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Proceso No 23364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 3.023 del 10 de diciembre del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, petición que formalizó con Nota Verbal No. 0277 del 9 de febrero del 2005, después de producirse su captura el 14 diciembre.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por un abogado de oficio designado por la Corte, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0277 del 2005 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 3.023 del 2004, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OSORIO CASTAÑO.
2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor OSORIO CASTAÑO.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, y Sthepane J. Latour, abogado litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, división de lo penal, sección de narcóticos y drogas peligrosas.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO por concierto relacionado con actividades de narcotráfico.
5. Orden de captura expedida por la juez de instrucción Deborah Robinson.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor reconoció que su asistido era la misma persona requerida por las autoridades norteamericanas, reseñó los requisitos para la concesión de la extradición, expresó su imposibilidad de controvertir las pruebas en este trámite y señaló que, si el concepto es favorable a la entrega, el Gobierno Nacional debe hacer los condicionamientos de rigor.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación.
Solicita que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega y al seguimiento que de su cumplimiento debe hacer.
Además, solicita que se compulsen copias para investigar al señor OSORIO CASTAÑO por la posible comisión de un delito contra la fe pública, pues al momento de su captura se identificó con documentos falsos como Miguel Ángel Gómez Bohórquez.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Toledo y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Jonson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, también conocido como Careca, ciudadano colombiano nacido el 6 de abril de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía 79.279.959, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.
No obstante que al momento de la captura presentó documentos en los que se identificaba como Miguel Ángel Gómez Bohórquez, suscribió con su verdadero nombre la notificación de la resolución que disponía su aprehensión y las actas de buen trato y de derechos del capturado. Además, el estudio dactiloscópico que de inmediato se le hizo permitió constatar que en efecto se trataba del señor OSORIO CASTAÑO.
3. Principio de doble incriminación.
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La imputación que los Estados Unidos de América le formularon al señor OSORIO CASTAÑO en la causa penal No. 04-212, según se lee en la resolución sustitutiva del 15 de diciembre del 2004, consiste en:
CARGO UNO.
Desde algún momento del año 2001 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta e incluyendo la fecha del registro del presente Auto de Procesamiento, en la República de Colombia y en otros lados, los inculpados (…) MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, alias “Careca” (…) a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, confederaron y acordaron, con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo co-conspiradores no indicados en el presente, cometer el siguiente delito en perjuicio de Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad que puede ser detectada de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a)(3) y 960 (b)(I)(B)(ii), y Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq.
Las mencionadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 959. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada:
(a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita
Será ilícito para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada en la Lista I o II . . .
(1) con la intención de que tal sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o
(2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Sección 960:
(a) Actos ilícitos
Toda persona que
(3) de manera contraria a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será sancionada como se dispone en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En casos de una contravención a la subsección (a) de esta sección que involucren
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad que se pueda detectar de
(I) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (I) a (iii) inclusive . . .
la persona que cometa tal contravención será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años y no mayor que cadena perpetua, y si la muerte o lesión corporal grave resultase del uso de tal sustancia, será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 20 años ni más que cadena perpetua . . .
Las secciones correspondientes al Título 18 preceptúan:
Sección 2
Principales
(a) Quienquiera que cometa un delito en perjuicio de Estados Unidos o auxilie, incite, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será sancionado como principal.
Autores
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
Sección 3551
Sentencias autorizadas
(a) En general. Salvo que se disponga específicamente en contrario, un acusado al que se le haya encontrado culpable de haber cometido un delito de los descritos en cualquier estatuto Federal, inclusive las secciones 13 y 1153 de este título, distinto de una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo con el fin de lograr los propósitos establecidos en los subpárrafos (A) a (D) de la sección 3553 (a)(2) en la medida en que éstos sean aplicables a la luz de las circunstancias del caso.
(b) Personas naturales. Una persona natural que haya sido encontrada culpable de un delito será sentenciada de conformidad con las previsiones de la sección 3553, a
(1) un término de libertad condicional, según se autoriza en el subcapítulo B;
(2) una multa según se autoriza en el subcapítulo C; o
(3) un término de prisión según se autoriza en el subcapítulo D.
Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión.
4. Equivalencia de las decisiones
En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.
Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor OSORIO CASTAÑO, se prevendrá al Ejecutivo para que, de concederla, condicione su entrega a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia. Igualmente, deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Finalmente, como en verdad el señor OSORIO CASTAÑO se identificó al momento de su captura con documentos falsos, se ordena compulsar copias con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para que, de no haberse iniciado aún, se adelante la investigación correspondiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0277 del 9 de febrero del 2005, por el cargo imputado en la acusación formal dictada en la causa No. 04-212 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.