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Proceso No 23237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha, para el conocimiento de la causa adelantada contra ALEX ROBERTO CUERVO VELANDIA Y JORGE ELIÉCER VELANDIA SOTO, acusados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, que fueron concretados en la resolución de acusación fechada el 2 de febrero de 2004 proferida por la Fiscalía 8ª Especializada de Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, en el apoderamiento de un camión en las horas de la mañana del día 13 de junio de 2003 en el sector de Los Olivos de Soacha, perpetrado por tres sujetos provistos de armas de fuego, quienes intimidaron al señor Luis Alberto Suárez Vargas, conductor del vehículo, quien fuera obligado a subir al compartimiento de carga y custodiado por sujetos que portaban armas de fuego, para luego aproximadamente a las cuatro y treinta De la tarde, dejarlo en libertad en un paraje solitario del citado municipio.
Por estos hechos se procedió a capturar a los señores ALEX ROBERTO CUERVO VELANDIA Y JORGE ELIÉCER VELANDIA SOTO, quienes fueron judicializados.
2.- Contra los capturados se profirió por parte de la Fiscalía resolución de acusación de fecha 2 de febrero de 2004, a través de la cual se les imputó, en calidad de coautores, la comisión del delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, diligencias que fueron enviadas a los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca para que le dieran comienzo a la etapa del juicio.
3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que, luego de celebrar audiencia preparatoria, decidió, en auto del 19 de enero de 2005, remitir las diligencias ante los jueces penales del circuito de Soacha proponiendo de antemano colisión negativa de competencias, pues consideró que con la expedición de la Ley 906 de 2004 las competencias asignadas a los jueces penales del circuito especializados se “trasladaron” a los jueces penales del circuito, situación que no puede verse desde la órbita de la gradualidad que señala dicha normatividad, sino que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe concluirse que poseen efecto general e inmediato sus implementaciones.
Igualmente acude en su exposición de razones, a que se debe dar aplicación inmediata al artículo 29 de la Carta Política, cuando de su interpretación fácilmente se concluye que las normas relativas a la competencia son preferentes con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no del momento de la conducta punible.
Consecuencia de lo anterior, entiende que si el delito de secuestro simple ya no es de competencia de los jueces especializados, tal como se aprecia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no puede continuar con su conocimiento.
Por esta razón, envía el proceso a los jueces penales del circuito de Soacha para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de competencias.
4.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha, al que se asignaron las diligencias, decide no aceptar la remisión de las mismas, al estimar que el conflicto se suscita por el entendimiento de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual, en su criterio, quedó claramente establecida cuando en los artículos 6° y 533 se señaló que dicho estatuto solamente se aplicaría a los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, norma que no puede desconocerse y que debe aplicarse en todo su contexto.
Por ello decide aceptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
Evidentemente ante el tránsito legislativo se suscitan innumerables posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de sus normas, por ello, surge la labor de interpretación a través de la cual se entra a solventar las posibles hipótesis de solución.
Como antecedente a la expedición de la Ley 906 de 2004, nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional como lo fue el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre otros instrumentos de la hermenéutica jurídica, debe acudirse cuando se trata de solucionar puntuales problemáticas, como la prevalencia de las reglas de competencia.
Es cierto que la Ley 153 de 1887 entrega fórmulas de interpretación sumamente valiosas, dentro de las que no se puede olvidar el respeto por la especialidad que el propio legislador haya querido entregar a las normas bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, eso sí supeditado a criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de un estatuto de procesamiento judicial que amerite una cierta e innegable implementación progresiva y gradual, cosa que no puede desarticularse por el simple capricho del intérprete, sino por razón justificable como sucede con la Ley 906 de 2004 pues comporta un cambio radical en la naturaleza del sistema anterior y el amplio despliegue logístico que para su implementación debe hacerse.
Consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que en materia de competencia es clara la nueva normatividad y que sus postulados se aplicaran irrestrictamente a partir del 1° de enero de 2005, también lo es que ellos también merecen el debido acatamiento, como lo es la gradualidad en su implementación y aplicación.
Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en pretérita oportunidad señaló la Sala:
“2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
…
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.
Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empecé estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales1.
Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.”2
Consecuencia de lo anterior, siendo que los hechos aquí tratados no pueden ser abordados bajo la perspectiva del proceso penal señalado en la Ley 906 de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio es del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se asignará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ALEX ROBERTO CUERVO VELANDIA Y JORGE ELIÉCER VELANDIA SOTO corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.
2 Auto del 30 de marzo de 2005 M.P. Dra Marina Pulido de Varón