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Proceso No 23145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 034
Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil cinco
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID SAGANOME RIPE.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.002, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor SAGANOME RIPE a la pena principal de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en razón de haber sido encontrado responsable, a título de autor, de un concurso de conductas punibles de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, por unos hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2.001 (Fol. 158 C-2).
1. La sentencia fue apelada y el recurso de alzada lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profiriendo fallo el 23 de septiembre de 2.003, dentro del cual se dispuso: modificar la pena impuesta, fijándola en 14 años y 8 meses de prisión; abstenerse de condenar en perjuicios; compulsar copia para que se investigue la conducta de GIOVANNI ALVAREZ MOLINA y confirmar en lo demás (Fol. 4 C-3).
1. El 15 de junio de 2.004, el Tribunal observó que la decisión de segunda instancia no se notificó en debida forma, por lo que dispuso la nulidad de lo actuado a partir de ese momento, a fin de que se surtiera en debida forma el acto de notificación (Fol. 41 C-3).
1. Cumplido lo anterior se presentó demanda de casación (Fol. 69 C-3), de la cual se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación (art. 207 del C. de P.P.), el censor formuló cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, en unidad con la de primera instancia, todos ellos por errores de hecho que consolidaron, en su criterio, una violación indirecta de la ley sustancial.
El primer cargo lo planteó por desfiguración del sentido objetivo de la prueba lo que condujo a un falso juicio de identidad con respecto a las dos declaraciones rendidas por GEOVANNI ALVAREZ MOLINA; el segundo cargo por los mismos aspectos enunciados, pero con relación al hallazgo de una munición calibre 7,65 mm encontrada en la residencia del procesado; el tercero por incorrecta apreciación de la prueba, lo que conllevó a un falso juicio de existencia referida a las mismas declaraciones rendidas por ALVAREZ MOLINA; y el cuarto por distorsión de la prueba, que también condujo a un falso juicio de identidad, relacionada con la prueba de absorción atómica realizada sobre el procesado.
En cada uno de los cargos planteó que si los jueces de instancia hubiesen valorado las pruebas en debida forma el fallo hubiese sido absolutorio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El art. 207 del C. de P.P. es muy claro en establecer que la casación es un recurso extraordinario y que su objetivo central es hacer un juicio de legalidad sobre las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (y el tribunal penal militar). Por lo mismo, el recurso no puede convertirse en una tercera instancia, en el cual se sigan discutiendo los mismos aspectos dilucidados en detalle dentro de las fases normales del proceso.
Y es esto último lo que en la demanda de casación presentada por el actor ha ocurrido. En primer lugar, en una cuestionable técnica, el casacionista hace una trascripción extensa y abrumadora de piezas procesales (testimonios y providencias) que en nada contribuyen al esclarecimiento de sus peticiones. Y, en segundo lugar, propone unos cargos que no son más que la visión personal y subjetiva que tiene frente a tres elementos probatorios, en contraposición a la valoración que con respecto a los mismos se hizo en la sentencia.
Obsérvese que en últimas lo que propone el demandante es que se tome en cuenta sólo la ampliación de declaración que hizo el testigo presencial GIOVANNI ALVAREZ MOLINA, en tanto que en la sentencia materia de cuestionamiento, con argumentaciones suficientes, dio mayor credibilidad a su primera exposición, descartando la segunda, al punto de disponer compulsación de copias para que se le investigue por falso testimonio con relación a lo que expresó en la anunciada ampliación.
De igual manera, entrando en franca contradicción en los cargos, sobre la misma prueba formuló falso juicio de identidad (primer cargo) y falso juicio de existencia (tercer cargo), cuando lo uno no puede concurrir con lo otro. El falso juicio de existencia implica que el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba o supone o imagina un hecho por que cree que la prueba obra en el proceso; en tanto que el falso juicio de identidad, parte de que la prueba se la reconoce por el juez, pero éste la tergiversa, la distorsiona, desdibuja o desfigura, dándole entonces un alcance que no tiene.
Con ésta contradicción de no saberse si el actor ataca la sentencia por lo uno o por lo otro, y siendo el recurso extraordinario de carácter rogado, la Corte no puede entrar a corregir la contradicción para quedarse con uno u otro evento, pues la carga de tal identificación recae en forma exclusiva sobre el libelista.
El principio de no contradicción orienta la presentación de la demanda tal como de manera pacífica lo ha venido sosteniendo la Corte:
El principio de contradicción sigue rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro de un mismo cargo existan planteamientos incompatibles, ya que esto impide tener la necesaria claridad y precisión sobre la verdadera inconformidad del recurrente.
Ante el desarrollo de un cargo con los planteamientos contradictorios, la Corte no puede entrar a perfeccionar la demanda ni realizar una labor de selección, razón por la cual la decisión que debe tomar es desestimar la censura1.
En la demanda bajo análisis, lo que hizo el censor fue formular en apariencia dos cargos separados, cuando en verdad el ataque era el mismo: causal primera de casación por error de hecho en razón de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, frente a una misma prueba, solo que en el primer cargo argumentó sobre ésta un falso juicio de identidad y en el tercero un falso juicio de existencia, siendo las dos razones incompatibles o contradictorias.
Insistiendo en el punto, recuérdese que sobre el falso juicio de existencia, la Corte ha manifestado:
El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión; y, es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el Juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso de su conocimiento privado2
.
Y sobre el falso juicio de identidad ha detallado:
El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por trasmutación).”3 Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
En tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta4.
Nótese que son contextos diferentes e incompatibles por lo que sobre una misma prueba, pese a que se separen los cargos formalmente, no puede decirse que no se la tuvo en cuenta y a la vez que sí para distorsionarla, tergiversarla o cercenarla. La técnica de casación exige, al tenor del inciso final del art. 212 del C. de P.P. que cuando se trate de cargos excluyentes se formulen de manera subsidiaria, y eso no hizo el demandante.
En cuanto a los otros dos elementos probatorios (el hallazgo de munición, en la residencia del procesado, de un calibre similar al que se utilizó para ultimar a la víctima y la prueba de absorción atómica), se insiste, el actor lo que hizo fue concluir que el hallazgo comentado no demostraba de manera inexorable que su cliente hubiese tenido arma de fuego que permitiera utilizar tal munición; y sobre la absorción atómica, al resultar negativa, concluyó que comprobaba que el procesado no disparó arma de fuego alguna para la fecha de los hechos. La valoración en conjunto que el fallador hizo de la prueba, le permitió concluir que lo de la munición era un indicio que se sumaba a los demás elementos probatorios y que la absorción atómica con resultados negativos no era determinante, pues el perito explicó que un lavado de las manos o una limpieza con alguna prenda, permitía deshacerse de los residuos de pólvora, dando al traste con un resultado positivo.
Este panorama refuerza el pensamiento de la Sala, en el sentido de que el casacionista para atacar la doble presunción de acierto y legalidad que envuelve al fallo de segunda instancia 5, lo único que hizo fue formular la postura que venía sosteniendo dentro del trámite normal de la instrucción y del juicio, sin caer en cuenta que el proceso penal en sí se agotó con esas fases y que cualquier ataque posterior a los resultados del mismo, solo podría encajarse en una demanda que cumpliera con la técnica especial que envuelve el recurso EXTRAORDINARIO de casación.
Siendo así las cosas, de conformidad con el art. 213 del C. de P.P. se inadmitirá la demanda, toda vez que no se reunieron los requisitos necesarios que la técnica exige (art. 212 ibídem, num.3 y 4).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor DAVID SAGANOME RIPE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
1. Contra este auto no procede recurso alguno.
1. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ Sala de Casación Penal, Sent. del 29 de junio de 1.992, Radicado 6538, M.P. RICARDO CALVETE RANGEL.
2 CSJ Sala de Casación Penal, Auto del 6 de mayo de 2.004, Radicado 15754, M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS.
3 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 27 de mayo de 2.003, Rad. 19.812, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
4 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de febrero de 2.004, Rad. 19.768, M. P. MARINA PULIDO DE BARON.
5 “En semejante escenario, es antecedente reiterado de la Sala, siempre ha de preferirse el resultado del estudio verificado por los Juzgadores, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que únicamente procede cuando se ha agotado el trámite en las instancias con la emisión de la sentencia, que por eso está amparada de las presunciones de legalidad y acierto, desvirtuables únicamente mediante la evidencia de haberse incurrido en su producción o fundamentación, fáctica o jurídica, en errores trascendentes” Prov. Cit. 2.