23630(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 054  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JAIME  PINTO  TAMAYO  contra la sentencia  del  2  de  octubre  del  2000  dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  la  cual  confirmó  en su integridad la del 17 de mayo de aquel año,  expedida   por   el  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES   

El  6  de  agosto  de  1999,  la fiscalía 11  seccional  de  Bucaramanga  formuló  resolución acusatoria contra JAIME  PINTO  TAMAYO  por  el  delito  de  estafa,  porque  pretendió  venderle  a Leonardo Herrera Anaya un vehículo que  tenía  los  guarismos  de  identificación adulterados, negociación por la que  éste  le entregó 3 relojes valorados en 17 millones de pesos y 2 cheques por 4  millones de pesos cada uno.   

El 17 de mayo del 2000, el Juzgado 10º Penal  del  Circuito  de Bucaramanga condenó al señor PINTO  TAMAYO  a 2 años de prisión y al pago de $ 17.000.000  indexados  desde  la  fecha  en  que  se  cometió el hecho hasta el día en que  fueran  cancelados,  como  autor  del delito de estafa. La decisión, como ya se  dijo,  fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de octubre del  mismo año.   

LA   DEMANDA   Y   SUS  CONSIDERACIONES   

Al  amparo de las causales 3ª, 5ª y 6ª del  artículo  192 de la Ley 906 del 2004, que corresponden a las consagradas en los  numerales  3º,  4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el defensor  del     señor     PINTO    TAMAYO    presentó  demanda  de  revisión  contra  la  sentencia  de segunda  instancia.   

No  obstante que para el distrito judicial de  Bucaramanga  aún  no ha entrado a regir la Ley 906 del 2004, la coincidencia de  los   motivos   de   revisión  invocados  permite,  sin  necesidad  de  mayores  reflexiones, abordar el examen de los cargos.   

Con    relación    a   la   causal     3ª     de     revisión1,  informa  el apoderado que en  un  proceso ejecutivo promovido contra su cliente por Francisco Zea Ramírez, se  embargaron  los  relojes  que  Herrera  Anaya le había entregado en 1998 por 17  millones  de  pesos,  los  que fueron avaluados en $ 170.000 y rematados por ese  valor.   

Esto  significa,  agrega,  que la denuncia de  Herrera  contra  PINTO fue un  ardid  pues  quien en realidad cometió el delito de estafa fue aquél, amparado  por   las   autoridades   judiciales   que  no  recibieron  los  relojes  cuando  PINTO  quiso  entregarlos y  tampoco  permitieron  las  experticias  necesarias  para determinar el verdadero  valor de los perjuicios.   

Concluye  que  la existencia de estas pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo  de los debates, dan lugar a la revisión del  proceso.   

La  Sala, sin embargo, inadmitirá la demanda  respecto  de  esta causal, porque el valor que en el proceso ejecutivo se le dio  a  los  relojes  no  desvirtúa  la  tipicidad  del delito de estafa imputado al  señor   PINTO  TAMAYO  ni  establece su inocencia.   

Y  aunque  también resulta discutible que el  tema  del  valor  de  los  relojes  haya  sido ajeno al proceso penal, lo que le  restaría    la    calidad    de   nueva  a la prueba que ahora pretende aducirse,  no se trata, como claramente se lee en el texto legal,  de  cualquier  elemento  de  convicción novedoso sino de aquel que establezca  la  inocencia  del  condenado.   

Respecto     de     la     causal     4ª     de     revisión2,  el  demandante  se  dedica a  hacer   exposiciones   de   variado   género   para  tratar  de  demostrar  que  “con  posterioridad  al  fallo…  se  presentaron  conductas   dolosas   por  parte  del  fiscal,  Juez  y  denunciante”,  con  lo que revela la lectura ligera que ha hecho de la causal  que invoca, pues:   

i) No se trata de conductas dolosas cometidas  después    de    la    sentencia    –como  parece  entenderlo cuando se refiere, por ejemplo, a la ilegal  revocatoria  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena o a la  conducta  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que califica de  malintencionada-  sino  de un actuar típico que haya determinado el sentido del  fallo, pero que apenas se conoció después de dictado éste.   

(ii)  La  conducta  típica  del  juez  o del  tercero  no  se  demuestra  a  partir  de  valoraciones  de  los hechos o de las  pruebas,     sino    de    manera    objetiva    aportando    la    decisión   en   firme  que  declara  la  existencia de ese proceder, tarea que el demandante no cumplió.   

Por  este  aspecto,  entonces, también será  inadmitida la demanda.   

La  causal  5ª de  revisión3  fue  postulada con desaciertos semejantes a los anteriores, ya que  en    lugar    de   adjuntar   a   la   demanda   copia   de   la   sentencia  en firme a que alude la causal,  en  la que se haya declarado la falsedad de la prueba que sirvió de sustento al  fallo  de  condena,  el apoderado se contenta con insistir que con la entrega de  los  relojes  por  un  valor  sustancialmente superior al real fue su cliente el  engañado.   

En  consecuencia, como las causales invocadas  carecen  de  fundamento,  se impone la inadmisión de la demanda porque el actor  no  cumplió  con la exigencia establecida por el numeral 3º. del artículo 222  del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Reconocer  al  doctor Francisco Martínez  Medina   como   apoderado   del  señor  JAIME  PINTO  TAMAYO,    en    los    términos    del    mandato  otorgado.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada    a    nombre    del    señor    PINTO  TAMAYO.   

Notifíquese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

             (impedido)   

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad.   

2  Cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia se demuestre, mediante decisión en  firme,  que  el  fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un  tercero.   

3  Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó en prueba falsa.     

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