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Proceso 23050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 001
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado CARLOS MIGUEL PERPIÑAN GUERRA, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó el emitido el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión al hallarlo autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En procesos acumulados a CARLOS PERPIÑAN GUERRA se le acusa en su condición de Director de Coldeportes de la Seccional Cesar de haberse apropiado en el año de 1998 la suma de $7.249.249 de recursos provenientes de la ley 181 de 1995 y entregado a particulares que no representaban a institución alguna implementos deportivos por valor de $13.643.000.
Al amparo de la causal primera en el capítulo tercero de la demanda, se postula la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de los hechos que revelan las pruebas.
El error denunciado habría conducido al fallador a darles un alcance objetivo que no tienen, por supresión de una parte de los hechos, por agregación de otros y por su sectorización inaceptable.
Para fundamentar el reparo reproduce un aparte de la sentencia de primera instancia en la que no se otorga credibilidad a los testigos citados en él, para señalar que la conclusión probatoria del tribunal es contradictoria con aquella respecto del valor probatorio otorgado a uno de ellos por el a quo.
Luego procede a advertir que con esa declaración lo que se demuestra es que los implementos deportivos fueron entregados a sus destinatarios, por lo cual es infundado el reproche que se le hace al acusado de haber lesionado el patrimonio de Coldeportes, de modo que los falladores distorsionaron los testimonios de Galindo Gómez y Cruz Romero para darles un alcance que no tienen.
CONSIDERACIONES:
En la demanda se postula de manera equívoca el reparo formulado a la sentencia, pues si lo que el actor pretendía era cuestionar el mérito suasorio otorgado por los sentenciadores a la prueba testimonial citada en ella, ha debido denunciar el error de hecho por falso raciocinio pero de modo alguno el falso juicio de identidad.
Ciertamente ambos yerros son modalidades del error de hecho que recaen sobre la prueba, los cuales -sin embargo- guardan ostensibles diferencias en su postulación y desarrollo, como quiera que cada uno de ellos requiere de particulares exigencias técnicas que hagan viable su estudio por parte de la Corte.
En efecto, el falso juicio de identidad es un vicio sobre la contemplación material de la prueba que obliga al censor además de individualizar el medio o medios probatorios, a efectuar una labor de comparación objetiva entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada, lo cual le permitirá establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia.
Por el contrario, el falso raciocinio es un error sobre el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que le llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.
Sin embargo, la Sala no puede entrar a enmendar, corregir o subsanar el defecto anotado a la demanda en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, inadmitirá el citado reparo y declarará –a su vez- ajustados los cargos postulados en los capítulos primero y segundo de la demanda conforme a lo señalado en el artículo 213 de la misma ley, ordenando surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para la emisión del concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir el cargo postulado en el capítulo tercero de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado CARLOS MIGUEL PERPIÑAN GUERRA.
2. Declarar ajustados los cargos formulados en los capítulos primero y segundo de la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ellos al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria