   

E  incurre el juzgador en un falso raciocinio  por  desconocimiento  de  la  sana crítica, pues según el actor en el fallo se  judicializa  la  compañía  al  señalar como coautor de la conducta punible al  acusado  por  el solo hecho de acompañar al otro procesado sin otro ingrediente  que  lo  comprometa  con  el  comportamiento  dañoso, en tanto que riñe con la  lógica   su   juzgamiento   por   desconocer   el  nombre  verdadero  del  otro  encartado.   

CONSIDERACIONES:  

Para  la  Sala  son  inocultables  las  falencias  que  presenta la demanda  porque  la  proposición  de  varios reproches contra la sentencia bajo un mismo  cargo  contraviene  lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600  de  2000,  según el cual si fueren varios los reparos habrán de sustentarse en  capítulos     separados;    pero    –además-  en  el  desarrollo  de  las  censuras se omite la técnica  establecida para cada especie de error de hecho.   

En  efecto,  el  censor  limitó el escrito a  enunciar  las  modalidades  de  los  vicios olvidando o desconociendo que le era  imprescindible  en  cada  una  de  ellas  indicar  con claridad y precisión sus  fundamentos,  como  también  señalar  las  normas  que  el demandante estimara  infringidas   conforme   a   lo   previsto   en   el  numeral  3  de  la  citada  disposición.   

Ahora,  cuando  en  esta  sede se denuncia el  error  por  falso  juicio  de  existencia  que  es  un  yerro que recae sobre la  contemplación  de  la  prueba,  al actor le compete inicialmente precisar si el  mismo obedece a la omisión o suposición del medio de convicción.   

En el primer caso,  la prueba a pesar de  hacer  parte  materialmente de la actuación y haber sido legalmente incorporada  a  ella  es  ignorada por el juzgador, quien al dejar de apreciarla desconoce su  contenido  íntegramente;  y  en  el  segundo  evento  el  medio  probatorio  es  inexistente,  no  obra  en  el  proceso  pero  se  le supone. Luego es necesario  demostrar  la  trascendencia  de  la  prueba omitida o supuesta en la sentencia,  pues con o sin esa su sentido sería otro.   

El  recurrente omitió precisar la naturaleza  del  vicio  constitutivo  del  falso  juicio  de  existencia denunciado, pues no  obstante  referirse  en  concreto  a  algunas  pruebas  tenidas en cuenta por el  Tribunal  y desvirtuadas por otras que no menciona, se limita a indicar el folio  en  el  que  supuestamente  se encuentran los medios que dejan sin fundamento la  imputación   al   procesado  a  título  de  coautor  de  la  conducta  punible  investigada.   

El actor a partir de ellas extrae sus propias  conclusiones  probatorias  con  lo  cual  se  equívoca  en  la postulación del  reparo,  puesto que si no compartía las de segundo grado ha debido enderezar el  ataque     por     el     falso     raciocinio,     incumpliendo    –además-   con   la   obligación   de  individualizar  el  medio o medios presuntamente ignorados, y la de demostrar su  importancia en el fallo   

El  falso  juicio  de  identidad   como  especie  del error de hecho también de carácter objetivo es un vicio que recae  igualmente  sobre  la  contemplación  material  de  la prueba, el cual exige al  demandante  individualizar  el  medio  para  adelantar  una comparación literal  entre  su  contenido  y  lo que de él se expresa en el fallo, de modo que pueda  establecerse  en  qué  sentido  fue  adicionada, cercenada o alterada la prueba  deformada   y   mostrar   la   trascendencia   de   su   desfiguración   en  la  sentencia.   

En igual defecto de técnica incurre el censor  en  la proposición de este vicio, ya que su desarrollo lo circunscribe a probar  que  de  la certificación expedida por la Gerente de Relaciones Industriales el  tribunal  podía haber inferido que los trabajadores del casino Aladin laboraban  en  turnos  rotativos  y  concluir que al inculpado le correspondía trabajar la  noche del día lunes 29.   

Ninguna  dificultad surge para afirmar que el  recurrente  no muestra si el “alcance que no tiene” ese documento se origina  en  una  indebida  adición,  mutilación  o alteración atribuible al fallador,  mientras  que  su  crítica  está  encaminada  a desvirtuar el valor probatorio  reconocido  al  mismo  y  no  a  la  tergiversación  literal  de  su contenido.   

Cuando  en  casación  se postula el error de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  la  demanda debe indicarse lo que expresa de  manera  objetiva el medio, qué fue lo deducido del mismo en la sentencia, cuál  fue  el  mérito  probatorio  otorgado por el fallador y señalar la regla de la  experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos,  demostrando  –a su vez- la  trascendencia del vicio en aquella.   

Sin  mencionar  ningún  medio probatorio, el  demandante  advierte  que  el  tribunal  faltó  a  la lógica y desconoció las  reglas  de la sana crítica cuando dedujo la coautoría del hecho de hallarse el  acusado  en compañía del otro encartado y de no saber su verdadero nombre, con  lo  cual  se  limita  a  la  manera  de  un alegato de instancia a anteponer sus  conclusiones  probatorias  a  las del fallador, de modo que no precisa de dónde  proviene el error de juicio y cómo se llegó a él.   

Las  evidentes  falencias  de  técnica  que  acompañan  a  la  demanda conducen a que la Sala la inadmita, ya que las mismas  no  pueden  ser  enmendadas, subsanadas o corregidas por la naturaleza rogada de  la  impugnación  extraordinaria  y  en  virtud del principio de limitación que  rige  a  la  casación,  la  Corte  está impedida para tener en cuenta causales  distintas a las expresamente señaladas en ella.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado judicial del procesado JULIAN GIL GIRALDO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

   

    

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