23378(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No. 17   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilid+ad formal de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor del sentenciado JHON JADER  MARTÍNEZ RÍOS.   

ANTECEDENTES:  

Por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2.002  en  la  ciudad  de  Bello  (Antioquia),  en los que falleció Blanca Emma Tobón  Taborda,  se  abrió  la  investigación de rigor a la  cual  fue  vinculado Jhon Jader Martínez Ríos quien acusado por la autoría de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas fue finalmente  condenado  por  los mismos a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión  en  sentencia  que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad dictó  el  26  de  marzo  de  2.003  y  que el respectivo Tribunal Superior confirmó a  través de la proferida el 25 de junio del mismo año.   

LA DEMANDA:  

   

Tras identificar a los sujetos procesales y la  sentencia  impugnada,  reseñar  los  “antecedentes  resumidos  por  el  Tribunal,  …la  primera  instancia, …la Fiscalía, …la  estación  de  policía  de  Bello,  …los  hechos  procesales  y  materia  del  juzgamiento”, demanda el defensor del condenado Jhon  Jader  Martínez  Ríos  la  revisión  del fallo de segunda instancia invocando  para  el  efecto  la  causal tercera de revisión, esto es cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad,  mas  ningún  desarrollo  hace  de  la  misma  pues  se limita  simplemente  a  solicitar  que  una vez admitido su libelo se allegue el proceso  objeto  de revisión y a afirmar que en esas condiciones deprecará “la   práctica   de  algunas  pruebas  de  suma  importancia  no  conocidas  al tiempo de los debates”, entre ellas una  inspección  judicial  con  intervención  de perito para demostrar las mentiras  que se introdujeron a la investigación.   

Pero   también   -añade-   “se  demostrará  como  prueba  nueva  y conocida al tiempo de la  investigación”  la  denuncia penal por amenazas que  formuló  la  occisa  contra  el  hijo  de  Carlos  Martínez  su ex-amante y se  solicitará  la  recepción  del testimonio de dos personas que observaron cómo  la víctima fue sacada a la fuerza por tres sujetos.   

   

Adjuntó a la demanda copias de las sentencias  de  primera  y segunda instancias ya reseñadas pero sin acompañar a las mismas  constancia de su ejecutoria.   

CONSIDERACIONES:  

La  equivocada   concepción  de la  naturaleza  de  la  acción  de  revisión,  su trámite y requerimientos de una  demanda  en  forma  no  puede  sino  conducir  al  rechazo del libelo con que se  pretende su ejercicio.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  la acción  procede,  entre otras, por la causal aducida por el defensor, no menos lo es que  no  basta  su  simple  aducción y la reunión de algunas exigencias para que la  respectiva  demanda  pueda entenderse admisible, pues el artículo 222 de la Ley  600   de  2.000  prescribe  que  el  correspondiente  escrito  deberá  contener  “1.La determinación de la actuación procesal cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación  del  despacho  que  produjo el  fallo.   2.La  conducta  o  conductas  punibles que motivaron la actuación  procesal  y  la  decisión.   3.La  causal  que invoca y los fundamentos de  hechos  y  de  derecho en que se apoya la solicitud.  4.La relación de las  pruebas   que   se   aportan   para   demostrar   los   hechos  básicos  de  la  petición”,   y   aunque   en   este  evento  pueda  reconocerse  la  satisfacción  de las dos primeras exigencias y parcialmente de  la  tercera, también es incuestionable que en parte alguna el demandante expone  los  fundamentos de hecho en que funda su solicitud, ni relaciona, y mucho menos  aporta las pruebas en que los demuestra.   

Entiende  el  libelista,  en  contravía  del  trámite  de  la  acción, que su ejercicio lo es para practicar las pruebas que  él  califica  como  nuevas,  cuando patente es que ellas deben ser precisamente  aportadas  por  el  demandante  para demostrar la causal que invoca pues no otra  interpretación  admite  el  transcrito  numeral 4º, y sólo de ese modo, junto  con  las  demás exigencias legales, puede tenerse por viable el escrito sin que  sea  suficiente la simple invocación de la causal y el anuncio de que, admitida  la  demanda,  se  solicitará  la práctica de las pruebas que el actor entiende  por novedosas.   

Sólo  en  la medida en que se satisfagan los  precitados  requerimientos  la  demanda podrá admitirse y a consecuencia de eso  -tal  como  lo  prevé  el  artículo 223 de la Ley 600 de 2.000- solicitarse el  envío  del  proceso  objeto  de  revisión,  más en este evento el defensor ni  siquiera  reúne aquellos toda vez que -se reitera- se ha limitado simplemente a  invocar  la  causal  3ª  pero  no  expone en manera alguna los hechos en que la  fundamenta,  ni  relaciona,  ni  aporta  las  pruebas  que  los acrediten.    

En  esas condiciones y no habiéndose además  acompañado  constancia  de  ejecutoria  de las decisiones cuestionadas es claro  que  se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222  del  Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de la demanda  examinada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  abogado  Guillermo Roldán  Roldán como apoderado del señor Jhon Jader Martínez Ríos.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre de Jhon Jader Martínez Ríos.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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