23234(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23234   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 039  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de mayo del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HUMBERTO  RODRÍGUEZ  VILLANUEVA contra la  sentencia  dictada  el  5 de diciembre del año 2003 por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Desde  el año 2001 y hasta el 3 de mayo del  2002,  la  menor  Leidy Julieth Valencia Henao, de 9 años de edad, fue accedida  sexualmente  por  su  padrastro,  HUMBERTO  RODRÍGUEZ  VILLANUEVA,  quien  para  procurar  su  silencio  la  amenazaba con causarle daño a ella o a su madre.   

Adelantada la investigación, el 21 de agosto  del  2002 un fiscal seccional de Bogotá dictó resolución acusatoria contra el  señor     RODRÍGUEZ    VILLANUEVA    por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años,  agravado.  Apelada  la  providencia  por  el  procesado,  el  19  de  septiembre  siguiente    el    recurso    fue    declarado    desierto    por    falta    de  sustentación.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 29 de  julio  del  2003  el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por la  mencionada  ilicitud  a  84  meses  de  prisión e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  y suspensión de la patria potestad por el mismo término,  así  como  al  pago  de  los  perjuicios  morales  y materiales causados con la  infracción.  La  sentencia,  impugnada  por  el  defensor, fue confirmada en su  integridad  el  5  de  diciembre  del  2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

Con  apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera     de     casación,    el    defensor    del    señor    RODRÍGUEZ  VILLANUEVA  acusó el fallo de  segunda  instancia  por  violación  indirecta de la ley sustancial derivada del  error  de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal en la  apreciación  del  testimonio  de la víctima, al que le hace decir cosas que no  afirma.   

         

Sostiene   que   el   fallador   tomó  la  declaración  de  la  niña  como  si fuera el todo y no la integró al conjunto  probatorio  impidiéndole  decir  lo  que el medio revela, pues lo que indica la  prueba  valorada  en  su  integridad  es  que  el semen encontrado a la menor no  corresponde  al del procesado. Así se dice en el dictamen definitivo, en el que  se  afirma  que  no  es  posible  hacer  el cotejo, de manera que no se le puede  imputar responsabilidad a su cliente.   

Se  debe  descartar  la  autoría del señor  RODRÍGUEZ,   porque   el  dictamen  estableció  que  no  había correspondencia en los grupos sanguíneos  que se obtuvieron a través del análisis de los espermatozoides.   

Cuando  se  aprecia  sólo  una  parte de la  prueba  –el  testimonio-  pero   no   se   valora  otra  parte  –la  experticia-  lo  que  en verdad se afecta es la identidad de la  prueba,  su  contenido  integral.  El  Tribunal  abandonó las reglas de la sana  crítica,  ya que “violó las leyes de la lógica, porque no apreció correcta  ni  científicamente  la  Ley”,  desconoció  las  leyes  de la ciencia por no  analizar  el  dictamen  pues  se  limitó  a  decir  que hubiera sido una prueba  provechosa  pero  que  faltó  el  cotejo  y violó las reglas de la experiencia  porque no tuvo en cuenta las vivencias para proceder correctamente.   

La  trascendencia del yerro radica en que si  el  juzgador  no  hubiera  incurrido en él, habría absuelto al procesado. Para  que así se proceda ahora, solicita se case el fallo impugnado.   

Formulado  el  ataque en estos términos, es  claro  que  la  demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de  la  claridad,  precisión  y desarrollo necesarios para ser considerada, por las  siguientes razones:   

1.  El falso juicio de identidad es un error  de  hecho  que  se produce en la apreciación objetiva de uno o varios medios de  convicción,  que  se  distorsionan  o tergiversan para hacerles decir lo que en  efecto  no revelan. Por lo tanto, si lo que el demandante reclama es la falta de  valoración  de algún medio de convicción, debió plantear el yerro como falso  juicio  de existencia por omisión, que justamente se presenta cuando una prueba  válidamente producida no es apreciada por el juez, la ignora.   

2.  Entremezcla  indebidamente  las diversas  modalidades  de error de hecho, con lo que agrega al reproche anterior supuestas  violaciones  de  las  reglas de la sana crítica, para afirmar que se violan las  leyes  de  la  ciencia  por no valorar un dictamen, los principios de la lógica  por  no  apreciar  correctamente  la  ley  y  las  reglas de la experiencia, que  siempre se deben respetar.   

3. Para mayor confusión, primero afirma que  el  cotejo  del  semen  acredita  que  el  encontrado a la menor no pertenece al  procesado,  y en el siguiente párrafo que el dictamen definitivo dice que no es  posible  hacer esa comparación; más adelante, que la experticia estableció la  falta  de correspondencia en los grupos sanguíneos y finalmente que el Tribunal  no se debió limitar a manifestar que faltó el cotejo.   

4. En estas condiciones, era apenas obvio que  el  libelista,  enredado desde la propia enunciación del cargo en el que, desde  luego,  se  debe  incluir  la  indicación específica de la modalidad y tipo de  error   que   le   atribuye  al  Ad  quem,  no pudiera cumplir con la carga de fundamentar de manera clara y  precisa  la  censura,  defectos  que conducen, según lo prevé el artículo 213  del  estatuto  procesal,  a  la  inadmisión  de  la  demanda, como en efecto lo  dispondrá la Sala.   

Por lo demás, de la revisión del expediente  no   se   aprecia   alguna  vulneración  de  derechos  fundamentales  que  haga  aconsejable la intervención oficiosa de la Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   HUMBERTO  RODRÍGUEZ  VILLANUEVA contra la  sentencia  dictada  el  5  de  diciembre  del  2003  por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

              

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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