19820(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 06.  

Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil  cinco  (2005).                   

VISTOS:  

La  Sala  se  pronuncia en relación con la  actuación  adelantada  por  la  Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá contra el  doctor  JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, quien adquirió la condición de Senador  de  la  República  luego  de  proferida  resolución  inhibitoria,  la cual fue  impugnada  por  la  apoderada  de  la  denunciante  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial y Minero, en liquidación.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA:   

1.  El  liquidador  de  la Caja de Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero,  a  través  de apoderado, formuló denuncia en  “averiguación   de   responsables”   por   posibles   delitos   contra   la  administración  pública,  derivados  de  la suscripción el 26 de diciembre de  1997  de  la  promesa  de  compraventa  entre  los  representantes  legales  del  Sindicato  de  Trabajadores  de la Caja Agrario, SINTRACREDITARIO, doctor JESÚS  ANTONIO  BERNAL  AMOROCHO  y  la  Cooperativa  de Trabajadores del Incora-Himat,  JULIO  ROBERTO  CANEVA  RINCÓN,  acuerdo  que  versó sobre la adquisición por  parte  del  primero  del  Centro  Recreacional  y  de  Capacitación  Rincón de  Resacas,    ubicado    en   el   municipio   de   Melgar,   por   la   suma   de  $1.850.000.000.oo.   

2.  Mediante  resolución  de  fecha  6  de  noviembre  de  2001,  la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá ordenó compulsar  copias  para  que se investigaran por separado diversas conductas y precisó que  continuaría  lo  relacionado  con  las irregularidades denunciadas respecto del  mencionado  Centro  Vacacional,  efectos  para  los  cuales  dispuso apertura de  investigación previa y la práctica de varias pruebas.   

3.  Acopiadas pruebas de diferente índole,  la  misma  Fiscalía  el  24  de  abril  de  2002 resolvió proferir resolución  inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada.   

4.  La decisión anterior fue recurrida por  la  apoderada  de  la denunciante, impugnación concedida en proveído del 23 de  mayo  siguiente,  razón  por  la  cual  el  asunto  fue  enviado a la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

5. La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  esta  ciudad mediante resolución del 9 de septiembre de ese mismo  año  se  abstuvo  de  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la  apoderada  de  la  denunciante,  en consideración a que carecía de competencia  para  ello,  pues  señaló que es de público conocimiento que el doctor JESÚS  ANTONIO  BERNAL  AMOROCHO  en  las pasadas elecciones, mediante el voto popular,  obtuvo  la  elección  de  Senador  de la República y tomó posesión legal del  cargo,  momento desde el cual adquirió fuero constitucional y, por tanto, de la  actuación   en   el   estado   en   que   se   encuentra   debe   conocer  esta  corporación.   

6.  Recibida  la  actuación  se  dispuso  acreditar  la  calidad  del  investigado  y  para ello el Secretario General del  Senado  de  la  República  certifica  que  el  doctor  BERNAL  AMOROCHO, según  credencial  expedida por el Consejo Nacional Electoral fue elegido Senador de la  República   por  circunscripción  nacional  para  el  período  constitucional  2002-2006,  tomó  posesión del cargo el 20 de julio de 2002 y en la actualidad  ejerce   sus   funciones   como   tal   y  pertenece  a  la  Comisión  Séptima  Constitucional Permanente.   

7. Ahora bien: el fuero de investigación y  juzgamiento  reservado  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y previsto para los  Senadores  y  Representantes a la Cámara en el numeral 3° del artículo 235 de  la  Constitución Política por ser un factor de competencia y por ende de orden  público,  cobra  vigencia  frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas  dos  calidades,  sin  importar  la  índole  de  la  conducta  punible que se le  atribuya,  ni  la  época de comisión del delito, dado que el fuero persistirá  mientras  se  desempeñe  el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el  ejercicio  de  aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida  de  ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias  ejercidas.   

8.  Significa  lo  anterior que la Corte es  competente  a  partir  de  la fecha de posesión del Congresista para conocer de  todas  las  actuaciones  penales  que  se vengan adelantando en su contra y, por  tanto,  todas las demás autoridades del país pierden, a partir del hecho de la  posesión  del  Parlamentario, la competencia para continuar conociendo de tales  diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación.   

9.  A  partir  del  20 de julio de 2002, el  doctor  JESÚS  ANTONIO  BERNAL  AMOROCHO  tomó  posesión  como  Senador de la  República  para  el  período 2002-2006 y en la actualidad ejerce sus funciones  como  tal, y por tanto, el fuero constitucional de acuerdo con la preceptiva del  artículo  235  de  la  Carta Política, lo que implica que la competencia de la  Corte  se conserva, desde la posesión como Congresista, y durante el tiempo que  ostente   la  investidura,  para  continuar  conociendo  de  estas  diligencias,  cualquiera  sea el estado procesal de la actuación. Entonces, resulta, acertada  la  decisión  de la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en  remitir  el  expediente a esta Sala, reconociendo la carencia de competencia  para la investigación del actual Senador de la República.   

10.   El  expediente  se  recibe  estando  pendiente  de  resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de  la  denunciante  contra  la  resolución inhibitoria proferida el 24 de abril de  2002  por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, decisión adoptada por quien  para  la  época  de  la  misma  era  el funcionario competente para conocer del  asunto, por lo que actuación es perfectamente válida.   

La Sala asume la actuación en el estado en  que  se  encuentra  y por tanto debe ajustar el trámite pendiente por cumplir a  las  disposiciones propias que regulan la actuación ante esta Corte, que no son  otras  que  las  de  los  procedimientos  de única instancia, en los cuales, la  resolución  inhibitoria no tiene recurso de apelación, por no existir superior  funcional,  debido  a  lo  cual  la  única  solución  ofrecida por el estatuto  procesal  penal,  es la de declarar la ejecutoria de la resolución inhibitoria,  disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias.   

11.  Esta  corporación,  en caso similar y  refiriéndose al tema, expresó:   

“8.-   La  estructura  del  proceso  colombiano impone esta decisión, pues una definición  distinta del problema jurídico la desconocería.   

El derecho fundamental al debido proceso es  un    derecho    que    con    fuerza    Constitucional    abarca   ‘toda  clase de actuaciones judiciales  y   administrativas’  y  está  compuesto  por  las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito,  así  como  por  la  observancia  de  los  principios  que el constituyente y el  legislador  han  definido  como  rectores de la actividad jurisdiccional en cada  actuación específica.   

8.1.-  El fuero constitucional que ampara a  los  Congresistas  y  que  reserva exclusivamente a la Corte la competencia para  investigarlos  y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como  miembros  del  Congreso.  Así  mismo,  la  competencia  de  la  Corte  para  su  investigación  y  juzgamiento  es  derivada  en  cuanto  surge  del hecho de la  posesión  y  se  mantiene  después  de su separación para aquéllos ilícitos  asociados con la función.   

8.2.-  Pero  ese  fuero  constitucional que  ampara  a  los  miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden  al  Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de  investigación  y  juzgamiento  que en cada caso particular rigieron mientras se  carecía  de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de  las  decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y  competencia  en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido  proceso  que  como  derecho  fundamental  rige  para  todo  tipo  de actuaciones  judiciales y administrativas.   

                    

8.3. El debido proceso en la investigación  previa  que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos  contra   la   Administración   Pública  y  Financieros  de  Cali  incluía  la  competencia  de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como  lo hizo profiriendo resolución inhibitoria.   

En  este  mismo  debido proceso incluía la  posibilidad  de  recurrir  tal  decisión  por  parte  del denunciante, tal como  ocurrió,  al  punto  que  se alcanzó a definir el recurso de reposición en el  sentido de mantener la decisión impugnada.   

8.4.-  Pero posesionado como Congresista de  la  República  el  favorecido  con  la  resolución inhibitoria, las reglas del  debido  proceso  inherentes  al  trámite con doble instancia variaron. Desde el  momento  de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los  asuntos  que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones  de  investigación  y  juzgamiento.  Esto  es,  proceso  inquisitivo y de única  instancia.   

8.5.-  En tal situación, la Corte no puede  hacer  otra  cosa  que  asumir  el  asunto  en  el  estado en que lo encuentra y  amoldarlo  al  rito  que  compone  el debido proceso de los asuntos que aquí se  tramitan,   sin  que  pueda  desconocer  todos  aquellos  actos  procesales  que  ocurrieron  antes  de  su  conocimiento,  en  tanto  hayan  sido adelantados con  competencia.   

8.6.-  Tal  forma de solución no desconoce  que  algunos  actos  procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso  concreto  la  impugnación  de  la resolución inhibitoria, que aunque formulada  como  reposición  y  apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de  alzada,  pero reconoce la plena vigencia del acto impugnado y le deja cumplir la  finalidad  para  la  que  esta  destinado:  definir  la  investigación  previa.   

Es  clara  la  colisión  de  los dos actos  procesales,  el  de definición de la investigación previa mediante resolución  inhibitoria  y  el  de  impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que  resulte  incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el  Juez  llamado  a  decidirlo  no  puede actuar de manera simultánea como Juez de  única instancia y como Juez ad quem.   

La decisión inhibitoria está amparada como  toda  decisión  judicial  por  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto. La  legalidad  se  ha  verificado y por ello la Corte no puede remover la decisión;  la  de  acierto  no  es revisable por un superior funcional, por la inexistencia  actual   del   mismo,   pero   la   revisión   horizontal  evacuada  impone  su  reconocimiento.   

En  contrario,  el  derecho  a  impugnar la  decisión  inhibitoria  que  le  es  posible  ejercer  al  denunciante  no puede  reducirse  a  un  presunto  derecho a la segunda instancia y menos elevarse a la  categoría  de derecho fundamental, pues lo que la Constitución garantiza en el  artículo  29  es  el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria” sin que  en  lugar alguno defina o prefiera algún medio o modo de impugnación, dado que  la   propia   ley  y  la  Constitución  Política  prevén  legítimas  ciertas  actuaciones en única instancia.    

La  ley  que  le  permite  al denunciante o  querellante  apelar  de  la decisión inhibitoria, es aplicable siempre y cuando  el  asunto  dentro  del  que se profiera la decisión inhibitoria sea de los que  acepten  tal  forma  de  impugnación.  Si  no lo recoge habrá de resolverse el  recurso  que  corresponda  de  acuerdo  a  las  reglas del debido proceso que la  materia  del  asunto  o  la  calidad  del agente impongan, conforme al cual debe  entenderse  ejercida  la  impugnación  y  agotada  la  decisión”1.   

         

12.  Como conclusión de la motivación que  aquí  precede  y  de  acuerdo  con los parámetros procesales que gobiernan las  actuaciones  en  esta  Corporación, se dispondrá la ejecutoria de la decisión  inhibitoria y ordenar el archivo de las diligencias.   

A  mérito  de  lo  brevemente  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1°- Declarar  que  la resolución inhibitoria de fecha abril 24 de 2002  proferida  en  este  asunto  a  favor del doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO,  actual Senador de la República, ha quedado en firme.   

2°.-  Ordenar, en consecuencia, el archivo  de la actuación.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

Salvamento de voto  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Auto única instancia septiembre 29 de 1999, rad. 15.608,  M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *