23364(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 055  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil cinco (2005).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL ÁNGEL  OSORIO  CASTAÑO,  formulada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 3.023 del 10 de  diciembre  del  2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano MIGUEL  ÁNGEL  OSORIO CASTAÑO, petición  que  formalizó  con Nota Verbal No. 0277 del 9 de febrero del 2005, después de  producirse su captura el 14 diciembre.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en extradición ha estado  asistido  en  este  trámite  por  un  abogado de oficio designado por la Corte,  quien  agotado  el  período  probatorio  presentó  el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  0277  del  2005  proveniente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América se aportaron,  previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 3.023 del 2004, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor        OSORIO        CASTAÑO.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  por la que se decreta la captura con fines de extradición del  señor   OSORIO  CASTAÑO.   

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia  por  Robert  Zachariasiewicz,  agente  especial  de la Agencia Antidrogas de los  Estados  Unidos,  y Sthepane J. Latour, abogado litigante con el Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos, división de lo penal, sección de narcóticos  y drogas peligrosas.   

4.  Acusación del Gran Jurado, en la que se  le  formulan  cargos  al  señor  MIGUEL ÁNGEL OSORIO  CASTAÑO  por concierto relacionado con actividades de  narcotráfico.   

5.  Orden de captura expedida por la juez de  instrucción Deborah Robinson.   

6.  Transcripción  de disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El defensor reconoció que su asistido era la  misma  persona  requerida  por  las  autoridades  norteamericanas,  reseñó los  requisitos  para  la concesión de la extradición, expresó su imposibilidad de  controvertir  las  pruebas  en  este  trámite y señaló que, si el concepto es  favorable  a  la  entrega, el Gobierno Nacional debe hacer los condicionamientos  de rigor.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora  Procuradora  Primera  para  la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra una resolución de acusación.   

Solicita que se le hagan al Gobierno Nacional  las  exhortaciones  relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega y  al seguimiento que de su cumplimiento debe hacer.   

Además,  solicita  que  se compulsen copias  para  investigar al señor OSORIO CASTAÑO por  la  posible comisión de un delito contra la fe pública, pues  al  momento  de  su  captura  se  identificó  con documentos falsos como Miguel  Ángel Gómez Bohórquez.   

           

CONSIDERACIONES   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL ÁNGEL  OSORIO  CASTAÑO,  porque  se cumplen los     requisitos    legales   exigidos   para   ello  como  pasa  a  examinarse en detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Randy  Toledo,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Toledo y  el  Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y  por Sonya N. Jonson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento  de  Estado.  Así  mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma  es  refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  la  funcionaria auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto  2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el requerido se llama MIGUEL ÁNGEL  OSORIO   CASTAÑO,  también  conocido  como  Careca,  ciudadano  colombiano nacido el 6 de abril de 1963 e identificado con la cédula  de  ciudadanía  79.279.959,  datos que en efecto corresponden a quien permanece  privado  de  libertad  con  fines  de  extradición  y cuya identidad no ha sido  discutida por él ni por la defensa.   

No  obstante  que  al  momento de la captura  presentó  documentos  en  los  que  se  identificaba  como Miguel Ángel Gómez  Bohórquez,   suscribió   con  su  verdadero  nombre  la  notificación  de  la  resolución  que  disponía  su  aprehensión  y  las  actas  de buen trato y de  derechos  del capturado. Además, el estudio dactiloscópico que de inmediato se  le  hizo  permitió  constatar  que en efecto se trataba del señor OSORIO CASTAÑO.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

La  imputación  que  los  Estados Unidos de  América  le  formularon  al  señor  OSORIO  CASTAÑO  en  la  causa  penal  No. 04-212, según se lee en la  resolución sustitutiva del 15 de diciembre del 2004, consiste en:   

CARGO UNO.  

Desde  algún  momento  del  año  2001  o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  en  lo  sucesivo  hasta  e  incluyendo la fecha del registro del  presente  Auto  de Procesamiento, en la República de Colombia y en otros lados,  los  inculpados  (…)  MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO,  alias    “Careca”    (…)    a   sabiendas   e  intencionalmente  se  confabularon,  conspiraron,  confederaron y acordaron, con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  incluyendo  co-conspiradores  no  indicados  en  el presente, cometer el siguiente delito en  perjuicio   de  Estados  Unidos:  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  que  puede  ser  detectada de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  Estados  Unidos,  en  contravención al Título 21, Código de  Estados Unidos, Secciones 959 y 960.   

Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Secciones  963, 960 (a)(3) y 960 (b)(I)(B)(ii), y Título 18, Código de Estados  Unidos,   Secciones   2  y  3551  et  seq.   

Las mencionadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección  959.  Posesión,  elaboración  o  distribución de una sustancia controlada:   

(a) Elaboración o distribución con fines de  importación ilícita   

Será   ilícito  para  cualquier  persona  elaborar  o  distribuir  una  sustancia  controlada  en  la  Lista  I  o  II . .  .   

(1) con la intención de que tal sustancia o  producto  químico sea importado ilícitamente a Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2)  a  sabiendas  de  que  tal  sustancia o  producto  químico  será  importado  ilícitamente  a  Estados Unidos o a aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 960:  

(a) Actos ilícitos  

Toda persona que  

(3) de manera contraria a la sección 959 de  este  título,  elabore,  posea  con  intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será  sancionada  como  se  dispone  en  la  subsección (b) de esta sección.   

(b) Sanciones  

(1)  En  casos  de  una  contravención a la  subsección (a) de esta sección que involucren   

(B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad que se pueda detectar de   

(I)  hojas  de coca, excepto hojas de coca y  extractos  de hojas de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina  y derivados de ecgonina o sus sales;   

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales o isómeros;   

(iii)  ecgonina,  sus  derivados, sus sales,  isómeros y sales de isómeros; o   

(iv)  todo  compuesto, mezcla o preparación  que  contenga  cualquier  cantidad  de cualquiera de las sustancias a las que se  hace referencia en las cláusulas (I) a (iii) inclusive . . .   

la  persona  que  cometa  tal contravención  será  sentenciada  a un período de cárcel no menor de 10 años y no mayor que  cadena  perpetua,  y  si la muerte o lesión corporal grave resultase del uso de  tal  sustancia,  será  sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos  de 20 años ni más que cadena perpetua . . .   

Las secciones correspondientes al Título 18  preceptúan:   

Sección 2  

Principales  

(a)  Quienquiera  que  cometa  un  delito en  perjuicio  de  Estados  Unidos  o  auxilie,  incite, aconseje, ordene, induzca o  procure su comisión, será sancionado como principal.   

Autores  

(a) El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

Sección 3551  

Sentencias autorizadas  

(a)  En  general.  Salvo  que  se  disponga  específicamente  en contrario, un acusado al que se le haya encontrado culpable  de  haber  cometido  un  delito  de los descritos en cualquier estatuto Federal,  inclusive  las  secciones  13  y  1153  de este título, distinto de una Ley del  Congreso  aplicable  exclusivamente  en  el  Distrito  de  Columbia o el Código  Uniforme  de Justicia Militar, será sentenciado de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  capítulo con el fin de lograr los propósitos establecidos en  los  subpárrafos  (A)  a  (D)  de  la  sección 3553 (a)(2) en la medida en que  éstos sean aplicables a la luz de las circunstancias del caso.   

(b)  Personas naturales. Una persona natural  que  haya sido encontrada culpable de un delito será sentenciada de conformidad  con las previsiones de la sección 3553, a   

(1)  un  término  de  libertad condicional,  según se autoriza en el subcapítulo B;   

(2)  una  multa  según  se  autoriza  en el  subcapítulo C; o   

(3)  un  término  de  prisión  según  se  autoriza en el subcapítulo D.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con la  conducta  que  consagra  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado   de   activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque la pena prevista para la ilicitud no es  inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Reunido,  pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor   OSORIO  CASTAÑO,  se  prevendrá  al Ejecutivo para que, de concederla,  condicione  su  entrega  a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en  la  legislación  del  Estado  requirente,  pero  prohibida por la Constitución  Política  de  Colombia.  Igualmente,  deberá  exigir que el extraditado no sea  juzgado  por  delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.   

Así  mismo,  en tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Finalmente,   como  en  verdad  el  señor  OSORIO    CASTAÑO   se  identificó  al momento de su captura con documentos falsos, se ordena compulsar  copias  con  destino  a  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías para que, de no  haberse      iniciado      aún,      se      adelante     la     investigación  correspondiente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    MIGUEL    ÁNGEL   OSORIO  CASTAÑO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 0277 del 9 de febrero del 2005, por el  cargo  imputado  en  la  acusación formal dictada en la causa No. 04-212 por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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