24222(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                          Aprobado Acta No. 79   

          Bogotá   D.   C.,  dieciocho de octubre de dos mil cinco.   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado  entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa  de Viterbo y el Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en virtud del cual  las  citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de la presente causa que se sigue  contra  WILSON  DONCEL  GARZÓN, por el delito de concierto para delinquir en la  modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1.  Según  los  hechos  reseñados  en  la  resolución  de  acusación,  Alberto  Cubillos Gómez, desmovilizado del bloque  Centauros  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  delató a varios de los  miembros  de  la organización armada al margen de la ley, entre ellos al sujeto  conocido  con  el  alías  de  “Alvaro” o “El Burro”, quien comandaba al  grupo  de  “Las  Especiales”   de  Sogamoso,  el  cual  se  dedicaba  a  perpetrar “homicidios selectivos”.   

El  sujeto  en  mención resultó ser WILSON  DONCEL  GARZÓN,  quien  fue  capturado  y dejado a disposición de la Fiscalía  General de la Nación.   

2.  La  investigación  se  asumió  por  la  Fiscalía  Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, despacho que luego de  agotados  los  trámites  pertinentes,  con  fecha  1º  de  diciembre  de 2004,  profirió  resolución  acusatoria  contra DONCEL GARZÓN, como presunto coautor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  en la modalidad de conformar grupos  armados  al  margen  de  la ley, decisión en el curso de la cual se afirmó que  existía  prueba  demostrativa de que el procesado comandó “las especiales de  Sogamoso”, grupo dedicado a perpetrar homicidios selectivos.   

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue  remitido  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,  despacho  que  en  auto  del  25 de agosto de 2005, envió el expediente al Juez  Penal  del  Circuito,  Reparto,  de  Sogamoso, tras considerar que la Ley 975 de  2005,  había  convertido  la  conducta  que  se  imputa  al  aquí procesado en  sedición  al adicionar al artículo 468 del Código Penal el inciso que dispone  que  “también  incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  o legal”, norma que debía  aplicarse a este caso por favorabilidad.   

La competencia en tales eventos, agregó, es  de  los  jueces  penales  del circuito ordinarios, razón por la cual ordenó el  envío  del  proceso  al  reparto  de  esos  despachos en la ciudad de Sogamoso,  proponiéndole colisión negativa de competencia.   

4.  Por  su parte, el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Sogamoso  en auto del 5 de septiembre del año en curso, se aparta  completamente  del criterio anterior, advirtiendo que si bien la Ley 975 de 2005  entró  en  vigencia,  “la  competencia fijada para  efecto  del  juzgamiento  (allí regulado) no ha sido determinada por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ni creada la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia    y    Paz    competente    para   conocer   del   trámite   que   le  antecede”.   

Además, agregó, el Gobierno Nacional no ha  elaborado  la  lista  de  las  personas  que  podrán  acogerse a los beneficios  establecidos en la misma.   

Además,  la competencia para conocer de las  conductas  desarrolladas por quienes no se han desmovilizado o reinsertado deben  continuar  su  trámite  ante  las  fiscalías  y  los  juzgados  que los vienen  conociendo.   

Así,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias  y  remitió  el  expediente  a  esta  Corporación  para que fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Contenido  y  alcance  de  la  adición  introducida  en  el  artículo  71  de  la  Ley 975 de 2005 al artículo 468 del  Código Penal.   

    En  su potestad de regular los  conflictos  armados internos, el legislador expidió la Ley 975 de 2005, vigente  desde  su promulgación el 25 de julio del mismo año, normatividad que consagra  “disposiciones para la reincorporación de miembros  de  grupos  armados  organizados  al margen de la ley, que contribuyan de manera  efectiva  a  la  consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones  para  acuerdos  humanitarios”,  todo  conforme a una  específica  política  criminal adoptada por el Estado Colombiano con el fin de  facilitar  los  procesos  de  paz  en  la  perspectiva  de  la  convivencia y la  reconciliación nacionales.   

  Para lo que interesa a la resolución  de  este  caso,  no  se  adentrará la Sala en esta oportunidad en el estudio de  todo  el  contexto  normativo  contenido en la Ley, pues le bastará analizar el  contenido  y  alcance  de  la  adición introducida al artículo 468 del Código  Penal,  por  ser sólo ese el punto de controversia, partiendo de la aceptación  de  que  en materia penal y, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el  Legislador  está  constitucionalmente  autorizado  para tipificar las conductas  socialmente  reprochables,  para  señalar y modificar las penas, e incluso para  extinguir  la  responsabilidad  penal  (artículo  150  de  la Carta Política),  potestad  que  sólo  se encuentra limitada por el respeto a los fines, valores,  principios y derechos contenidos en la Carta Política.   

   Quiere  decir  lo  anterior,  que en  desarrollo  de  sus  atribuciones,  el  legislador puede establecer cuáles  conductas  se tipifican como delitos, o cuáles se retiran  del  ordenamiento;  puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada  una  de  ellas,  de  acuerdo  con su ponderación del daño social que genera la  lesión   del  bien  jurídico  tutelado  en  cada  caso;  e  igualmente,  puede  contemplar  la  creación  de  mecanismos  que,  orientados  hacia  la  efectiva  resocialización  de  quienes  hayan  cometido  hechos  punibles,  favorezcan el  desestímulo  de  la  criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida  en   sociedad1.   

Así  entonces, en el artículo 71 de la Ley  975  de  2005  el  legislador quiso introducir una modificación al ordenamiento  jurídico,  al  adicionar  un  inciso  al  468  del  Código Penal del siguiente  tenor:   

“También  incurrirán  en  el  delito de  sedición   quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal.  En este caso, la pena será la misma prevista para el  delito de rebelión.   

“Mantendrá  plena vigencia el numeral 10  del  artículo  3  de  la  Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el  20  de  diciembre  de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley  67 de 1993”.   

El citado artículo 468 de la Ley 599 de 2000  tipifica  el  delito  de  sedición  como aquella conducta ejecutada por quienes  “mediante  el  empleo  de  armas  pretendan impedir  transitoriamente  el  libre  funcionamiento  del régimen constitucional o legal  vigentes”,  elemento  último  que la diferencia del  delito  de  rebelión,  pues mientras que con éste se busca, mediante el empleo  de  las armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen  constitucional  o  legal  vigente  (artículo  467  ídem),  con la sedición se  pretende  impedir  el  funcionamiento  del orden jurídico mediante la coacción  armada,  es  decir, ataca la operatividad de los poderes públicos impidiendo el  desarrollo constitucional o legal.   

En  los  supuestos  de la norma, mediante la  sedición  no se persigue derrocar al Gobierno nacional, ni suprimir el régimen  constitucional  o  legal  vigente,  sino perturbar su operatividad jurídica, lo  cual es incompatible con un Estado de Derecho.   

Sea entonces lo primero entrar a analizar la  naturaleza  de  la  conducta  en  orden  a  verificar  el alcance de la adición  transcrita  y  su  eventual  repercusión  en el tratamiento penal del delito de  concierto  para  delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al  margen    de    la    ley,    aspecto    sobre    el   cual   gira   el   debate  planteado.       

Dentro  de  las  conductas  que  por afectar  bienes  jurídicos  merecedores  de  protección se encuentran tipificadas en el  ordenamiento  jurídico-penal  como  hechos  punibles,  tradicionalmente  se  ha  distinguido  entre  los  delitos  comunes  y los delitos políticos, habiéndose  ensayado  en  relación  con  los  últimos  variados  criterios  que  pretenden  soportar su naturalística diferencia con los primeros.   

Así,  aunque  ni la Constitución ni la ley  traen  una  definición  del  delito  político, la doctrina y la jurisprudencia  nacional  se  han encargado de elaborar un concepto que resulta atinado rescatar  en esta oportunidad para la resolución del caso.   

A  nivel  doctrinal,  el  tratadista  Carlos  Lozano   y  Lozano  lo  define  así:  “Por  delito  político  social  se  entiende  aquel  que  ha sido cometido exclusivamente por  motivos   políticos   o   de  interés  social”.  Y  agrega:   

“Pero la palabra  “exclusivamente”  se  debe  entender  en  el  sentido  de  que  los  motivos  determinantes  sean  de  naturaleza  política  y  social,  y  por consiguiente,  altruístas.  Y  a  la  vez  se  establece la igualdad en las sanciones para los  delitos  comunes  y  los  delitos  políticos,  cuando  éstos,  a  pesar  de la  apariencia  exterior,  no  sean  sino  delitos  comunes  a  causa de los motivos  innobles  y antisociales que los hayan determinado, o cuando el delito común se  cometa  por razones políticas.  En efecto: los crímenes más graves, como  el  asesinato,  el  envenenamiento,  el  incendio,  la  destrucción  por medios  explosivos,  la  falsificación  de  moneda,  no  se  convierten en infracciones  políticas  tan  sólo  porque  sus autores invoquen la influencia de la pasión  política”2.   

En el ámbito de la jurisprudencia penal, de  antaño esta Corte consideró que:   

“(…).el  delito  político  tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así  lo  indica,  esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en  las      ocurrencias      en     que     acontece     es     lo     político,  vale decir, la organización  del  Estado,  el  buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que  deben  guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el  mejoramiento  en  la  dirección  de  los intereses públicos. Tal es el sentido  natural y obvio del vocablo.   

“Mas,  también ese es el sentido obvio y  natural  de  la  expresión  que  la  ley  emplea  para  consagrar  los  delitos  políticos,  cuando  requiere  el propósito específico de derrocar al gobierno  legítimo,  o  de  cambiar  en  todo  o  en  parte  el  régimen  constitucional  existente,  o  de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o  legal  vigentes,  o  de  turbar  el  pacífico  desarrollo  de  las  actividades  sociales.  Y  eso  es lo que en forma patente acredita también la circunstancia  de   que  las  infracciones  comunes  que  se  realicen  durante  un  movimiento  subversivo,  tales  como  incendios,  homicidios y lesiones causadas fuera de un  combate  y,  en  general,  los  actos  de ferocidad y barbarie, se sancionen por  separado,  acumulando,  por excepción, las penas”3   

.  

A nivel de la jurisprudencia constitucional,  se  encuentra,  entre otras definiciones similares, la contenida en la sentencia  C-009 de 1995, donde se  dijo:   

“El   delito  político  es  aquél  que,  inspirado  en  un  ideal  de  justicia,  lleva  a  sus autores y copartícipes a  actitudes  proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar  el  fin  que  se  persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no  puede  darse  el  mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así  escojan  unos  mecanismos  errados o desproporcionados, y a quienes promueven el  desorden  con  fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse  una  distinción  legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada  cual  lo que merece, según su acto y su intención”4.   

   

Esta noción de delito político, es de vital  importancia  en  nuestro ordenamiento jurídico porque la Constitución y la ley  lo  consideran  como  una infracción privilegiada, lo cual implica una serie de  consideraciones  especiales  a  su  alrededor,  entre  ellas,  la posibilidad de  acceder  a  los  beneficios  de  la  amnistía  o  el  indulto, concedida por la  mayoría  de  los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara  y  por  graves motivos de conveniencia pública (artículo 150, numeral 17 de la  Carta  Política);  la no extradición de sindicados o condenados por delitos de  esta  naturaleza  (artículo 35 ídem) y el derecho de asilo en favor de quienes  incurran en ellos (36).    

Tales  beneficios se justifican porque en la  realización   del   tipo   penal  va  envuelta  una  motivación  supuestamente  altruista,  en  la  que  el sujeto activo pretende modificar la sociedad para su  mejoramiento  de  acuerdo  a  la  concepción  del  movimiento  insurgente. Y es  precisamente  en  este  aspecto  donde se evidencia la diferencia básica con el  delito  ordinario,  pues  en  éste  el  actor  siempre  obra  guiado  por fines  egoístas y muchas veces perversos.   

De allí que en un móvil altruista se ubica  el  concepto  de  delito  político  en  sus  diferentes  variantes  como son la  rebelión,  la  sedición  y  la  asonada; mientras que en un móvil egoísta se  entienden  comprendidos aquellos comportamientos que se gestan en una estructura  injusta,  caracterizada  por  la  concurrencia de conductas que violentan bienes  jurídicos  de  las  personas indiscriminadamente. Por lo tanto, los delitos que  realmente  pueden  calificarse  como  políticos  tienden  a  conseguir  un  fin  abstracto,  el  mejoramiento  de  la sociedad, lo cual está muy distante de los  delitos que tienen el carácter de comunes.   

La  distinción  entre  la naturaleza de los  delitos  políticos  y  los  comunes  no  fue  ajena  a  las  discusiones de los  legisladores  en la adición al artículo 468 del Código Penal. Así, cuando se  hizo  la  propuesta  en  las  conclusiones  del informe de ponencia para segundo  debate  al  proyecto  de  ley  211  de  2005,  Senado,  y  293 de 2005, Cámara,  “por  la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva a la consecución de la paz nacional y se  dictan  disposiciones para acuerdos humanitarios”, se  consignó por el ponente:   

“6.12  Se  advierte  que es conveniente y  acorde  con  los  propósitos de la ley y sobre todo con sus principios, como es  el  de  la  universalidad,  que  respecto  al  tema de la sedición se proceda a  sugerir  la  adición  del  artículo  458  (sic)  del Código Penal mediante un  inciso  en  donde  se  señale  con  claridad  que  también  incurrirá en esta  conducta  punible  quien  conforme  o  haga  parte de grupos de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

“Ciertamente, para viabilizar los procesos  de  desmovilización de quienes perteneciendo a estos grupos no han incurrido en  delitos  atroces,  es necesario que el legislador en ejercicio de sus potestades  de  intérprete  auténtico  de la ley, aclare que los  miembros  de  autodefensas  que, por ejemplo, no permitan la realización de una  jornada  electoral  o  la  presencia  de  los  jueces,  incurren  en  sedición,  puesto  que  interfieren  el  orden  constitucional y  legal,  mas  no,  como  lo  señalan  algunos  en  distintos  escenarios, están  colaborándole   al  Estado  en  el  mantenimiento  de  dicho  orden”  (se  ha  resaltado)5.   

Esta propuesta que luego fue revisada por la  Comisión  Segunda  del  Senado,  delegada  para  que  presentara  un informe de  ponencia  de  la apelación al pliego de modificaciones propuesto con respecto a  los  artículos 61 y 64 del citado proyecto de ley, tuvo al interior de la misma  un  amplio  análisis,  del cual se extractan los siguientes apartes pertinentes  al caso:   

“(…) Saltan a la vista dos temores a la  luz  de  la  definición  que  establece  el artículo 64, objeto de apelación:  “También  incurrirá  en  el delito de sedición quien conforme o haga parte de  grupos  de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del  orden  constitucional  y  legal.  En  este caso, la pena será la misma prevista  para el delito de rebelión” .   

“El primer temor está relacionado con las  conductas  delictivas  de  los  narcotraficantes  o  de  criminales comunes, las  cuales  puedan  acogerse  a  estos  beneficios.  El  espíritu  que acompaña el  informe  de  esta ponencia no es oponerse a los procesos de paz que se pretendan  realizar,  ni  a  la  reincorporación  a  la  vida civil de estos actores, sino  prevenir  que  quienes  se  han dedicado a cometer delitos atroces, no se puedan  acoger  a  esta  ley  para  lavar  sus  faltas  indebidamente. Es cierto que los  artículos  2°,  10 y 11 de este proyecto, aprobados en las Comisiones Primeras  Conjuntas,  tratan  de prever esta circunstancia; sin embargo, por medio de este  artículo no se puede prescribir lo contrario.   

“El segundo temor hace referencia a que la  definición  de  delito  político  se  está  enfocando desde un punto de vista  meramente  objetivo  desconociendo  los  dos  criterios  generales:  El criterio  objetivo  que  es  el  que establece las conductas tipificantes de un hecho como  delito;  y  el subjetivo que establece los móviles o motivaciones determinantes  de  tal  hecho.  En Colombia prima un criterio mixto que tiene en cuenta las dos  nociones;  es  más,  el  artículo  12 del Código Penal vigente, establece que  está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.   

“Precisamente,  si  no  se ponen límites  claros  al artículo 64, lo que se puede presentar es que cualquier delito puede  ser  considerado  como  sedición. Tal como fue presentado el artículo 64, toda  conducta   dirigida   objetivamente   por  quien  haga  parte  de  un  grupo  de  autodefensas  “contra el orden constitucional y legal”, sin importar su móvil o  propósito,  sería  considerado  como  delito  político  al  tipificarse  como  sedición.  Además,  si  el  Congreso  convierte  en  ley  esta iniciativa, los  fiscales  y jueces podrían darle el tratamiento de delito político a cualquier  conducta.  ¿Qué  pasa  cuando  un  delincuente político comete otros delitos,  como  los  de  lesa humanidad o el de narcotráfico? Tal como está redactado el  artículo  64,  todo delito cometido por un miembro de un grupo de “autodefensa”  alcanzará   connotación   política  porque,  ¿cuál  es  el  delito  que  no  interfiere  con  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional y legal?  (…)”6.   

Apreciaciones estas que fueron respaldadas en  la  jurisprudencia constitucional sobre el delito político, las cuales llevaron  a   la   comisión   a   proponer   que   el   artículo  fuera  “blindado    adecuadamente,   adicionando   unos   incisos,   siendo  consecuentes   con  el  artículo  primero   del  proyecto  de  ley  de  la  referencia,  aprobado  por  las  comisiones  primeras  conjuntas,  y para evitar  interpretaciones     en     contrario”7,    como  finalmente  se  hizo  en  relación  con  el  delito de narcotráfico, pues a la  propuesta   le   fue   adicionado   un  inciso  que  hace  expresa  mención  al  reconocimiento  de  la  plena  vigencia del numeral 10º del artículo 3º de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   Contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrito  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988  e incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 67  de  1993,  norma  que  le niega al tráfico de estupefacientes la posibilidad de  que se le considere como un delito de carácter político.   

         Las  anteriores  reflexiones llevan a la  Sala  a sostener que la adición al artículo 468 del Código Penal al tipificar  como  una  forma de sedición la conducta de conformar  o  hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y legal,  sólo  puede mirarse dentro del contexto del delito político, lo  cual  descarta que el concierto para delinquir con propósito de cometer delitos  comunes   o   de   lesa   humanidad   pueda   subsumirse  en  este  tipo  penal,  independientemente  de que sus autores pertenezcan a grupos armados al margen de  la   ley,   entendiendo  por  estos  “el  grupo  de  guerrillas  o  de  autodefensas,  o  una  parte  significativa e integral de los  mismos  como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones,  de  las  que  trate  la  Ley  782 de 2002”, según la  definición  traída  en  el  inciso  2º  del  artículo  1º  de la Ley 975 de  2005.   

En  realidad  el  delito  de  concierto para  delinquir  reviste  una  tipicidad  tan  diferente  que se excluye con el delito  político,  dados los móviles que impulsan al infractor de la ley penal en cada  uno  de los casos, sin que sea admisible que conductas  alejadas   totalmente   de   los   fines   altruistas   que   se   aceptan  como  característicos  del  delito  político,  puedan  tenerse como tales, pues ello  contradice principios y valores constitucionales.   

En   efecto,   el   artículo  2º  de  la  Constitución  consagra  como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar  la  “convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo”.  Y  sería contraria a tales finalidades una  norma  que  permita  la asociación para cometer toda clase de delitos y asegure  que   sus   partícipes   sean   tratados  con  benevolencia  como  delincuentes  políticos,  sólo  porque son miembros de una organización armada al margen de  la ley (llámese guerrilla o autodefensas).   

Además, una interpretación de la norma que  permita  asegurar  que  los  asociados  para  cometer  delitos comunes o de lesa  humanidad  reciban  tratamiento de delincuentes políticos viola el artículo 13  de  la  Constitución  Nacional  que  consagra la igualdad de todos ante la ley,  pues  se establece un privilegio inaceptable para los autores de delitos comunes  que  pertenecen a un grupo armado al margen de la ley en los términos de la Ley  975  de  2005,  frente  al  resto  de  la delincuencia organizada que comete los  mismos delitos pero que no está adscrita a uno de tales grupos.   

          Pero   también,   una   interpretación  como  la  que  se  critica  desconocería  el artículo 229 de la Constitución, que establece el derecho de  toda  persona  para “acceder a la administración de  justicia”, pues las víctimas de los delitos comunes  o  de  lesa  humanidad  cometidos  por  estas  agrupaciones al margen de la ley,  podrían  ver disminuidas sus posibilidades de reclamar una adecuada justicia si  se  reconoce  a  tales  delincuentes  un  carácter  político  que  los  haría  acreedores a beneficios tales como el indulto y la amnistía.   

La  tipificación  y  el  castigo  de  las  conductas  que  quebrantan  los  derechos fundamentales de las personas ajenas a  los  conflictos  armados, corresponde a la  protección mínima a cargo del  Estado  que  se  integra en su núcleo esencial, cuya intangibilidad resultaría  menoscabada     con     la    disminución    de    la    necesaria    reacción  penal.         

Por lo tanto, una interpretación de la norma  estudiada,  que  permita  la desprotección penal de las víctimas de los hechos  punibles  comunes  protagonizados  por  los  grupos  armados al margen de la ley  (guerrilleros   o  autodefensas),  no  se  compadece  con  la  dignidad  que  la  Constitución  le  reconoce  a  la persona humana, pues sus derechos y atributos  constitucionales  podrían  violarse  sin  que  ello  diera  lugar a la condigna  respuesta del ordenamiento jurídico.   

          En  ese  contexto  argumentativo,  queda  claro  que  aunque  en  la  búsqueda  de  instrumentos  encaminados a la obtención de la paz nacional, fue  voluntad  del  legislador  incluir  a  los miembros de las llamadas autodefensas  como  sujetos  activos  del  delito  político  de sedición, en la modalidad de  conformar  o  hacer  parte  de  grupos armados al margen de la ley cuyo accionar  interfiera  con  el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, ello  no  los deja a salvo de que se les pueda procesar por delitos comunes ejecutados  con  desbordamiento  de  los  límites  razonablemente  aceptados para el delito  político.   

Por  lo tanto, en la aplicación de la norma  analizada,  debe  discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en  su  oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad  de  conformar  grupos  armados  al margen de la ley y que ante la nueva realidad  normatividad  pueden  quedar  subsumidas en el delito político de sedición, de  aquellas  acciones  demostrativas  de  que  se está ante un género especial de  delincuencia,  como  por  ejemplo,  aquellas  asociaciones  dedicadas  a cometer  homicidios   selectivos   o  desplazamiento  forzado  de  personas,  sobre  cuya  conformación  nada justifica que se las pueda considerar como delito político,  pues,  se  reitera,  contra  las  personas  como sujetos de derecho universal no  puede     haber     actos     que     puedan     ser     legitimados.   

          El  deslindamiento  del  delito político de los hechos punibles que  rebasan  sus  propósitos  ha sido una tradición en la jurisprudencia nacional.  Así,   por   ejemplo,   en   la  sentencia  C-  127  de  1993,  dijo  la  Corte  Constitucional:   

“Es  de  tal  gravedad  la  conducta  terrorista  que  los  beneficios  constitucionalmente consagrados para el delito  político  no  pueden  extenderse  a  delitos  atroces ni a homicidios cometidos  fuera  de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima…  El  delito  político es diferente del delito común y recibe en consecuencia un  trato  distinto.  Pero,  a  su  vez,  los  delitos,  aun  políticos, cuando son  atroces,   pierden   la  posibilidad  de  beneficiarse  de  la  amnistía  o  el  indulto”.   

Luego  en la sentencia C-214 del mismo año  ratificó:   

“Es claro que el homicidio que se comete  fuera  de  combate  y  aprovechando la indefensión de la víctima, para traer a  colación  apenas  uno  de  los  muchos  casos  en  los  cuales  no hay ni puede  establecerse  conexidad  con  el  delito  político,  no  es  susceptible de ser  favorecido  con  amnistía  e  indulto  dado  su carácter atroz, ni podría por  tanto  ser  materia  de diálogos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su  eventual  exclusión  del  ordenamiento  jurídico  penal  ni  de  las sanciones  establecidas en la ley”.   

Por  su parte, la jurisprudencia emanada de  esta  Corte,  al  analizar  el  fenómeno  del  concierto  para  delinquir  y la  rebelión, ha dicho que:   

“La  rebelión  y  el  concierto  para  delinquir  se  repelen  entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente  todo  lo  contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines  ‘sociales’  y  el  bien  común, al paso que en  aquél  los  propósitos  de  la  delincuencia se tornan meramente individuales,  egoístas,  y en estas condiciones un grupo así concertado constituye un franco  y  permanente  peligro  para  los  coasociados  en  general  y  sin distinción,  mientras  que,  en  principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene  como  objetivo  de  ataque  el  aparato  estatal”8.   

Y  aunque  en auto del 26 de noviembre de  2003, la Sala estimó que:   

“(….) si los  miembros  de  un  grupo  subversivo realizan acciones contra algún sector de la  población    en    desarrollo   de   directrices   erróneas,   censurables   o  distorsionadas,  impartidas  por sus líderes, los actos atroces que realicen no  podrán  desdibujar  el  delito  de rebelión, sino que habrán de concurrir con  éste   en   la  medida  en  que  tipifiquen  ilícitos  que,  entonces,  serán  catalogados como delitos comunes.   

“De  lo  contrario,  se  caería  en  el  contrasentido  de  predicar  el  concurso  entre  el  concierto  para  delinquir  respecto   de  los  actos  de  ferocidad  y  barbarie  y  la  rebelión  respecto de los que persiguen fines  altruistas,  sin  tener  en  cuenta  que  unos  y otros fueron realizados debido  precisamente  a  su  pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas  trazadas  por  la  dirección de la organización”9.            

“Por   el  contrario,  si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles,  de manera que  algunos  de  ellos  son  realizados por varias personas concertadas para cometer  delitos  en  beneficio  puramente  individual, egoísta, sin ningún nexo con la  militancia   política,  y  otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas,  se  materializan  en  tanto  miembros  de  la  organización subversiva, el concurso  entre   el   concierto   para  delinquir  y  la  rebelión  surge  con  nitidez.   

Posteriormente,  en  auto del 19 de mayo de  2004,  precisó  ese  criterio  para  aceptar  el  concurso entre los delitos de  rebelión y concierto para delinquir en los siguientes términos:   

“(…)  ,  es  claro  que  para  resolver la colisión (entre un juez  especializado   y   uno  ordinario)  debe  seguirse  cuidadosamente  el  recaudo  probatorio,  pues  de  él deben desentrañarse tres aspectos importantes: a) La  pertenencia  de  los  sindicados  a  un  grupo  subversivo,  bien  sea milicias,  guerrilla,  comandos  populares,  etc.,  que  tenga  una  finalidad  política y  mediante  el  empleo  de  las  armas  pretenda  derrocar al Gobierno Nacional, o  suprimir  o  modificar  el  régimen  constitucional o legal vigente, caso en el  cual  se  habrá  tipificado  el delito de rebelión10.  b) La comisión de delitos  inmediatamente  relacionados con la militancia política y con la ideología que  promulgan,  hipótesis donde éstos ilícitos concursarían con la rebelión. c)  La  incursión por miembros del grupo en pluralidad de tipicidades desligadas de  la  finalidad  política,  con  fines individuales o egoístas, eventualidad que  podría configurar el delito de concierto para delinquir.   

“El   ejercicio  anterior,  permitirá  establecer  si  en  el  presente  caso se procede por rebelión, o por concierto  para  delinquir,  o  por delitos comunes, o por los anteriores en concurso; pues  es  claro  que  en  cualquiera  de los casos los delitos comunes que se hubiesen  cometido   podrían  concursar  con  la  rebelión,  o  con  el  concierto  para  delinquir, o con ambos”.   

En  este antecedente, después de admitirse  que  existía  prueba  de  que los procesados eran “milicianos” de las FARC,  del  ELN  o  de  los  CAP,  y que estaban señalados como posibles ejecutores de  multiplicidad    de    ilícitos,    entre   ellos,   homicidios,   extorsiones,  desplazamiento  forzado  y  terrorismo,  siendo  víctimas  de  tales  punibles,  indistintamente,  la  fuerza  pública  y  la ciudadanía ajena al conflicto, la  Sala  concluyó  que  la  asociación para cometer tales conductas tipificaba el  delito  de concierto para delinquir agravado, adjudicando la competencia al juez  especializado trabado en el conflicto.   

          Véase   entonces   que  la  propuesta  interpretativa  que  aquí  se  esgrime  no  es  una  posición  novedosa  en el  tratamiento  de  los casos donde converge el delito político y la ejecución de  conductas  que  rebasan  su  ámbito  por  parte  de  miembros de organizaciones  armadas al margen de la ley.   

         Por  lo  tanto,  si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en  un  plano  de  igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a  estos  últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al  artículo  que  tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a  la  consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por  las  pautas  jurisprudenciales  esgrimidas para el bando contrario, garantizando  así   la   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal.      

         Por  lo  mismo,  una reflexión contraria desconocería el principio  de  igualdad,  pues  conllevaría  un  trato  más benévolo para los autores de  crímenes  que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de  su  pertenencia  a  los  grupos  de  las  llamadas  autodefensas,  lo cual no es  admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.   

         

Así las cosas la tipificación contenida en  el  inciso  adicionado  al  artículo  468  del  Código Penal, sólo abarca las  situaciones  en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o  autodefensas)  obran  con  la  finalidad de interferir el orden constitucional y  legal,  atacando  exclusivamente  la operatividad de los poderes públicos, como  por  ejemplo,  cuando  no permitan la realización de una jornada electoral o la  presencia  de  los  jueces  en  un  determinado  territorio;  pero  nunca cuando  trasciendan   esos  comportamientos  a  ataques  directos  contra  las  personas  inermes, ajenas al conflicto.   

En  tales  casos,  la  pertenencia a grupos  armados  al  margen  de  la  ley  cuyas  finalidades  sean, entre otras, cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro,  extorsión,  desaparición  forzada  o  conformar  escuadrones  de  la  muerte  o  de  sicarios, entre otras  posibles  conductas,  siguen  cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2  del  Código  Penal,  como  concierto  para  delinquir,  independientemente, por  supuesto,  de  los  demás  tipos penales que se lleguen a configurar en el caso  concreto.         

2. Solución del caso concreto   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta  decisión,  WILSON  DONCEL  GARZÓN fue acusado como coautor del delito de  concierto  para  delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen  de  la  ley,  endilgándosele  de  manera  concreta  su  pertenencia  al  Bloque  Centauros  de las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro del cual se afirma que  ocupa  el  rango de comandante “de Las Especiales de  Sogamoso,  nombre que se le asigna a los grupos dedicados a perpetrar homicidios  selectivos”.   

Por lo tanto, si la imputación consiste en  conformar     un     grupo    organizado    para    perpetrar    “homicidios  selectivos”, su pertenencia  al  grupo  Centauros  de  las autodefensas no le da status político frente a la  conducta  que  de  manera  específica  se  le  imputa  en  este  caso como para  pretender que se le siga juzgando como un sedicioso.   

         

          Así  las cosas, la imputación jurídica hecha en la resolución de  acusación  contra  WILSON  DONCEL  GARZÓN como coautor del delito de concierto  para  delinquir  con  fines de conformar grupos armados al margen de la ley para  cometer  homicidios  selectivos,  permanece incólume, por lo que la competencia  sigue  en  cabeza  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo.   

En  el  anterior  sentido  se resolverá la  colisión,  y  a dicho Juez se enviará el expediente, no sin antes advertir que  la  reforma  introducida  al  artículo 468 del Código Penal se aplica desde la  vigencia  de  la ley 975 de 2005, independientemente de que aún no haya entrado  en  funcionamiento  la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni  se  hayan  designado  los magistrados que ejercerán las funciones de control de  garantías  y  juzgamiento,  competentes para conocer de los procesos contra los  eventuales  desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues  una   cosa   es   la   reforma   al   Código   Penal   que  opera  ipso  facto  desde  su  vigencia,  y  otra  la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que  quieran  acogerse  a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Primero Penal del  Circuito   de   Sogamoso,   se  encuentra  sometido  al  funcionamiento  de  las  autoridades  competentes  para  su  aplicación  y  al envío del listado que el  Gobierno  Nacional  deberá  remitir  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).       

Por  lo tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen   de   la   ley  (llámense  guerrilleros  o  autodefensas)  que  decidan  desmovilizarse,   sino   que   modificó   la  ley  sustantiva  para  todos  sus  destinatarios,    en    el    sentido    de   tipificar   como   “sedición”   la  conducta  de  quienes  “conformen  o  hagan parte de grupos guerrilleros o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal”, dentro del contexto aquí  analizado.       

De   esta   decisión  se  informará  al  Juzgado    Primero    Penal    del    Circuito   de  Sogamoso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que la competencia para seguir  juzgando  la  conducta  punible  imputada  en  este caso a WILSON DONCEL GARZÓN  radica  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,  despacho al que se remitirá el expediente.   

2.  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Sogamoso, para  su información.   

Comuníquese    y  Cúmplase   

         

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

          ACLARACION    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  manifestar que comparto la determinación  adoptada  en cuanto resuelve declarar que la competencia para seguir juzgando al  procesado  WILSON  DONCEL  GARZÓN  radica  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo.   

No  obstante,  tal como fue expuesto de mi  parte  en  el  curso  de  los  debates  orales,  debo reiterar mi criterio en el  sentido  de  que  la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador  quien  debe  adelantar  el  juicio  acorde  con  la  tipificación del  comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez  puede  negarse  a  conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y que la correcta  determina   una   variación   en   la  competencia11.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”12.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”13    

          

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 14.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejudem),   prorrogar  su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte15,     pues,     como    allí    se    indicó,    “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

Por  razón  de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Sentencia  de  constitucionalidad C-1404, M.P. Carlos  Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis.   

2  “Elementos  de Derecho Penal”,  Lerner, Bogotá, 1961,  págs. 148  y 149   

3  Auto  del  25 de abril de 1950, M. P. Agustín Gómez  Prada.   

4 M. P.  Vladimiro Naranjo Mesa   

5   Gaceta del Congreso No. 221 de 2005.   

6  Gaceta del Congreso No. 275 de 2005.   

7  Ibídem   

8 Auto  del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz   

9  Radicado 21.639, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

10  Artículo    467    del    Código    Penal,   Ley   599   de   2000.   

11  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

12  Auto   de   19   de   mayo   de   2004.  Rad.  22103.  M.P.  DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO.   

13  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

14  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

15  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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