22844(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22844   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 012.  

          Bogotá,   D.C.,   febrero   veintitrés   (23)  de  dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARTIN ARTURO  TAVERA  ENCISO, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

          MARTIN  ARTURO  TAVERA  ENCISO es requerido  para  que comparezca en juicio “por delitos federales  de  narcóticos” cometidos entre el 1º de octubre de  2003  y  el  7  de  abril de 2004, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha mayo 18 de 2004  el  Gran  Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva  No. 04-20179-CR.GRAHAM, por cuyo medio lo acusa de:   

“CARGO   UNO.  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de  heroína)  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra del Titulo 21, Sección (a) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)  (A) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Tres.  Importación  de  una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y  facilitamiento  de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a)  y  960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección  2 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Cinco.  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína),  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Sección  841  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841  (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos; y   

“Cargo  Siete.  Posesión  con  la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos  o  más  de  heroína),  y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos”.   

Para formalizar la solicitud de extradición  se  allegaron  los  siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

          Las  notas  verbales  números  1472  y  2079 del 23 de junio y 3 de  septiembre  de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los  Estados  Unidos  solicita  la  captura  con  fines de extradición del ciudadano  ARTURO  TAVERA y formaliza la  solicitud  de  extradición.  En  ellas  se  anota  que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  14  de  diciembre  de  1966,  portador de la cédula de  ciudadanía  número  11.314.046,  quien  en  asocio  de otras personas importó  entre  el  1º  de  octubre  de  2003  y el 7 de abril de 2004 heroína a Miami,  Florida, procedente de Colombia.   

          Copia  de  la  resolución de acusación 04-20179-CR-GRAHAM, dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de la Florida el 18 de mayo de 2004.   

          Copia  de  la  orden de captura expedida por la Corte Distrital para  el  Distrito  Meridional de la Florida y suscrita por su Secretario Clarence  Maddox,  el  18 de mayo de 2004,  contra  ARTURO  TAVERA, para  dar contestación a unas acusaciones.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de los Estados Unidos relevantes al caso.   

          Declaraciones    juradas   de   John   J.  Delionado  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos, en  la  cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  Wendy  C.  Woolcock,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga del Departamento de Justicia, quien  actuó   como   investigadora   en   las  averiguaciones  que  determinaron  las  acusaciones presentadas contra el requerido en extradición.   

          Copia  de la fotografía del acusado MARTIN  ARTURO TAVERA ENCISO.   

          La actuación en Colombia ha sido la siguiente:   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  ARTURO  TAVERA,  mediante la  Nota  Verbal  No.  1472  del  23  de  junio de 2004; el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  dio  traslado  de  esta  solicitud  al  Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  y  al  Fiscal  General  de la Nación, quien mediante  resolución  del  1º  de  julio  siguiente  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  del referido ciudadano, la cual se materializó el 8 de los mismos  mes y año.   

El  solicitado  se  encuentra  privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

          El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio  OAJ.E.  1194 del 6 de septiembre de 2004, que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano”.  El  señor  Viceministro  del Interior y de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala  para los fines establecidos en el artículo 517 de la  Ley 600 de 2000.   

          En  atención  a  que ninguno de los intervinientes en este trámite  utilizó  la  facultad  de  solicitar  pruebas  dentro del término que para tal  efecto  se  surtió  y  que  la  Sala no estimó necesario decretar de oficio la  práctica  de  algún  medio  probatorio,  mediante providencia del pasado 10 de  diciembre  se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los  alegatos  previos  al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad aprovechada  por la representante del Ministerio Público y la defensa.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  520  del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición     de     MARTIN     ARTURO    TAVERA  ENCISO  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

          Señala   que   los   documentos  que  acompañan  la  solicitud  de  extradición  fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos y fueron  autenticados  por  el  Secretario  de Estado del país requirente, razón por la  cual  la  exigencia de autenticidad de la documentación se cumple cabalmente de  conformidad    con    lo    establecido    en   el   estatuto   procesal   civil  colombiano.   

Acerca  de la identidad plena del solicitado  en  extradición  estima  que  los  datos  suministrados  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención  y  extradición,  coinciden  con  los  del  capturado  y  además, ni este ni su  defensor han controvertido tal información.   

En  punto  de la doble incriminación expone  que  los  cargos  formulados  a  MARTIN  ARTURO TAVERA  ENCISO  por  concierto  para importar desde Colombia a  los  Estados  Unidos  un (1) kilogramo o más de heroína , importación de cien  (100)  gramos  o  más  de  heroína, concierto para poseer con la intención de  distribuir  un (1) kilogramo o más de heroína y posesión con la intención de  distribuir  cien  (100)  gramos  o  más  de  la  misma sustancia, se encuentran  reprimidos  en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 733 de 2002, así como en el artículo 376 del  mismo  ordenamiento,  con  sanción que supera los cuatro (4) años de prisión,  motivo por el cual la exigencia legal se satisface.   

Sobre  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya  actuación  subsiguiente  es  el  juicio  oral  que  culmina  con el fallo y por  indicar  los  hechos  con  especificación  de  circunstancias de tiempo, modo y  lugar,  así  como  la  calificación  de  la  conducta  junto  con  las  normas  aplicables  al  asunto,  evidente  resulta  que  tal  proveído  equivale  a  la  resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente  advierte  que  por  no tratarse de delitos políticos es  viable  conceder la petición del Gobierno de Estados Unidos, motivo por el cual  solicita  a  la  Corte  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   MARTIN  ARTURO  TAVERA  ENCISO,   recordando   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional  exigir  al  Estado  requirente  que no sea juzgado por actos cometidos  antes  del  17  de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni que sea sometido a pena de muerte, prisión  perpetua,  confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, habida cuenta  que  ello se encuentra prohibido en los artículos 12 y 34 de la Carta Política  de Colombia.   

          El Defensor.   

          El    defensor    de    MARTIN    ARTURO  TAVERA  manifiesta que ante la falta de un tratado que  se  ocupe  de  fijar las reglas que rijan la extradición entre Estados Unidos y  Colombia es muy poco lo que puede hacer por su representado.   

Luego de exponer sucintamente los motivos por  los  cuales  no  se encuentra vigente el tratado de extradición de Colombia con  Estados  Unidos,  de  señalar  que  por tal motivo no existe reciprocidad entre  ambas  naciones  y  de expresar que la extradición debía mantenerse sólo para  conductas   que  afecten  bienes  jurídicos  trascendentes  y  no  respecto  de  “la    criminalidad    doméstica   o   de   menor  orden”, solicita a la Corte conceptuar negativamente  a  la petición de extradición de MARTIN ARTURO TAVERA  ENCISO  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  concentrada  a  expresar un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  preceptúa  que  la  extradición  no procede cuando se trata de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

Ahora, como quiera que según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y los Estados Unidos de América, el  concepto  debe  fundamentarse  en  lo  dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde a la Sala, según lo indicado en el  artículo  520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre  la validez formal de la documentación allegada por el  país  requierente,  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona  solicitada,  la  concurrencia de la doble incriminación , esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el país reclamante como en  Colombia  esté  previsto como delito y además en la legislación interna esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  (4) años y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  con  la  resolución  de  acusación del sistema procesal colombiano.   

          Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación   

          Según  lo  establece  el artículo 513 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación   del   reclamante   y   traducida   al  castellano,  si  fuere  el  caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el cónsul colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del  estatuto procesal penal.   

          Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición,  se  sujeten  a  las  referidas  exigencias formales.   

         

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América   solicita  por  vía  diplomática  la  extradición  de  MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO a  través  de  su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia resolución de  acusación  sustitutiva  04-20179-CR-GRHAM presentada por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida  el  18  de  mayo  de  2004,  en  la  cual  se relacionan las conductas objeto de  censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

          También  allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día  por    Clarence   Maddox,  Administrador  y Secretario del Tribunal, contra ARTURO  TAVERA  para  dar  contestación a una acusación; las  declaraciones  juradas de John J. Delionado  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos, en la cual realiza una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y judiciales efectuados, así  como  del  compromiso  de  responsabilidad  del  solicitado  y  de  Wendy  C.  Woolcock, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  del  Departamento  de  Justicia,  quien  actuó como  investigadora   en   las   averiguaciones   que   determinaron  las  acusaciones  presentadas  contra  el  requerido  en  extradición  y además de confirmar los  pormenores  de  la  acusación, especifican los datos de identidad del acusado y  relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación prescrita por el Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Mary D. Rodríguez, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados,  la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del  mismo      país,     John     Ashcroft.   

          Igualmente  aparece  certificación sobre la referida documentación  suscrita  por Colin L. Powell,  Secretario  de  Estado  de  Estados Unidos y Fernesia T  Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado,  cuya  firma  aparece  autenticada  ante  la  Cónsul de Colombia en  Washington, D.C.   

          Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

El  anunciado  aspecto,  cuya  evaluación  corresponde  efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta  a  establecer  que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia  entre una y otra.   

Sobre  el  particular  se  tiene  que  está  suficientemente  acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual  no  existe  reparo  de  su  parte,  pues  MARTIN ARTURO  TAVERA  ENCISO se ha identificado y firmado como tal en  este trámite.   

Se  trata  de  un  hombre nacido en Colombia el 14 de diciembre de 1966,  de  nombre  MARTIN  ARTURO  TAVERA  ENCISO,    también    conocido    como   “El  Negro”,  identificado  con la cédula de ciudadanía  número  11.314.046.  Es  la  misma  persona  solicitada  en extradición por el  Gobierno  de los Estados Unidos, capturada el 8 de julio de 2004 en cumplimiento  de  la  resolución librada en su contra con fines de extradición por el Fiscal  General de la Nación.   

          La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.   

          3.        Principio de la doble incriminación   

En  el  análisis de la operatividad de este  principio  debe  la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza,  esto  es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima  no  inferior  a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la  conducta  definida  en  las  normas  que  allí sustentan la acusación o fallo,  también   se   encuentren   recogidas  en  nuestra  legislación  interna  como  ilícitas.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

MARTIN  ARTURO  TAVERA  ENCISO  es  solicitado para dar contestación a  la  resolución  de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR.GRAHAM, dictada el 18  de  mayo  de  2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  la  Florida,  por  los  cargos  de concierto para importar desde  Colombia  a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína, importación  de  cien  (100)  gramos  o  más  de  heroína,  concierto  para  poseer  con la  intención  de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína y posesión con la  intención  de  distribuir cien (100) gramos o más de la misma sustancia, en la  cual se anota:   

“CARGO 1. Desde  el  1º  de  octubre  de  2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la  fecha  en  que  se  dictó  esta  acusación,  en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  de  Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias  “El  Negro”,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a  importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia  controlada de la Tabla I, a saber, un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  violación  a la Sección 952 (a) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo en violación de las Secciones 963 y 960  (b)   (1)   (A)  del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos”.   

“CARGO 3. El 18  de  diciembre  de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en  el  Distrito  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA  alias  “El  Negro”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, violación a las Secciones 952  (a)  y  960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos”.   

“CARGO 5. Desde  el  1º  de  octubre  de  2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la  fecha  en  que  se  dictó  esta  acusación,  en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  de  Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias  “El  Negro”  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a poseer con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada  de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a  la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  de  las  Secciones  846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del  Código     de     Estados    Unidos”.   

“CARGO 7. Desde  el  18  de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de diciembre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito  de  Florida  y  en  otros  lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias “El  Negro”   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, cien  gramos  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible  de  heroína,  en  violación  a las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título  18   del  Código  de  Estados  Unidos”.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país  son las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i),  841  (b)  (1)  (B) (i), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (2) (A) y 963 del  Título   21   y   Sección   2   del   Título   18   del  Código  de  Estados  Unidos.   

Titulo 21, Sección 841 (a) (1):  

“(a)   Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente   

“(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar, una sustancia controlada”.   

Título  21,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (i):   

“Salvo   lo  previsto  en  las  Secciones  859,  860 o 861 de este título, el que delinca en  violación  de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes:   

“(1)  (A) En el  caso  de  una  violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que  trata de   

“(i) un kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de  heroína”   

“el  que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término  de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte  o  grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la  pena  de  prisión por un término de al menos 20 años y no mayor que la cadena  perpetua,  con  una  multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título  18, o US $4.000.000…”.   

Título  21,  Sección  841  (b)  (1)  (B)  (i):   

“(b)  Salvo  lo  previsto  en  las  Secciones  859,  860 o 861 de este título, el que delinca en  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección será castigado con las  penas siguientes:   

“(1) (B) En caso  de   una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de:   

“100  gramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína   

“el  que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término  de  cuando menos 5 años y no más de 40 años, y si la muerte o grave  daño  corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 20 años y no mayor que la cadena  perpetua,  con  una  multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título  18, o US $2.000.000…”.   

Título 21, Sección 846:  

“Tentativa  y  concierto.  Cualquier persona que intente o concierte a cometer cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigada  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto”.   

Título 21, Sección 952 (a):  

“Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde  cualquier otro lugar fuera de éste, de una  sustancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o  cualquier  estupefaciente  de  la  tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo”.   

Título   21,   Sección   960   (b)   (1)  (A):   

“(b)   Las  penas”   

“(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de:   

“(A)   un  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína”.   

“el que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término  de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte  o  grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la  pena  de  prisión por un término de al menos 20 años y no mayor que la cadena  perpetua,  con  una  multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título  18, o US $4.000.000…”.   

Título   21,   Sección   960   (b)  (2)  (A):   

“(b)   Las  penas”   

“(2) En caso de  una   violación   de   la   subsección   (a)   de  esta  sección,  que  trata  de:   

“(A) 100 gramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de  heroína”.   

“el que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término  de  cuando  menos  50  años y no mayor que 40 años, y si la muerte o  grave  daño  corporal  resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando menos 20 años y no mayor que la  cadena  perpetua,  con  una  multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título 18, o US $2.000.000…”.   

Titulo 21, Sección 963:  

“Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o concierte a cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto”.   

Título 18, Sección 2:  

“Autoría. (a)  El  que  perpetre  un  delito en contra de los Estados Unidos o hubiere apoyado,  instigado,  aconsejado,  ordenado,  inducido  o  logrado su perpetración, será  castigado  en  calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve  a  cabo  un  acto  el  cual,  si  él u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor”.   

Las  conductas  por  las cuales se acusó a  MARTIN  ARTURO  TAVERA ENCISO  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal colombiano, cuyo texto es el  siguiente:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º de la Ley 733 de 2002:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo 376:  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto  para  traficar  con  narcóticos,  así  como  propiamente  la  de  tráfico  de  estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que las  conductas  por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de la Florida, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva  de  Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y  no corresponden a delitos políticos o de opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución  de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que con ellas se franquea el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un  relato   sucinto   del   comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y su calificación jurídica con el  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que la acusación sustitutiva No. 04-20179-CR.GRAHAM, proferida por el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  la  Florida  contra  el  requerido en extradición, al igual que  ocurre  con  el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las pruebas y los cargos por los cuales se le  acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade), su fecha  (cargo   1:   “Desde   el   1º   de   octubre   de  2003”; cargo 3: “El 18 de  diciembre    de    2003”;   cargo   5:  “el  1º  de  octubre   de   2003”;   cargo   7:  “Desde  el  18  de diciembre de 2003” y el  nombre    del    acusado,   MARTIN   ARTURO   TAVERA  ENCISO,  conocido  como “El  Negro”.   

         También  se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la  solicitud   de  extradición,  rendidas  por  John  J.  Delionado  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos y  Wendy  C.  Woolcock,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  del  Departamento de Justicia, que  apoyan  la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia  entre  la acusación del Gran Jurado y la  resolución  acusatoria  establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de  una equivalencia material y no de identidad de formas.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  resolución   acusatoria   establecida  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano.   

Cuestión  final   

Resta  señalar  que  como ha sido criterio  reiterado  de  la  Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  del  reclamado,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que no podrá  ser  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua.   

Por  lo  expuesto,  coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   MARTIN   ARTURO  TAVERA  ENCISO,  también  conocido  como “El Negro”,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  Bogotá,  motivo  por  el  cual  el  Gobierno Nacional está en la  obligación  de  condicionar  la  entrega  a  que  el  extraditado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción  de destierro, cadena perpetua o  confiscación,   conforme   lo   establecen   los  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

         Además,  la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al  requerido  MARTIN  ARTURO  TAVERA  ENCISO,  su  defensor, la Procuradora Segunda Delegada  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Concepto  del  22  de  julio  de  2004.  Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa  Pérez.     

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