23923(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 065  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  FERNANDO  BOTERO LONDOÑO contra el  fallo  dictado  el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Ibagué.   

ANTECEDENTES   

Pérez Torres y Cía. S. en C. y LUIS        FERNANDO       BOTERO       LONDOÑO       conformaron  en  1994  una sociedad de hecho para la adquisición y  explotación  de  una  máquina  vibromax  2000,  que  dieron  en arriendo a una  empresa  hasta  el mes de mayo de 1998. Cuando el representante de Pérez Torres  y  Cía.  solicitó  al  socio  la  rendición  de  cuentas,  éste adujo que la  máquina  le  pertenecía  sólo  a él y a su nombre fueron expedidas todas las  facturas.   

En  virtud  de  la  denuncia  que  entonces  instauró  el  representante  de  la  sociedad  en  comandita  contra  el señor  BOTERO  LONDOÑO se inició  la  investigación  correspondiente, al cabo de la cual la fiscalía 21 delegada  ante  los  jueces  penales  municipales de Ibagué dictó resolución acusatoria  por  el delito de hurto entre condueños, providencia que fue confirmada el 4 de  mayo  del  2001  por  un  fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

Tramitado el juicio, el 31 de enero del 2003  el    Juzgado    5º   Penal   Municipal   condenó   al   señor   BOTERO  por  el  mencionado ilícito a 8  meses  de  prisión  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

La sentencia, impugnada por el defensor y por  la  fiscalía  local,  fue confirmada el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito, que sin embargo varió la pena por multa en cuantía de 20  salarios mínimos y revocó la sanción de inhabilidad.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  205 del Código de Procedimiento Penal,   

La  casación  procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunal  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido  una medida de seguridad.   

La  casación  se  extiende  a  los  delitos  conexos,  aunque  la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el  inciso anterior.   

De  manera excepcional, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas,  a  la  solicitud  de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos exigidos por la ley.   

Lo   anterior   significa  que  todas  las  sentencias  de  segunda instancia son susceptibles de ser atacadas en casación,  pero  si  no son expedidas por Tribunales o se trata de procesos por delitos que  no  tengan  señalada  pena de prisión o el máximo de ésta no exceda los ocho  años,  la demanda debe cumplir un requisito adicional a los generales previstos  en  el  artículo  212  del  estatuto  procesal, precisamente el señalado en el  inciso  final  de  la  norma  que  se acaba de transcribir: que el impugnante le  justifique  a  la Corte por qué razón debe admitirla, para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  el  caso que se examina, la sentencia de  segunda  instancia  fue  dictada por un juez penal de circuito en un proceso por  delito  que  no  tiene  establecida  pena  privativa  de  la libertad, lo que le  imponía  al  demandante  la carga de persuadir a la Corte que debía admitir el  libelo por uno de los motivos indicados.   

En lugar de ello, de una vez acusó el fallo  por  supuestos errores de derecho y de hecho cometidos por los jueces. Y como el  censor  no  precisó el desarrollo jurisprudencial que pretendía de la Corte ni  las  garantías  cuyo  restablecimiento  anhelaba,  no  es posible avanzar en el  examen  de  los  demás requisitos simplemente formales, porque la sustentación  de   la   procedencia   de   la  casación  excepcional  es  un  presupuesto  de  procedibilidad  insoslayable  cuya  inobservancia  conduce,  por  sí sola, a la  inadmisión de la demanda.   

En estas condiciones, por no cumplir con las  exigencias  previstas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  inadmitirá  la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra,  sin  que  tampoco  sea  procedente  casar  de  oficio  la  sentencia  de segunda  instancia,  porque  la  Sala  no advierte transgresión alguna de las garantías  fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por    el   defensor   de   LUIS   FERNANDO   BOTERO  LONDOÑO.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO             

              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO    O.  PÉREZ PINZÓN      

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

         

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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