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Proceso No 19820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 06.
Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia en relación con la actuación adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá contra el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, quien adquirió la condición de Senador de la República luego de proferida resolución inhibitoria, la cual fue impugnada por la apoderada de la denunciante Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. El liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de apoderado, formuló denuncia en “averiguación de responsables” por posibles delitos contra la administración pública, derivados de la suscripción el 26 de diciembre de 1997 de la promesa de compraventa entre los representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agrario, SINTRACREDITARIO, doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO y la Cooperativa de Trabajadores del Incora-Himat, JULIO ROBERTO CANEVA RINCÓN, acuerdo que versó sobre la adquisición por parte del primero del Centro Recreacional y de Capacitación Rincón de Resacas, ubicado en el municipio de Melgar, por la suma de $1.850.000.000.oo.
2. Mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá ordenó compulsar copias para que se investigaran por separado diversas conductas y precisó que continuaría lo relacionado con las irregularidades denunciadas respecto del mencionado Centro Vacacional, efectos para los cuales dispuso apertura de investigación previa y la práctica de varias pruebas.
3. Acopiadas pruebas de diferente índole, la misma Fiscalía el 24 de abril de 2002 resolvió proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada.
4. La decisión anterior fue recurrida por la apoderada de la denunciante, impugnación concedida en proveído del 23 de mayo siguiente, razón por la cual el asunto fue enviado a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
5. La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad mediante resolución del 9 de septiembre de ese mismo año se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la denunciante, en consideración a que carecía de competencia para ello, pues señaló que es de público conocimiento que el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO en las pasadas elecciones, mediante el voto popular, obtuvo la elección de Senador de la República y tomó posesión legal del cargo, momento desde el cual adquirió fuero constitucional y, por tanto, de la actuación en el estado en que se encuentra debe conocer esta corporación.
6. Recibida la actuación se dispuso acreditar la calidad del investigado y para ello el Secretario General del Senado de la República certifica que el doctor BERNAL AMOROCHO, según credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el período constitucional 2002-2006, tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002 y en la actualidad ejerce sus funciones como tal y pertenece a la Comisión Séptima Constitucional Permanente.
7. Ahora bien: el fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y previsto para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole de la conducta punible que se le atribuya, ni la época de comisión del delito, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias ejercidas.
8. Significa lo anterior que la Corte es competente a partir de la fecha de posesión del Congresista para conocer de todas las actuaciones penales que se vengan adelantando en su contra y, por tanto, todas las demás autoridades del país pierden, a partir del hecho de la posesión del Parlamentario, la competencia para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación.
9. A partir del 20 de julio de 2002, el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO tomó posesión como Senador de la República para el período 2002-2006 y en la actualidad ejerce sus funciones como tal, y por tanto, el fuero constitucional de acuerdo con la preceptiva del artículo 235 de la Carta Política, lo que implica que la competencia de la Corte se conserva, desde la posesión como Congresista, y durante el tiempo que ostente la investidura, para continuar conociendo de estas diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación. Entonces, resulta, acertada la decisión de la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en remitir el expediente a esta Sala, reconociendo la carencia de competencia para la investigación del actual Senador de la República.
10. El expediente se recibe estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la denunciante contra la resolución inhibitoria proferida el 24 de abril de 2002 por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, decisión adoptada por quien para la época de la misma era el funcionario competente para conocer del asunto, por lo que actuación es perfectamente válida.
La Sala asume la actuación en el estado en que se encuentra y por tanto debe ajustar el trámite pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan la actuación ante esta Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la resolución inhibitoria no tiene recurso de apelación, por no existir superior funcional, debido a lo cual la única solución ofrecida por el estatuto procesal penal, es la de declarar la ejecutoria de la resolución inhibitoria, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias.
11. Esta corporación, en caso similar y refiriéndose al tema, expresó:
“8.- La estructura del proceso colombiano impone esta decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la desconocería.
El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que con fuerza Constitucional abarca ‘toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principios que el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica.
8.1.- El fuero constitucional que ampara a los Congresistas y que reserva exclusivamente a la Corte la competencia para investigarlos y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como miembros del Congreso. Así mismo, la competencia de la Corte para su investigación y juzgamiento es derivada en cuanto surge del hecho de la posesión y se mantiene después de su separación para aquéllos ilícitos asociados con la función.
8.2.- Pero ese fuero constitucional que ampara a los miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de las decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y competencia en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.
8.3. El debido proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cali incluía la competencia de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria.
En este mismo debido proceso incluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se alcanzó a definir el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión impugnada.
8.4.- Pero posesionado como Congresista de la República el favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del debido proceso inherentes al trámite con doble instancia variaron. Desde el momento de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento. Esto es, proceso inquisitivo y de única instancia.
8.5.- En tal situación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia.
8.6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos actos procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso concreto la impugnación de la resolución inhibitoria, que aunque formulada como reposición y apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la plena vigencia del acto impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: definir la investigación previa.
Es clara la colisión de los dos actos procesales, el de definición de la investigación previa mediante resolución inhibitoria y el de impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decidirlo no puede actuar de manera simultánea como Juez de única instancia y como Juez ad quem.
La decisión inhibitoria está amparada como toda decisión judicial por las presunciones de legalidad y acierto. La legalidad se ha verificado y por ello la Corte no puede remover la decisión; la de acierto no es revisable por un superior funcional, por la inexistencia actual del mismo, pero la revisión horizontal evacuada impone su reconocimiento.
En contrario, el derecho a impugnar la decisión inhibitoria que le es posible ejercer al denunciante no puede reducirse a un presunto derecho a la segunda instancia y menos elevarse a la categoría de derecho fundamental, pues lo que la Constitución garantiza en el artículo 29 es el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria” sin que en lugar alguno defina o prefiera algún medio o modo de impugnación, dado que la propia ley y la Constitución Política prevén legítimas ciertas actuaciones en única instancia.
La ley que le permite al denunciante o querellante apelar de la decisión inhibitoria, es aplicable siempre y cuando el asunto dentro del que se profiera la decisión inhibitoria sea de los que acepten tal forma de impugnación. Si no lo recoge habrá de resolverse el recurso que corresponda de acuerdo a las reglas del debido proceso que la materia del asunto o la calidad del agente impongan, conforme al cual debe entenderse ejercida la impugnación y agotada la decisión”1.
12. Como conclusión de la motivación que aquí precede y de acuerdo con los parámetros procesales que gobiernan las actuaciones en esta Corporación, se dispondrá la ejecutoria de la decisión inhibitoria y ordenar el archivo de las diligencias.
A mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1°- Declarar que la resolución inhibitoria de fecha abril 24 de 2002 proferida en este asunto a favor del doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, actual Senador de la República, ha quedado en firme.
2°.- Ordenar, en consecuencia, el archivo de la actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto única instancia septiembre 29 de 1999, rad. 15.608, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.