22843(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22843   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.059   

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO  ALAYÓN CORTÉS.   

ANTECEDENTES:   

1. Con la Nota Verbal No. 1470 del 23 de junio  de  2004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, a través de su  Embajada  en  Bogotá,  le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALFONSO  ALAYÓN CORTÉS, quien es requerido en ese  país      por      “delitos     federales     de  narcóticos”.   

2.  Corrido  el  traslado  de la solicitud al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  al  Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución  del  1º  de  julio  2004,  la última de las autoridades  mencionadas,  ordenó  con  fines  de  extradición,  la captura de LUIS ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS, la cual se materializó el 7 del mismo mes y año en la ciudad  de   Bogotá,    por   miembros   de   la   Policía  Nacional,  Dirección  Antinarcóticos.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2077 del 3 de  septiembre  de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, contra quien, el 18  de  mayo  del  mismo  año  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la Florida profirió la resolución de acusación sustitutiva  No.  04-20179-CR-  GRAHAM  (s)  formulándole 8 cargos. Unos  por concierto  para  importar  heroína  y  poseer con la intención de distribuir; y otros por  importación  y  posesión  con  intención  de distribuir la misma sustancia, y  ayuda y facilitamiento  de ese delito.   

Como  sustento  de  la  petición,  el  país  solicitante  presentó  autenticada  y  traducida,  la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  rendida el 4 de agosto de  2004  por  John  Delionado,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos ante un  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  meridional de la  Florida.  Expone  sobre  el  conocimiento  que tiene de las leyes federales y el  procedimiento  del Gran Jurado, explicando como se debe presentar y sustentar la  acusación   sometida  a  consideración  de  ese  cuerpo  decisorio  del  poder  judicial.  También  se  refiere a los cargos y las leyes con base en las cuales  fueron  imputados  los  cargos a cada uno de los acusados co procesados con LUIS  ALFONSO   ALAYÓN   CORTÉS,  precisando  que  los  apartes  pertinentes  fueron  aportados  como  prueba  de  la  solicitud  de  extradición,  y  que además se  encontraban  y  se encuentran vigentes al momento de la comisión de los delitos  y  de  la  emisión  de la acusación de reemplazo, la cual fue proferida dentro  del  plazo  establecido en la ley, y por consiguiente no ha operado el fenómeno  de la prescripción.   

Adujo  igualmente, que en contra de todos los  implicados  en  dicho  asunto  el  Secretario  del  Tribunal emitió órdenes de  arresto,  entre  otros,  contra  LUIS  ALFONSO  ALAYÓN CORTÉS, por los delitos  imputados en la acusación de reemplazo.   

Explica  el procedimiento llevado a cabo para  obtener  copias  auténticas de las piezas procesales aportadas a este trámite,  al  igual  que  el  contenido  y  alcances de los que obran en la acusación, de  acuerdo  con  las  leyes  federales  y la pena que correspondería a cada uno de  ellos, dada la gravedad de los mismos.   

Finalmente,  comenta  los  pormenores  de  la  investigación,  el  conocimiento que tiene de los hechos, las pruebas en que se  basa  la  acusación para sustentarlos y suministra los datos que posee sobre la  identificación de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS.   

3.2.   Como   Anexo  A,  se  incorporó  la  traducción  de  la  normatividad aplicable al caso, esto es, del título 21 las  Secciones  812  (a)(c),  952 (a)(1)(2)(A)(B)(C), 960 (b)(1)(A)(a)(b)(2)(A),  963,   841   (a)(b),  846,  y  del  Título  18  las  Secciones  2,  853  (a)  y  3282.   

3.3.   Resolución   de  acusación  formal  sustitutiva  No.  04-2019-CR-  GRAHAM (s), proferida el 18 de mayo de 2004 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (anexo  B);  en la cual le formularon a LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS 8 cargos,  que  aparecen así resumidos en la Nota Verbal:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  importar una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína) a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  tpitulo   21,  Secciones  963  y  960  (b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo  Dos.  Importación  de  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en violación del Título 21, Secciones 9952  (a)  y  960  (b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 19,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Tres.  Importación  de  una sustancia  controlada  (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

Cargo  Cuatro.  Importación de una sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de heroína) a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

Cargo  Cinco.  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína),  lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código  de  los  Estados  Unidos, todo en violación del título 21, Secciones 846 y 841  (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Seis.  Posesión  con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841  (a)(1)  y  841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Siete.  Posesión con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en  violación del Título 21, Secciones 841  (a)(1)  y  841  (b)(1)(i)  del  Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Ocho.  Posesión  con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841  (a)(1)  y  841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Igualmente,  se  anexó  copia de la orden de  detención  impartida en la misma fecha, con base en la citada acusación formal  (anexo C).   

3.4. Declaración de Wendy C. Woolcock, agente  Especial  de  la  Administración Antidroga, DEA, rendida el 4 de agosto de 2004  ante  un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida.  Afirma  que  de  la  investigación  realizada  se  desprende que LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS  y otras personas identificadas y acusadas en la misma  investigación  traficaron e importaron hacia los Estados Unidos al menos cuatro  kilogramos  de  heroína,  entre  octubre de 2003 y mayo de 2004. Las pruebas en  que  se  basa,  no  se limitan a los dispositivos de interceptación autorizados  por  el  Tribunal  y efectuados por agentes de la DEA en la Sección de Campo de  Miami  y  agentes  especiales  de  la Agregaduría en Bogotá, que trabajaban en  conjunto  con la Policía de Colombia. Se contó además, con la orden impartida  por  una  Juez  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  la  Florida,  para  interceptar  las comunicaciones telefónicas que se hicieran  por varios teléfonos celulares.   

En las conversaciones telefónicas sostenidas  entre  LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS  y  sus  socios, coordinaban el envío de  heroína   de   Colombia   a   Estados   Unidos   a   través   de  “mulas”  que ingerían la sustancia, y  el  9  de  octubre de 2003, un hombre procedente del aeropuerto internacional El  Dorado,  en  Bogotá, identificado más tarde como Alberto Alzate Monsalves, fue  capturado   en  el  aeropuerto  internacional  de  Miami  llevando  internamente  cantidad importante de heroína, cuyo peso fue de 1.5 kilogramos.   

Refiere conversaciones telefónicas sostenidas  entre  ALAYÓN CORTÉS y varios de sus socios, durante los días 10, 13, 15, 16,  17  y  18 de diciembre de 2003 Y 21, 25 de febrero de 2004, y otras de marzo del  mismo  año,  mediante  las  cuales  se  coordinó  el  envío  de  “mulas”  con  heroína  a  los Estados  Unidos,  y  el  recibo  de  éstas en dicho país por parte de otros partícipes  para  su  distribución.  Igualmente hizo alusión al hallazgo en Miami de 2.120  gramos  de  heroína  camuflados  en  una  maleta  que  portaba Oscar Luis Ramos  Alarcón,  una  de  las  mulas  enviadas  por LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS a los  Estados Unidos.   

Sobre  la  identificación  de  LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS aportó los datos de identificación y descripción física, lo  mismo  que  una  fotografía,  especificando que la misma corresponde a la de la  licencia  de  conducir  No.  A450-521-58-343-0,  ya  vencida,  expedida  a dicha  persona   por   el   Departamento   de  Seguridad  de  Carreteras  y  Vehículos  Automotores.   

4.  Con  oficio  No.  OAJ.E.  1190  del  6 de  septiembre  de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el  presente  caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable.   

5. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  0300-DVJ  (Ext-04-873)  del 17 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior  y  de Justicia lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite pertinente  con  miras  a  la emisión del concepto, “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso”.   

6.  El  trámite  que en esta fase le compete  surtir  a  la Corte, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y al derecho  de  defensa,  pues  el solicitado en extradición contó con la asistencia de un  abogado,  y los traslados se surtieron conforme a la ley. El período probatorio  pasó en silencio.   

7.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el  Ministerio Público y el defensor, así:   

1.1. El Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado en lo Penal,  solicita  de  la  Corte  la  emisión  de  concepto  favorable a la petición de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, con respecto al  ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS.   

Precisa que la documentación aportada cumple  con  los  requisitos  de validez formal, como quiera que se aportó a través de  la  representación  diplomática del país solicitante en Colombia, autenticada  y traducida.   

Tampoco  existe  duda  alguna  sobre la plena  identidad  de  la  persona reclamada, pues las Notas diplomáticas remitidas con  ocasión   de   este   asunto   contienen   los   datos   suficientes  sobre  la  identificación   de   LUIS   ALFONSO   ALAYÓN  CORTÉS,  ciudadano  colombiano  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   17’312.083,  de  quien  se  aportó  una  fotografía.   

Adicional a lo anterior, la persona capturada  en  cumplimiento  de  la orden en tal sentido impartida por el Fiscal General de  la   Nación,   así   se   identificó   y  así  lo  hizo  durante  todo  este  trámite.   

El  principio  de  la  doble  incriminación  también  se cumple en este caso, puesto que los comportamientos por los que las  autoridades  de  los  Estados Unidos le formularon cargos a LUIS ALFONSO ALAYÓN  CORTÉS  se encuentran también tipificados como delitos en nuestra legislación  interna  en  el  artículo  340 del Código Penal como concierto para delinquir,  agravado, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión.   

De la misma manera los hechos que dieron lugar  a  los cargos por tráfico o porte de estupefacientes, aparecen sancionados como  delitos  en  Colombia  en  el artículo 340 del Ordenamiento Sustantivo, bajo la  denominación  “tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes”.   

De  igual  forma la resolución de acusación  proferida  por  las  autoridades extranjeras en este asunto, es equivalente a la  resolución  acusatoria  que  regula  el  Código Penal Colombiano, en cuanto su  contenido   y  alcances  si  bien  no  son  iguales  por  tratarse  de  sistemas  diferentes, si guardan correspondencia en uno y otro país.   

Por  último, considera que en caso de que la  Corte  emita concepto favorable y el Gobierno lo acoja, deberá condicionarse la  entrega  a que la persona requerida no sea juzgada por hechos diversos a los que  motivan  el  pedido  de  extradición,  ni  sometido  a desaparición forzada, a  torturas,  o  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro,  prisión  perpetua y confiscación, acorde a lo dispuesto en los artículos 11 y  34 de la Carta Política.   

     

1. El Defensor     

El  defensor  de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  comienza  por  precisar  que  en el evento de conceder la extradición de éste,  las  autoridades  colombianas  tienen la obligación de velar porque se respeten  sus  derechos  fundamentales y se cumplan los requisitos y condiciones impuestas  en  la Constitución Política, en la ley y “Tratados de Derecho Internacional  Humanitario”.   

Por  ello,  considera  que  se  deben  hacer  prevalecer los siguientes aspectos:   

-Que  sólo  puede  ser  juzgado  por  hechos  posteriores al 17 de diciembre de 1997.   

-Que   el   Estado  requirente  cumpla  los  condicionamientos  del  artículo  512  del Código de Procedimiento Penal, esto  es,  no  ser  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por  hechos  diversos  a los contenidos en la resolución de acusación No. 04-20179-  CR-  GRAHAM  (s)  dictada  el  18  de  mayo de 2004 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida; y que no se le someta a  penas    o    tratos    crueles,    inhumanos    o   degradantes,   “como   encierros,   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación”.   

En  cuanto  hace  al  principio  de  la doble  incriminación,  considera  que no se cumple este requisito en relación con los  cargos  3º  y  4º,  relativos  a  la importación de una sustancia controlada,  puesto  que  si  bien  dicha conducta se encuentra tipificada en la legislación  colombiana  “la misma conducta se encuentra descrita  en  el  cargo DOS (2) de la acusación es decir que está fraccionando el delito  cuando  a  la luz del artículo 376 del C.P. (Ley 599 de 2000), el delito es uno  solo,  luego  no  es  posible  que se le permita al país requirente someterlo a  juicio  en  varios  cargos  cuando  los  hechos  que lo constituyen son uno solo  tipificado como tal en nuestra legislación”.   

Lo  mismo,  dice,  se presenta con los cargos  5º,  6º,  7º  y  8º, relativos al concierto para poseer con la intención de  distribuir  y  posesión  con  la  intención de distribuir, pues se trata de un  solo  delito,  fraccionado  en varios para hacerle más gravosa la situación al  ciudadano  colombiano,  “…por lo cual la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se  deberá  pronunciar  en  tal  sentido,  solicitando  al  gobierno  colombiano esté pendiente de tal situación para que  mi  representado  no  sea  sometido  a  juicio por dichos cargos”.   Tal   situación,   dice,  ha  sido  pactada  en  la  Convención  Interamericana   sobre   extradición,   mediante   la   cual  se  ha  procurado  perfeccionar  la  cooperación  en  esta  materia,  que inspiraron los Convenios  celebrados   en   Lima   (1879),  Montevideo  (1889),  México  (1902),  Caracas  (1911),   Washington (1923), la Habana (1928), Montevideo (1933), Guatemala  (1934) y Montevideo (1949).   

Considera,  así, que se debe emitir concepto  desfavorable  en  lo  pertinente  a  los  cargos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8o, y  favorable, únicamente por los cargos 1º y 2º.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado,  en  este  caso  se  satisface  plenamente  lo  dispuesto en el artículo 513 del  Código  de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos,   es   decir,   debidamente   autenticada   y   traducida   al  idioma  español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición,  como la petición formal del ciudadano colombiano LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por  la  vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1470 y 2077 del 23 de  junio  de  2004  y 3 de septiembre del mismo año, respectivamente, a través de  su  Embajada  en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.  En  tales documentos, indicó las razones en que se funda  el requerimiento  y  la  información  necesaria  para establecer la identificación de la persona  reclamada.  Indicó  que  LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS es requerido en ese país  para  responder  por  delitos  federales  de  narcóticos, pues en su contra, la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida dictó  la   acusación   No.  04-20179-CR-GRAHAM,  formulándole  8  cargos.  Unos  por  concierto  para  importar  heroína;  y  otros  por importar la misma sustancia;  otros  por  poseerla  con  fines de distribución, y ayuda y facilitamiento a la  comisión de ese delito.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  como pruebas copia  autentica  y  traducida  de  la  resolución  de  acusación  formal sustitutiva  proferida  el  18  de  mayo  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, mediante la cual se precisan los cargos,  las  fechas  en  que  el  requerido  intervino  en  la comisión de los delitos,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el  mismo.   

De la misma manera, se cuenta con la orden de  arresto  impartida  con  motivo  de  la  acusación,  en  contra de LUIS ALFONSO  ALAYÓN CORTÉS.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de  LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS,  se  indicaron  los datos que  permitieron  determinarla,  como su número de cédula de ciudadanía colombiana  y fecha de nacimiento.   

También,  se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido,  alcance,  aplicación  y  vigencia  fue  explicado en la declaración rendida por  John J, Delionado,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos, quien además aclaró, que en relación  con  los  delitos  imputados  no  ha operado el fenómeno de la prescripción de  acuerdo con las leyes de ese país.   

La   acusación   y  la  orden  de  arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos  sellos  de  autenticidad  de  la  Secretaría  de  la  Corte,  y aparecen suscritos por el Secretario del Tribunal  del Distrito Meridional de la Florida.   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia  de  las declaraciones rendidas el 4 de agosto de 2004 por John J.  Delionado,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos, y Wendy C. Woolcock, agente  Especial  de la Administración Antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en  el acápite de los antecedentes.   

De la autenticidad de tales declaraciones dio  fe   Mary   Rodríguez,   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  precisando  que  “copias  fieles   de  estos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento   de  Justicia  en  Washington,  D.C.  de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

La firma de dicha funcionaria fue atestada por  John  Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que  él  autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se  hizo.   

Por  su parte, Colin L. Powell, Secretario de  Estado  de  los  Estados  Unidos, certificó que a tal documento se le impuso el  sello  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos, el cual “merece  plena  fe  y crédito”; y a su  vez,    ordenó   que   Fernesia   T.  Crawford,  funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones   del   Departamento   de   Estado  suscribiera  su  nombre.  La  autenticidad  de  dicha  firma  y las funciones desempeñadas por su titular fue  verificada  ante Jaqueline Espitia, Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones.  A  toda  la  documentación presentada, la Oficina de Legalizaciones  del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  y  es,  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se adelanta con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO  ALAYÓN CORTÉS.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

No  existe  duda  en  cuanto  que  la persona  requerida  por  los  Estados  Unidos  de  América para comparecer en juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  es  la  misma  que fue capturada y puesta a  disposición   del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.   

A  esta  conclusión,  llega la Sala luego de  ponderar  la  información  suministrada  en las Notas Verbales por medio de las  cuales  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  solicitó la detención  provisional  y  elevó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano  LUIS  ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, pues existe plena concordancia en el nombre, y el  número      de      cédula     17’312.083  señalado  por  las autoridades norteamericanas corresponde  al  mismo  con  el que se identificó el citado al momento de su aprehensión, y  al  que  posteriormente utilizó en todos los actos personales ejercidos durante  este trámite.   

Además,  se  aportó  una  fotografía  del  requerido,  indicando  sus  datos personales, tales como fecha de nacimiento (23  de  septiembre de 1958), número de pasaporte (PO45735), dirección en Bogotá y  números de teléfono.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que proceda la extradición es  necesario   que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad de  prisión, no inferior a 4 años.   

A  fin de verificar este presupuesto, resulta  oportuno  recordar  los  hechos del caso, con base en los cuales las autoridades  norteamericanas  profirieron resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS  formulándole  8  cargos por distintos delitos por actividades  relacionadas con narcotráfico.   

En  este sentido en la acusación sustitutiva  No. 04-20179-CR- GRAHAM (s), se lee:   

“CARGO  1   

Desde  el 1º de octubre de 2003, o alrededor  de  esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en  el  Condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTES   

Alias ‘Pocho’   

…  

…  

Con  conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  un  kilogramo  o   más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a  la Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en  violación a las  Secciones  963  y  960  (b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

CARGO  2   

El  9  de octubre de 2003, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dede en el Distrito Meridional de Florida y en  otros lugares, los acusados   

LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS   

alias          ‘Pocho’   

….  

Con  conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kiligramo  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a  las  Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 3  

El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

Alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de la Tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  952  (a)  y  960  (b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 4  

El  7  de  abril  de 2004, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a  las  Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 5  

Desde  el 1º de octubre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  y  con  continuación  hasta  la  fecha  en  que se dictó esta  Acusación,  en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

Alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a  poseer con intenciones de  distribuir  una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína,  en  violación  a  la  Sección  842  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 6  

Desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de  octubre  de 2003, o alrededor de ese entonces, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron  con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I,  eso  es,  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación a las Secciones 841 (a)(1) y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, y a la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 7  

Desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor  de  esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de  Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,  los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron  con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I,  eso  es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a  las  Secciones  841  (a)(1) y 841  (b)(1)(B)(i)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 8  

El  7  de  abril  de 2004, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS  

alias          ‘Pocho’   

…  

con  conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron  con  intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I  a  saber,  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación a las Secciones 841 (a)(1) y  841(b)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

El delito de concierto para importar sustancia  controlada,  y  para  poseer  con  la  intención de distribuir imputados a LUIS  ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS  en  los  cargos 1º y 5º transcritos en precedencia,  está  tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  la  ley  733 de 2002, como concierto para delinquir con  fines  de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12)  años   y   multa   de   dos   mil   (2.000)  a  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos.   

En tales condiciones, es viable colegir que en  nuestra  legislación  interna  también  se tipifica el delito de concierto con  las  específicas  finalidades  que le fueron atribuidas a ALAYÓN CORTÉS en la  acusación   proferida   por   las   autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos.   

Además,   en   ambas   legislaciones   tal  comportamiento  supone  el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas para  cometer   delitos;   el  cual,  cuando  está  dirigido  específicamente  a  la  realización  de  hechos  punibles  que  tienen  que  ver  con  la actividad del  narcotráfico,  la  pena  en Colombia es la indicada anteriormente, mientras que  en  el  país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es,  el  inciso final del aparte (A) de la Sección 841 del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de  cadena perpetua.   

Asimismo,  los  hechos  que dieron lugar a la  formulación  de  los  cargos  2º, 3º y 4º, por importación de una sustancia  controlada,  a  saber  heroína;  y  a los cargos 6º, 7º y 8º, por posesión,  también  de  heroína  con intenciones de distribuir encuentran correspondencia  típica   en   el  artículo  376  ibídem,   bajo   la  denominación  “Tráfico,  fabricación   o   porte   de  estupefacientes”,  el  cual    incluye   dentro  de  los  verbos  rectores  estructurantes  de  la  infracción,     los     de     “introducir    al  país”,  que  para  el caso equivale a la expresión  “importar”  utilizada en  los  cargos  2º, 3º y 4º. Asimismo, se sancionan dentro de la misma modalidad  las   conductas  de  “llevar  consigo”,   “ofrecer”   y   “suministrar  a  cualquier  título”  droga que produzca dependencia,  las  cuales  guardan identidad fáctica con las de poseer y distribuir referidas  en los cargos 6º, 7º y 8º.   

Adicionalmente,  y  como  quiera  que en este  evento  la  droga  objeto  de  la  ilicitud  es la heroína, cuya importación y  posesión  superó en todos los casos la cantidad de 60 gramos, pues se trata de  un  derivado  de  la amapola, la pena a imponer conforme a la norma citada es la  prevista  en  el  inciso tercero, esto es, de 6 a 8 años de prisión y multa de  100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  infracción, en la legislación de  los  Estados  Unidos,  es sancionada conforme lo dispone la Sección 969 (b) del  Título  21 del Código de ese país, esto es, con prisión no menos de 10 años  y no mayor de cadena perpetua.   

La  conductas imputadas, entonces, además de  ser  típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4  años, agotándose en consecuencia este elemento.   

En  este  acapite, la Sala considera oportuno  referirse  a los alegatos del defensor, específicamente en cuanto tiene que ver  con  la  pretensión de que sólo se emita concepto favorable por los cargos 1º  y  2º,  y  desfavorable  por los demás, pues considera que se trata de un solo  hecho fraccionado en varias imputaciones.   

En estas condiciones, forzoso resulta recordar  que  el  concepto  que  emite  la  Corte  en esta clase de asuntos no tiene como  finalidad  juzgar  el  caso  que  dio  lugar  en el extranjero a la petición de  extradición,  pues  para  estos  eventos  esta  Corporación no realiza un acto  jurisdiccional,  sino  que  se  limita,  como  también lo ha sostenido la Corte  Constitucional,  a  verificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso  particular,  hacen  posible  el  uso  de este instrumento internacional de lucha  contra el delito.   

Por eso, no le es dable entrar a calificar el  acierto  jurídico  de  la  decisión  proferida  en el extranjero o valorar las  pruebas   en   que   se  fundamenta  la  acusación,  bien  para  determinar  la  calificación   jurídica   de   la   conducta   o   la   determinación  de  la  responsabilidad  de  la  persona solicitada, como quiera que esa labor es la que  corresponde  adelantar,  en ejercicio de la defensa, al interior del proceso que  se tramite en el país requirente.   

En  este sentido, precisamente, se pronunció  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C1106 del 24 de agosto de 2000, al  precisar lo siguiente:   

“…La  Corte  Suprema  de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y no el Juez extranjero quien estaría  realizando                     la                    labor                    de  juzgamiento”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Por  tales  razones, entonces, no se acoge el  planteamiento del defensor.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria,  o  acusación  formal  proferida en los procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación sucinta de las conductas atribuidas al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se  surte  todo  el  debate  sobre  la  responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No.  04-20179-CR-  GRAHAM  (s) dictada el 18 de mayo de  2004  en  la  Corte  Distrital de los Estadios Unidos para el Distrito Sur de la  Florida satisface íntegramente esta exigencia.   

6. Condicionamientos  

Satisfechos como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no puede la  Corte  dejar  de  advertir  que  de  acuerdo  con la legislación de los Estados  Unidos,  los  delitos por los cuales se solicita la extradición de LUIS ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS,  tienen  prevista pena hasta de cadena perpetua. Esta clase de  sanciones  están  expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo  34.  Por  tal  motivo,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano  deberá  tener  en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos  que  estime  pertinentes  en  este  sentido,  y especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.   

Además,  la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por  el  señor  Presidente  de  la  República,  supremo  director  de  la política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el  respectivo  seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las  consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO  ALAYÓN  CORTÉS,  en  relación con todos los cargos que le fueron imputados en  la  resolución  de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) dictada el  18  de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de la Florida.   

2. Adviértasele al  Gobierno  Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  entregar  en  extradición    a   LUIS   ALFONSO   ALAYÓN   CORTÉS   deberá   imponer   los  condicionamientos  a  que  haya  lugar, teniendo en cuenta que las penas por los  delitos  por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades  de  los  Estados  Unidos,  incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el  artículo  34  de  la  Carta  Política. Igualmente, habrá de hacerse lo propio  para  que  en  el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o  degradantes,  o  se  le  juzgue  por  hechos  distintos  a  los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  o  por  hechos ocurridos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

En  el  mismo  sentido,  el señor Presidente  deberá  disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  impuestos  y establecer las consecuencias que se derivaren de  su eventual incumplimiento.   

3. La Secretaría de  la  Sala  comunicará este concepto al solicitado, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS,  a  su  defensor,  al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al Ministerio  Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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