23232(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23232   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 054  

Bogotá, D. C., seis de julio  del año  dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por el defensor de los  procesados  ÁLVARO  CRUZ  ÁVILA  y FRANCISCO JAVIER  VELANDIA ZAPATA.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica,  la  declaró  el  Tribunal de la manera siguiente:   

“Los hechos que dieron lugar a la presente  investigación  ocurrieron  el día 3 de diciembre de 2002, en las instalaciones  del  Gaula  Caquetá,  cuando  los  técnicos  del  C.T.I. ÁLVARO CRUZ ÁVILA y  FRANCISCO   JAVIER   VELANDIA   ZAPATA,   en  desarrollo  de  la  diligencia  de  ‘PRUEBA DE CAMPO, PESAJE,  IDENTIFICACIÓN,     TOMA     DE     MUESTRAS     y     DESTRUCCIÓN’  de  una  sustancia  contenida en 11  paquetes,  incautada  por  tropas  de  la  Brigada  12 de la ciudad, en el sitio  ‘El      Divino  Niño’  sobre  la  vía  Florencia-Neiva,  a la menor Andry Achinte Bolaños, luego de establecer el peso  bruto    y    neto    y    de    identificarla    preliminarmente   ‘positivo     para    cocaína    y  derivados’, guardaron en  un  maletín  junto  a  las 22 muestras tomadas, un paquete que hacía parte del  remanente  y que no fue incinerado, pues fue decomisado a petición de la Fiscal  Primera  Especializada,  por  personal  del  Grupo  Gaula, luego de concluida la  diligencia,  con  un  peso de 980 gramos, según constancia dejada al margen por  el  Agente  del Ministerio Público, avalada por la funcionaria que presidía la  diligencia”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el  veinte  de  abril de dos mil cuatro, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Florencia,  Caquetá,  absolvió  a  los  procesados del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes a ellos imputado en el pliego  enjuiciatorio (fls. 166 y ss.-3).   

Apelado   este   pronunciamiento   por  el  Ministerio  Público  y  la Fiscalía Novena Seccional, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Florencia,   mediante  el  suyo  de veinticuatro de  agosto  de  dos  mil  cuatro,   resolvió  revocarlo en todas sus partes, y  condenar  a  los  procesados  ÁLVARO  CRUZ  ÁVILA  y FRANCISCO JAVIER VELANDIA  ZAPATA,   a las penas  principales  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión  y multa en cuantía  equivalente  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables como autores del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, imputado en la resolución  acusatoria (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

3.- Contra este fallo, invocando lo dispuesto  por  el  inciso  tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  la  defensa manifestó interponer recurso extraordinario de casación por  la vía excepcional (fls. 72, 85 y 87 y ss.).   

Adujo  al  respecto que su pretensión tiene  por  finalidad  “el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  por parte de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en cuanto al seguimiento del debido proceso y del debido  procedimiento,  en  cumplimiento del contenido de los artículos 2, 228 y 230 de  la  Constitución  Política,  en  la  proyección  de  la  vulneración,  a mis  protegidos,  del  derecho fundamental de audiencia y defensa, al hacer la Sala a  su  cargo,  una  valoración probatoria que se aleja del contenido in extenso de  los  artículos  2,  3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 20, 24, 232, 234, 237, 238, y 282  del  Código de Procedimiento Penal, como de los artículos 2, 3 y 6 del Código  Penal  y  que  es,  contrario  sensu,  una tendencia clara, seguida por la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  la  promoción,  protección  y  garantía  plena de  derechos  fundamentales, a favor de los procesados, de hacer efectivo, práctico  y  preferencial  el  ejercicio  del  derecho  sustancial, la dignidad humana, la  presunción   de  inocencia,  el  derecho  a  su  libertad,  la  igualdad  y  la  imparcialidad  en  el  adelantamiento  de  la  investigación de los hechos y el  descubrimiento de la verdad de esos acontecimientos punitivos”.   

Añade  a  ello  la  necesidad de proteger  “los  derechos  fundamentales  de  la  libertad, el debido proceso y el debido  procedimiento,  en  razón  a  que  se  vulneraron objetiva y subjetivamente, la  interpretación  el texto de los en cita anterior, como los artículos 241, 244,  251,  252, 257, 276, 277, 305 y 311 a 318 del Código de Procedimiento Penal, en  la  apreciación  libre  de  la  prueba  en  los  cánones  de  la  crítica del  testimonio,  dándole  una  interpretación  errónea  y equívoca de hecho y de  derecho  a  las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, como a las pruebas  documentales  y  en  fin  infiriendo  valoraciones  probatorias  de certeza, que  distan   de   la   realidad   procesal  y  sustantiva  de  las  normas  penales,  procedimentales y constitucionales”.   

A   manera  de  ejemplo  señala  que  los  artículos  276  y  311  a  318  del  Código  de Procedimiento Penal resultaron  transgredidos   al  habérsele  asignado  “valor  de  prueba  plena”  a  los  testimonios  rendidos  por  Edgar  Antenor  Vanegas  Manrique, Sigifredo Quiceno  Laverde  y  Otoniel Vargas Mahecha, pese a haber sido practicados por el Jefe de  la  Unidad  Investigativa de Policía Judicial del Gaula del Caquetá, sin orden  o dirección del Fiscal Instructor.   

Cuestiona,  además,  que  se  le  hubiere  conferido  la  “categoría  de plena prueba a los testimonios de Germán Isaza  Morales,  Genoveva Cubillos Rodríguez, Beatriz Zapata y Eduardo Joya Paredes”  no   obstante   presentar   “contradicciones  serias  y  profundas  entre  los  testimonios  practicados  por  el  Jefe  de  Policía  Judicial  del Gaula y los  testimonios  recepcionados  a  éstos  por  el  Fiscal  Instructor y entre estos  testimonios    entre    sí    y    los    practicados    por   el   Fiscal   de  Instrucción”.   

Agrega   que   las   actas   de  peritazgo  contravienen  los artículos 77,78,79 y 83 de la Ley 30 de 1986, en cuanto no se  siguieron   los   pasos   procesales   indicados  y  se  afectó  la  cadena  de  custodia.   

Advierte,   finalmente   que  también  se  conculcó  el  derecho  de  defensa por razón de “la apreciación equívoca y  errónea  de  la  valoración  y calificación del punible investigado” que se  consolidó  en  la  resolución de acusación en el delito previsto en el inciso  segundo  del  artículo  376  del Código Penal, toda vez que en la sentencia se  condenó  a  sus asistidos a una pena distinta, prevista en el inciso tercero de  la  norma en mención, faltando a la regla de congruencia que debe existir entre  acusación y fallo.        

4.- La impugnación extraordinaria  fue  concedida  por  el  ad  quem  (fl.  107 cno. Trib), y en oportunidad el defensor  presentó  la  correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte (fls. 113 y ss. Ib.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en las causales primera y segunda  de  casación, el censor formula tres cargos contra el fallo del Tribunal en los  que  denuncia que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones  de derecho sustancial.   

En   el  primer  cargo  sostiene  que  se incurrió en “violación   directa  de  la  ley  sustancial,  en  proyección  de  violación  directa  de  las  normas  procesales  de  contenido  sustancial, por  indebida  y  errada  interpretación  y  por  error  de  hecho  de  la prueba de  testimonios”.   

Seguidamente,   con   la   pretensión  de  desarrollar  y  demostrar la censura, manifiesta que el Tribunal, al realizar la  valoración  probatoria  transgredió  el  debido  proceso  y  otras  garantías  fundamentales  toda  vez que las deducciones o inferencias lógicas que realizó  “en  la evidencia de los hechos y la voluntad que avoca de su realización por  parte   de   los  procesados,  es  equívoca,  errónea,  imprecisa,  ambigua  y  deleznable  dentro  de  los principios tutelares y trascendentales de la lógica  formal y de las reglas de la sana crítica”.   

Después de reproducir un aparte del fallo de  segunda  instancia  en  el  que se analiza la declaración rendida por la Fiscal  Primera  Especializada  Genoveva  Cubillos  Rodríguez  sostiene que el Tribunal  “da  credibilidad  plena  a  esta  versión,  pero se aleja de la crítica del  testimonio,  del  análisis  concienzudo  y  pleno  que  se  debe  hacer  de  la  valoración  de  la  prueba,  entronizando  ese estudio en la personalidad de la  testiga  (sic) y en su estado de salud mental…”, pues, en su concepto, “la  testigo  informante,  no  tiene la capacidad mental ordinaria de persistencia de  memoria,  para  guardar  las  acciones observadas que le permita, en determinado  periodo   corto   o   prolongado  de  tiempo,  recordar  los  sucesos  por  ella  observados”  como  ella misma lo manifestó en la declaración y en el informe  dirigido  a  la  Juez  de  conocimiento.  Además,  dicha  declarante  entra  en  contradicción  con  los  testimonios  de  Germán Isaza Morales, Beatriz Zapata  Castro y Eduardo Joya Paredes.   

Cuestiona  así mismo que no se hubiere dado  cumplimiento  a  las directrices normativas sobre cadena de custodia respecto de  la  sustancia que se afirma fue incautada a los procesados,  pues “la ley  indica  el  marco de la forma como deben aportarse y asegurarse las pruebas y no  allegarse  y  establecerse  éstas en apreciaciones subjetivas o de apreciación  moral  o  de rectitud y de criterio de seriedad del funcionario investigador que  la    recauda,    para    concluir   de   esta   manera   que   la   prueba   es  idónea”.   

Dice  no  criticar  que  la  fiscal Cubillos  Rodríguez   “no  hubiera  podido  practicar  pruebas  en  el  momento  de  la  flagrancia  que  se anota, lo que confronto es la práctica de esa diligencia de  prueba  de  campo,  pesaje,  identificación, toma de muestras y destrucción de  una  sustancia  incautada,  cuando  no  tenía  ya  competencia y el permitir en  seguimiento  de  su  facultad  de  investigar, que el Jefe del Gaula, practicara  unas  pruebas  sin  su  orden  y  dirección,  como  fueron  el  recepcionar los  testimonios antes anotados”.   

Considera entonces que a los procesados “no  sólo  se  les  privó  en  forma  ilegal de su libertad, sino que se acopió la  prueba  del  supuesto decomiso de la que se informa era efectiva y materialmente  cocaína,  y  en  ese  mismo  plano  se  practica 24 horas después la prueba de  campo”  cuando  el  proceso  ya había sido enviado a otro fiscal y se lleva a  cabo  sin la presencia de los procesados y su defensor, por lo que la actuación  ha debido ser anulada y sin embargo a ello no se procedió.   

No  es  cierto,  dice,  que  los  inculpados  corroboren  la  información  suministrada  por  la  Fiscal  y el Procurador 115  Judicial  II,  cuando  lo  que  aquella  “lo  que  está  afirmando es que los  técnicos  guardaron  en  el  maletín,  la  mitad  de  la sustancia de cocaína  incautada  a  la menor y que eso fue corroborado en la requisa  que hizo el  Teniente Joya a Francisco Javier Velandia Zapata”.   

Agrega que, contrario a las declaraciones del  fallo,  “si  pudiera  darse  credibilidad  a  lo  que afirma el Procurador 115  Judicial,  de  que  ÁLVARO CRUZ ÁVILA, no utilizó el maletín, en lógica, no  se  puede  afirmar o acceder en apreciación válida que el maletín que cargaba  FRANCISCO  JAVIER  VELANDIA  ZAPATA, fue utilizado para empacar la droga y no se  puede  decir  que  existe coincidencia o corroboración entre lo manifestado por  éste  y la Fiscala, en ese sentido y eso no es una prueba de la comisión de un  acto delictivo como el acusado”.   

Manifiesta  no  saber  cómo  la  judicatura  afirma  que  no  existen  dudas  sobre  el  hallazgo  del  paquete  o  bolsa del  estupefaciente  en  el maletín de dotación que utilizaban los procesados, pues  en  la  requisa  que  Eduardo  Joya  practicó  a  Velandia Zapata no señala la  cantidad  y  cantidad  de  paquetes  encontrados,  y  ninguno de los declarantes  Germán  Isaza,  Edgar  Antenor,  Otoniel Vargas y Sigifredo Quiceno, precisa el  lugar  donde  se  encontró la sustancia estupefaciente ni su cantidad o peso, a  excepción  de  Germán Isaza que habla de 980 gramos de cocaína, pero éste no  explica  cómo estableció dicho peso ni cómo hizo para  determinar que se  trataba  de la misma sustancia incautada a la menor. Por esto mismo, dice, no se  puede   predicar,   como   lo  hace  el  Tribunal,  que  los  procesados  fueron  aprehendidos  en situación de flagrancia, según se establece de la resolución  de  3 de diciembre de 2002 emanada de la Fiscalía Primera especializada y de lo  declarado  por  el  Agente  del  Ministerio Público y el Teniente Joya Paredes.   

Anota, entre otros tantos cuestionamientos a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  la  conclusión  del Tribunal en el  sentido  de que los incriminados no justificaron la tenencia del estupefaciente,  que  ellos  aceptan  corresponde  a parte del excedente que debían destruir, es  falsa,  pues  Álvaro Cruz Ávila nunca dijo haber echado en el maletín todo el  material  identificado  preliminarmente  como  cocaína  y que lo trasladó a la  caja  de  cartón para la destrucción del sobrante; “lo que él dice, fue que  metió  la  sustancia  o  paquetes  primero  en el maletín y luego a la caja de  cartón,  que  es  distinto  a lo afirmado por la magistrada”, pues nunca dijo  que   esa   sustancia   era   la   misma   identificada   preliminarmente   como  cocaína.                  

     

Considera  que  si  no  había  concluido la  diligencia  de identificación preliminar, pesaje y destrucción de la sustancia  incautada  a  la  menor  “es  de  Perogrullo  aceptar  que los peritos podían  manipular  la  sustancia estupefaciente libremente, como guardarla o trasladarla  de  un  lugar a otro, guardarla en el maletín o en la caja o viceversa, sin que  esos  actos  se consideraran delictivos”. Tampoco se puede concluir, dice, que  la  intención  de  los  procesados  era  no  destruir la sustancia “cuando el  perito  es el ejercicio prolongado de la función jurisdiccional del juez y así  están  facultados  para  realizar todas las acciones necesarias al cumplimiento  del  objeto  del peritazgo que se entiende en toda la etapa diligencia de prueba  de  campo  de  pesaje,  identificación,  toma  de  muestra y destrucción de la  sustancia incautada”.   

En relación con el testimonio rendido por el  Procurador  115  Judicial II, manifiesta que “es curioso, típico, prevenido y  defensivo,   singular   y   muy   particular”,   y   lo   que   demuestra   es  “irresponsabilidad  e  incumplimiento  de  los deberes y obligaciones y si eso  conlleva  que todas las diligencias que se han practicado así, son nulas, no es  invento  o  tesis  reforzada de la defensa, sino de lo que los mismos autores de  las  diligencias,  dicen  con  sentida responsabilidad, aún como dice el Fiscal  Noveno, eso le conlleven acciones en su contra”.   

Respecto  de  lo  testimoniado  por  Beatriz  Zapata  Castro,  manifiesta  que  relata  los acontecimientos no por percepción  directa  sino  según lo narrado por el Procurador Judicial de manera que “ese  testimonio   no   sirve   para   confluir  ninguna  responsabilidad  contra  los  incriminados”.   

Respecto  de  la  declaración del Teniente  Eduardo  Joya  Paredes,  sostiene  el  censor  que  “es un testimonio de visos  extraordinarios  y  de afirmaciones singulares, en cuanto narra unos hechos, que  en  nada  coinciden  con  lo  que  dice  el  Procurador 115 y la Fiscala Primera  Especializada,  como puede deducirse de la simple comparación del texto de esas  versiones”.           

Reitera  que  la  Fiscal  Genoveva Cubillos  Rodríguez   incurre   en   contradicciones  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales,  lo cual, en su criterio, desvirtúa la apreciación del Tribunal en  el  sentido  de  que  resulta  coincidente,  concordante  y se corrobora con las  exposiciones  de  Germán  Isaza  Morales,  Beatriz Zapata Castro y Eduardo Joya  Paredes.  A  ello  agrega  que  la  mencionada  testigo asumió una “posición  indignante,  premeditada,  provocadora, negativa, prepotente y displicente” al  dar  respuesta  al  cuestionario  propuesto  por  la  defensa  y  aducir  que no  recordaba los acontecimientos materia de investigación.   

Observa  que  el Tribunal no tuvo en cuenta  los  testimonios  de Edgar Antenor Vanegas Manrique, Sigifredo Quiceno Laverde y  Otoniel   Vargas   Mahecha,   lo  cual  aparece  justificado,  en  concepto  del  recurrente,  porque  se trataba de pruebas descontextualizadas de lo normado por  el   artículo   316  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  que  tienen  trascendencia  en  el proceso porque desvirtúan las afirmaciones planteadas por  el  Procurador 115 Judicial II Penal,  el Teniente Joya Paredes y la Fiscal  respecto  del  contenido  de  la nota dejada al final del acta de diciembre 3 de  2002.   

Después  de  reproducir  apartes  de  los  planteamientos  de  algunos  autores  el censor concluye el cargo preguntándose  “¿cómo   puede   decirse,   entonces,  que  los  testimonios  de  Genoveva  Cubillos  Rodríguez,  Germán Isaza Morales, Beatriz  Zapata  Castro  y  Eduardo  Joya  Paredes,  son creíbles por corroborarse y ser  coincidentes  entre sí y considerar éstos a la luz de los artículos 234 y 238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  plena  prueba para condenar a mis  prohijados?”.   

El   segundo  cargo,   es  enunciado  por  el  casacionista  como  “violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  violación directa de la ley  sustancial  (sic),  en  proyección  de  violación  directa  de la (sic) normas  procesales  de contenido sustancial, por indebida interpretación y por error de  hecho  y  de derecho en la apreciación del conjunto de las pruebas allegadas al  proceso”.   

Después  de  reproducir  segmentos  de las  consideraciones  del  fallo  de  segunda  instancia  en  las que se aparta de la  valoración  probatoria  realizada por el a quo, sostiene que al contrario de lo  expuesto  por  el  Tribunal,  el juzgador de primera instancia sí “atiende en  forma  analítica,  en  los criterios de la sana crítica y de la lógica formal  en  la  evaluación  probatoria,  responsable, seria y ponderada”, sin que por  ello  pueda  llegar  a  afirmarse  que  no  existen dudas sobre la comisión del  delito investigado.   

Seguidamente se dedica a repetir algunas de  las  críticas  formuladas  en  el  cargo  anterior  a la prueba recaudada, para  afirmar  que  “con  todos  esos  errores  certificados  por  el  Fiscal  y  el  Procurador,  Germán  Isaza Morales, y el mismo Ministerio Público Apelante, la  Jueza  Tercera  Penal  del  Circuito,  no  podía  dictar fallo diferente al que  estampó en la sentencia de abril 20 de 2004”.   

En  el  tercer  cargo  sostiene  que  en  el  fallo  del Tribunal se  incurrió   en   “Violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  violación  directa de la ley sustancial (sic), en proyección de  violación  directa  de  la (sic) normas procesales de contenido sustancial, por  indebida  interpretación y por error de hecho y de derecho de las pruebas y por  indebida  aplicación  de  la ley sustancial y de normas procesales de contenido  sustancial  y  al  no  estar  en  consonancia  la  sentencia  de de (sic) agosto  veinticuatro  (24)  del  año dos mil cuatro (2004) con los cargos formulados en  la  resolución de acusación de marzo 28 de 2003”.   

A   criterio  del  censor,  la  falta  de  consonancia  se  presenta  porque  mientras  en  la resolución de acusación se  enjuició  a  los  procesados  por el delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes,  y se calificó la conducta “en el  art.  376  inciso segundo del C. Penal, el cual tiene previsto penas de prisión  de  seis  a ocho años y multa de cien a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes”, el juzgador la ubicó en el ámbito del  inciso tercero ejusdem.     

   

Y si bien la Fiscalía de segunda instancia  al  resolver  la  apelación  interpuesta  contra  la  resolución de acusación  consideró  que  la  conducta  “queda ubicada en el Art. 376 numeral 3º de la  Ley   599   de   2000”,   es   lo  cierto  que  no  introdujo  la  corrección  correspondiente,  al  decidir simplemente confirmar la resolución impugnada, lo  cual,  a  criterio  del  censor, no constituye un simple error de transcripción  “o un simple error involuntario sin trascendencia”.   

Manifiesta  que  los  juzgadores de segunda  instancia  “no  se  dieron  cuenta  o no encontraron las fallas de la falta de  conjugar  la  materialidad  delictiva  con base en el cuantúm (sic) de la droga  estupefaciente  que  se  dice  haber decomisado a mis defendidos y por esa falla  procesal  sustantiva,  en  aplicación  del indubio prorreo (sic), debieron  sumar  en  beneficio  de los citados y configurar su veredicto en la absolución  por  falta  de  priorizar  la  materialidad  del  acto  punible  de  que  se les  acusa”.        

         

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la sentencia materia de impugnación extraordinaria y confirmar el  fallo de primera instancia (fls. 87 y ss. cno. Trib.).   

SE CONSIDERA:  

Si  bien  la sentencia de segunda instancia  fue  proferida  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de  ocho años de prisión (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  cantidad  superior  a  cien (100) gramos de cocaína sin pasar de dos mil (2000)  gramos  de la misma sustancia – art. 376, inciso tercero,  de la ley 599 de  2000-),  es  claro  que  contra  ella  no  procede  la  casación común sino la  discrecional  que  el  demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este  derecho  dentro  de  la  oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que  tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

Igual  podría decirse en torno al interés  de  la  defensa  para  acudir a la casación, si se toma en cuenta que pese a no  haber  recurrido  en  apelación,  la  sentencia de segunda instancia agravó la  situación  de los procesados que habían sido absueltos por el a quo, y además  que  en  sede  extraordinaria  pretende  denunciar  la  violación de garantías  fundamentales.   

En  lo  referente  a  la  obligación  de  fundamentar  la  solicitud  frente  a  las  razones  que  se  invocan en orden a  demandar   la   admisión   del   trámite   excepcional   por  la  Corte  y  la  correspondencia  que  dicha  argumentación debe tener con los cargos formulados  contra  el  fallo  de  segundo  grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha  sido  persistente  en declarar la importancia de que en el libelo se presente la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

En  ese  sentido,  insistentemente  ha sido  dicho  que  cuando  se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que   lo   inspira.  Por  ejemplo,  falta  de  apertura  de  investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición de la situación jurídica cuando  ella   sea   obligatoria,   o   ausencia   de  la  decisión  de  cierre  de  la  investigación;  desconocimento  de  la etapa de investigación y/o juzgamiento;  dentro  del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de  cargos    o    sentencia,    o   la   posibilidad   de   recurrir   en   segunda  instancia.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de  defensa,  es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a cabo y porqué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran  sacar avante posturas favorables a su situación.   

   

Si  lo perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  este  evento,  si  bien  el  demandante  sugiere  la transgresión de garantías fundamentales derivadas de la violación  del  debido  proceso  por  razón  de  las  pregonados  errores  de apreciación  probatoria  por  parte  del  juzgador  de segunda instancia, resulta evidente la  precariedad  de  la argumentación sobre la necesidad de que la Corte desarrolle  la  jurisprudencia  en torno a los temas que propone. No explica si  lo que  persigue  es  que la Corte siente doctrina sobre un asunto que no ha sido objeto  de  tratamiento  por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los  pronunciamientos  que  existen  en relación con dicho particular. Tampoco logra  desentrañarse  cómo  este  pronunciamiento  que  demanda  de la Corte no sólo  serviría  de  guía  a  la  actividad judicial sino que daría lugar a resolver  favorablemente el caso sometido al recurso extraordinario.   

No se percata el demandante que los errores  derivados  de  equivocaciones  surgidas  en apreciación probatoria, al no estar  vinculados  en  relación  causativa  con las demás actuaciones que componen el  trámite,  a  menos  que  constituyan  defectos  protuberantes que incidan en la  debida  motivación  de  la  sentencia,  no  conducen  a  tener  que declarar la  ineficacia  de  lo  actuado  sino  al proferimiento del correspondiente fallo de  mérito  por  los  cauces de la causal primera, cuerpo segundo, de casación por  transgresión  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, y no de la  directa que equivocadamente enuncia.    

De  todos modos, aún de llegar a suponerse  que  se  trató  apenas  de  un  lapsus  en  la enunciación de los dos primeros  reparos,  la  demanda  no  tendría  ninguna  posibilidad de ser admitida en los  términos  planteados  por el censor, pues la Corte se ha orientado por sostener  que  “en  principio,  las posibilidades reconocidas  en  la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a  las  hipótesis  planteadas  en  la demanda, es decir, a discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan   con   la   relativa   libertad   que   se   desprende   de   la   sana  crítica,   a  no  ser  que  se  proponga  que  sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la  arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y  a  la  justicia”  (auto  cas.  febrero  9/05. Rad. 23055. M.P. Dr, Espinosa  Pérez),  pero  es  claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la  sentencia   por  defectos  de  motivación,  sino  errores  en  la  apreciación  probatoria.   

Quedando entonces patentizado que no resulta  procedente  el  ejercicio  de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de  desarrollar  la  jurisprudencia   -menos  si  se la utiliza con el evidente  propósito  de  discutir  el  mérito  persuasivo  conferido a los medios por el  fallador  de  segunda instancia-, sin dificultad alguna podría decirse que esta  misma  situación  concurre  en  cuanto tiene que ver con el argumento según el  cual  el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la protección  de  garantías  fundamentales  del  procesado,  supuestamente  conculcadas en el  trámite  del  juicio,  específicamente  las  relativas  al debido proceso y el  derecho  de  defensa  por  razón  de  una  presunta falta de concordancia entre  acusación y fallo.   

El  reparo  a  primera  vista  se  ofrece  antitécnicamente  planteado,  pues  el  demandante  no es expreso en indicar el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de  segunda  instancia,  lo  cual  le resta toda claridad y precisión requeridas en  sede extraordinaria y de suyo conduce a la inadmisión del libelo.   

Nótese  que  al  tiempo  que  afirma  la  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, sugiere la vía  indirecta  “por  error  de hecho y de derecho de las pruebas” y sostiene que  la  sentencia  no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución  acusatoria,  haciendo  de  su enunciado una mezcla ininteligible de las causales  de casación.   

De la argumentación que se propone no logra  saberse  si la censura se fundamenta en el motivo primero por violación directa  o  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, en cuyo evento la única  solución  posible es el proferimiento de fallo de sustitución bajo el supuesto  de  la  validez  del  juicio, según se establece de la petición final donde se  solicita  confirmar  la absolución de los acusados decretada por el juzgador de  primera  instancia;  o  en  el segundo, por haber desconocido el sentenciador el  marco  fáctico,  jurídico  o  personal fijado en el enjuiciamiento, caso en el  cual  no  puede  perseguirse  nada  distinto  a  que  se  ajuste  el  fallo a la  resolución  acusatoria,  lo  que  supondría  reconocer  válida  la acusación  contenida  en  la  providencia enjuiciatoria y aceptar la responsabilidad de los  procesados  en  relación  con  los  cargos  contenidos  en  ella,  lo cual, sin  embargo, no es acatado por el casacionista.   

El  fundamento que se propone como apoyo de  la  pretensión  se  contrae  a  sostener  que  la acusación se formuló por la  realización  de  la  conducta  típica  contenida  en  el  inciso  segundo  del  artículo  376  del  Código  Penal  de 2000 y que la sentencia se dictó por la  referida en el inciso tercero ejusdem.   

Sin embargo, como es puesto de presente por  el  propio  casacionista  en  la demanda, el Fiscal instructor en la resolución  acusatoria  precisó  que “la conducta que se investiga, encuentra adecuación  típica   en   el   art.   376   inciso   segundo  del  C.  Penal,  el  cual  tiene  previsto penas de prisión de seis a ocho años y  multa   de   cien   a   mil   salarios  mínimos  legales  mensuales”  (se  destaca),  lo  que  denota que se trató tan sólo de un  error   de   transcripción,   irrelevante   para  comprometer  la  validez  del  fallo,   pues  no  sólo  precisó la pena correspondiente a la cantidad de  sustancia  estupefaciente  incautada,  sino  que en la reseña fáctica señaló  que ésta ascendía aproximadamente a 2.069 gramos de cocaína.   

Este  yerro  de  cita, fue advertido por la  Fiscalía  de  segunda  instancia  al  indicar  que  la sustancia estupefaciente  “alcanza  a  una  cantidad  aproximada  a  los 1992.8 gramos, suma aritmética  realizada  luego  de  descontar  la cantidad autorizada por la ley, lo  que permite adecuar la conducta en el numeral 3º del Art. 376  del  Código  Penal  cuya  pena  mínima  la  ha  fijado  el  legislador en seis  años”,  por  cuya  realización  se  profirió el  fallo de segunda instancia.   

Esto  denota,  sin  mayor  esfuerzo, que la  presunta  falta  de consonancia entre acusación y sentencia como fundamento del  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por parte del demandante, cae en el vacío,  más  aún  si  lo  que  se  pretende  por  el  censor  es la absolución de los  procesados  y  no  la  condena  por  lo  que considera corresponde a la adecuada  calificación jurídica del comportamiento.      

Lo observado en ultimas en la demanda, es la  inconformidad  del  recurrente  con  la  declaración de los hechos y el mérito  persuasivo  conferido  por el fallador ad quem a los medios de prueba recaudados  en  el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda  a  desarrollar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado tópico, o garantizar  derechos  fundamentales  de  los  acusados  presuntamente  trasgredidos  en  las  instancias,  como  para  que  la  Corte diera cabida a la casación discrecional  para      un      caso     en     el     que     no     concurre     la     vía  común.            

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo  resultan  desconectados  de  la  realidad jurídica que el fallo ofrece sino que  acusan  inocultables  defectos  de orden técnico y, además, de la revisión de  lo  actuado  no  se  observa  violación  de garantías fundamentales que tornen  viable  el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que  inadmitir  la  demanda  y  disponer la devolución del diligenciamiento al   Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    discrecional    presentada   a   nombre   de   los  procesados  ÁLVARO  CRUZ  ÁVILA y FRANCISCO JAVIER  VELANDIA  ZAPATA, por lo anotado en la motivación de  este   proveído.   En   consecuencia   se   DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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