23049(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 051  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del doctor LUIS ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA  y por la procuradora judicial 152  penal  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Pereira el 29 de septiembre del 2004, mediante la cual  lo   condenó   por  el  delito  de  prevaricato  por  acción a 36 meses de prisión y multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 5 años. En el mismo fallo, se abstuvo  de  condenarlo al pago de perjuicios y suspendió condicionalmente la ejecución  de la pena.   

ANTECEDENTES  

En  el  proceso que por los delitos de hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego adelantaba la fiscalía 15  delegada  ante  los juzgados penales del circuito de Pereira, a cargo del doctor  LUIS    ÁNGEL    VELÁSQUEZ    GARCÍA,  contra  los  señores  Nelson  Antonio  Vallejo  Trejos  e Iván  Albeiro  Quintero Arango, la defensa solicitó la libertad provisional de éstos  por   haberse   producido   la   indemnización   integral   de  los  perjuicios  ocasionados.   

Mediante resolución del 21 de noviembre del  2002,   el   fiscal   VELÁSQUEZ  GARCÍA  negó la petición porque no aparecía claro quien había sido el  ofendido  con el atentado patrimonial, los hechos habían afectado también a un  tercero  y  se  vulneró  igualmente  la  seguridad  pública,  de manera que no  podría  aludirse  a  indemnización  integral.  Apelada la decisión, el fiscal  Ad quem la confirmó porque  compartió   la   primera  de  las  razones  aducidas  por  el    A   quo,   pero   advirtió  que  de  establecerse   “que  la  indemnización  se  hizo  a  quien  realmente  es  el  perjudicado,    debe    otorgarse    la    libertad    pues    la    causal   es  objetiva”.   

Una  nueva solicitud que en el mismo sentido  presentó  la  defensa  cuando  ya  se  había  cerrado  la  investigación, fue  igualmente  negada  el  27  de  diciembre  del  2002  por el fiscal VELÁSQUEZ   GARCÍA,   porque  el  del  particular   no   fue  el  único  interés  jurídico  lesionado  y  porque  la  investigación  se  hallaba  cerrada, aunque contra la decisión se tramitaba un  recurso de reposición.   

Ejerció   entonces  el  defensor  de  los  procesados  la  acción  de hábeas corpus,  favorablemente  resuelta  el  3 de enero del 2003 por el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de Pereira, que dispuso también compulsar copias para  que se investigara la conducta del funcionario judicial.   

Un fiscal delegado ante el Tribunal Superior  de  ese  distrito  judicial dispuso la apertura de instrucción contra el doctor  VELÁSQUEZ  y, después de  escucharlo  en  indagatoria,  el  21  de  febrero  del  2003 le dictó medida de  aseguramiento  de  detención por el delito de prevaricato por acción, ilicitud  por la que fue acusado por resolución del 28 de mayo del 2004.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 29 de  septiembre   del   2004   el  Tribunal  Superior  de  Pereira  dictó  el  fallo  condenatorio  a  que se hizo alusión, el cual fue recurrido por el defensor del  procesado y por la representante del ministerio público.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Para el Tribunal, la claridad del texto legal  le  imponía al procesado el deber de cumplirlo, sin que pudiera siquiera acudir  a  los criterios auxiliares consagrados en el inciso 2º del artículo 230 de la  Constitución Política.   

Para determinar si, en todo caso, era posible  justificar  la  actuación  del  fiscal  a  la  luz de alguno de los métodos de  interpretación   del   derecho,   examinó   el   problema  desde  concepciones  iusnaturalísticas   que,   al   privilegiar   el   reconocimiento  de  derechos  fundamentales,  priorizan  la  libertad  frente a supuestos valores de seguridad  ciudadana,  contexto  dentro del que repugnan decisiones como la adoptada por el  fiscal;  y  desde  otras corrientes contemporáneas de interpretación que, ante  la  textura  abierta  de  la  norma,  admiten  diversas  opciones hermenéuticas  razonables,  situación  que tampoco se presentó en este caso dado el carácter  cerrado de la disposición que se negó a aplicar el procesado.   

En    ocasiones,    los   márgenes   de  discrecionalidad  son  limitados  porque  la norma, como en este caso, no admite  sino  una  sola  interpretación.  Y  aun,  de  separarse  el  intérprete de su  significado,  sería  preciso  que  explicara  con suficiencia las razones de su  disenso,  en un ejercicio dialéctico que permite un nuevo entendimiento pero no  afincado  en  criterios  de  autoridad,  dogmatismo o arbitrariedad, sino en una  argumentación  sólida.  Tampoco  es  este  el escenario en el que se movió el  procesado,   cuyo   pronunciamiento   carece  por  completo  de  los  señalados  lineamientos.   

Un tercer ámbito en el que podría ejercerse  la  labor de interpretación, está signado por la inequidad de la norma, por su  injusticia  o  por  no consultar la realidad social, de forma que su aplicación  lesiona  más  derechos de los que pretende proteger. En tal caso, consciente de  su  responsabilidad  social  y legal, el juez puede ensayar otras visiones de la  norma  pero sólo en tanto la decisión esté precedida de suficiente, sólida y  respetable  motivación  que  produzca  certidumbre  y  genere  confianza  en el  sistema.   Desde   esta   perspectiva,   la   actitud  del  fiscal  es  también  insostenible.   

Apoyado en esas premisas, el Tribunal abordó  el  estudio  de  la  materialidad  de  la  infracción,  confrontó la decisión  adoptada  por  el  fiscal  con  la norma que regía el caso, y concluyó que era  absolutamente  evidente  la  ruptura  del  sistema  jurídico  ocasionada por el  actuar  del  procesado,  comportamiento  que sin duda afectó el prestigio de la  administración pública.   

Finalmente,  después  de  sostener  que  la  jurisprudencia  ha  dejado  de  lado  la  necesidad  de  acreditar  el dolo o la  intención  en el prevaricato, afirmación equivocada pues lo que ha relevado de  prueba  es  el  móvil,  reprodujo  alguna  decisión  de  la Corte en la que se  sostuvo  que en estos casos el dolo se traduce en el conocimiento que debe tener  el  servidor  público  de  la  manifiesta ilegalidad de la decisión proferida,  para   concluir   configurada   en  este  caso  la  responsabilidad  del  doctor  VELÁSQUEZ   GARCÍA   e  imponerle,  en  consecuencia,  las  penas  mínimas  previstas en la ley dada la  ausencia de circunstancias agravantes.   

También  decretó  la pérdida del empleo y  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de  las  penas,  medida  de la que  expresamente excluyó la accesoria aludida.   

LOS  RECURSOS   

1. Para la procuradora judicial 152 penal la  sentencia  se  debe  revocar  por ausencia de dolo, pues ciertamente no existía  claridad  sobre  quien  debía  ser  la  persona  a indemnizar. El documento que  después  de  la  decisión  del  21  de  noviembre  fue remitido a la fiscalía  tampoco  ofrece  claridad,  porque  provenía de otro país y aunque se aprecian  sellos  y  firma del cónsul, esto no fue confirmado. No se trató, entonces, de  “una    verdadera    indemnización    integral,    de    persona   legalmente  legitimada”.   

También   para   el  fiscal  Ad   quem,   al  confirmar  la  inicial  negativa,  la  identidad  del  ofendido  debía  acreditarse con toda claridad y  ello,  en criterio del ministerio público, no se logró con el simple envío de  un  documento  vía fax desde el exterior, insuficiente para dilucidar el punto.  Era  necesario  escuchar  el  testimonio  del  ofendido  o al menos verificar la  idoneidad  del  documento,  actuaciones que el fiscal consideró no podía hacer  porque la investigación se hallaba cerrada.   

Insiste  que las dudas sobre la identidad de  la  víctima  aun  subsisten,  porque  no  se  probó,  por  ejemplo mediante el  certificado   de  la  Cámara  de  Comercio  de  Pereira,  que  quien  dijo  ser  indemnizado,   Luis   Aníbal   Seguro   Varela,   fuera   el   propietario  del  establecimiento  comercial  “El  Arriero”. De la comparación del escrito de  indemnización   con  el  texto  de  la  declaración  que  rindió  la  persona  indemnizada    mucho    después    de    haber   prosperado   el   hábeas  corpus, se concluye que a estas  alturas  el  señor  Seguro  ignora  cómo  se  hizo realmente la negociación y  cuanto   dinero   recibió,   pues   quien   lo   sabe   es  la  señora  Gloria  Álvarez.   

En  contra de lo dicho por el Tribunal sobre  la  falta  de  sustentación de la decisión calificada como prevaricadora, para  el  Ministerio  Público  el  contenido era claro e idóneo y permitía concluir  que  a  esa  altura del proceso no se configuraba la causal objetiva de libertad  provisional.   

En   la   providencia   que  concedió  el  hábeas   corpus  no  se  examinó  si  había  existido  una  verdadera indemnización integral y el tema  tampoco fue tratado por la fiscalía.   

De  otro  lado,  un  dictamen del psicólogo  forense  concluyó que los rasgos de la personalidad del procesado incidieron en  la  decisión, de manera que esa particular forma de escribir, de sustentar, que  se  reprocha  en el fallo, tiene explicación científica y permite concluir que  no obedeció a un querer malintencionado suyo.   

Por  lo  tanto,  como  en  el prevaricato es  indispensable  que  la  decisión  manifiestamente  contraria a la ley haya sido  expedida  con  conocimiento  inequívoco  de  la  ilicitud y ese requisito no se  configura en este caso, la sentencia de condena debe ser revocada.   

2.  Para  el  defensor,  el  procesado  no  concedió  la  libertad  provisional  “por  la  gravedad  de  los  hechos,  la  flagrancia,  la  reincidencia,  la  organización  criminal  al  canto  y  otras  afectaciones    de    derechos,    indicativas    todas   de   la   necesidad    de    la    restricción  excepcional   para   el  cumplimiento  de fines legales superiores como el de garantizar la comparecencia  de  los  sindicados al proceso…”, criterios que no son ajenos a la legalidad  y  que  por el contrario encuentran acomodo en el apartado segundo del artículo  3º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  “La  negativa  de excarcelación  –agregó-  apuntó  a un  fin superior de eficiencia investigativa”.   

En  este sentido la decisión cuestionada no  fue  manifiestamente  ilegal,  pues  el  fiscal  tradujo  la realidad social que  exigía  de la ley penal una protección excepcional merced a la neutralización  de  la  actividad  delictiva.  La sentencia del juzgado, dictada en ausencia, le  concedió la razón.   

El  trato  diferente  a  los  procesados  lo  determinó   la   profesionalidad  criminal  de  ellos  y  la  inquietud  porque  continuaran  delinquiendo,  como  lo  presagiaba la reincidencia de uno, a quien  dos  o  tres meses antes el Tribunal Superior le había confirmado una sentencia  de condena por hechos semejantes.   

En esas circunstancias, la restitución de lo  apropiado  no  es  un  beneficio  irreductible,  privilegio o blindaje contra el  imperio  del  citado artículo 3º, norma rectora que prevalece sobre cualquiera  otra.   

Además  de  la  gravedad  del  delito,  la  excarcelación  se  negó por existir duda sobre la indemnización integral, por  la  reincidencia  de  uno de los sindicados y por la existencia de un precedente  en  el  que  el  Tribunal  Superior  de Pereira confirmó decisión semejante en  asunto  de  igual  naturaleza,  adoptada  por el Juez Sexto de esa ciudad. A los  precedentes  de la misma Sala se hizo alusión en el fallo de primera instancia,  pero  para  afirmar  que se trataba de situaciones diferentes a la examinada por  el     doctor     VELÁSQUEZ    GARCÍA.   

Insiste la defensa que la explicación de la  decisión   reprochada   no   puede   darse   desde   perspectivas  teóricas  o  filosóficas,  sino  con  apoyo en los hechos y las pruebas que el caso concreto  revela,  realidades  a  partir  de  las  cuales  se debe valorar la conducta del  fiscal,   de   cuya   ilicitud   siempre  alegó  no  haber  tenido  conciencia.   

Y  aunque  la sentencia también dirigió el  análisis  hacia  la  prioridad  entre  el derecho a la libertad individual y el  derecho  a  la  defensa  de la comunidad, entre el individuo y la sociedad, para  privilegiar  al  primero,  lo que debía destacarse era la excepción al derecho  individual    por    la    necesidad    de    cumplir   fines   superiores   del  ordenamiento.   

Que  la  libertad  del  individuo  esté por  encima  de  otras consideraciones como la protección de la comunidad, según se  dice  en  el  fallo  impugnado,  no  es  asunto  de  fácil  definición  porque  igualmente  la  Corte  Constitucional dijo en la sentencia C-774 del 2001 que la  detención   preventiva   estaba   fundada   en   la  prevalencia  del  interés  general.   

Cualquiera sea la perspectiva que se escoja,  el  iusnaturalismo o el positivismo, lo cierto es que dentro de sus alternativas  uno  es el texto aplicado y otro el inaplicado y en los dos coexiste el elemento  común  de la amenaza implícita de la organización criminal. Que prevalezca el  interés  general  o el interés individual en la justicia es, en definitiva, lo  que  debe  definir  la  segunda  instancia  a  la  que, desde luego, le solicita  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. El caso concreto.  

Del   proceso  adelantado  por  el  doctor  VELÁSQUEZ  GARCÍA contra  Nelson  Antonio  Vallejo  e  Iván  Albeiro  Quintero,  se  deben  destacar  los  siguientes hechos:   

1)  El  16  de  septiembre  del 2002, cuatro  individuos  que  portaban armas de fuego se apropiaron de dos paquetes de dinero  que  un  empleado  del establecimiento comercial El Arriero pretendía consignar  en  una  sucursal  de  Bancafé en la ciudad de Pereira. Ante la presencia de la  policía  se produjo un intercambio de disparos, en el que resultó lesionada en  el  cuello  una  joven  así como uno de los asaltantes. En el acto se logró la  captura  de  Nelson  Antonio Vallejo Trejos e Iván Albeiro Quintero Arango y se  recuperó  uno  de  los  paquetes  que  contenía  $  2.845.764.  El otro, con $  4.235.000, quedó en poder de las dos personas que lograron huir.   

2)  Después  de  que el 24 de septiembre el  fiscal  15 seccional de Pereira asegurara con detención a los sindicados por el  delito  de  hurto  calificado agravado, el 15 de noviembre el defensor solicitó  la  libertad provisional con base en la causal 7ª del artículo 365 del Código  de  Procedimiento  Penal  y anexó a la petición un escrito firmado por William  Montoya  Cartagena  y  Luis  Eduardo  Gaviria  Benítez,  en  el  que el primero  manifestaba  haber recibido del defensor de los detenidos la suma de $ 4.500.000  por   concepto   de  indemnización  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  sufridos.   

3)  El  21  de  noviembre  del mismo año el  fiscal      seccional,      doctor      VELÁSQUEZ  GARCÍA,   negó  la  libertad  por  las  siguientes  razones:   

a. No se puede admitir que exista reparación  integral   en  este  caso,  porque  además  del  delito  contra  el  patrimonio  económico  se  afectó  la  seguridad  pública  y  también resultó herido un  tercero.   

b.  Quien  se  declara  indemnizado, William  Montoya  Cartagena,  no  tiene  interés  en el proceso. El dinero recuperado lo  reclamó   –y  le  fue  entregado-  Gloria  Cecilia  Álvarez  Muñoz,  mediante  escrito  en cuya parte  superior   aparece   Luis   Aníbal   Seguro   Varela   como   propietario   del  establecimiento comercial Depósitos El Arriero.   

c. En los hechos fue herida una joven, quien  también sería titular de la acción indemnizatoria.   

d.  Impugnada  la  resolución,  el  18  de  diciembre  siguiente  fue  confirmada  por  la  fiscalía  3ª  delegada ante el  Tribunal  Superior de Pereira, que igualmente expresó su incertidumbre sobre la  real identidad del ofendido y precisó que,   

Una vez aclarado el aspecto relativo a quien  realmente  es  el  perjudicado y se le haya escuchado en testimonio, tal como se  hizo   mención   en   párrafo  anterior,  se  de  ello  se  desprende  que  la  indemnización  se  hizo  a quien realmente es el perjudicado, debe otorgarse la  libertad pues la causal es objetiva.   

Previamente,   el   fiscal   Ad  quem  había  señalado  que  a  los  sindicados  no  se  les  imputó  el  delito  de  lesiones  personales y tampoco  aparecía  constancia  de  haberse  formulado  la  necesaria  denuncia,  pues la  incapacidad  fue  de  22  días.  Igualmente anotó que el porte de armas no era  óbice  para  conceder  la  libertad  provisional,  porque  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 357 del estatuto procesal, por esa  conducta  no  se  debe resolver situación jurídica y, por lo tanto, no procede  la imposición de medida de aseguramiento.   

5)  El 26 de diciembre, la defensa solicitó  nuevamente  la  libertad  provisional con apoyo en la misma causal antes aducida  porque  al  despacho  fiscal fue remitido por fax un escrito, cuyo contenido fue  reconocido  ante  el  cónsul  de  Colombia  en  Santo Domingo de los Colorados,  Ecuador,  en  el  que  Luis  Aníbal  Seguro  Varela explicó los detalles de la  indemnización  y la razón por la que se le había entregado, por instrucciones  suyas,   al   administrador  del  depósito,  William  Montoya  Cartagena.    

6)  Al  día  siguiente,  el  27,  el doctor  VELÁSQUEZ GARCÍA negó de  nuevo  la  solicitud. Dijo que la libertad provisional no era procedente, porque  también  había sido ofendida la seguridad pública. Después de afirmar que la  investigación  se  había clausurado, sin aducir esa precisamente como causa de  la  negativa,  sostuvo  que  el  despacho  mantenía  la  posición expresada en  septiembre  24  y noviembre 21, cuando se preguntó: “… Como queda resarcida  la  sociedad  ante  un  hecho  criminal  de  los  que  hoy  se investiga en esta  fiscalía     y     donde     la     SEGURIDAD     PÚBLICA     también     fue  ofendida?…”   

7)  Ante esta situación, el defensor de los  sindicados   interpuso   la   acción   de   hábeas  corpus  cuya  prosperidad  declaró el 3 de enero del  2003  el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Pereira, porque de la solicitud de  entrega  del  dinero  hecha por la tesorera del establecimiento y de un contrato  de  trabajo  aportado  al  proceso  podía  concluirse  que  el  propietario del  depósito  era  el  señor Luis Aníbal Seguro Varela, precisamente el mismo que  dirigió  el  último  escrito  al  fiscal  seccional.  Agregó que las lesiones  personales  no  son objeto de investigación en ese proceso y el porte ilegal de  armas  es  conducta que no requiere resolver situación jurídica y por tanto no  procede medida de aseguramiento.   

8)  El  14  de  enero  del  2003,  el fiscal  VELÁSQUEZ  GARCÍA dictó  resolución  acusatoria  contra  los  dos  sindicados  por  los delitos de hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Sobre    la    libertad    provisional,  dijo:   

A través de la interposición de un recurso  de  HABEAS  CORPUS se dio la LIBERTAD PROVISIONAL a los vinculados. Tal proceder  no  es  objeto  de  cuestionamiento  por  este  operador.  Será  la  historia y  posteriores  pronunciamientos  que  determinarán  la  legitimidad  o  no de tal  reconocimiento.  Sin  excluir que el Fiscal Quince (15) Delegado ante Juez Penal  del  Circuito  se  plega  a  lo dictado por la Constitución y la ley y bajo esa  orientación  un  delito  de  HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE  ILEGAL   DE   ARMAS   y   con   circunstancia   agravada  no  es  de  naturaleza  excarcelable.   

Y agregó:  

De  la libertad por el momento este despacho  tiene  la  obligación  de no pronunciarse, pues se otorgó libertad provisional  no  compartida.  Será  el juez de la causa quien determinará si frente a   los   hechos   investigados   es   procedente   o   no   la  concesión  de  tal  beneficio.   

          2.  El  aspecto  objetivo  del  delito  de  prevaricato.   

El  artículo  413  de  la  Ley 599 del 2000  define el prevaricato por acción en los siguientes términos:   

El   servidor   público   que   profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.   

En pasada oportunidad la Sala, al examinar el  sentido  de  la  manifiesta  contrariedad  con  la  ley  a  que  se refiere esta  disposición, recordó:   

La  jurisprudencia de la Corte, a propósito  del  ingrediente normativo manifiestamente contrario a  la  ley,  es nutrida sobre el alcance de las palabras  de  la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por  el  autor  y  la  ley  debe ser ostensible  (26  de  febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes  Echandía  y Alvaro Luna Gómez, respectivamente); que cuando el sentido literal  de  la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente  claros,  mientras  éste  es  complejo,  o  por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es  posible  hablar  de  un  comportamiento  manifiestamente ilegal (16  de  agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); que la actuación adjetivada  de   prevaricante   debe  ser  ostensible     y     manifiestamente  ilegal,  “es  decir, violentar de manera inequívoca el texto y  el  sentido  de la norma” (24 de junio de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda);  que  cuando  lo  plasmado por el servidor se ha fundado “en concienzudo examen  del  material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al  caso,  no  puede  pregonarse  la  comisión”  de prevaricato (ibídem); que no  constituye  prevaricato  la  interpretación  desafortunada  de las normas ni el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia  objetiva  de un texto abiertamente opuesto  a  lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993, M. P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento  normativo,  que  la  contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto  sea  notoria, grosera    o    “de    tal  grado  ostensible  que  se  muestre  de   bulto  con  la  sola  comparación  de  la  norma  que debía aplicarse” (15 de abril de 1993, M. P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda);  que  para  hablar  de prevaricato es necesario  establecer  cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado,  resultan  aceptables, pues  una  interpretación  loable  frente  a las singulares trazas que ofrece un caso  puede  permitir  el  rechazo  del prevaricato (28 de agosto de 1997, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego);  que  si  el  comportamiento del funcionario no está  acompañado  de  razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con  el  precepto  legal,  si  obedece  a  su  mero capricho, el acto es manifiestamente   contrario  a  la  ley  (ibídem);  y  que  tal  delito  se  configura  si el servidor público profiere  concepto,    dictamen,    resolución,    auto    o    sentencia    manifiestamente   apartado   de   la   norma   jurídica  aplicable  al   caso,   haciendo   prevalecer  su  capricho   sobre   la  voluntad  de  la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002, M. P.  Fernando   Arboleda  Ripoll)  (Sentencia  del  27  de  septiembre del 2002, radicación 17.680).   

Comparando  los  dos  puntos  acabados  de  sentar,    se   precisa  determinar,    entonces,    si    la    decisión    del   doctor   VELÁSQUEZ  GARCÍA  de negar la libertad  provisional  por  indemnización  integral  en  un  proceso por hurto calificado  agravado   y   porte   ilegal   de   armas,   contraría   la   ley   de  manera  manifiesta.   

El  artículo  365.7 de la Ley 600 del 2000,  dispone:   

ARTÍCULO   365.   Causales.  Además  de  lo  establecido en otras disposiciones, el sindicado  tendrá   derecho  a  la  libertad  provisional  garantizada  mediante  caución  prendaria en los siguientes casos:   

7.  En  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  cuando  el  sindicado,  antes  de  dictarse sentencia, restituya el  objeto  material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios  ocasionados al ofendido o perjudicado.   

Se trata, como ha dicho la jurisprudencia de  esta  Corporación,  de  una  causal  objetiva de libertad para cuya concesión,  precisamente   por  serlo,  no  se  requiere  hacer  ninguna  valoración,  como  que   

Cuando  el  ofendido  o  perjudicado  con la  infracción    ha    manifestado    ‘bajo        la       gravedad       del       juramento’   su   concreta  pretensión  y  el  procesado  aceptando  la  cuantía  y  el  valor  de los perjuicios, consigna el  dinero  a  favor  del juzgado, procede de inmediato la excarcelación, siempre y  cuando  cumpla  los  requisitos para su otorgamiento, es decir, la caución y la  suscripción  de  la  diligencia  de buena conducta y presentaciones periódicas  (Auto   del  11  de  octubre  de  1989,  radicación  3.849).    

Más recientemente, aunque con relación a la  disminución  de pena por restitución e indemnización de perjuicios en delitos  contra  el patrimonio económico, dijo la Sala en palabras igualmente aplicables  a la causal de libertad a que se viene haciendo referencia:   

La rebaja de pena no es facultativa del juez.  Cumplido   el   supuesto   fáctico,   se   aplica   la  consecuencia  jurídica  correspondiente   sin  que  interese  determinar  el  motivo  que  indujo  a  la  restitución  o  indemnización,  valoraciones  subjetivas que no hacen parte de  los  requisitos  consagrados  en la ley (Sentencia del  13 de febrero del 2003, radicación 15.613).   

De  manera  que  en  estos  casos  el único  control  que  puede  ejercer  el  funcionario  judicial es que en efecto se haya  producido     la     indemnización     y    que    ésta    sea    integral,   es   decir,  que  satisfaga  razonablemente  las  pretensiones  de  la víctima, lo cual supone, desde luego,  que   sea   ésta   y   no   un  tercero  ajeno  a  la  ilicitud  quien  resulte  resarcida.   

Referida  la  acusación a la segunda de las  providencias  que negaron la excarcelación, esto es, la proferida por el doctor  VELÁSQUEZ GARCÍA el 27 de  diciembre  del  2002,  debe  recordarse  que  su  sustento  no  fue  la falta de  identificación  del  perjudicado  sino  que  además  del patrimonio particular  también  había  sido quebrantada la seguridad pública, lo que expresamente lo  llevó  a  reiterar  la  pregunta  formulada  en  las  resoluciones  del  24  de  septiembre  y  del 21 de noviembre: “… Como queda resarcida la sociedad ante  un  hecho  criminal  de  los  que  hoy se investiga en esta fiscalía y donde la  SEGURIDAD PÚBLICA también fue ofendida?…”   

Por  eso en la indagatoria, preguntado sobre  su  comprensión de la causal 7ª del artículo 365 del Código de Procedimiento  Penal, precisamente la que se negó a aplicar, dijo:   

En  el caso que hoy me tiene como sindicado,  la  motivación  que me da para reafirmarme y que no hay operancia a la libertad  provisional  fue:  Hubo  vulneración  del  patrimonio  económico y moral de un  tercero  y  la  indemnización  no  ha  sido  integral,  pues  el  proceso no ha  terminado  y  hay un hecho objetivo como fue la lesión que sufrió una empleada  de  un  almacén a quien se incrustó un impacto de bala en el cuello, esa parte  debe  ser  ventilada  en  la  etapa  del  juicio;  también  porque  amparado en  valoración  probatoria,  el porte ilegal de armas de fuego allí desplegado fue  con  circunstancia  agravada;  también estimé no dar la libertad porque uno de  los  vinculados  tiene  sentencia  condenatoria  por  mismos  hechos en grado de  tentativa  y anexos a la investigación, porque a la Fiscalía Quince se arrimó  un  ciudadano  y una vez capturados manifestó que esas mismas personas y en las  mismas  circunstancias  lo  habían  atracado y hay referencias, en la Fiscalía  Local   los   tienen   vinculados   por  la  misma  modalidad  de  hechos.  Esas  circunstancias  generan  en  el  operador  jurídico una visión jurídico-penal  fuerte  y  motivada  para  entender  que  una  de las funciones del Delegado del  Fiscal  General  de la Nación e inserta en la Constitución es hacer comparecer  a  los  presuntos  infractores  ante  Juez  competente. Con base en esa realidad  objetiva  estimo  que  el  Fiscal  no  es  un  ser  mecánico  y tiene derecho a  conceptuar y a valorar la prueba.   

Por  esta  razón,  no  son  de  recibo  los  argumentos  de  la  procuradora  judicial que justifica la decisión cuestionada  por  la  duda  que en su opinión aún subsiste sobre la identidad del ofendido,  circunstancia  que,  valga en todo caso aclararlo, no daría lugar a la falta de  dolo  que  alega a favor del procesado sino a la ausencia de tipicidad objetiva,  porque  la  providencia,  por  consultar  la  realidad  procesal, no podría ser  catalogada de contraria a la ley.   

La  Sala  constata que la materialidad de la  ilicitud  surge  nítidamente  acreditada de la confrontación objetiva entre el  hecho  alegado  para  reclamar  la  libertad  (indemnización integral en delito  contra  el  patrimonio  económico),  la  causal de excarcelación aducida y los  argumentos    expuestos    por    el    fiscal    seccional    para   negar   la  petición.   

Como  el  derecho  a  la  libertad cuando se  resarcen   los  perjuicios  ocasionados  por  un  delito  contra  el  patrimonio  económico  no exige, según quedó visto, ninguna valoración sobre la gravedad  del  comportamiento,  la personalidad del agente o las circunstancias del hecho,  es  claro que el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA  no podía negarlo con base en argumentos de esa naturaleza. Menos  en  defensa  de  intereses  de  terceros  como  la joven que resultó lesionada,  porque  este  hecho  no era objeto de averiguación en ese proceso y la ofendida  ni  siquiera formuló la querella por unas lesiones que, atendida la incapacidad  que  le  generó,  era  requisito  de  procedibilidad. Tampoco porque se hubiera  ofendido  también la seguridad pública en razón del delito de porte ilegal de  armas  de  fuego,  porque  esta  ilicitud  no  amerita resolución de situación  jurídica  ni  medida  privativa de libertad, como oportunamente le advirtió el  fiscal    Ad   quem   al  A quo.   

Cierto  que  en  la  labor interpretativa el  funcionario  judicial  puede  optar  por  la  decisión  que  según su juicioso  criterio  realice  de mejor manera los supremos valores de justicia, bien común  y  seguridad  jurídica  en  un  Estado  social  y  democrático de derecho, que  consulta  no  sólo  los  intereses  de las personas vinculadas al proceso penal  sino  también  los  de  las víctimas y los de la sociedad en su conjunto. Pero  esa  respuesta  tiene  que  respetar  los parámetros establecidos por el propio  ordenamiento  jurídico  o,  dicho  en  otros  términos,  debe  ser una opción  válida, plausible, razonable.   

Establecer  exigencias  no  previstas en las  normas  para el reconocimiento del derecho a la libertad, oponer a su concesión  inexistentes  requisitos relacionados con la seguridad pública o con la defensa  de  la  comunidad,  revelan  el  carácter  ilegal  de  la  decisión  en cuanto  contraría de manera manifiesta los textos legales.   

No  puede  aceptarse,  por  lo tanto, que la  escogida  por el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA  fuera  una de las rutas posibles para la realización del derecho  en  pro de solucionar una pretendida tensión entre los artículos 3º y 365 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como lo pregona el defensor, pues justamente  aquella  disposición le fija unos fines a la detención preventiva entendida no  como  la  podría  imaginar o anhelar el intérprete judicial, sino precisamente  “en  los  términos  regulados en este código” (artículo 3.2, ibídem).   

Y uno de esos términos, no cabe duda, es que  cuando  se  presenten  unas  muy  específicas  circunstancias  previstas por el  legislador,  la  detención  preventiva  tiene  que  ceder  ante el derecho a la  libertad.   

3.  El  aspecto  subjetivo del prevaricato   

El  delito  de  prevaricato solo admite la  modalidad   dolosa,   es   decir,   exige  que  el  autor  realice  la  conducta  objetivamente  definida en la ley con intención y voluntad de violentar un bien  jurídico. Sobre el punto, la Corte ha expresado lo siguiente:   

Cuando a la solución jurídica prevista por  el  ordenamiento  vigente  para  el  caso  concreto, el funcionario antepone  su voluntad o capricho sobre la  norma    legal    que    por   conocerla  está  en  la  obligación  de aplicar y sin embargo voluntariamente   transgrede,  generando  con  ello  una manifiesta disparidad entre el derecho aplicable y el aplicado al  caso,  y,  de  contera,  afectando  el  bien  jurídico administración pública  expresado  en  el  sometimiento  del Estado a la legalidad en sus relaciones con  los  particulares,  en  virtud  de  la  cual, los asuntos de conocimiento de sus  agentes  deben  resolverse  según  la  normatividad que los rige, pues sólo de  esta  manera  se  puede  garantizar  la vigencia del ordenamiento y la pacífica  convivencia  en  el  medio  social (Sentencia del 2 de  mayo del 2001, radicación 13.683).   

Días después, explicó:  

El  delito  de  prevaricato  solo  admite la  modalidad    dolosa,    y    el    dolo   es,   de   una   parte,   conocimiento    y    comprensión   de   la   tipicidad  objetiva  y  de la antijuridicidad de la conducta; y, de la otra,  querer,    es   decir,  voluntad,  de realizar ese  comportamiento  que  se sabe ilícito. Para efectos del prevaricato se requiere,  entonces,  primero,  que  el  actor  tenga  conciencia  de  que  con  su  actuar  transgrede  ostensiblemente la normatividad, de que con su acción causa daño o  riesgo  para  un  bien  jurídico  tutelado;  y,  segundo, que teniendo claro lo  anterior,    opte   por  dirigir  voluntariamente  su  comportamiento hacia la  lesión   (Sentencia   del   25   de   febrero   del  2003).   

Posteriormente, agregó:  

El  actuar  doloso  en  el prevaricato, como  viene       en       juzgarlo      la      Sala,      requiere      entendimiento    de    la   manifiesta  ilegalidad      de      la      resolución     proferida     y     conciencia  de  que con tal proveído se  vulnera  sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del  conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del servidor público, quien  podía  y  debía  producir  un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia  (Cfr. sentencia mayo 20 de  1997).   

…  

Sólo es fundamental que se tenga conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente  del  derecho, sin que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar así  (Sentencia del 15 de septiembre del 2004).   

Y recientemente, aun cuando refiriéndose al  prevaricato por omisión, dijo:   

Ahora, en su aspecto subjetivo y dado que la  conducta  de  prevaricato  por  omisión  es  delito eminentemente doloso,   necesario     se     torna     partir     del     concepto    de    dolo  que, conforme la dogmática penal,  es   “el   saber  y  querer  la  realización  del  tipo”  y,   en  términos  del  Art. 36 del C.  Penal  de  1980,  vigente  para  la  época  de los acontecimientos, existe dolo  cuando  el  agente realiza la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace  y  queriendo  llevarla a cabo, y también cuando la acepta previéndola al menos  como  posible;  de  lo  cual  se  sigue  que  el  dolo  está  integrado por dos  componentes,  tanto  en  los  tipos  comisivos  como  omisivos, uno intelectual,  cognitivo o cognoscitivo y otro volitivo.   

El primer momento comprende el conocimiento  que  se  tiene  del  hecho  punible  -el tipo en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se precisa  de   que   el   agente   también  quiera  la  realización  del  tipo,  esto  es,  que  tenga  voluntad  de  concurrir a la conducta omisiva.   

…  

Siendo  este  delito  esencialmente doloso,  requiere  necesariamente  que  cualesquier  conducta  de  las  descritas  en  el  artículo  150 del Código Penal de 1980 -Art. 414 de la Ley 599 de 2000-, esté  precedida  del  conocimiento  y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en  el ejercicio de dicha función.   

“porque no es posible concebir el dolo sin  el  conocimiento  y  la  voluntad  del  supuesto  amenazado  con  pena”  -Cfr.  Proveídos  del  28  de  septiembre  de  1993 y 18 de mayo de 1999, Rdos. 8250 y  11726,  M.P.  Dídimo Paez Velandia- (Sentencia del 23  de febrero del 2005).   

Volviendo al caso concreto para parangonarlo  con  lo  inmediatamente  anterior,  se  tiene               que   no   obstante  que  la  materialidad  de  la  infracción  se  encuentre,  como  se ha dicho, plenamente  acreditada,  es  evidente  que  ello,  por  sí  solo, no permite predicar   responsabilidad  del  autor  del  tipo  objetivo  de  prevaricato,  esto es, que  confluya además, entre otros elementos, la tipicidad subjetiva.   

La           conciencia  de  la palmaria contrariedad  de  la  decisión  con  la  ley, de la “manifiesta disparidad entre el derecho  aplicable  y  el  aplicado  al caso”, no aparece plenamente demostrada en este  proceso. En efecto:   

Uno.  El  doctor  VELÁSQUEZ  GARCÍA es una  persona  que  ante  el observador genera controversia. Baste tener en cuenta que  algunos  profesionales  del  derecho  que  han  tenido  procesos en su despacho,  hablan  mal  de  él  y  que  otros hablan bien de él. No es, entonces, de esas  personas que se acomodan para que todos hablen bien de ella.   

El       doctor       VELÁSQUEZ  GARCÍA  ha  sido  objeto de  investigaciones  disciplinarias  e  incluso se le ha sancionado, pero lo ha sido  por  incumplimiento  de  horarios en las diligencias y se le ha recriminado, por  ejemplo,  por  ausentarse  en  misión oficial sin comunicar a uno de los jueces  ante  el  cual cumple función de fiscal. También ha sido denunciado penalmente  pero carece de antecedentes.   

De  él  se  afirma que es retraído, parco,  pragmático,  acelerado,  estricto  y  nervioso.  Pero  también  que es humano,  cordial, atento y correcto.   

Es una persona que cae bien a unos y cae mal  a  otros;  es una persona que por su comportamiento ha sido objeto de etiquetas,  unas   positivas,  otras  negativas.  Tanto,  que,  en  líneas  generales,  los  funcionarios   judiciales   que   han   declarado   sobre  su  conducta  laboral  –fiscales  y  jueces-,  afirman  que  es  un  buen  servidor de la justicia; tanto, que para resolver su  situación  jurídica  fue  menester  una  reunión previa de cognoscentes y sus  superiores jerárquicos.   

Pero   nadie,  eso  sí,  como  emana  del  expediente,  ha  dicho  que  sea  deshonesto,  que  infrinja  la  ley con ánimo  torcido, que delinca.   

El  procesado  tiene  trayectoria  judicial;  desde   el  punto  de  vista  cualitativo  ha  sido  calificado  con  resultados  aceptables;  es  multipilicador oficial de conocimientos; ha sido comisionado en  varias  ocasiones  por  la  fiscalía  para  que la represente; se ha dedicado a  profundizar  el  derecho  de  los  derechos  humanos;  tiene  por “vicio” la  lectura;  y a pesar de poder acceder al derecho a unas “vacaciones” de cinco  días  para  unas  navidades,  siguió  prestando sus servicios “porque tenía  mucha   carga   laboral”,   como   lo  acredita  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías.   

De  una  persona  como  la descrita se puede  esperar  cualquier  adjetivación y cualquier evaluación. Todo depende de cómo  la  miren  los  demás, es decir, de los calificadores. Por eso, se repite, para  un sector testimonial, es un funcionario cabal; para, otro, no.   

A pesar de lo anterior, nada refleja que, en  el  caso  concreto,  haya  querido  desviar  la  ley, o haya querido simular una  postura  jurídica  con  el  propósito  de  causar  daño  a la administración  pública.   

Del  balance  que  hace  la  Corte  de  los  “sí”  y  los  “no” que se perciben en el expediente en relación con el  doctor  VELÁSQUEZ GARCÍA,  concluye  que  de  su  comportamiento habitual no es posible desprender conducta  dolosa  frente  al  caso  concreto.  Y  la  Sala  no  lo supone: lo extracta del  expediente,  particularmente  de  los  testimonios  de  quienes  lo  ven  actuar  judicialmente  a  diario, entre ellos los doctores Hernando Torres (fl. 329, 1);  Heroel  Giraldo  (fl.  338,  1);  Amparo  Cerón Ojeda (fl. 412, 1); Joel Darío  Trejos  Londoño  (fl. 540, 2); María Consuelo López Montes (fl. 542, 2); Olga  Cecilia Arenas (fl. 619,2); y Esteban Jaramillo Campuzano (648, 2).   

De  la  personalidad  laboral del procesado,  entonces,  surge  la  ausencia  de  conciencia  y  voluntad  de  violar  la ley,  personalidad  que ha sido bien recibida por el Tribunal de Pereira, Corporación  que,  palabras  más, palabras menos, por ello, entre otras cosas, le reconoció  el derecho a la condena de ejecución condicional.   

Dos.  Aunque  el  procesado  no se refirió en su indagatoria a otras decisiones semejantes que en  el   mismo  distrito  judicial  en  que  laboraba  se  adoptaron  por  jueces  y  magistrados,  ahora  se  sabe,  porque sus copias fueron aportadas luego, que en  auto  del  18 de noviembre del 2002 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira  negó  la libertad provisional a que se refiere el numeral 7º del artículo 365  del  estatuto  procesal  penal  a  una  persona acusada por los delitos de hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas con argumento idéntico al suyo, si  bien  el  Tribunal lo morigeró agregando que la indemnización y reparación no  había   sido   del  todo  cierta  porque  el  dinero  no  fue  restituido  sino  recuperado.   

Así se pronunció ese despacho:  

Además  no  es  aconsejable que en casos de  extrema  gravedad  como  el  que  ahora  se  analiza,  en  donde  varios hombres  fuertemente  armados  ingresan  a un establecimiento bancario se apoderan de una  gruesa  suma  de dinero y ponen en riesgo evidente la vida e integridad personal  de  usuarios  y  trabajadores  bancarios  se  disponga la libertad de quien así  actúa.   

También en oportunidad anterior –30  de  diciembre  del 2000- el mismo  fiscal  VELÁSQUEZ  GARCÍA  negó  liberar  a  varios  sindicados por delitos de hurto calificado agravado y  porte ilegal de armas de fuego, porque   

Los intereses afectados son el patrimonio del  particular  y  la Seguridad Pública. La punibilidad es clara y la estrategia de  pasar   escritos   y   alegar   presunta   “…   indemnización   y  pago  de  perjuicios…”   no  le  quita  la  gravedad  al  hecho.  Es  preciso  dar  la  oportunidad  al  Juez  de  la  causa  y  en  caso  de llegar a esa instancia que  determine  él  y  a  través  de su discrecionalidad sobre la libertad. Sin ser  peligrosista,  no se compadece con el conglomerado social acciones de este tipo,  que  generan pánico, desánimo y consecuencias sociológicas incalculables y en  detrimento  de  la  tranquilidad y seguridad públicas. No es procedente pues lo  solicitado  a  través  de  memoria  por  el  apoderado de los implicados, y las  actividades   “decembrinas”   y  la  alegada  “indemnización  material  y  moral” no es suficiente”.   

No  obstante  que  el  fiscal  Ad  quem  confirmó la negativa pero por  razón  de  la  captura  en  flagrancia  que  respecto del porte ilegal de armas  exigía  detención  en  el  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (artículo  397.5),  el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito de Pereira ratificó la decisión  cuando   ya   había   entrado   a  regir  la  Ley  600  del  2000  –la  providencia  está  fechada 31 de  julio del 2001-,   

Porque  la investigación y la acusación se  realizó  en  razón  a  un  concurso  de  hechos  punibles,  hurto calificado y  agravado  y,  por  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal; y es  precisamente  por  el  delito  conexo  que atenta contra el bien jurídico de la  seguridad   pública  que  se  ha  denegado  el  beneficio  liberatorio  que  se  impetra…   

El punto crítico y revelador de la negativa  de  la libertad de los acusados se refleja en las singulares características de  la  conducta  criminosa  o  sus  modalidades  del  porte  ilegal de armas, hecho  punible   que  fundó  en  el  instructor  la  convicción  de  la  necesidad  o  conveniencia  de  prohibir  la  libertad  por  razón  de  lo  preceptuado en el  artículo  415-1 del extinto código de procedimiento penal (Dto. 2700 de 1991);  con  atinadas  reflexiones censuró y reprochó de modo simplificado la conducta  punible  que  se  perpetró  con  el  arma de fuego, agregando el peligro que se  torna  para la seguridad pública la utilización de dicho artefacto en la forma  como se consumaron los hechos.   

El  ambiente judicial-interpretativo señala  algo   indiscutible:   la  conclusión  elaborada  por  el  doctor  VELÁSQUEZ   GARCÍA   no   se  hallaba  huérfana.  Otros  funcionarios  pensaban  en forma similar. Ello, por supuesto,  también  pudo inducir al error hermenéutico. Y el ex fiscal procesado no creó  una  “nueva” forma de ver las cosas, para el caso concreto. No. Pensaba así  y durante el proceso en su contra siguió creyendo lo mismo.   

Tres.    Es  conveniente   transcribir,   para  respaldar  lo  dicho,  apartes  del  dictamen  psicológico  que  se le practicó al procesado para atender una petición de la  defensa:   

Se  observa que el examinado posee rasgos de  una   personalidad   obsesivo   compulsiva,   sobresale  en  él  lo  siguiente:  Preocupación   por   el   orden,  el  perfeccionismo  y  el  control  mental  e  interpersonal,  a expensas de la flexibilidad, la espontaneidad y la eficiencia,  intenta  mantener la sensación de control mediante una atención a los detalles  triviales,  los  protocolos,  las  formalidades que lo pueden llevar a perder el  punto  de  vista  principal de la actividad (…), terco, llevado de su parecer,  esto  lo  torna  en  ser  poco  flexible en temas como la moral, la ética y los  valores,  se  forza  a  sí  mismo  y  a  los demás a seguir principios morales  rígidos  y  unas  normas  de  comportamiento  rígidas  y  estrictas,  regido y  respetuoso  de  la autoridad y las normas, insistiendo en el cumplimiento al pie  de  la  letra,  sin que logre incorporar una flexibilidad en estas apreciaciones  (…),  dado  a ser obstinado llegando en ocasiones a la irracionalidad para que  todo  se haga a su manera (…). Le cuesta estar de acuerdo con las ideas de los  demás,  reacio  al  cambio,  una persona con este rasgo de personalidad, aunque  reconozca  el  hecho  que  transigir  puede  ir  en beneficio propio, tenderá a  negarse  a  ella  obstinadamente,  argumentando  que  se  mantiene en su actitud  “por principios”.   

El doctor Velásquez García a lo largo de su  existencia  se  ha  refugiado  en  su  mundo  de  creencias, de ideales, esto le  permite  tener  una  seguridad, una protección frente a las amenazas que surgen  de  su  interior  y que percibe en el mundo exterior. Ha encontrado en la figura  del  Quijote  de la Mancha una persona con la cual él se identifica plenamente,  percibe  en  este  personaje el ideal de los principios, de la ética y la moral  que  a él le deben de guiar en esta tierra, idealiza el mundo, el entorno y él  mismo,  ve  en  personajes  históricos como Simón Bolívar personas las cuales  él debe seguir como modelos dignos de identificarse.   

De  acuerdo  a  lo solicitado por el abogado  defensor  del  doctor  Velásquez  García  se  puede  señalar lo siguiente: El  examinado  presenta características muy acentuadas de una personalidad obsesivo  compulsiva,  esta  forma  de  ser  no  se escoge, es imperativa en él y de poca  flexibilidad;  por  ser  una  forma de ser, siempre va a estar presente en todos  sus  actos  en  consecuencia  también  jugó  un  papel  en  la  decisión  que  judicialmente se le investiga.   

Quizás  por esa estructura de personalidad,  el     doctor     VELÁSQUEZ    GARCÍA  no entendía que contrariaba un texto legal sino que realizaba el  valor  de  la justicia desde su particular perspectiva, la misma que le llevó a  expresar en la indagatoria:   

En  conclusión, esa cantidad de situaciones  objetivas  son  las  que  me motivan a sostener mi criterio y es una valoración  jurídico legal y no una posición caprichosa.   

Sea,  pues,  porque  su  rigidez  ética  y  ontológica  lo  lleva  como Quijote redivivo a imponer su particular visión de  lo  justo  suprimiendo  la  conciencia  de  la  ilicitud  que  significa adoptar  decisiones  que  contrarían  la  ley pero reivindican su noción de justicia, o  porque  en  el medio jurídico en el que transcurría su quehacer judicial negar  la  libertad  provisional  en  las  condiciones  en  que  lo hizo no constituía  proceder  inusual  o  reprochable,  lo  cierto  es  que  el  doctor VELÁSQUEZ   GARCÍA   actuó   con  la  convicción  de  hacerlo  dentro  de  los  marcos  de  la juridicidad, error que  excluye  la  “culpabilidad” o, si se prefiere, la verificación positiva del  “tipo subjetivo”.   

En  consecuencia, la Sala revocará el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absolverá  al procesado del cargo por el que fue  convocado a juicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Decisión  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

REVOCAR   la  sentencia  dictada  el  29 de septiembre del 2004 por la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Pereira  y,  en  su  lugar,  ABSOLVER  al   doctor  LUIS  ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA  del  cargo  de  prevaricato  por  acción por el que fue convocado a juicio.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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