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Proceso No 22786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 045.
Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO ORELLANO RADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de octubre de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de julio de 1985 Luz Enit Molina Torres y su compañero Juan de Jesús Rincón Ortíz compraron al Instituto de Crédito Territorial una casa ubicada en la Calle 45 A 1 No. 3 B – 90 de Barranquilla, que en enero de 1993 arrendaron mediante contrato verbal a FRANCISCO JOSE ORELLANO RADA y Luz Marina Torres. No obstante, en mayo de 1995 ORELLANO RADA promovió a través de apoderada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla un proceso de pertenencia respecto del referido inmueble, trámite al que aportó declaraciones extraprocesales falsas sobre la tenencia de la casa y aseguró no conocer el paradero de los propietarios para efectos de las correspondientes notificaciones, lo cual determinó el emplazamiento de Luz Enit Morales y Juan de Jesús Rincón.
Además, luego de sustraerse a la obligación de pagar el valor del arrendamiento, el procesado se negó a entregar el inmueble y consiguió posteriormente que por orden del citado despacho judicial se inscribiera la demanda en el folio de matrícula del aludido bien.
El despacho que conoció de la acción de pertenencia profirió fallo el 6 de marzo de 1997, por cuyo medio declaró que el demandante había poseído el inmueble por más de diez (10) años y que por tanto había operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social en su favor.
En razón a los hechos relatados, el 13 de junio de 1997 la perjudicada Luz Enit Molina Torres presentó la correspondiente denuncia, con base en la cual la Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO ORELLANO RADA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de fraude procesal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 3 de julio de 2000 con resolución de acusación en contra del sindicado, por la misma conducta punible que motivó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 23 de octubre de 2003, por cuyo medio, como ya se precisó, condenó a FRANCISCO ORELLANO RADA, a la pena principal de un (1) año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios establecida en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 29 de abril de 2004, mismo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensa.
LA DEMANDA
El censor aduce inicialmente que presenta “DEMANDA DE CASACION PENAL, discrecional y de manera excepcional” contra el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla, para lo cual postula dos cargos, que desarrolla así:
1. Primer cargo: Nulidad de la actuación por violación del debido proceso.
Al amparo de la causal tercera de casación el impugnante expresa que en el curso del trámite los funcionarios judiciales incurrieron en varias irregularidades, pues no se investigó si los denunciantes eran propietarios del inmueble involucrado, ni se estableció el precio del mismo.
Luego de ofrecer algunas observaciones personales y doctrinales sobre el delito de fraude procesal concluye que lo pretendido por quien realiza tal comportamiento “no es el error del funcionario en forma simple, sino que, como veremos, pretende que como resultado ulterior de la acción, se produzca un fallo contrario a la ley, en cuanto fruto de una deformación de la verdad procesal, que hace que esta no coincida con la realidad, es decir con la verdad de los hechos objeto de la decisión. Cuestión que no se dio en este caso, sino que el Juez le da valor a una carta de unas declaraciones extrajuicio y se aleja de la realidad procesal al interpretar erróneamente lo que es posesión y los actos propios de la posesión que son desconocer como dueño a otra persona…”.
Agrega que “no se allegó (sic) los requisitos que exige la ley para la adjudicación de bienes de interés social, ni los reglamentos, ni las prohibiciones que pesan sobre los inmuebles de interés social; cuestión que vulnera y degenera en NULIDAD”.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, “falso juicio que orientan (sic) la sana crítica” y falso juicio de identidad, dado que “desdibuja” las pruebas obrantes y por ello desconoce la duda probatoria en punto de la responsabilidad del procesado al tener como pruebas los testimonios de Enit Molina Torres y Edanil Hernández.
Considera que su asistido fue condenado por el solo hecho de haber manifestado que desconocía como dueños del inmueble a terceras personas, sin que con tal afirmación engañara a alguien, en cuanto era menester que así lo expresara a fin de conseguir una decisión favorable en el proceso de pertenencia que promovió.
Asevera que los falladores le dieron “vida jurídica” a un contrato de arrendamiento entre denunciante y acusado que nunca existió y que, además, no tuvieron en cuenta los testimonios de Marina Torres ni los de sus hijas y tanto menos las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas legalmente.
Igualmente afirma que los sentenciadores no demostraron que su representado no ocupó el inmueble por cinco años, pues se limitaron a decir que había engañado al Juez Civil a fin de conseguir un fallo contrario a derecho y que la posesión era ilícita.
Finalmente aduce que no fue analizada la indagatoria rendida por su procurado y que la decisión adoptada por el Juez Civil se ajustó a la legalidad.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver al procesado FRANCISCO ORELLANO RADA. Subsidiariamente solicita que se decreta la nulidad del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que por tratarse del delito de fraude procesal, para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional. En efecto, en el artículo 182 del derogado estatuto penal en cuya vigencia se cometió el comportamiento tenía una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
No obstante, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta “DEMANDA DE CASACION PENAL, discrecional y de manera excepcional” contra el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla, es lo cierto que únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con la sentencia deplorada, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.
Así, pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera general e imprecisa señala que no se practicaron algunas pruebas, pero además de no poner de presente su conducencia, pertinencia, necesidad y racionalidad, omite destacar su trascendencia en el sentido del fallo; adicionalmente, se limita a cotejar su criterio particular sobre el delito de fraude procesal y la valoración probatoria, con el plasmado por los funcionarios judiciales en el fallo impugnado, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar violación de las garantías fundamentales de su representado.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado FRANCISCO ORELLANO RADA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación.
Si lo anterior es así, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de FRANCISCO ORELLANO RADA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria