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Proceso No 22842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto en la solicitud de extradición del ciudadano español MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ, formulada por el Gobierno de España por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal No. 047/2.004 de febrero 2 de 2.004 el Gobierno Español solicita la extradición de MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ, contra quien se sigue Rollo 40/01 en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.
El 8 de noviembre de 2.001, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia No. 251/2.001 y en firme por Auto de fecha 24 de septiembre de 2.003 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenó al señor MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión.
Los hechos que motivaron la solicitud formal de extradición fueron precisados en la sentencia No. 251 de 2.001, de la siguiente manera, en lo que respecta a MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ:
“PRIMERO: Sobre las 13 horas el día 23 de enero de 2000, agentes de la guardia civil prestaban servicio de vigilancia en una zona de discotecas, todavía en funcionamiento a esas horas, en Las Palmeras, término municipal de Sueca, cuando observaron en el interior de un vehículo turismo, propiedad de un amigo que les había llevado hasta el lugar, a los ahora acusados David López Prieto y Miguel Ángel Navarro Jiménez, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero, mientras que no son apreciables a efectos de reincidencia los del segundo, en actitud sospechosa, por lo que se acercaron con intención de identificarles, a lo que reaccionaron ambos saliendo del vehículo y arrojando al aire y bajo el mismo vehículo diversos objetos, resultando ser los que tiró David nueve envoltorios con cocaína y un peso de 2’97 gramos, y 36 pastillas de MDMA, con un peso de 9’13 gramos, llevando encima un trozo de hachís con un peso de 0’37 gramos, 22.000 pesetas en billetes de cinco mil y dos mil pesetas, y dos trozos de papel con nombres y peso de 4’14 gramos, 37 pastillas de MDMA con un peso de 9’38 gramos, y llevaba encima un billete de mil pesetas.
Tales sustancias, que en venta a terceros podían alcanzar un valor cercano a las 300.000 pesetas, las llevaban los acusados para dicho fin, y también para su propio consumo, al que entonces se dedicaban con un grado de adicción que puede calificarse de grave.
Desde la fecha de su detención, se sometió el acusado David López a un severo régimen de deshabituación, con resultados óptimos hasta el presente.”
TRÁMITE:
Mediante nota verbal No. 047/2004 de febrero 2 de 2.004, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, por cuanto contra el citado, se sigue Rollo 40/01 en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia No. 251 de 8 de noviembre de 2.001, en firme por Auto de fecha 24 de septiembre de 2.003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se condena al reclamado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de junio de 2.004 y en respuesta a la nota verbal de la Embajada de España citada, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio OAJ.E. 0134 del 6 de febrero de 2.004, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ.
Con oficio OAJ.E. 0133 del 6 de febrero de 2.004, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal de la Embajada de España formalizando la solicitud de extradición. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficios OAJ.E. 1077 y OAJ.E. 1177 del 13 y 31 de agosto de 2.004 respectivamente, remite las notas verbales Nos. 275/04 y 291/04 del 12 y 26 de agosto de 2.004 mediante las cuales se anexa copia del certificado expedido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de las disposiciones penales aplicables en relación con la solicitud de extradición del señor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, en la segunda de las notas se anexa el original de dicho certificado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.
El 16 de septiembre de 2.004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informando que el requerido en extradición MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, hasta esa fecha no había sido aprehendido por las autoridades colombianas.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, una vez recibido el asunto dispuso nombrarle defensor de oficio al doctor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ CHOCONTÁ y abrió a pruebas la actuación. El apoderado del requerido no solicitó la práctica de pruebas, ni la Sala dispuso su realización oficiosa, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El defensor público que asumió la defensa de oficio del requerido en extradición MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, solicita de la Corte conceptuar negativamente la petición elevada por el gobierno Español argumentando:
No tenerse certeza de que el ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ se encuentre en territorio nacional, considerando entonces que “..se estaría degradando la figura de la extradición, porque con la simple solicitud, sin que se haya logrado la captura, se estaría tramitando, conceptuando y hasta librando una resolución administrativa por parte el Ejecutivo, concediendo o negando una extradición, que nunca va a ser efectiva, porque la persona nunca ha estado bajo la jurisdicción del Estado al que se la solicita.”
Sostiene que en caso de ser capturado el requerido en extradición debe pagar la pena que se le haya impuesto por la autoridad judicial colombiana, por la que estuvo sumariado en una Fiscalía Seccional de Medellín, de lo contrario sería “inaudito, que estando pendiente una acción penal en su contra, se le entregue al país requerido, sin que tenga conocimiento de los resultados de la actuación penal en Colombia”.
Afirma que la cantidad de sustancia encontrada por los policiales españoles al señor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, era mínima, de consumo individual, con una pena de uno a tres años de conformidad a lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal Español, situación que no satisface el requisito del artículo 551 de la Ley 600 de 2.000 o el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de agosto 31 de 2.004.
A su turno, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, considera que se cumplen plenamente los requisitos establecidos en el Convenio de Extradición aplicable al presente caso en relación con el delito contra la salud pública, respecto del que solicita se emita concepto favorable.
Igualmente, la solicitud contiene la información necesaria que permite identificar a la persona requerida en extradición y en cuanto al principio de doble incriminación, la conducta que se le atribuye por las autoridades judiciales españolas se encuentra tipificado en el artículo 368 del Código Penal Español, como un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, y el mismo esta previsto en el artículo 376 de nuestra legislación penal colombiana.
También se cumple con el requisito del artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos, como quiera que existe auto o mandamiento de prisión a que éste se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto por los artículos 35 de la Constitución Política – modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997 -, 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.
En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, rindió su concepto en oficio No. OAJ.E. 0133 del 6 de febrero de 2.004, señalando que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos, vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por ley 35 de 1.892”.
En consecuencia, atendiendo lo previsto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional y no con fundamento en el artículo 520 ibídem.
Siendo ello así, impertinentes resultan las observaciones hechas en relación con la sanción privativa de la libertad a que fuera condenado por las autoridades judiciales Españolas el requerido en extradición, de acuerdo con los delitos que le han sido imputados, pues según queda visto es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los Gobiernos de Colombia y España, así como La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 los instrumentos aplicables, como también lo son las que conciernen al hecho de si el privado de la libertad debería primero purgar alguna pena en nuestro territorio para luego ser remitido a su país de origen, toda vez que no son condicionamientos sobre los cuales deba ocuparse el concepto que imperativamente rinde la Corte y corresponden a un tema sobre el que en su oportunidad -si es del caso- se pronunciaría el Gobierno Nacional.
EXIGENCIAS FORMALES DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN:
El artículo VIII de la Convención de Recíproca Extradición de Reos entre España y Colombia -suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 de 1.892-, establece los requisitos que debe cumplir la demanda de extradición, cuando señala:
“La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2º Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Vale decir, que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática y a la demanda debe acompañarse: cuando se trate de persona condenada, la respectiva sentencia en copia que sea autorizada; en los casos relativos a acusados, el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y facilitar su captura.
En el caso que se examina, la solicitud de extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la Nota Verbal No. 047 del 2 de febrero de 2.004, suscrita por la Embajada de España y con la misma se aportaron los documentos que atienden las formalidades señaladas por el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos que para este evento se reduce a los puntos 2º y 3º, como quiera que requerido en extradición se encuentra vinculado en el Estado español al procedimiento abreviado No. 23/00 del Juzgado de Instrucción No. 2 de Sueca y en el Tribunal al Rollo 40/01 en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia No. 251 de 8 de noviembre de 2.001, en firme por Auto de fecha 24 de septiembre de 2.003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se condenó al reclamado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión.
Estas exigencias, por tanto, se hallan satisfechas, como quiera que junto con la solicitud formal de extradición, la Embajada de España remitió la documentación necesaria. Esto es, la copia autorizada del procedimiento abreviado No. 23/00 del Juzgado de Instrucción No. 2 de Sueca, el testimonio del auto solicitando se proponga por el Gobierno Español la Extradición, la reseña fotográfica y dactilar del denunciado y los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual se aportó posteriormente mediante notas verbales 275 y 291 de 12 de julio y 26 de agosto de 2.004.
El requisito relativo a que el mandamiento de prisión contenga una precisión de los hechos está completo como quiera que en el auto de 24 de septiembre de 2.003 se señalan los que ya fueron consignados en esta providencia y que se considera innecesario reiterar.
Igualmente, la documentación referida, en especial el Auto de 24 de septiembre de 2.003 de la Sección Quinta Audiencia Provincial de Valencia en el que solicita la extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, a las autoridades colombianas, conforme a lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 368 del vigente Código Penal español y lo acordado en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1.893, teniendo en cuenta el canje de notas de 19 de septiembre de 1.991 y las disposiciones sobre extradición de la Convención de 20 de diciembre de 1.988 de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito en la que ambos estados son parte (Aprobada mediante la Ley 67 de 1.993, cuya promulgación se produjo el 26 de abril de 1.995 mediante el Decreto 671).
También, se indica que el requerido en extradición, MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, es ciudadano español, “número de documento nacional de identidad No. 44.866.186, hijo de Miguel y Julia, nacido en Valencia el día 21 de Agosto de 1980, vecino de la misma ciudad, cuyo último domicilio conocido fue en C/Convento Jerusalén No. 38.3.”
Se agregan fotocopias de identificación en fotografía y de la ficha con las huellas dactilares tomadas al detenido por el Puesto Principal de la Guardia Civil de SUECA (Valencia), quedando así acreditado el tercer requisito a que hace mención el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, que sólo alude a que se suministren “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.“
CONDUCTAS PUNIBLES QUE DAN LUGAR A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN:
El trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos suscrita entre los dos gobiernos en Bogotá el 23 de julio de 1.892, aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1.892 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988. El punto relativo a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo allí estipulado.
En el artículo 1 de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Así mismo, en el párrafo 1º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) el 20 de diciembre de 1.988, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y se advierte en el párrafo 2 del mismo artículo 6º que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
El susodicho párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, dispone:
“cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan internacionalmente:
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el procedente apartado i)”.
La condena impuesta al ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, en sentencia No. 251/2.001 proferida dentro del Rollo 40/01, es por el delito que se encuentra tipificado en el artículo 368 del Código Penal Español que a la letra dice:
“Artículo 368. Los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.”
Dicha conducta punible se encuentra descrita y sancionada en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…..”.
Por lo anterior queda demostrado que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el artículo 3º de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el requirente como un delito contra la salud pública, sin nominación especial.
Es así como se cumple con el requisito de la doble incriminación previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y los hechos que motivan el pedido de extradición del señor NAVARRO JIMÉNEZ se encuentran tipificados como delito tanto en España como en Colombia.
PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD:
En relación con el principio de la reciprocidad a que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención cuando establece que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
La Corte estableció el siguiente antecedente jurisprudencial, que por corresponder a un asunto similar tiene plena validez para el caso que se analiza:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud, Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite.” (Concepto 8 de abril de 2.003).
CONCLUSIONES:
El análisis precedente permite a la Sala concluir que se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable el pedido en extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ que formula la Embajada de España, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública.
Es preciso anotar que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de junio de 2.004 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, identificado con el documento nacional de identidad DNI-No. 44.866.186-W y pasaporte No. 0823125, a quien hasta la fecha no se le había hecho efectiva la captura. Sin embargo, ello no obsta, como reiterada y pacíficamente lo ha precisado la Sala, para que se emita concepto al requerimiento, toda vez que la presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación del pedido diplomático, pues se trata solamente de un elemento determinante de su eficacia, salvedad hecha de aquellos casos en que esté demostrado que el reclamado ya se encuentra privado de la libertad en el país por el que se ha demandado su extradición (Auto 5 de mayo de 2.004 Rad. 20.586).
Conforme lo ha venido determinando la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al Gobierno Nacional en caso de conceder la extradición del ciudadano español MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ, supeditar la entrega a que al extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los acá precisados, ni sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1.892.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria