23889(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23889  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 55.   

Bogotá,  D. C., julio trece (13) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  CÉSAR  DE  JESÚS  ÁLVAREZ  JIMÉNEZ, quien fuera condenado por las  conductas  punibles  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  en  sentencias  proferidas  por el Juzgado 3° Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  ocho  y  treinta  de  la mañana del 28 de septiembre de 2003, en la carrera 24C  N°  41-51  barrio  Asturias  de la ciudad de Cali, donde se celebraba fiesta de  cumpleaños,  suscitándose  discusión entre CÉSAR DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ  y  Luis  Mario  Arce  Rodríguez, procediendo el primero a disparar en la cabeza  del  segundo  causándole  la  muerte de forma inmediata, para luego entregar el  arma  de  fuego  con  la que disparó a Mario Ernesto Caicedo Perafán, quien la  ocultó.   

2.    Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria,  la  Fiscalía  46  Seccional de Cali con fecha octubre 1° de 2003  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad  provisional,  contra  ÁLVAREZ  JIMÉNEZ  y Caicedo Perafán, el primero por los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, el  segundo, por la conducta punible de favorecimiento.   

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía  el  30  de  enero  de  2004  profirió  resolución  de  acusación  contra  los  mencionados  procesados como autores de las conductas punibles por las cuales se  había  dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria  el  23  de  marzo  siguiente  cuando  la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cali lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de los  sindicados.   

4.  Correspondió  al  Juzgado 3° Penal del  Circuito  de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 27 de  septiembre  de  2004  profirió sentencia condenando a CÉSAR DE JESÚS ÁLVAREZ  JIMÉNEZ  a  la  pena  principal  de veinticinco (25) años y diez (10) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego  por  el  término  de  quince  (15) años y al pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  autor penalmente responsable de los   delitos materia de la acusación.   

Y, a CAICEDO PERAFÁN a la pena de cuatro (4)  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor  penalmente   responsable   de   la  conducta  punible  de  favorecimiento.    

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  de  los  acusados  y  el  Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre  siguiente  lo  confirmó,  pronunciamiento contra el cual el apoderado de CÉSAR  DE  JESÚS  ÁLVAREZ JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.   

  LA  DEMANDA:   

El casacionista postula dos cargos contra la  sentencia   proferida   por  el  ad  quem, así:   

En el cargo primero  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  que  afectó  el  derecho  de  defensa,  porque  en el transcurso de la  actuación  los  funcionarios  judiciales que tuvieron a cargo el asunto si bien  accedieron  a  ordenar  ampliación  de  la  declaración  del  testigo de cargo  Francid  Ney Vélez, éste no compareció a pesar de las reiteradas citaciones e  incluso  órdenes  de  conducción, situación que impidió a la defensa ejercer  el  derecho  de contradicción con el propósito de contrainterrogar, valorar la  personalidad      del     declarante     y      averiguar     su     perfil  psicológico.   

Se  ocupa  de  las  pruebas  acopiadas en el  proceso  para  indicar que ellas no permiten arrojar certeza sobre la autoría y  responsabilidad  de  su  defendido  en las conductas investigadas, motivo por el  cual  se  debió aplicar el principio del in dubio pro  reo.   

En el cargo segundo  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de  incurrir  en  violación  indirecta de la ley sustancial que llevó a desconocer  el  principio  antes  indicado,  pues  con  las  pruebas  recaudadas no se logra  demostrar  la responsabilidad de CÉSAR DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ en el delito  de homicidio cometido en Luis Mario Arce Rodríguez.   

Expresa  que  los jueces de instancia no han  debido  darle  credibilidad  a las declaraciones de Francid Ney Vélez, Reynaldo  Cortés  Argot,  Nelson  Torres  Trochez  y  Mayérling Prada Sánchez dadas las  contradicciones   en   que  incurren,  debiendo  sí  apreciar  el  dictamen  de  absorción atómica que resultó negativo para su defendido.   

Cuestiona  el  que  no se hubiera practicado  reconocimiento  en fila de personas, exámenes y contrainterrogatorio al testigo  principal   e   inspección   judicial   con   reconstrucción  de  los  hechos.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y en su lugar absolver al procesado ÁLVAREZ JIMÉNEZ.   

  INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El Procurador 68 Judicial Penal II de Cali es  del  criterio  que  la  demanda presentada por el defensor del procesado se debe  inadmitir  por  no  reunir  los  requisitos formales, porque en relación con el  cargo  primero  se limitó a  exponer  personales apreciaciones sobre el material probatorio, concretándose a  las  intervenciones  del  declarante Francid Ney Vélez, para concluir que no se  le  debió dar credibilidad en cuanto señaló a ÁLVAREZ JIMÉNEZ como el autor  de  los disparos que terminaron con la vida de Mario Arce Rodríguez y por tanto  debió  reconocerse  la duda, dejando así sin fundamento la nulidad insinuada y  olvidando  que  la  casación  no  es  una tercera instancia, sino que a ella se  acude  para  atacar  los  juicios  de  legalidad  y  acierto  presumidos de toda  sentencia.   

Y,   en   relación  con  el  cargo  segundo  el libelista no señala el  error  de  hecho  o  de  derecho  en  que  se  ha  podido  incurrir en el fallo,  limitándose  en  los argumentos a exponer criterios personales sobre los medios  de  prueba, en busca de que la Corte los escoja, desdibujando así la naturaleza  de la impugnación extraordinaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un  juicio  técnico  jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque  si bien se señala como causales la tercera y la primera, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:   

En  lo que tiene que ver con el primer  cargo,  formulado  al amparo de la  causal   tercera   de  casación,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición de nulidades en  esta  sede  no  puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no  sólo  la  impugnación  extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en  relación  con  la  causal  tercera  el  casacionista  no  está  relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro  y  por  consiguiente  otra  la  decisión  final,  pues  sólo  así es factible  demostrar  que  la  irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el  remedio extremo de la nulidad.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de  los  fundamentos  del  cargo  primero, a saber:   

3.1. El recurrente se limitó a exteriorizar  que  el  derecho  fundamental de defensa del procesado CÉSAR DE JESÚS ÁLVAREZ  JIMÉNEZ  se  pudo  ver  afectado  porque  no  se  logró  la  comparecencia del  declarante Francid Ney Vélez a efectos de ser contrainterrogado.   

3.2. No señala ni demuestra que tal prueba  fuera  negada u obstaculizada por la judicatura, por el contrario, afirma que se  ordenó  y  pese  a las múltiples citaciones y hasta órdenes de conducción no  resultó posible ubicar al declarante.   

3.3.  Tampoco  indica  sobre  qué  aspectos  versaría  el  nuevo  interrogatorio  que debería absolver Ney Vélez, al igual  que  no  demuestra  su  trascendencia  en  el  sentido del fallo y por qué debe  retrotraerse la actuación y a partir de qué momento procesal.   

3.4.  Igualmente  omitió  señalar  si  la  controversia  del  testimonio  de  cargo  por fuera del contrainterrogatorio que  reclama,  fue  obstaculizada  en  relación  con  su apreciación y valoración.   

3.5.  Critica  la  credibilidad que para los  jueces  de  instancia  mereció  el  testimonio  suministrado  por el mencionado  declarante,  argumentos  propios  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo  segundo, pero no de la tercera o de nulidad.   

3.6. Además de las anteriores falencias, el  libelista  deja  a  la  Sala  sin  saber  cuál  es  la  trascendencia del yerro  anunciado  y sin explicación alguna reclama que el pronunciamiento ha de ser de  absolución  para  el  procesado  ÁLVAREZ JIMÉNEZ en aplicación del principio  in      dubio      pro      reo,     entremezclando  los  motivos de casación en una amalgama que afecta  los   principios   de   claridad   y   precisión   que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

4.   En   relación  con  el  cargo  segundo  la  falta  de precisión y  claridad no puede ser más evidente:   

4.1.  Plantea  el  libelista que el Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial al haber negado el  principio   del   in   dubio   pro   reo,  sin  señalar las normas medio y fin supuestamente transgredidas,  ni  el sentido de  la violación, si por falta de aplicación o aplicación  indebida.    

4.2.   Frente   a  este  planteamiento  el  recurrente  olvidó  que  cuando  la  pretensión  del casacionista se dirija al  reconocimiento  del  in  dubio  pro reo, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  entendido  que  dos son las  alternativas  con  que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los  postulados  de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación  de  la  sentencia  su  ocurrencia  pero no la reconoce en la parte resolutiva; y  otra,  bajo  los  lineamientos  de la violación indirecta en el evento  en  que  la  sentencia  no  la  admite  pero  el  demandante demuestra a la Corte su  existencia por haber incurrido aquél en errores de hecho.   

4.3.  En  relación  con  estos  últimos el  censor  ha  debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de  las  pruebas,  lo  determinan  tres  falsos  juicios  a saber: a) de existencia,  cuando  el  juzgador  omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando  se  tergiversa  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a  decir  algo  que  no  se  deriva  de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la  valoración  individual  o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la  sana  crítica  (principios  de lógica, reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

4.4. En lo que tiene que ver con la duda, el  libelista  se  conformó  con  indicar  que ella surgía por cuanto de la prueba  acopiada  no  aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado,  sin  abordar  dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración  probatoria  que  condujo  a  la  injusticia del fallo, y expresó eso sí que se  dejaron   de  practicar  algunas  pruebas  tema  propio  de  la  causal  tercera  –violación  al principio  de  investigación  integral-,  no  así de la primera como lo planteó, pero en  todo  caso  contentándose con mencionar esos medios sin indicar su conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  y  su  trascendencia  en  el sentido final del fallo.   

4.5.  Y,  por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de su prohijado en las conductas punibles  investigadas,  con  el  propósito de que la Corte escoja su criterio por encima  del  expuesto por el ad quem,  tarea  de  improcedente  acogida  en  esta sede en atención a que los fallos de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble presunción de legalidad y acierto,  como  así  lo señaló adecuadamente el Ministerio Público en su condición de  no recurrente.   

5.   Como  la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado CÉSAR DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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