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Proceso No 018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 056
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ, para conocer del proceso disciplinario adelantado en averiguación responsables por hechos sucedidos en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El Presidente de la Sala de descongestión de ese entonces del Tribunal Superior de Bogotá, informó al Presidente de la Sala de Casación Penal acerca de la pérdida del expediente N° 11.989 seguido contra Amparo Arbeláez Pardo por el delito de testaferrato, razón por la cual se inició el presente diligenciamiento.
2.- Luego de recaudarse varios elementos de juicio, entre ellos la declaración de varios de los empleados de la Secretaría e incluso de la propia Secretaria, atendiendo lo normado en el parágrafo 2° del artículo 16 del Acuerdo 006 de 2002, la actuación se remitió, por competencia, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.- La titular de la Secretaría de la Sala de Casación, mediante escrito del pasado 27 de junio, expresó su impedimento para conocer del proceso disciplinario con fundamento en el numeral 4° de que trata el artículo 84 de la Ley 734 de 2004.
Refiere que en la actuación disciplinaria rindió declaraciones en las cuales informó la manera como se procedió una vez se enteró de la pérdida del expediente y cuando apareció el mismo.
En tales circunstancias, considera que persiste un conflicto insalvable ya que quien debe ser la funcionaria investigadora había intervenido y opinado dentro del trámite disciplinario en calidad de testigo, surgiendo de esta manera la causal que le impide continuar con el trámite del asunto, pues a su juicio, terminaría apreciando y valorando sus propias manifestaciones para motivar la responsabilidad de los disciplinados, situación contraria a la sana lógica y a criterios de imparcialidad o justicia.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Atendiendo al artículo 87 del Código Disciplinario Único, compete a la Sala, como superior, decidir el impedimento presentado por la Secretaria de la Sala de Casación Penal para conocer del presente proceso disciplinario.
2.- Recordemos la causal de impedimento que se invoca en este caso, como es la consagrada en el artículo 84 numeral 4° del Código Disciplinario Único:
“Art. 84.- Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
“(…) 4.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación (…)”
En estas condiciones, en asunto completamente asemejable a este caso y frente a la misma causal, expuso esta misma Sala1:
“… para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario, alcance su cometido – la separación del conocimiento de un determinado asunto – es imprescindible que las causales que la fundamentan se afiancen en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, pueda tener la capacidad objetiva de perturbar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial. Así, en particular lo ha señalado la Sala, al decir que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.2”
Como así lo refiere la doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ al haber participado en estas diligencias como declarante, al haber entregado su concepto frente a unos hechos que posteriormente deben ser evaluados, resulta claro que evaluaría su propio dicho, lo que es un contrasentido en la absoluta imparcialidad que se espera del disciplinador.
En consecuencia, lo dicho es presupuesto para entender configurada la causal de impedimento descrita en el numeral 4° del artículo 84 del Código Disciplinario Único, tal como lo declarará la Sala, pues de todas formas el juicio de valor emitido compromete su ponderado criterio para apreciar como juez disciplinario la situación fáctica puesta de presente en esta tramitación.
En atención a las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ para continuar con el conocimiento del proceso disciplinario que presuntamente implicaría a empleados de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se dispone someter a reparto entre los Oficiales Mayores de la Secretaría el conocimiento de esta actuación.
Remítase la actuación al citado funcionario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 Auto del 6 de octubre de 2004. Rad. Disciplinario N° 018 M.P. Dr. Herman Galán Castellanos
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Auto, 19.756, septiembre 3 de 2002.