23871(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 061  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados 7° Penal del Circuito y 4° Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  para  adelantar  el juzgamiento en  contra  de  Carlos  Mario  Triana Vásquez,  a  quien  las  Fiscalías  190  Seccional  y 7ª Delegada ante el  Tribunal  de  la  misma  ciudad  acusaron  como  responsable  de  los delitos de  conservación  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y  municiones de defensa personal, porte de  estupefacientes y falsedad personal.   

ANTECEDENTES  

1. El 20 de diciembre del 2000 un funcionario  de   la  Policía  Judicial  de  Medellín  solicitó  al  fiscal  de  turno  el  allanamiento  del  inmueble  de  una casa de la calle 124, del barrio Popular de  esa   ciudad,   con   el   fin   de   lograr  la  aprehensión  de  Carlos  Mario Triana Vásquez, en contra de  quien  existía  una  orden  de  captura  vigente.  Agregó  que  “labores  de  inteligencia”    señalaban   que   el   mismo   guardaba   armas   de   fuego  ilegales.   

La  fiscalía  accedió  al  pedido.  En  la  madrugada  del  día  siguiente  se  allanó  el  inmueble.  En  el lugar fueron  encontrados  Carlos  Julio  Agudelo Vásquez y quien dijo responder al nombre de  Jesús  Emilio  Zapata Montoya y se identificó con la contraseña de la cédula  98.696.497   de   Medellín,   pero   realmente   se   trataba  de  Triana Vásquez.   

Esta  persona, cuando ingresó la autoridad,  arrojó  por  una ventana una pistola nueve milímetros con un proveedor para 20  cartuchos.  Encima  de un muro situado junto a una cama se halló una granada de  fragmentación  y,  dentro de una mesa, dos paquetes que contenían 50 gramos de  marihuana.  En  otra  habitación,  dividida  por  una pared, había una pistola  calibre 22.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 14 de  mayo  del 2001, Agudelo Vásquez se acogió a sentencia anticipada y aceptó los  cargos formulados por la fiscalía.   

3.  El  6  de  agosto  del 2001 la fiscalía  especializada     acusó     al     señor    Triana  Vásquez como autor de un concurso de delitos de porte  de  armas  de  fuego de uso restringido de la fuerza pública, porte de armas de  defensa  personal y falsedad personal, previstos en los artículos 1° y 2° del  decreto  3664  de  1986, que fuera adoptado como permanente por el artículo 1°  del  Decreto  2266  de  1991,  y en el artículo 296 del Código Penal del 2000,  respectivamente.   

4.  El  proceso correspondió al Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  Especializado. El 28 de septiembre del 2001 lo remitió al  reparto  de  los  juzgados del circuito, porque consideró que se estaba ante la  conservación   de   las  armas.   

5. El Juzgado 28 Penal del Circuito adelantó  el  juzgamiento,  pero  el  2 de noviembre lo devolvió al especializado porque,  dijo, la conservación competía a esa jurisdicción.   

6. El Juzgado 4° Especializado reasumió el  trámite.  El  12 de septiembre del 2002, con fundamento en el artículo 1° del  Decreto    2001   del   2002,   devolvió   las   diligencias   al   penal   del  circuito.   

7.  El Juzgado 28 Penal del Circuito retomó  el    juicio    y    el    20    de   enero   del   2003   profirió   sentencia  condenatoria.   

La decisión fue apelada por el defensor. El  11  de  abril de ese año, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad  desde  la  acusación  y concedió la libertad provisional al sindicado. Afirmó  que     los     cargos     formulados     fueron     por     el     porte,    no    por   la   conservación,  de  armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  conducta  que coincidía con lo realmente  sucedido,  y  cuya  investigación  correspondía  al  fiscal  seccional,  no al  especializado.   

8. El 17 de diciembre del 2004, la Fiscalía  190  Seccional  calificó de nuevo el proceso. Acusó al sindicado como autor de  los  delitos de conservación  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  (aunque  indistintamente  habló de conservación, tenencia, posesión y porte), porte de  armas  y  municiones  de  defensa  personal, porte de estupefacientes y falsedad  personal,  tipificados  en  los artículos 296, 365, 366 y 376 del Código Penal  del  2000.  La  resolución fue confirmada por la Fiscalía 7ª Delegada ante el  Tribunal el 11 de marzo del 2005.   

9.  El  Juzgado  7°  Penal  del Circuito de  Medellín  asumió  el  trámite  de  la  causa, pero el 31 de mayo siguiente se  declaró  incompetente  y,  con  la  propuesta  de conflicto negativo, envió el  expediente  al  reparto  de  los  juzgados especializados, por considerar que la  conservación  de  armas de  uso    de   las   fuerzas   armadas   estaba   asignada   a   estos   servidores  judiciales.   

10.  El  16  de  junio del 2005, el Juez 4°  Especializado  aceptó  la  colisión  y rechazó la competencia. Afirmó que la  decisión  anulatoria  del Tribunal era de obligatorio acatamiento tanto para el  juez  del  circuito  como  para  el  especializado,  toda  vez que cumplía como  superior  funcional  de ambos. Así, concluyó, la tipificación respecto de las  armas   de   uso  restringido  de  la  fuerza  pública,  debía  darse  por  el  porte (de competencia de los  jueces      del      circuito)      y      no      por      la      conservación        (de        los  especializados).   

11.  El expediente se envió a la Corte para  que se resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. La pugna se presenta entre el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  y  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito Especializado de  Medellín.   

De  conformidad  con  el  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver   

los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito especializados y un juez penal del circuito.   

2.  La  Corte  observa  que  una  serie  de  equivocaciones  de  los  servidores  judiciales  a cargo de la investigación ha  llevado  a  que un caso en principio sencillo, se haya complicado en extremo, al  punto  tal  que  a  pesar  de  que  ha  transcurrido casi un lustro desde que se  cometió  la conducta (con captura en flagrancia), no ha sido resuelto de manera  definitiva,  ha  estado  al  borde de la prescripción de la acción penal y fue  menester   decretar  una  excarcelación  provisional  por  vencimiento  de  los  términos legales.   

Todo  ello  desdice de la administración de  justicia  y lesiona garantías fundamentales como una pronta y cumplida justicia  y  el  derecho  del  procesado  a  que su situación sea resuelta sin dilaciones  injustificadas.   

A guisa de ejemplo, obsérvese:  

a)  El  Tribunal  declaró  la nulidad de la  acusación,  pues  consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el  arma   de   uso   privativo   de   la   fuerza   pública  era  el  porte,     no     la     conservación,  y  que,  por  tanto,  la  calificación  solo  la  podía  proferir  el  fiscal seccional (competente para  conocer  del  porte)  y  no  el  especializado  (a  quien  la  ley le asignó la  conservación).   

Pero  olvidó  que el acto de clausura exige  plena  competencia,  porque  si  bien  cualquier  delegado de la fiscalía puede  instruir,  solo  en  quien  recaigan  todos  los  factores  de competencia está  habilitado para ordenar el cierre.   

En  el  supuesto  de asistirle la razón, la  Corporación  pasó  por alto que tratándose del instituto de la nulidad, ésta  puede  ser  declarada  parcialmente, en aplicación del principio de que solo se  debe  invalidar  lo  estrictamente necesario para reparar la irregularidad, y en  relación    con    la   mayoría   de   los   delitos   no   habría   existido  incompetencia.   

b)  El  fiscal  especializado, en la primera  calificación,     concluyó     que    se    estructuraba    el    porte.  En  la  segunda,  el seccional se  pronunció    por    la    conservación  del  elemento  bélico de uso de la fuerza pública. En cada caso,  la  inferencia  les  impedía calificar el sumario por ese delito, adjudicado al  funcionario opuesto.   

Además, el segundo delegado de la fiscalía  (también  el  juez  del  circuito)  tipificó  la  conducta  en la conservación.  Así, desconoció, sin el  obligatorio  argumento  probatorio y jurídico que justificara el disentimiento,  que  el  juez  de segunda instancia anuló la actuación previa precisamente por  considerar  que  la  adecuación  acertada  no  era  esa,  sino  el porte.   

c)  Los jueces aprehendieron el conocimiento  del  juzgamiento,  y  solo avanzado el mismo, se percataron de su incompetencia,  trabando el conflicto.   

3.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  como  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria,  además  de  resolver  los  casos  que  por  mandato  constitucional  y legal le  competen,  debe  cumplir  una  labor  pedagógica.  Bajo  tal  supuesto,  estima  necesario  deslindar cuáles deben ser las acepciones que se deben adoptar sobre  las  múltiples  conductas alternativas previstas en los artículos 365 y 366 de  la Ley 599 del 2000.   

Debe  partirse  de  la  premisa  de  que las  palabras  de  la  ley  han de ser entendidas en su sentido natural y obvio, esto  es,  el  gramatical, “pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para  ciertas  materias,  se les dará en éstas su significado legal”, según  reza el artículo 28 del Código Civil. De ahí surge que:   

.     El  Porte  debe ser comprendido en los términos previstos  por  el  artículo  17  del Decreto 2535 de 1993, según el cual, “Se entiende  por  porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance  para defensa personal”.   

.  Importar  es  la acción de introducir en el país los  objetos que necesariamente vienen del extranjero.   

.           Traficar comporta comerciar, negociar con  la  mercancía,  esto  es,  que  debe  existir  un  “negocio”  que  implique  cualquier actividad que tenga como objeto el lucro o el interés.   

.        Por        fabricar   se   tiene   la  producción,  construcción,  elaboración,  hechura  del  objeto,  esto  es, producirlo en su  integridad,  pero  también  significa transformación de una cosa por medio del  trabajo adecuado.   

.           Transportar  es  llevar  o  conducir  las  cosas de un lugar a otro.   

.        Por        almacenar  se  entiende  reunir o guardar  muchas cosas.   

.           Distribuir   consiste  en  entregar  las  mercancías  a los vendedores o consumidores, esto es, que al objeto se le da su  oportuna colocación o el destino conveniente.   

.           Vender   implica,   por  una  parte,  un  convenio  por  el  cual  el  vendedor  entrega  la  cosa convenida al comprador,  recibiendo  a  cambio  el  precio acordado; y, por otra, la simple exposición u  oferta  al  público  de  la mercancía con el fin de que alguien la compre, sin  que  sea  necesario  concretar  el  negocio para que se estructure la acción de  “vender”.   

.           Suministrar  es  proveer,  facilitar  lo  necesario o conveniente para un fin.   

.           Reparar  quiere  decir arreglar, componer  una cosa que está rota, descompuesta o estropeada.   

.  Conservar   es   mantener  una  cosa  con  ánimo  de  permanencia,  esto  es,  guardarla con cuidado, con perseverancia, estabilidad o  inmutabilidad,  o,  lo  que  es  lo mismo, con la intención de no despojarse de  ella, al menos en el corto tiempo.   

.        Y        adquirir  es  ganar,  lograr,  obtener  o  conseguir el objeto que se pretende o desea, hacerlo propio.   

Los  límites  que  se  observan  entre  un  concepto   y   otros,   en   veces   se  muestran  sutiles,  pero  es  necesario  considerarlos,  en especial en aquellos eventos en que uno u otro comportamiento  signifiquen  cambio  de  competencia.   Esa  delimitación se debe hacer en  cada  caso  específico  dilucidando  con  base  en  las  pruebas  recaudadas el  propósito  que  animaba al sujeto pasivo de la acción penal, ocurrido lo cual,  deberá  escogerse  la conducta típica que con mayor riqueza descriptiva recoja  en su integridad el comportamiento investigado.   

Así,  por  vía  de  ejemplo, si la persona  llevaba  consigo  varias  armas,  su  conducta puede ubicarse como “porte” o  “transporte”,  pero si se demuestra que unido a ese hecho los objetos fueron  utilizados  para  sustraer  dinero  del  banco  para  repeler  la acción de los  vigilantes,  la  adecuación  precisa  es la de “porte”, porque a la acción  “llevar”  se une el ánimo de “defensa”, en tanto que si los objetos son  acarreados  exclusivamente  para  ser entregados en un sitio determinado deberá  pregonarse el “transporte”.   

Si  alguien entrega un cargamento de armas a  un  grupo  al  margen de la ley, será necesario determinar si ello se hizo como  un  “regalo” para apoyar la causa con la que se simpatiza, evento en el cual  “suministrar”  recoge  con  precisión  el  acto.  Pero si es producto de un  “canje”  por  estupefacientes  ha de concluirse que lo que se presenta es un  “tráfico”,  en  tanto que si se pacta y recibe un precio a cambio, es claro  que se está ante una “venta”.   

4. La calificación jurídica del proceso se  realizó  en  vigencia  de la Ley 600 del 2000. Sobre la posibilidad de enmendar  los  errores cometidos en ella, ya sea por vía de la nulidad o de la variación  de  esa  calificación,  la  Sala,  en  providencia  del  14 de febrero del 2002  (radicado  18.457), expuso los siguientes argumentos que desde entonces han sido  reiterados:   

1.  Como es obvio, en la nueva normatividad  se  mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el  pliego  de cargos y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y  la  lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que  aparece  evidente  que  un  acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los  cargos por los cuales fue llamado a responder.   

Como en nuestro sistema penal la imputación  que  se  hace  en  la  resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino  jurídica  (art.  398.1.3  del  C.  de  P.  P.),  sus  variaciones se relacionan  íntimamente con el fenómeno de la congruencia.   

Sin  embargo, es necesario anotar que tanto  en  la  ley  derogada  como  en  la  actual,  la congruencia no puede entenderse  “como  una  exigencia  de  perfecta  armonía e identidad entre los juicios de  acusación  y  el  fallo,  sino  como  una  garantía de que el proceso transita  alrededor      de      un      eje      conceptual     fáctico     –  jurídico que le sirve como marco y  límite  de  desenvolvimiento  y  no  como  atadura  irreductible”1,  por lo que  en  la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede, dentro de  ciertos    límites,    degradar   la   responsabilidad,   sin   desconocer   la  consonancia…   

2. En orden a prevenir la inconsecuencia que  resultaba  de  que  no se pudiera enmendar el error cometido en la calificación  jurídica  del  comportamiento, al proferirse la resolución de acusación, o de  que  no  se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria del juicio se  allegaran  elementos de convicción que demostraban que era incorrecta, el nuevo  estatuto procesal penal permite que se cambie…   

3.  En  cuanto a las características de la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento  Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento, naturalísticamente considerado,  como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.   

Pero  como la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2. La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si  se  altera,  se estará en presencia de  otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo  otros   hechos,   otra   conducta   punible,   no   incluida  en  el  pliego  de  cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En  la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4.   Puede   hacerse   no   sólo  como  consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error en la calificación”.   

Este  último desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente para hacer más  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor).   

La  anterior característica emana no sólo  del  texto  de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino  del  hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de  acusación,     puede,     como     se    analiza    adelante,    degradar    la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6. La variación puede ser respecto de un  elemento  básico  estructural  del  tipo  (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,    a    peculado    por    apropiación)2,  forma  de  coparticipación  (por   ejemplo,   de   cómplice   a  coautor),  imputación  subjetiva  (culpa,  preterintención,  dolo),  desconocimiento de una atenuante específica (como la  ira  en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo 57 del Código Penal), o  reconocimiento  de  una  agravante  específica,  es  decir,  circunstancias que  modifican el marco punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora.   

Si el juez advierte la necesidad de cambiar  la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:   

3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

3.7.2. Debe expresar los motivos por los que  estima que debe ser modificada.   

3.7.3.  No implica valoración alguna de la  responsabilidad.   

3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad  de  reformarla,  procederá  a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos procesales  al respecto.   

3.8.   Ni  la  variación hecha por el  fiscal  de  la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo,  son  providencias  o  actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que  en  guarda  del  derecho  de defensa, de la lealtad  procesal  y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan debatirlas, por lo que no son  recurribles.   

3.9. La oportunidad procesal para trocar la  calificación,  es  la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber  concluido  con  antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los  elementos  de  juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si  se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley.   

3.10.  Sólo  una  vez  se  puede variar la  calificación,  pues  debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad  procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.   

Así  mismo,  como  se dijo, únicamente en  esta  oportunidad  procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad  de modificarla.   

3.11.  La  resolución  de  acusación,  su  mutación  y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se  excluyen  para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede  armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así,   por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se puede condenar por cualquiera de esas especies.   

Desde luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como   se   verá   adelante,   el   juez,   al   condenar,  puede  degradar  la  responsabilidad,  siempre  y cuando respete el núcleo central de la imputación  fáctica.   

4. Es necesario puntualizar que los errores  en  la  calificación  jurídica  provisional  efectuada  en  la  resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

Variando la calificación, en la forma antes  expuesta;  o  a  través  del  incidente  de  colisión de competencias, como se  analiza a continuación.   

Si  el  juez,   antes  de  celebrar la  audiencia  preparatoria,  al  constatar  su competencia, encuentra que ha habido  error   en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,   la   que   corresponde   a   un  funcionario  judicial  de  igual  jerarquía   (por  ejemplo,  juez  penal del circuito común frente al juez  penal  del  circuito  especializado)  o  de  mayor jerarquía (por ejemplo, juez  penal  municipal  frente  al juez penal del circuito) no es procedente modificar  la  calificación,  sino  que  se  debe plantear colisión de competencia, en la  forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.   

Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa  en  cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de P. P., corresponderá al juez penal municipal,  pero  que,  en  la  etapa  de  juzgamiento, se considera que debe imputarse como  peculado por apropiación de competencia del circuito.   

Si como consecuencia de la alteración de la  adecuación  típica  de  la  conducta, el conocimiento corresponde a un juez de  menor  jerarquía,  se  prorroga la competencia (art. 405 ibidem), por lo que no  es necesario acudir al incidente de colisión.   

En lo atinente a este aspecto se debe tener  en  cuenta  que,  a diferencia de lo que acontecía en el estatuto derogado, sí  puede  haber colisión entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la  que  será  resuelta  por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el  numeral  5°  del  artículo  76  ibidem,  siendo  ésta  una de las excepciones  legales a las que se refiere el artículo 94.   

Además, que fijada la competencia, solo se  podrá discutir por prueba sobreviniente.   

Si  el error en la adecuación típica del  comportamiento   no  afecta  la  competencia,  sólo  podrá  enmendarse  en  la  audiencia de juzgamiento, en la forma ya expuesta.   

Por  lo  tanto,  si en la fase del juicio,  antes  de  la  audiencia de juzgamiento, el juez o el fiscal advierten que se ha  incurrido  en  yerro  en  cuanto a la calificación dada a la conducta punible y  ello  no  altera  la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le  puede  hacer  saber  a  él  y  a  los demás sujetos procesales la necesidad de  hacerlo,  sino  que tienen que esperarse a la intervención oral de aquél en la  audiencia.   

5.  Si se cambia la calificación, bien en  la  audiencia  de  juzgamiento  o  a  través  del  incidente  de  colisión  de  competencia,  no  hay  necesidad de ampliar la indagatoria, en los términos del  inciso  2°  del  artículo  342,  ibidem, pues esta norma y el 338, inciso 3°,  sólo  se  explican  por la necesidad de crear un mecanismo para darle a conocer  al  procesado  la imputación jurídica provisional y, por ende, garantizarle el  derecho  de  defensa,  cuando  se  trata  de  delitos  que  no  dan  lugar  a la  definición  de  la  situación  jurídica,  esto  es, cuando no hay un acto que  contenga  esa  imputación.  Pero cuando ese acto procesal existe y a través de  él  se da a conocer la imputación al procesado, como ocurre con la resolución  que  define la situación jurídica o la que repone la resolución de acusación  anulada  o  la  manifestación  oral  del  fiscal  o del juez en la audiencia de  juzgamiento,  ninguna  necesidad  hay  de  ampliar  la  indagatoria para darle a  conocer  la  nueva  imputación  jurídica  de  la que se va a enterar por estos  medios.   

Además, porque en la etapa de juzgamiento  ya  no  es  procedente  recibir  ni ampliar la indagatoria, pues las finalidades  que,  en  este  momento  procesal,  podría  tener, pueden cumplirse mediante el  interrogatorio  que  se debe llevar a cabo, en la forma prevista en el artículo  403 del C. de P. P.   

6.  Al  tenor  de  lo  expuesto,  en  la  estructura  del  nuevo  estatuto  procesal, sólo habrá nulidad por error en la  calificación,   cuando   la   variación   en   la   adecuación   típica  del  comportamiento implique cambio de competencia.   

7. Concluida la función acusatoria, con la  mutación   de   la   calificación   o  con  la  oposición  del  fiscal  a  la  manifestación  del  juez  sobre  la  necesidad  de hacerlo, hay que darle a los  sujetos   procesales,   particularmente   a  la  defensa,  la  oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual,  finalizada  la intervención del fiscal, se les  corre  traslado  de  la  modificación  o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo 404.   

8. Terminada la audiencia pública, el juez  debe   fallar  sobre  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  en  la  variación efectuada por el fiscal y en la  propuesta  por  el  juez como objeto de controversia, respetando el principio de  congruencia.   

Por  ende,  le está vedado agregar hechos  nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar    agravantes    y,    en    general,    hacer    más    gravosa   su  situación.   

Es decir, lo más desventajoso que le puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.   

Pero  como consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de  un  eje  conceptual  fáctico-jurídico  para  garantizar  el  derecho  de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, no se desconoce  la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir sobre los cargos imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia, habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así,  si  la resolución de acusación lo  fue  por  homicidio  simple  y  se  modificó  a  agravado,  no  se  romperá la  congruencia  si  se  condena  por  homicidio  agravado  o  simple  o  culposo  o  preterintencional, etc.   

Si se acusa de peculado culposo y el juez,  en  la  oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se  cambie  a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se  podrá  condenar  por  peculado  por apropiación, o por culposo, o por abuso de  confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

La  Sala insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio…   

9.  Lo que se está regulando en las normas  comentadas  es  la  manera de enmendar los errores cometidos en la calificación  jurídica  de  la conducta punible, sin acudir al remedio extremo de la nulidad,  pero  ello no quiere decir que el juez, como garante supremo de la legalidad del  proceso,   no   pueda   decretar   la   nulidad,  en  el  curso  del  juicio  y,  particularmente,  en  la  audiencia  preparatoria,  cuando  se haya incurrido en  irregularidades   que,  por otros motivos, hayan socavado la estructura del  proceso o afectado las garantías de los sujetos procesales…   

5.  En  el  caso  particular  y concreto, el  Tribunal,  en su condición de juez de segunda instancia, concluyó que sobre el  arma  de  uso  restringido  de  las  fuerzas armadas (motivo de la discordia) se  tipificaba  el porte. Por eso  declaró la nulidad y ordenó reponer la acusación en ese sentido.   

El fiscal seccional no acató el mandato: no  adecuó  el  comportamiento  en  el  porte,   según   lo   dispuso   el   juez  Ad  quem.     Lo     hizo     en     la    conservación,  para  lo cual carecía de  competencia,     pues     ha    sido    asignada    a    fiscales    y    jueces  especializados.   

El respeto irrestricto a las formas llevaría  a  asignar  el proceso al juez del circuito, decisión que podría generar, como  ya   sucedió,   la  nulidad  de  lo  actuado,  con  la  consiguiente  dilación  injustificada   del   procedimiento   y   la   prescripción   de   la   acción  penal.   

6. La solución, entonces, se debe buscar con  apego  al  principio  superior  de la prevalencia de lo sustancial, lo material,  sobre   las   simples   formas,   siempre   que   no   se   lesionen  garantías  fundamentales.   

En principio, para efectos de la competencia  por  el factor objetivo los jueces han se supeditarse a la adecuación realizada  en   la   resolución  acusatoria,  que  en  este  caso  se  pronunció  por  la  conservación  de  armas de  uso restringido de la fuerza pública.   

Como  esa  conducta  específica  ha  sido  asignada  a  los  jueces especializados, se adjudicará la competencia al 4° de  esa categoría.   

Obsérvese  cómo  esta  determinación  no  afecta derechos de las partes:   

a)  El  juez  especializado  y  el  Tribunal  Superior,  en  su condición de juez de segunda instancia, se han pronunciado en  relación    con    que   la   tipicidad   precisa   es   la   de   porte del elemento bélico.   

En el evento de insistir en esa adecuación,  bien  puede  el  primero  optar  por  uno  de  los  mecanismos  tratados en esta  providencia  y  previstos  en la Ley 600 del 2000. Y en guarda de las garantías  de  los  intervinientes,  la postura que finalmente sea adoptada debe ser puesta  en conocimiento de las partes para permitir su controversia.   

b)  El  servidor judicial no puede pasar por  alto  que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal  y  los  lineamientos  de la jurisprudencia transcrita, hay lugar a la variación  de  la  calificación  cuando quiera que la propuesta agrave de alguna manera la  situación jurídica del acusado.   

En  el caso analizado, una u otra de las dos  conductas        debatidas       –porte        o        conservación-  nada  agregan en disfavor  del  sujeto  pasivo  de  la  acción penal, porque ambas están contenidas en la  misma    disposición    penal,    esto    es,    tienen    igual    tratamiento  punitivo.   

c)  De  conformidad con el artículo 405 del  mismo  Estatuto,  “Si  como consecuencia de la modificación de la adecuación  típica  de  la  conducta,  el  juzgamiento  correspondiere  a  un juez de menor  jerarquía,  se considerará prorrogada la competencia”. Si esto sucede en ese  evento,  no  se  encuentra razón válida para no aplicar la misma extensión de  competencia  cuando el traslado obedece a la mutación de un verbo rector dentro  del mismo tipo penal.   

d)  A mas de lo expresado por los artículos  91  y  7º  transitorio de la ley 600 del 2000, no existe diferencia sustancial,  de  fondo,  entre  el  juez del circuito y el especializado. Ambos son “jueces  penales  del  circuito”  y  el  agregado  de  “especializado”  al último,  obedece  exclusivamente  a la circunstancia de que, como medida temporal, de los  delitos  que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados  a éste.   

Los dos funcionarios deben cumplir los mismos  requisitos  para  acceder  al  cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones;  están  compelidos  a  respetar  el  debido  proceso,  el derecho a la defensa y  demás  garantías  fundamentales;  y  tienen  el  mismo  superior funcional, el  Tribunal Superior.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  seguido  en contra de  Carlos Mario Triana Vásquez al Juez 4°  Penal del Circuito Especializado de Medellín.   

2. Comunicar esta  decisión,  anexándole  copia  de  la  misma, al Juez 7° Penal del Circuito de  Medellín.   

Cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Casación   10827,   julio   29  de  1998,  M  :P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar.   

2 Si la  cuantía,  en  cualquiera  de los casos, es inferior, o si el abuso de confianza  es  simple,  la  competencia será del juez municipal y, por tanto, la manera de  subsanar  el yerro en la calificación, al generar cambio de competencia, sería  a través del incidente de colisión, como se analiza adelante.     

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