19094(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                               Magistrado Ponente:   

                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                Aprobado acta # 34   

Bogotá  D.C.,  mayo  cuatro  (4) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:   

Resuelve la Sala la solicitud de revocatoria  de  la  detención preventiva  presentada    por    el   defensor   del   procesado   LUIS   GILBERTO   MURILLO  URRUTIA.   

ANTECEDENTES:   

1. El Fiscal General  de   la  Nación,  mediante  providencia  del  29  de  noviembre  de  2001  y  en  relación  con hechos sucedidos entre diciembre de 1998 y  enero  de  1999,  acusó  al  mencionado,  ex–Gobernador  del  Departamento  del  Chocó,  por varias  conductas  punibles  de  prevaricato por  acción.  Adicionalmente  decretó  en  su  contra  la  detención  preventiva  debido  a  que  por  ese  delito procedía esa medida en  concordancia   con   el   artículo   357  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  no le concedió  libertad  provisional  y   ordenó  su  captura1.   

2. Ejecutoriado ese  pronunciamiento  la  actuación fue remitida a la Corte y en la actualidad está  pendiente la celebración de la audiencia pública.   

LA SOLICITUD:  

Se  encuentra  apoyada  en  las  siguientes  razones:   

1.  El  artículo  357   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000  relaciona el prevaricato por acción como uno de  los delitos en los que es procedente la detención preventiva.   

2.  La  ley 906 de  2004   estableció  en  el  artículo  313  la  viabilidad de esa medida de aseguramiento frente a los delitos  de  competencia de los Juzgados Especializados, los descritos en el Título VIII  del  Libro  Segundo  del  Código  Penal y aquellos investigables de oficio cuya  pena sea o exceda de 4 años.   

3.  El prevaricato   por   acción  imputado  al  procesado  tiene  prevista  como pena 3 a 8  años  de  prisión  y,  en  consecuencia,  no  es  susceptible de  detención  preventiva de acuerdo con la nueva ley procesal, que en el punto que  interesa   es  de  contenido  sustancial  y resulta aplicable en virtud del  principio       de       favorabilidad.   

4.  En  un escrito  complementario  el  abogado  insiste  en  su  petición  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva, ésta vez apoyado en la idea de que se debe aplicar a la  actuación  el  artículo  313  de  la  ley  906  de  2004  en  razón del valor  constitucional     de     la    igualdad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  No  está  en  discusión  que  el  procedimiento  por  el  cual  se debe seguir y finalizar la  presente  actuación es el previsto en la ley 600 de 2000, simplemente porque el  regulado  en  la  ley  906  de  2004  sólo  es aplicable a delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005  en  los  Distritos  Judiciales donde empezó a regir el sistema acusatorio, esto  es,  en  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira,  según  se  definió en los  artículos  5º  transitorio  del Acto Legislativo 3 de 2002 y 530 de la ley 906  de 2004.   

2.  El numeral 2º  del  artículo 357 del Código  de     Procedimiento     Penal     de     2000     dispone    la    procedencia  de  la  detención preventiva  para  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  medida con la que la Fiscalía  General  de  la  Nación  afectó al procesado sobre la base de haber encontrado  reunidos los requisitos probatorios para hacerlo.   

Y  la  conducta  punible  de  prevaricato   por   acción,  según  los  artículos  149  del Código  Penal  de  1980  (modificado  por el 28 de la ley 190 de 1995) y el 413  del  Código  Penal  de  2000,  tiene  sanción  de  prisión  de  3  a  8  años.   

3.  El  artículo  313  de  la  ley 906 de 2004  estipula   que   procede  la  detención  preventiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los tres requisitos  relacionados    en    el    artículo    308    ibídem,   en   los   siguientes  eventos:   

“1.  En los delitos de competencia de los  jueces penales de circuito especializados.   

“2.     En     los     delitos  investigables de oficio, cuando  el  mínimo  de  la  pena  prevista  por  la  ley  sea  o exceda de cuatro (4) años.   

“3.  En  los  delitos a que se refiere el  Título   VIII  del  Libro  II  del  Código  Penal2   cuando   la  defraudación  sobrepase  la  cuantía  de  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

4.  La pena   del   delito  de  prevaricato  por  acción,  incrementada en la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, conforme lo ordenó el  legislador  en  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004, reformatoria del Código  Penal,  quedó  fijada  entre  4 y 12 años  de  prisión,  lo  cual  traduce  que  en  el  nuevo sistema penal  acusatorio,         el        citado        delito        es        susceptible de detención preventiva, como  igual  sucede  –y   quedó   atrás  dicho— frente al régimen de ley 600   de   2000,   articulada   con   la  599 de ese año.   

Así  las  cosas, pese a que la nueva ley no  eliminó  la  detención  preventiva  para  el  delito por el cual se dictó esa  medida  de  aseguramiento  al  procesado,  es  procedente  la aplicación de los  requisitos  en  ella  consagrados  para dictarla, a casos que se tramitan por la  ley  600 de 2000, en virtud del derecho constitucional de favorabilidad invocado  por  el  defensor,  que  se  reconocerá  en  el  presente  caso  luego  de  los  planteamientos que enseguida se expresan:   

5. Es propio de una  sociedad  en  cambio  característica de regímenes democráticos, la existencia  de  ordenamientos  jurídicos  de  carácter  dinámico  que implican evolución  materializada   en   sucesión  de  leyes,  las que tienen existencia y aplicación durante el período de su  vigencia  que  abarca desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el  principio  de irretroactividad  es  manifestación  del  de  legalidad penal, máxima expresión de la seguridad  jurídica,  sólo  a ceder por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma  de   similar   estirpe   más   favorable.   

6. Dígase también  que  en el propósito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la  hermenéutica  de  su  exégesis  pero,  además, su interpretación finalista y  sistemática  en  la que resulta importante el espíritu del constituyente y del  legislador,  la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los  moduladores  de su actividad  (art.     27     cpp-2004),     especialmente     el    de    la    ponderación3   “para   evitar   excesos  contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.   

7.  Colombia quiso  adoptar  un  sistema de gestión de procesos penales de corte acusatorio a nivel  de  Constitución  Política  fijándole   marcos   precisos  en  tiempo   (a   partir   del   1º   de   enero   de  2005)  y  espacios  (en  los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad  en  su vigencia dando lugar a  un  trato  diferente  pero  no  discriminante   (mucho   menos   discriminante   peyorativo)   y   conocido  por  todos  los  residentes en el  país4,  y  que  el  Tribunal  Constitucional  declaró  exequible  con la  modulación        de        su       aplicación  irretroactiva5     entendida     en     lo     atinente    a    lo    vertebral  de  la  nueva sistemática que,  además,  por su rango resulta invulnerable  a cualquier pretensión legal de decaimiento.   

8.  El  principio  general  señala  que  el  mandato  constitucional  debe ser desarrollado por la  preceptiva        legal        correspondiente6  y  por  eso  la  articulación  dinámica  de  ese  sistema  dice  que  lo  integran  las  normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes  dictadas  para  su  funcionamiento, además de la infraestructura necesaria para  su   implementación,  conforme  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia    C-873    de    2003.    Y    el    método   de   su   implantación  o  dinámica  del  proceso  mediante  el  cual  se  deberá  dar  eficacia  jurídica  y social a la reforma  constitucional,  fue  el de la gradualidad (art.  5º  transitorio  del  Acto Legislativo), medida de política  criminal  –como la calificó  el  Tribunal  Constitucional  en  el  pronunciamiento  atrás citado—    que    lleva    a    tres etapas distintas:   

“(i)  Entre  el  momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º  de    enero   de   2005,   regirá   el   sistema   preexistente;   (ii) entre el 1º de enero de 2005 y el 31  de  diciembre  de  2008, se presentará una etapa de transición durante la cual  coexistirán los dos sistemas  en    distintas    regiones    del    territorio    nacional;   y   (iii)  a  partir  del  31  de diciembre de  2008,     deberá     estar    en    ‘plena  vigencia’  el    nuevo    modelo   acusatorio   de   procedimiento   penal   en   todo   el  país”7.     

Así,  pues,  la  Enmienda  Constitucional  existe y cobró vigencia            –rige—   a   partir  de  su  aprobación  en  diciembre    de    2002,    aunque    su    eficacia  jurídica8  o aplicación la moduló el Constituyente  en  el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos  en  relación  con  la  conformación de una comisión encargada de preparar los  proyectos  de  ley  necesarios  para  desarrollarla  y el establecimiento de las  fechas      de      inicio     y     culminación     de     su     implementación,   otros  efectos  fueron  diferidos  en  el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o  excluidos,  como  es  el  caso  de  la  prohibición expresa de aplicar el nuevo  sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.   

Es  claro, entonces, que el Acto Legislativo  03   de   2002  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  sólo        son        aplicables  en  los  Distritos  Judiciales  donde  se  introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de  delitos  cometidos  a  partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la  ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año.   

9.  La  anterior  conclusión   no  significa  descartar   la   posibilidad  de  que  ciertas  normas  procesales  de  efectos  sustanciales consagradas en la  ley  906  de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad  (v.   gr.:   medidas   de   aseguramiento,  revocatoria,  libertad  provisional,  subrogados),   sean   aplicadas  en  razón  del   principio  de  favorabilidad en las actuaciones penales  que  se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resolución judicial de la  antinomia  de los principios  constitucionales    de   la   gradualidad,  tan  en  la  base  de  la  eficacia  del  nuevo  sistema, y de la  favorabilidad, a través del  núcleo        esencial       más       fuerte9 del último.   

Al  revisar  las  Actas  de  la  Comisión  Constitucional                Redactora10 y el debate que tuvo lugar en  el  Senado  de  la  República  el  26  de  mayo  de  2004  sobre  el  artículo  6º de la nueva ley procesal  (“legalidad”)  y  más  puntualmente    sobre    su    inciso   311,    las  intervenciones  del  Fiscal  General  de la Nación evidencian que la idea de su  proposición    estuvo    orientada   a   evitar   la  “combinación”  de  los  sistemas procesales y más  exactamente   la   posibilidad   de   aplicar   normas  del  nuevo  de   efectos   sustanciales  —en  ningún caso el sistema propiamente  dicho—    a   procesos  gobernados   por  la  ley  anterior,  y  las  de  varios  legisladores   su  convicción  sobre  la  circunstancia  de  que pese a una disposición como esa,  no   podría  evitarse  la  aplicación      del      principio      constitucional      de     favorabilidad.   

El  Senador  Rodrigo  Rivera  Salazar,  por  ejemplo, señaló:   

“Yo había planteado ayer una inquietud que  no  fue  respondida  en  relación con el inciso final del artículo sexto donde  dice:  las  disposiciones de éste Código se aplicarán única y exclusivamente  para  la investigación y juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad  a su vigencia.   

“Ese  inciso  entiendo  que  tiene la sana  intención     de    evitar    el    principio    de  favorabilidad  en relación con los institutos de esta  legislación  que  puedan resultar más favorables que los actualmente vigentes,  en  algunos  casos  específicos,  por eso le pedimos ayer a la Fiscalía que si  tenía      alguna      especie      de      inventario,     de     paralelo  que  nos permitiera comparar    instituciones   actualmente   vigentes   con   las   del  nuevo   Código  para  ver  respecto  de  cuáles podría predicarse un criterio de  favorabilidad,  para  estar  bien advertidos de dónde  abogados nos van a plantear esa clase de peticiones.   

“En la opinión que quiero también que la  responda  la  Fiscalía,  en la opinión de que este inciso final no alcanza por  ser  de  raigambre  legal, a desvirtuar el principio de  legalidad  que  está  contenido en la Constitución y  que  es  de  raigambre  constitucional  y  que  se predica no solamente frente a  normas  sustanciales,  sino  incluso  frente a normas procedimentales que tienen  efectos sustanciales.   

“Entonces  repito,  creo  que  hay  buena  intención  en el inciso, pero me parece que es una norma inocua y si es inocua,  quiero  que  lo digamos claramente, porque pues sobraría esa redacción y si es  inocua  y  tengo razón es esta aseveración, creo que es responsable y prudente  que  desde  ya  seamos previsivos en torno a cuáles van a ser las instituciones  frente  a las cuales nos van a presentar memoriales para aplicar el principio de  favorabilidad            constitucional”12.   

Si bien en una prédica posterior el Senador  Héctor  Helí  Rojas, también partidario de eliminar el inciso aunque por otra  razón,    descartó   la   favorabilidad  como  escenario  posible  debido a que en  ningún   momento   habría   sucesión   y  coexistencia  de  leyes  pues  cada  Código  regiría  casos  diferentes, lo cierto es que  tenían   razón   quienes  advirtieron  sobre  la  aplicación  inevitable  del  principio  constitucional de favorabilidad de  normas  sustanciales  o procesales de efectos sustanciales de la  nueva  ley  de  procedimiento  penal a casos en los que no es aplicable el nuevo  modelo  procesal,  siempre y cuando no formen parte de  instituciones   características   del  sistema  acusatorio  como  pasa  con  el  principio de oportunidad.   

9.1. Según    el    artículo   29 de la Constitución Política   

“En  materia  penal,  la  ley permisiva o  favorable,  aun cuando sea  posterior,  se  aplicará de  preferencia         a         la        restrictiva        o        desfavorable”.   

Tradicionalmente  se  ha  entendido  que  la  aplicación  de  la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión  de  leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras  que las derogan, adicionan o modifican.   

Pero  la  puesta  en  marcha  del  sistema  acusatorio           se          decidió          hacerla          paulatinamente,  en  concordancia  con  el  programa  de  implantación  previsto  en  el  artículo  530  de  la  ley  906  de 2004. Y eso condujo a una  situación  muy  particular,  exótica  si  se  quiere,  en la cual coexisten  dos  procedimientos  distintos  y excluyentes  que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión  del      delito:      el      anterior,  a  casos  por  conductas  realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en  Distritos  Judiciales  donde  no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del  1º    de   enero   de   2005   en   los   Distritos   Judiciales   semillas  seleccionados  para que funcione  ese sistema.   

Frente  a  los  primeros rige la ley 600 de  2000,   sin   que  pueda  desconocerse  por  ese  hecho  la  existencia  de  una  ley procesal posterior que no  se  aplica  debido  a  la  novedosa  fórmula  que se adoptó para introducir el  sistema  acusatorio,  pero que podría contener normas sustanciales o procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado de obligatorio reconocimiento  según   el   artículo   29  Superior  que  autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien  la  situación  del  procesado  aunque  no  hubiesen  regido  en el trámite del  proceso.   

9.2.    Esa  interpretación  es  la  que  permite comprender la aplicación del principio  de  favorabilidad  por parte de  los  Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada  en  el  artículo  79-7  del  Código    de    Procedimiento    Penal   de   2000   y   en   el   38-7 del Código de Procedimiento Penal de  2004, en los siguientes términos:   

“Conocen  de la aplicación del principio  de    favorabilidad   cuando   debido   a   una   ley  posterior  hubiere  lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la acción penal”.   

Esa  competencia, frente al problema que se  estudia,  no  la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea  desde  un  instituto  distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de  aplicar  en  virtud  de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones  que  se  rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría la labor del  Juez  de  Penas  frente  a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que  quepan  en  cualquiera  de  las  posibilidades  a que se refiere la norma atrás  transcrita.   

10. En conclusión:  las      normas      que      se      dictaron      para     la     dinámica    del    sistema   acusatorio  colombiano,     son     susceptibles     de     aplicarse    por    favorabilidad  a  casos  que se encuentren  gobernados   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  a   condición   de   que   no    se    refieran    a   instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y  de que los referentes de hecho     en     los     dos     procedimientos     sean     idénticos.   

No se puede eludir  la  aplicación  del  principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley  906  de  2004 no contempla privación de la libertad en cierto caso mientras que  la  ley  600  sí,  o  en  eventualidades  en  las  que la primera consagra bajo  determinadas  condiciones  la  libertad provisional y en presencia de las mismas  la segunda la niega.   

11. En el caso que  resuelve  la  Corte,  al establecerse que la conducta punible de prevaricato por  acción  imputada  tiene  prevista  pena  de  prisión  de  3 a 8 años y que el  artículo  313-2  de  la ley  906  de  2004  fijó  como  requisito   de   procedencia   de   la  detención  preventiva  en  los  delitos  investigables  de  oficio  que  el  mínimo de la pena prevista en la respectiva  disposición  sea  o  exceda  de  4  años,  es  claro  que  ésta norma resulta  aplicable   al   caso   examinado   en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  penal  y que, por lo tanto,  debe accederse a la petición inicial de la defensa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

REVOCAR   la  detención  preventiva  dictada  al  procesado  LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y,  como   consecuencia,  disponer  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  expedidas en su contra en el presente proceso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.           

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  acostumbrado  respeto,  me permito  expresar  las  razones  que  me  llevaron  a aclarar el voto en el proceso de la  referencia.   

Tal  y como lo puse de presente en el curso  del  debate,  comparto  la  decisión  mayoritaria  de abrirle la compuerta a la  favorabilidad  para  la  aplicación  de  normas sustanciales benignas del nuevo  sistema  procesal  (Ley  906  de  2004)  a casos no cobijados por su vigencia, y  aunque  coincido  en  términos  generales  con  el  criterio de interpretación  adoptado  en  la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto para  exponer   una  visión  omnicomprensiva  del  fenómeno  desde  una  perspectiva  constitucional.   

1. Cuestiones preliminares:  

1.1.   Colombia   como  Estado  Social  y  Democrático de Derecho.   

         La  auto-organización,  como  fuente de legitimidad del poder y del  derecho,  se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En este acto,  el  pueblo  de  manera  soberana  decide organizarse jurídica y políticamente,  estableciendo  el  modelo  de  Estado  que  mejor  condiga  con las aspiraciones  comunes  de  sus  miembros;  decisión  que  se plasma en una norma que tiene el  carácter  de  fundacional y fundamental a la vez, por conciliar en ella todo el  plan de vida que el grupo social acordó realizar.   

Bajo  este entendimiento, el constituyente,  en  la  reforma  a  la  Carta de 1991, optó por la fórmula del Estado Social y  Democrático  de  Derecho,  como  modelo de Estado. Por su relevancia práctica,  conviene   precisar   que  la  expresión  “Estado  de  Derecho”  puede  ser  conceptualizada  desde  una  doble  perspectiva,  con  resultados diametralmente  opuestos  o  al  menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel  modelo  de  Estado  en  el  que  impera  la ley, o en el que rige formalmente el  principio  de  legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por  la  legislación  vigente.  De  tal  forma, todo Estado sería de Derecho por el  sólo  hecho  de  que  la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales.  Esta  noción  reduciría  el  concepto  Estado  de  Derecho a un simple sistema  normativo,  sin  ninguna  vinculación  a  principios  y  valores fundamentales.   

Desde una segunda perspectiva, el Estado de  Derecho  no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los  ciudadanos  al  ordenamiento  jurídico  vigente,  sino por su vinculación a un  ordenamiento  superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y  libertades  públicas)  que  se consideran básicos para la convivencia humana y  la consecución de la paz social.   

Esta noción de Estado de Derecho, responde  a  una  determinada  concepción  filosófica  del  hombre  y  de  la  comunidad  política  -el  Estado  como  ente  racional  al  servicio del individuo- que se  constituye  en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de:  i)  separación  de los poderes estatales; ii) sometimiento de todos los poderes  al  orden  constitucional  y a las leyes; iii) sujeción de la administración a  la  ley  y  control  judicial;  iv)  reconocimiento  jurídico  de  una serie de  derechos, libertades y garantías fundamentales.   

Esta  segunda  noción  es  la  que  guarda  compatibilidad  con el modelo diseñado por la reforma de nuestra Constitución,  pues  el  punto  básico  del  Estado  “Social”  de  Derecho  estriba  en la  protección  real  de  los  derechos  constitucionales;  lo que significa que el  legislador  a  tiempo  de  crear  normas legales, debe precautelar que éstas no  menoscaben  los  derechos y garantías fundamentales, aspecto fundamental cuando  se legisla en materia penal.   

Por  lo  tanto,  el  cambio político de un  Estado  liberal  de  derecho,  fundado en el principio de legalidad, a un Estado  Social  de  derecho  cuyos  fines  esenciales son, entre otros, el servicio a la  comunidad,  la  garantía  de  efectividad de los principios, derechos y deberes  constitucionales  y  la  protección de los derechos y libertades (artículo 2º  de  la Carta), presupuso la renuncia a teorías absolutistas sobre la autonomía  legislativa en materia de política criminal.   

“La  estricta  protección de los bienes  jurídicos  y  los  derechos  inalienables  de la persona (CP art. 5), tornan la  dignidad  e  integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social.  El  contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que  delimita  el  ejercicio  de  la  función  pública  y la responsabilidad de las  autoridades  (CP  art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa,  en  el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso  proporcionado  del  poder  punitivo  del  Estado, esto es acorde con el marco de  derechos  y  libertades  constitucionales,  garantiza  la  vigencia  de un orden  social  justo,  fundado  en  la dignidad y la solidaridad humanas”13.   

         1.2. El principio de favorabilidad y sus  alcances constitucionales.   

La favorabilidad es un principio rector del  derecho  punitivo  que  aparece consagrado en  el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial  del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia   a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde  por tanto, por su pertinencia,  establecer  cuáles  son  los  alcances que la Constitución le asigna al mismo.   

  Pero antes, es necesario aclarar que  aunque   el   concepto  “derecho  penal”,  en  sentido  amplio,  es  comprensivo del sistema penal y, por  tanto,  abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal  y  al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el  legislador  constituyente  hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio  de  favorabilidad  a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello  puede  concluirse  en  el  sentido  de  que el principio sólo alcanzaría a los  preceptos  contenidos  en  el  derecho  penal  material  (Código  Penal y leyes  penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:   

    

* El  principio  nace  de  la  idea  de  que ley penal expresa la política de defensa  social  que  adopta  el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha  contra la delincuencia.   

* Que  toda  modificación  de las normas penales expresa un cambio en  la  valoración  ético-social  de  la  conducta  delictiva, en el cómo y en la  forma  en  que  ha  de  ejecutarse  la  acción represora del Estado frente a la  realización   del  hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la  consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido pacíficamente doctrina y  jurisprudencia  nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede  estar  limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza  la  conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la  nueva   ley  (ley  penal  material,  procesal  o  de  ejecución)  beneficie  al  procesado,  en  el  ámbito  de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal  ámbito,  entre  otras,  las  medidas cautelares personales y los parámetros de  prescripción de la acción penal.     

               Por lo tanto, el baremo o medida  de  valoración  para  la determinación de la aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que  precede se extraen las  siguientes conclusiones:   

    

* La  prohibición  de  aplicación  retroactiva  de  la  ley  penal se extiende a las  normas  de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como  procesales y de ejecución.   

* Una  norma  tendrá  carácter sustantivo, cuando afecte las esferas  de  libertad  del  imputado  o  condenado,  entendiéndose  a  la libertad aquí  aludida,  como  la  facultad  de  autodeterminarse  que  tienen los hombres, sin  sujeción  a  una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del  sistema  penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que  afecten,  restrinjan  o  limiten  los  derechos  fundamentales  de las personas,  tendrán carácter sustantivo.     

Ahora bien, los principios de favorabilidad  y  retroactividad  benigna  de  las normas penales y en particular de las penas,  han  sido  positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales de protección a los derechos humanos, así:    

     

A. El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, cuyo  artículo  15.1  en  su  parte  final indica que si la ley posterior dispone una  pena  mas  leve,  el  penado  será  beneficiado con los alcances de  dicha  norma.   

B. El  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica, cuyo artículo 9º en su  última  parte  expresamente  declara que debe aplicarse la pena más leve si la  nueva ley así lo dispone.     

   

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93  de  la  Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos  humanos,   prevalecen   en  el  orden  interno,  es  decir,  que  se  encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque    de   constitucionalidad”,  es  claro  que  tanto  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto Internacional de  Derechos       Civiles       y       Políticos14, imponen como obligación el  respeto  del  principio  de  favorabilidad  en  la  aplicación de la ley penal.   

         Por  lo  mismo,  la  favorabilidad  como parte integrante del debido  proceso  -derecho  fundamental-, no puede tener restricción frente a los medios  que la dinamizan como son la ultraactividad y la retroactividad.   

                                      

        Si  se  retoma  este  análisis es porque nos permite concluir que,  independientemente  del  efecto gradual o inmediato previsto para la vigencia de  ciertas  normas  penales  de contenido sustancial, el principio de favorabilidad  operará  siempre y en todos los casos como garantía de aplicación de la norma  más  benigna,  pues aunque tradicionalmente se ha entendido que la operatividad  del  concepto  supone  la  sucesión de leyes en el tiempo con influencia en una  misma    situación    fáctica   y   jurídica,   la  Constitución  no  descarta  que  una  norma que en principio no está concebida  para  regular  el caso concreto, pueda irradiarle sus efectos benéficos, porque  la   definición   fundamental   de   la   garantía,   a   saber   “la  ley  permisiva  o  favorable, aún  cuando   sea   posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”,  no restringe su eficacia a los casos  en que se dé una determinada sucesión de leyes.   

        Véase  cómo la definición de que “la  ley  permisiva  o favorable (…) se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable”,  no  descarta  la posibilidad de que  ante   la  coexistencia  paralela  de  sistemas  procesales,  eventuales  normas  sustanciales  favorables  de  un  régimen  puedan ser invocadas por quien está  bajo  el  influjo  del  otro, siempre que persista ese paralelismo normativo que  conlleve  la vigencia simultánea de preceptos que regulan de manera distinta un  mismo  instituto  que limite las garantías fundamentales, así, por ejemplo, el  régimen               de               las              medidas              se  aseguramiento.           

      

1.3.  Materialización  del  principio  de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su  condición  de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El  principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,   en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por  lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En   el  campo  específico  del  derecho  procesal,    la    jurisprudencia    constitucional    tiene   establecido   que  “El  someter  las  controversias  a  procedimientos  preestablecidos  e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en  primer  lugar  y  principalmente,  el  principio  de igualdad ante la ley, en el  campo  de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad  de   los  encargados  de  administrar  justicia,  mediante  la  neutralidad  del  procedimiento”.15    

Pero  el  texto  de  la  ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A este respecto, la Corte Constitucional ha  resaltado,  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”16.   

         Finalmente,  no  puede  desconocerse  que  la  aplicación de la ley  penal  favorable  materializa  el  principio de igualdad en la aplicación de la  ley,  en  la  medida  en que es posible que a situaciones fácticas similares se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso del tiempo por  fuerza  de  la  cambiante  política  criminal  del  Estado,  los  cuales pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios, quienes estarían en  ciernes  de  invocar  a  su  favor aquellos preceptos creados en otros contextos  para   regular  de  manera  benévola  situaciones  semejantes,  a  fin  de  ser  receptores  de  igual  merced.  Véase cómo en tales eventos el trato favorable  realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.   

           

2. La reforma al sistema penal frente a los  principios de favorabilidad e igualdad.   

                    

Como  se reconoce en la decisión cuyo voto  estoy  aclarando,  a  través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de  la   República,  en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  introdujo  un  nuevo    sistema    de  investigación  y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e  implementación     se     lleven     a     cabo    de    manera    gradual        y       sucesiva   en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad   de   recursos   indispensables  para  ello,  en  los  términos  señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente  tenor:   

“Artículo 5. Vigencia. El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

         

“Parágrafo  transitorio.  Para  que  el  nuevo   sistema  previsto  en  este  Acto  Legislativo  pueda  aplicarse  en  el  respectivo   distrito   judicial,   deberán  estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría  Pública.  Para  estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada  por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento”.   

         En  desarrollo  de  esa  disposición  constitucional, la Ley 906 de  2004,  por  medio  de la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal acorde  con  la  nueva  sistemática,  acogiendo  los  criterios relacionados en el Acto  legislativo,  dispuso  en  su  artículo  529 que el nuevo sistema se aplicaría  así:   

    

* A partir del 1º de enero de 2005 en los  Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.     

    

* A partir del 1º de enero de 2006 en los  Distritos  Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa  de Viterbo, Tunja y Yopal.     

    

* Desde  el  1º  de  enero  de  2007  en  Antioquia,   Cundinamarca,   Florencia,   Ibagué,   Neiva,  Pasto,  Popayán  y  Villavicencio.     

    

* Y,  por  último, desde el 1º de enero de  2008   en   los   Distritos  Judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta,  Montería,  Quibdo,  Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en  los demás que llegaren a crearse.     

                    

Por  lo tanto, resulta claro que de acuerdo  con  el  Acto  Legislativo  y  la  voluntad  del  legislador ordinario, el nuevo  sistema  sólo  podrá  aplicarse  durante  el  2005 a los delitos cometidos con  posterioridad  al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por  la  normatividad  procesal,  pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo  se  ocupó de restringir su aplicación “únicamente  a  los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se  establezca”.   

   

         No    puede    negarse    que    la   implementación   gradual   del  nuevo  régimen  procesal,  tiene  un  claro  trasfondo  garantizador  de  la  seguridad  jurídica  de  las  personas,  que  es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una  nación  en  Estado  de  Derecho,  a  fin de evitar el caos procesal que habría  significado  la aplicación del nuevo procedimiento penal a causas iniciadas con  un  régimen  procesal  y  una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta,  permitiendo  de  esa manera, una etapa de transición necesaria que reconozca la  coexistencia de los dos sistemas.   

Pero  la  seguridad  jurídica  supone  una  estrecha   relación   con   la   justicia        porque        la        ley       como       “sistema”   conforma   un   campo   de  garantías  tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a  determinados  cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo,  entre  ellos,  la  observancia  estricta  de  los  principios de favorabilidad e  igualdad, que irradian todo el sistema.   

Ahora bien, la administración de justicia,  y  en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado  por  el  tipo  de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución  establece  que nuestro país es un “Estado social de  derecho,    organizado    en    forma    de    República   unitaria”.   

Esta  forma  de organización supone, entre  otras  cosas,  la  uniformidad  de la ley para toda la comunidad nacional, antes  que   una   pluralidad   de  regímenes  legales  dentro  de  un  mismo  Estado,  característica  que  es  propia  del  federalismo. El propósito de mantener la  unidad  nacional  fue  también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el  primero  de  los  fines  en  él señalados al promulgar la Constitución: “….  con   el   fin   de   fortalecer  la  unidad  de  la  Nación”.   Esta  unidad,  se  repite,  encuentra  su  expresión    política    más    acabada    a    través    de    la    unidad  legislativa.   

Ese  modelo  de  Estado  sólo  puede  ser  cambiado  o  modificado  por  el  constituyente  primario,  más  no así por el  constituyente derivado.   

Se  sigue  de  allí  que  aunque  el  Acto  Legislativo  03  de  2002  estableció  la  gradualidad  en su aplicación, debe  recalcarse  que  esa restricción no implica que los principios y valores en que  se  funda  la  organización  estatal  queden suspendidos mientras se alcanza la  implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda.   

Así, habida cuenta que el constituyente de  1991  adoptó  la  forma  de  República  unitaria para el Estado colombiano, la  gradualidad  establecida  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 debe entenderse  limitada  a  aquellos  aspectos  propios  de  la  progresiva implementación del  sistema,  pero  no  puede  desconocer la vigencia en todo el país de las normas  expedidas  por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la  Carta,  que  por  interesar  el  núcleo esencial del ámbito de libertad de las  personas,  resulten  con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad  en  ámbitos  territoriales  distintos  a  aquellos  en  los que empezó a tener  efecto  la  gradualidad,  así  como  para  los  hechos  no  sucedidos  bajo  su  vigencia.    

         De  aceptar un pensamiento contrario se crearía una antinomia entre  dos  reglas  constitucionales.  De  un  lado  está  la  contenida  en el citado  artículo  5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto dispone la aplicación  gradual  de  las  normas  del  sistema  acusatorio  únicamente  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia que se establezca en la ley, a saber  el  1º  de  enero  de 2005. Frente a esta regla está la contenida en el inciso  3°   del   artículo   29   de   la   Carta,   según   el  cual,  “En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable”.   

                    

         La  contradicción  entre  las antedichas reglas se evidencia con un  ejemplo hipotético:      

El 2 de febrero de 2005 en la ciudad de Cali  se  realiza  una  estafa  en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales,  pero  inferior  a  100. Los implicados son capturados en flagrancia y asegurados  con  detención  preventiva  por virtud de la aplicación de los artículos 351,  356  y  357-2  de  la  Ley  600  de 2000 que rige el caso por que en esa entidad  territorial   no   ha   entrado   a   operar   el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004.   

En   la misma fecha, pero en la ciudad  de  Bogotá  ocurre  otra  estafa  en  circunstancias de tiempo, modo y cuantía  similares.  Los  implicados  son igualmente capturados y conducidos ante el Juez  de  Garantías,  quien  dispone  su libertad inmediata por cuanto se trata de un  delito  que  aunque  perseguible  de oficio se encuentra sancionado con una pena  mínima  de  32  meses  de  prisión en virtud de lo señalado en los artículos  246,  inciso  1º, de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 14 de la Ley 890  de   2004,   que   aumentó  en  una  tercera  parte  el  monto  mínimo  de  la  pena.   

Si  aplicamos  literalmente  la  regla  del  artículo  5º  del  Acto  Legislativo 03 de 2002 a la hipótesis planteada, los  procesados  que  delinquieron  en  la ciudad de Cali resultarán afectados en su  libertad,  mientras  que  los  que lo hicieron 

bajo  las  mismas  circunstancias  en  la  ciudad de Bogotá, no tendrán restricción  alguna  de  tan  preciado  derecho.                 

En  tal  situación  es evidente que aunque  formalmente  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a los de Cali se ajusta al  precepto  legal  que rige el caso, desde el prisma material deviene desfavorable  y  por ende desigual. Esta afirmación se sostiene porque el régimen de medidas  de  aseguramiento sobre las personas no es consustancial a uno u otro sistema de  enjuiciamiento,  sino  que  su  configuración  normativa  está  afecta  a  una  particular   política   criminal  que  en  un  momento  determinado  creyó  el  legislador conveniente adoptar.   

Ese  trato desfavorable no se justifica con  las  razones  que  llevaron  al  constituyente  a precaver la vigencia gradual y  sucesiva  del sistema acusatorio, pues aunque poderosas, no están por encima de  los  principios  y  valores  insertos  en  el  orden constitucional propio de un  Estado   Social   de   Derecho   en  el  marco  conceptual  aquí  desarrollado.   

La    insuficiencia   de   recursos   e  infraestructura,  la  necesidad de capacitación de funcionarios y empleados, la  implementación  de  un  sistema  fuerte  de defensoría pública y la seguridad  jurídica,  entre  otros  factores  identificables, no pueden hacer nugatoria la  efectividad  de  principios  y  garantías  fundamentales  debidos  a  todas las  personas  implicadas en un proceso penal, con el simple argumento de que su caso  corresponde    a    otro    ámbito    territorial   o   a   otro   momento   de  ejecución.               

Al ilar lo que se viene de ver con lo que ya  se  dijo  en relación con la organización del Estado como República unitaria,  resultaría  un  contrasentido pensar que la política criminal del mismo Estado  está  parcelada, al estilo de uno federado, porque, en primer lugar, en nuestro  modelo  de  organización  política el Congreso de la República promulga leyes  que  rigen  para  todo el territorio nacional (principio de unidad legislativa),  y,  en  segundo  lugar,  porque los derechos y garantías fundamentales irradian  todo el sistema y por ende toda la jurisdicción.   

Por  lo  analizado, no cabe otra deducción  racional  distinta  a  la  de  aceptar  que las normas de la Ley 906 de 2004 que  regulan  de  una  manera  benigna la restricción a la libertad de las personas,  pueden  ser  aplicadas  frente  a  casos  que  en principio no se amoldarían al  esquema del novedoso sistema procesal penal.      

De   lo  anterior  se  concluye  que  una  aplicación   literal  del  artículo  5º  transitorio  del  Acto  Legislativo,  colisionaría  de  manera  inadmisible  con  las  garantías constitucionales de  favorabilidad  e  igualdad,  consagradas  en los artículos 29 y 13 de la Carta,  razón  por  la cual la aparente antinomia entre la gradualidad del sistema y el  respeto  por  tales  garantías  que  proclama  la  Constitución,  deberá  ser  afrontada  con especial mesura por parte de los jueces y fiscales, evitando toda  fisura  con el catálogo de valores consagrados en la Ley Fundamental del país,  a  los que -como quedó expresado- están vinculados por mandato constitucional.   

Ahora  bien,  siendo una realidad inconcusa  que  a  partir  del  1º de enero de 2005 el país cuenta con tres regímenes de  procesamiento criminal distintos, a saber:   

    

* El   denominado   mixto   con  tendencia  acusatoria,  regulado  en la Ley 600 de 2000, que rige para los hechos sucedidos  con  anterioridad al 1º de enero de 2005 y aquellos acaecidos en territorios no  cobijados por la vigencia inmediata de la Ley 906 de 2004.   

* El  llamado acusatorio, regulado en la Ley  906  de 2004 para los eventos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005 en los  territorios señalados en su artículo 530.   

* El conocido como inquisitivo con las reglas  pertinentes  de  la  Ley  600  de  2004, que rige para los casos de que trata el  numeral  3º  del artículo 235 de la Constitución, es decir, la investigación  y  juzgamiento  a  cargo  de  esta  Corporación  respecto  de  los miembros del  Congreso.         

Ello lleva a reflexionar sobre dos aspectos  esenciales.  El  primero,  que  la  vigencia plena y total en todo el territorio  nacional  de  la  Ley  906  de  2004 cuando se llegue al 31 de diciembre de 2008  (Artículo  5º  del Acto Legislativo 03 de 2002), no conlleva la insubsistencia  plena  y  total  de la Ley 600 de 2000, porque ésta continuará proyectando sus  efectos   a  todos  aquellos  casos  ocurridos  antes  y  durante  la  etapa  de  transición  al  nuevo sistema. Igualmente porque sus normas seguirán regulando  los   casos   de   fuero   constitucional   propio  de  los  congresistas.    

Expresado  de  otra  manera,  la  Ley  600  pervivirá  en aquellos eventos distintos a los aforados constitucionales, hasta  la  culminación  del  último  proceso  susceptible  de  iniciarse  por  hechos  ocurridos  durante  el  lapso  arriba  determinado.  Durante tal interregno y en  armonía  con  la  tesis  que aquí se viene sosteniendo, los procesados podrán  reclamar  la  aplicación  a su favor de normas de la Ley 906 que por regular de  manera  benigna  la  limitación  de  garantías  fundamentales,  les pueden ser  reconocidas,  y  viceversa, es decir los procesados bajo el régimen del sistema  acusatorio  podrán invocar aquellos preceptos de contenido sustancial de la Ley  600 de 2000 que de igual manera les favorezcan.   

Claro   que   podría  pensarse  que  los  procesados  por  el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004  no  pueden  invocar la  aplicación  de  normas  contenidas en la Ley 600 de 2000 bajo el prurito de una  eventual  favorabilidad,  porque  para  ellos esta normativa quedó tácitamente  derogada  al  tenor  de  la regla contenida en el artículo 3º de la Ley 153 de  1887, del siguiente tener literal:   

        “Estímase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa  del  legislador,  o  por  incompatibilidad con disposiciones especiales  posteriores,  o  por existir una ley nueva que regule  íntegramente  la materia a que la anterior disposición se refería”.    

            A esa conclusión se llega si la  Corte   se   limita   a   una   interpretación  literal  de  la  norma,  habida  consideración  de que la Ley 906 de 2004 entró a regular íntegramente, aunque  de  manera  gradual y sucesiva, la investigación y el juzgamiento de los hechos  que  revisten las características de un delito, por lo que podría pensarse, se  insiste,  que  de  la  misma  manera  gradual  y  sucesiva  la  nueva Ley deroga  tácitamente y en su totalidad el Código Procesal Penal de 2000.   

Sin embargo, la derogatoria de la ley opera  de  manera  general,  pero  nunca  para un caso particular, pues es obvio que el  fenómeno  tiene  un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma  derogada, modificando materialmente el ordenamiento jurídico.   

         Esto  significa  que  el  efecto  de  la  derogatoria   es   negar   el  deber  ser  de  la  norma, esto es, expulsarla del ordenamiento, lo cual no se  realiza   en   el   caso   sui   generis  al  que  nos  encontramos hoy enfrentados, pues a pesar de que los  preceptos  del  nuevo  sistema  procesal  entraron a regular de manera gradual y  sucesiva  en  su  integridad  la  investigación y el juzgamiento de los delitos  cometidos  en  las  circunstancias  de  tiempo  y  espacio  especificados  en la  Constitución  y la ley, esa gradualidad hace que persista la vigencia de la Ley  600   de  2000,  que  por  tanto  no  puede  ser  arrojada  del  sistema  y  por  consiguiente,  como  atrás  se  sostuvo,  quienes  se  hallen  cobijados por el  régimen  de  la Ley 906 de 2004, podrán invocar aquellos institutos favorables  contenidos en la Ley 600 de 2000, en los términos aquí esbozados.   

  Pero el concepto amplio que aquí se  maneja  frente  a la aplicación favorable de la ley y la materialización de la  igualdad  a  través  de su observancia, no conlleva a que, bajo su pretexto, se  pueda  invocar  la  aplicación íntegra de un sistema a un caso no cobijado por  su  vigencia, pues de un lado, el principio de favorabilidad es predicable   de  cara  a  institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento en tanto  discurran  coetáneamente,  y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a  individuos  que  se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como  el  fin  último  de  cualquier  sistema  procesal es el de servir de ámbito de  garantía  a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo  contiene  una  estructura  interna  que materializa y desarrolla el catálogo de  garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.   

Dejó  así  sentadas  las  razones  de  mi  aclaración,  que  si  bien  pueden  antojarse  novedosas,  no  buscan  cometido  diferente  al  de  abrir  la  discusión  a  tópicos q               ue  transcienden  lo  meramente  formal,  para  que  se asuma de una vez la influencia insoslayable de  las   garantías  fundamentales,  con  todas  sus  consecuencias,  frente  a  la  política  criminal  del  Estado  materializada  en  las  leyes  que implementan  cambios al sistema de juzgamiento de los delitos.   

Fecha ut supra,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Única Instancia No. 19.094).  

La  decisión  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

El asunto se contrae a la posible comisión  de  un  concurso  de  delitos  de  prevaricato por acción perpetrados por un ex  gobernador    antes    del   1º   de   enero   del  2005, en el Departamento del Chocó.   

Hallándose  el  asunto  en  la Corte para  efectos  de  la  audiencia  pública,  se  solicita  la revocación de la medida  detentiva  impuesta  con  fundamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal,  la Ley 906 del 2004.   

La  Corte  Suprema  de Justicia revocó la  detención  y  dispuso  la  anulación  de  las  órdenes de captura emitidas en  contra    del   ex   funcionario   del   ejecutivo.   Sus   razones   esenciales  fueron:   

i)  No  se  discute  que  la  normatividad  aplicable  en  este  supuesto  es  la correspondiente a la ley 600 del 2000, por  cuanto  la nueva legislación solo es referible a delitos cometidos a partir del  1º de enero del 2005.   

ii)  No  obstante,  es  viable  acudir  al  principio  de favorabilidad, por aplicación retroactiva de la nueva regulación  procesal que, en el caso concreto, es permisible al procesado.   

La       disidencia.   

En  las  varias  Salas  correspondientes,  expuse mi opinión sobre el tema pero no obtuve eco.   

Frente  al pronunciamiento de la Corte, mi  postura es otra.   

De una parte, las  reformas   constitucional   y   legal  no  violan  la  igualdad. Por tanto, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto   de   hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De  la otra, sí  es  posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

Las  razones  de mi salvamento de voto son  las siguientes:   

A.    Los  antecedentes    y   los   fundamentos   de   las   reformas   constitucional   y  legal.   

En Colombia se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un  rastreo  del  pasado  reciente  de  la  reforma  central,  es  decir, de la Constitución, permite hallar los siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión   judicial.  Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la  instrucción  como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo  anterior,  de  cuyo  contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este  escrito:   

i)  Es  necesario modelar el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)  Hay  que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv) La reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v) Se busca fortalecer el sistema judicial,  que  ya  hizo  crisis (Acta  No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,  “en  donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos  de  los  ciudadanos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”  (Gaceta  del  Congreso  No.  134 de 2002,  presentación    del   proyecto   de   acto   legislativo   y   exposición   de  motivos).   

vii)   “El   gobierno  nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir el reto de reformar la justicia penal,  pues cada día es más dramática la situación de la  rama  penal  del  poder  judicial,  toda  vez  que la  inoperancia  del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de  los  funcionarios,  las  decisiones  son  demoradas,  es  decir,  la justicia es  ineficaz” (Id).   

viii)  Por  las deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix) Mediante el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a  los procesos  penales” (Id).   

xii)  Una investigación ha demostrado que  la  parte  procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii) El derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número de procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El  proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta  No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema fuera operante (G. C. No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al  proyecto  de  Código,  relacionadas con el  artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente y legislador común.   

Si  se  parte de los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B.  Las reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El  Acto Legislativo Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo    pertinente,   dispuso   lo  siguiente:   

Artículo   4º.   Transitorio.  Confórmase  una  comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho,  el  Fiscal  General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de  la  Nación,  el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Defensor  del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los  delegados  que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores  de  las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común  acuerdo  por  el  Gobierno  y  el Fiscal General, para que, por conducto de este  último,  presente  a consideración del Congreso de la República a más tardar  el  20  de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo  sistema   y   adelante   el   seguimiento  de  la  implementación  gradual  del  sistema.   

El  Congreso  de  la República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con  el  fin  de  conseguir la transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto en el presente Acto Legislativo, la ley  tomará   las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores  públicos  necesarios  para  el adecuado funcionamiento del nuevo en particular,  el  traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la Nación, la Rama  Judicial,  la  Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de  policía  judicial.  El  Gobierno  Nacional  garantizará  los  recursos para la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo   5º.   Vigencia.  El  presente  Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se establezca. La  aplicación  del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir  del  1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá  entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

Parágrafo    Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema  previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.     Proceso    de  implementación. El Consejo Superior de la Judicatura  y  el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y sucesiva del  sistema contemplado en este código.   

En  desarrollo de los artículos 4º y 5º  del  Acto  legislativo  03  de  2002,  la  Comisión allí creada adelantará el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para   la  implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes  factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número  de despachos y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro  de servidores capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3. Proyección sobre el número de salas de  audiencia requeridas.   

4.   Demanda   en   justicia   penal   y  requerimiento de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6. Las reglas de la gradualidad fijadas por  esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de  distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,   Buga,   Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Tunja.   

En  enero  1º  de 2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos judiciales de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo  531. Proceso de descongestión,  depuración  y liquidación de procesos. Los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta  parte  que  se  restará  de los términos fijados en la ley. En ningún caso el  término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En  las investigaciones previas a cargo de  la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido cuatro (4) años desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera  del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los  fiscales  y  jueces,  en  los  casos  previstos  en  el  inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para  tomar  las  determinaciones.  En una sola decisión se podrán agrupar todos los  casos susceptibles de este efecto.   

Los  términos contemplados en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo  532.  Ajustes  en  plantas  de  personal  en  Fiscalía  General  de  la Nación, Rama Judicial, Defensoría del  Pueblo  y  entidades  que  cumplen  funciones  de  Policía Judicial.  Con  el  fin  de  conseguir  la  transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto  en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  se  garantiza la  presencia   de   los   servidores   públicos   necesarios   para   el  adecuado  funcionamiento  del  nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la  Fiscalía  General  de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y  los organismos que cumplen funciones de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para  la reubicación de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo    533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C. La reforma de  la Carta Política y la Corte Constitucional.   

La   Corte   Constitucional   ya  se  ha  pronunciado sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El artículo 5º del Acto Legislativo 3 del  2002,   entre   otros,   fue   demandado   porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante  sentencia  C-1092  del  2003, la  Corte  definió y lo declaró exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de  la   Carta,   que   la   faculta   para   que   decida  sobre  las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i)  Durante  el  trámite de la reforma se  hizo         expreso         el         principio         de        irretroactividad al afirmar que el nuevo  sistema  se  aplicaría ”únicamente a los delitos cometidos con posterioridad  a la vigencia” que en la propia ley se establezca .   

ii)   En   desarrollo   de  los  debates  pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales y  procesales,     entre     otros,     para    efectos    de    la    gradualidad.   

iii)  El  añadido  finalmente hecho en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente, a propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por  medio de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii) Su artículo 5º transitorio revela que  fue  voluntad  del Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su  función constituyente, instaurar un  nuevo    sistema    de  investigación   y   juzgamiento   en   materia   penal,   cuya   aplicación  e  implementación   se   han   de   llevar   a   cabo   de   manera   gradual       y       sucesiva  en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad de recursos indispensable para ello.   

iii) Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a   manera  de  herramientas  para  lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada  en (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b) “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)   “Implementación”,  utilizada  en  la  primera  frase  del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El  significado de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido  aprobado, “rige”  –esto es,  está  vigente  y  puede  empezar  a  surtir  efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv) Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.   El   Acto   Legislativo   mencionado  existe, en la medida en que  fue  aprobado  por  el  Congreso  de  la  República en ejercicio de su función  constituyente,   por   medio  de  los  ocho  debates  prescritos  por  la  Carta  Política”.   

Dos.  El  Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio  al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha sido modulada por  el  constituyente  derivado,  en  el  sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,   la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal  como  sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en   1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de  corte  acusatorio-      o      excluidos     –como  ocurre  con  la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base en  su  criterio, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política  criminal   instrumentalizada  en  una  norma  constitucional,  dar  aplicación      e      implementación  graduales y sucesivas a  las  normas  constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos  4º      y     5º     transitorios     del     Acto     Legislativo.   

V)  “La Corte  considera  necesario efectuar un análisis breve pero cuidadoso sobre el alcance  y  las  implicaciones  del cambio introducido por el constituyente en el sistema  de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  con miras a aclarar las  razones   por  las  cuales  se  escogió  darle  aplicación  e  implementación  en    forma    gradual    y    sucesiva.  Es  sólo con base en una comprensión clara de la forma como se  introdujo  un  nuevo sistema  de  procedimiento  penal por el constituyente derivado, que se podrá determinar  el  verdadero  sentido  de  su  decisión  de  diferir su materialización en el  tiempo,  y  por  ende,  se  logrará  un entendimiento adecuado de los términos  utilizados   en   el   artículo   5º   Transitorio  del  Acto  Legislativo  en  mención.   

…  

Como ya se indicó, el Acto Legislativo No.  3  de  2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía introducida  en  la  Constitución  de  1991;  la  voluntad  del  Congreso  al  expedirlo, en  ejercicio  de  su  función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar  la  política  criminal  del  Estado,  fue  la  de  instituir un “nuevo        sistema”   de   investigación,   acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen expresamente los artículos 4º  transitorio y 5.   

Ello  se deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad  y, a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a su función. Por las deficiencias que genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta  trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que impera en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un  sistema  de  tendencia  acusatoria”  (énfasis de la Corte).   

La reforma de los artículos 116, 250 y 251  de  la  Constitución  pretende,  así,  instaurar  un  “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi) La reforma introducida mediante el Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta el punto de que en él se expresa  objetivamente  la voluntad constituyente de adoptar un  “nuevo              sistema”    de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al   tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del  Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue   voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado  de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica  entre  sus  partes y una cierta relación con su entorno.   

Por lo mismo, si bien las normas jurídicas  que  constan en el Acto Legislativo No. 3 del 2002 son parte integrante de dicho  sistema,  éste  también  incluye  tanto  (i)  las  leyes  que  lo  habrán  de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura necesaria para su implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio  de dicho Acto Legislativo, los  cuales   constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado  por  el  constituyente derivado.   

viii)  “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de  la reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes,  resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii) Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii) La reforma se aplica exclusivamente en  relación  con  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1º de enero del  2005.   

iv) Respecto de los delitos perpetrados con  anterioridad  a  la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto en  la ley 600 del 2000.   

v)  A partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación    con    la    misma    cosa,    deben   ser   mirados   imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se  comparan los anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)   Para  proponer  las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que  habrían  de  hacer.   

ii)  Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E hicieron algo aun de mayor trascendencia:  circunscribieron  la utilización del nuevo sistema exclusivamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad a después del 1º de enero del 2005, con el afán  de    evitar    –como  claramente  se  desprende  de  los  debates  en  el Congreso- que se presentaran  problemas    de    desigualdad   y   de   inaplicabilidad   del   principio   de  favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en  cuenta otro aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron a los destinatarios de la ley  penal  la  situación  especial:  el nuevo sistema se aplicaría respecto de los  delitos  perpetrados después del 1º de enero del 2005, y teniendo en cuenta la  gradualidad   por  Distritos  y  por  tiempo.  Es  decir,  aparte  de  comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio   legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y  el nuevo Código de Procedimiento Penal  hizo   lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre  del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La  conclusión es, entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin caprichos, sin    distinciones    odiosas,    sin  menospreciar  a nadie, sin  causar daño o perjuicio   a   persona   alguna,   sin  despreciar ni privilegiar a alguien,  el poder ha  hecho  una  reforma  sin  que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado  derechos  de  nadie.  Con  su  actuación,  ni el poder legislativo, ni el poder  ejecutivo,  ni  el  poder  judicial,  han  cambiado  el  sistema  procesal para,  deliberadamente,   con  malévola  predisposición,  causar     mal     a     persona     o grupo alguno.   

Todo  lo  contrario.  Ni  siquiera tuvo en  cuenta  a  las  personas  que  ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de  partida:  se  acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del  1º  de  enero  del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para  afirmar  que la novedosa ley procesal sea injustamente  desigual.   

iv)  Tampoco  hay  desigualdad  porque por  ahora  se aplique el nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma  que  no  existe  razón  para  que se dejen por fuera los restantes, de donde se  deriva   desigualdad   afectante   de   derechos  por  cuanto  la  “situación  fáctica” es la misma”. No es cierto, porque:   

Uno. Como se dijo  atrás,  por  mandato  constitucional,  legal  y  doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este  caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si    un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso-  hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.   El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres. Si hoy una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en otro  Distrito,    la    situación   fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro  de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,   República  Unitaria y Justicia.   

Los denominados principios de igualdad,      de      unidad  territorial  y  de  justicia      son      valores  supremos  o,  si  se  prefiere,  principios  superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La  reforma apunta a la elevación máxima  de   uno  de  ellos,  el  valor  justicia,   desde   luego,   sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera  el valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos. No burla la  República   Unitaria   porque  no  descompone,  desmembra  o  desnaturaliza  el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y  lo  hizo  así,  no  por federalizar el  país,  sino  para hacer una mejor justicia, con otras palabras, para garantizar  la   sustancialización   de   un   valor,  que  si  bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos  momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el  valor  unidad   no   desaparece   porque   el  valor  justicia  quiera  progresar,  con  detrimento  del  valor República unitaria.  Colombia  no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con  la reforma, el Estado quiere procurar  otra  justicia,  es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud  social,  la justicia,  en   el   porvenir  realmente  pueda  –con  palabras  de Paul Ricoeur- “zanjar una cuestión con miras a  poner   término   a  la  incertidumbre”,  aportar  con  juicio  a  la  “paz  pública”  [“Lo  justo”.  Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,  1997,  T:  Carlos  Gardini, página 183]. Y para ello, además, se auxilia de la  propia  Constitución,  que  compele  a  las  autoridades a realizar la dignidad  humana  y  a  dar  prevalencia  al interés general (artículo 1); a asegurar la  convivencia  pacífica y a  dar   vigencia   a  un  orden  justo  (artículo  2.1);  a tratar de proteger  verdaderamente  a  las  personas  en  su vida, honra,  bienes,  creencias  y demás derechos y libertades, y a asegurar el cumplimiento  de   los   deberes   sociales  del  Estado  y  de  los  particulares  (artículo  2.2);    y   a   recordar   que  la  administración   de   justicia  es  una  función     pública  (artículo    228),    es    decir,    un   servicio  público  inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En   últimas,  la  reforma  anhela  que  realmente    se    encuentre    justicia,  con cualquiera de los alcances que le otorgan los estudiosos del  tema:  virtud  para  dar  a  cada  quien  aquello  que le corresponde; igualdad;  retribución;  impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo con los  méritos;  aliviar  el  sufrimiento;  reconocer derechos; reconocer los derechos  humanos   y   los   derechos   fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión del poder; democracia, etc.   

Y,  quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia        a       simples       razones  administrativas    por    sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que en  verdad     se    hubiera    generado    desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir  que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear    el   valor   justicia.   El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor   materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los criterios de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos  medios para lograr el objetivo:      el      valor justicia.   

F.    El    principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i)  Las reformas constitucional y legal no  se  ocuparon  del  tema,  ni tácita ni expresamente. Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii) Ciertamente, la Corte Constitucional en  la  primera  decisión  que  traíamos  a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad  se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv) El principio de favorabilidad, en buena  medida,     corresponde     a     una     ficción:     si    de    retroactividad  se  trata,  finge  que  el  hecho  se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que  supone  reinante  para  la  época  de  comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata,  finge   que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v)  La favorabilidad se sustenta, además,  en  los cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc.,  es  decir,  tiene  que  ver  con  las  mutaciones  de  las  pautas sociales. Una  situación  de  estas  hoy  puede  estar  regulada  legalmente  de una manera, y  mañana  de  otra.  La favorabilidad implica, entonces, que una ley modifique la  regulación  legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho  con  otras palabras, a la permisibilidad le es inherente el decurso de normas, o  sea,  la secuencia de ellas, la continuidad, la presencia de una detrás de otra  u   otras,   con  la  obvia  derogación,  subrogación,  abrogación,  y  temas  similares, de una o unas por la otra u otras.   

Trasladado lo anterior al tema que ocupa la  atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma  sentó como puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente   hablando,  la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii) Pero hay una hipótesis que sí cumple  los  presupuestos  del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  del  1º  de  enero  del  2005,  es  decir,  por  ejemplo, en vigencia de la ley  procesal  600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada  por aquel.   

iv) La anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

G.          Síntesis.   

Como  el  hecho  presuntamente  delictivo  conocido  por la Sala aconteció antes de después del  1º  de  enero  del  2005, en el Distrito Judicial de  Quibdó, no era posible ni la igualdad ni la favorabilidad.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

15 de mayo del 2005.  

    

1  .  Folio 154/1.   

2  .  Delitos contra los derechos de autor.   

3  Ponderación   no   es  simplemente  el  acto  de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una  hermenéutica   que   comprenda   el   tipo   de   Estado   y  todo  el  capital  axiológico   de  la  Constitución  Política  incluido el bloque  de  constitucionalidad,  como  también  la  parte dogmática del estatuto procesal.   

4  “Compartimos con el Gobierno el plazo prudencial de  cuatro  años  a partir de la promulgación del Proyecto de Acto Legislativo…,  para  permitir  el proceso de transición hacia la implementación de un sistema  de  corte  acusatorio…  En  este  término  se  deberán  llevar  a cabo foros  gubernamentales,  discusiones  académicas y publicidad a través de los medios,  para  enterar  a  los  funcionarios  del  aparato  judicial  y a la ciudadanía   sobre  la  reforma…”.  CÁMARA  DE  REPRESENTANTES,  Ponencia  para  primer  debate,  Comisión Primera  Constitucional, Gaceta del Congreso #148 del 7 de mayo de 2002.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.  C-  873  de  2003,  M.  P.,  Dr.  MANUEL  JOSÉ  CEPEDA ESPINOSA.  “Según se  advierte  del  análisis  sobre  el  trámite de la reforma, con las expresiones  sobre  las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este artículo (5º  transitorio  del  A.L.  3/2002),  se  hizo  expreso el principio de irretroactividad  de  la  ley  penal  al  consignar    que    el   nuevo   sistema  se  aplicaría  únicamente   a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  la  propia ley establezca y se amplió en un  año  el  plazo  para  que  entrara en plena vigencia el nuevo sistema”. CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.   C – 1092 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.   

6  NORBERTO     BOBBIO,     Teoría    general    del  derecho,  Bogotá,  Edit.  Temis, 1994, pág. 188. Y,  HUMBERTO   SIERRA   PORTO,   Valor  normativo  de  la  Constitución,     Bogotá,     Uniext,     págs.  27ss.   

7 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-873  de 2003, M.P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.   

8  La  existencia  de  una  norma  hace  relación  a  su  introducción  al  ordenamiento jurídico una vez se han  cumplido  los  requisitos  constitucionales  respectivos  para  su adopción; la  eficacia  jurídica  hace  relación  a la producción de efectos de la norma en cuanto a su aceptación; y  la  vigencia al tiempo en el  que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.   

9  GUSTAVO  ZAGREBELSKY,  El derecho dúctil    (Cap.    6,    El    derecho   por  principios),  Madrid.  Edit.  Trotta,  1995,  págs.  109ss.   

10  “Nuevamente  se recuerda por parte de la Presidencia, el mandato del artículo  5  del  acto  legislativo  en cuanto a la aplicación del nuevo sistema, para lo  cual  se  dio  lectura al citado artículo. En efecto, el doctor Osorio advierte  que  el  mandato constitucional de este artículo es dominante sobre la regla de  favorabilidad  y  debe entenderse  bajo la lectura pura y simple, según la  cual  solo será aplicable la normatividad  del nuevo sistema para aquellas  conductas  que  tengan  lugar  inmediatamente   después  de  la entrada en  vigencia  de  la  nueva  legislación.  Explicó  que  la  idea  es  empezar  la  aplicación  de  las  normas de procedimiento para las causas ocurridas a partir  de  la  entrada  en  vigencia  del  código  y las anteriores a ese momento  continuarían  tramitándose  bajo la legislación anterior con servidores “de  descongestión”  y evitando un solo trasteo de expedientes”. Acta No. 04 del  7 de febrero de 2003, Comisión Constitucional Redactora.   

11   El  siguiente  es  el texto de la disposición proyectada y  aprobada:   “Las   disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente  para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos  con posterioridad a su vigencia”.   

12. El  Senador  CARLOS  GAVIRIA  DÍAZ  continuó:  “¿Entonces  una persona que haya  cometido  un  delito  con  anterioridad a la vigencia de este Código, no sería  acreedora  al  beneficio de retroactividad de las normas procesales con efecto sustancial?”.   

13  Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1996.   

14  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente,   

15  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

16  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *