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Proceso No 23378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilid+ad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON JADER MARTÍNEZ RÍOS.
ANTECEDENTES:
Por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2.002 en la ciudad de Bello (Antioquia), en los que falleció Blanca Emma Tobón Taborda, se abrió la investigación de rigor a la cual fue vinculado Jhon Jader Martínez Ríos quien acusado por la autoría de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas fue finalmente condenado por los mismos a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión en sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad dictó el 26 de marzo de 2.003 y que el respectivo Tribunal Superior confirmó a través de la proferida el 25 de junio del mismo año.
LA DEMANDA:
Tras identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, reseñar los “antecedentes resumidos por el Tribunal, …la primera instancia, …la Fiscalía, …la estación de policía de Bello, …los hechos procesales y materia del juzgamiento”, demanda el defensor del condenado Jhon Jader Martínez Ríos la revisión del fallo de segunda instancia invocando para el efecto la causal tercera de revisión, esto es cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, mas ningún desarrollo hace de la misma pues se limita simplemente a solicitar que una vez admitido su libelo se allegue el proceso objeto de revisión y a afirmar que en esas condiciones deprecará “la práctica de algunas pruebas de suma importancia no conocidas al tiempo de los debates”, entre ellas una inspección judicial con intervención de perito para demostrar las mentiras que se introdujeron a la investigación.
Pero también -añade- “se demostrará como prueba nueva y conocida al tiempo de la investigación” la denuncia penal por amenazas que formuló la occisa contra el hijo de Carlos Martínez su ex-amante y se solicitará la recepción del testimonio de dos personas que observaron cómo la víctima fue sacada a la fuerza por tres sujetos.
Adjuntó a la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancias ya reseñadas pero sin acompañar a las mismas constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES:
La equivocada concepción de la naturaleza de la acción de revisión, su trámite y requerimientos de una demanda en forma no puede sino conducir al rechazo del libelo con que se pretende su ejercicio.
En efecto, si bien es cierto la acción procede, entre otras, por la causal aducida por el defensor, no menos lo es que no basta su simple aducción y la reunión de algunas exigencias para que la respectiva demanda pueda entenderse admisible, pues el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 prescribe que el correspondiente escrito deberá contener “1.La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.La causal que invoca y los fundamentos de hechos y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, y aunque en este evento pueda reconocerse la satisfacción de las dos primeras exigencias y parcialmente de la tercera, también es incuestionable que en parte alguna el demandante expone los fundamentos de hecho en que funda su solicitud, ni relaciona, y mucho menos aporta las pruebas en que los demuestra.
Entiende el libelista, en contravía del trámite de la acción, que su ejercicio lo es para practicar las pruebas que él califica como nuevas, cuando patente es que ellas deben ser precisamente aportadas por el demandante para demostrar la causal que invoca pues no otra interpretación admite el transcrito numeral 4º, y sólo de ese modo, junto con las demás exigencias legales, puede tenerse por viable el escrito sin que sea suficiente la simple invocación de la causal y el anuncio de que, admitida la demanda, se solicitará la práctica de las pruebas que el actor entiende por novedosas.
Sólo en la medida en que se satisfagan los precitados requerimientos la demanda podrá admitirse y a consecuencia de eso -tal como lo prevé el artículo 223 de la Ley 600 de 2.000- solicitarse el envío del proceso objeto de revisión, más en este evento el defensor ni siquiera reúne aquellos toda vez que -se reitera- se ha limitado simplemente a invocar la causal 3ª pero no expone en manera alguna los hechos en que la fundamenta, ni relaciona, ni aporta las pruebas que los acrediten.
En esas condiciones y no habiéndose además acompañado constancia de ejecutoria de las decisiones cuestionadas es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de la demanda examinada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al abogado Guillermo Roldán Roldán como apoderado del señor Jhon Jader Martínez Ríos.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Jhon Jader Martínez Ríos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
secretaria