22842(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22842   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                     Aprobado Acta No. 51   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de junio de dos mil cinco  (2.005).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  emitir  concepto  en la  solicitud  de extradición del ciudadano español MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ,  formulada   por   el   Gobierno   de   España  por  medio  de  su  Embajada  en  Colombia.   

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal No. 047/2.004 de febrero  2  de  2.004  el  Gobierno  Español  solicita  la  extradición de MIGUEL ANGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ, contra quien se sigue Rollo 40/01 en la Sección Quinta de la  Audiencia Provincial de Valencia.   

El 8 de noviembre de 2.001, la Sección Quinta  de  la  Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia No. 251/2.001 y en firme  por  Auto  de  fecha  24  de  septiembre  de  2.003 la Sala Segunda del Tribunal  Supremo,   condenó   al   señor  MIGUEL  ANGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ  como  autor  criminalmente  responsable  de  un delito contra la salud pública, a la pena de  tres años de prisión.   

Los  hechos que motivaron la solicitud formal  de  extradición  fueron  precisados  en  la  sentencia  No. 251 de 2.001, de la  siguiente    manera,    en    lo   que   respecta   a   MIGUEL   ANGEL   NAVARRO  JIMÉNEZ:   

“PRIMERO: Sobre las  13  horas  el  día  23  de enero de 2000, agentes de la guardia civil prestaban  servicio  de  vigilancia en una zona de discotecas, todavía en funcionamiento a  esas  horas,  en Las Palmeras, término municipal de Sueca, cuando observaron en  el  interior  de  un  vehículo  turismo,  propiedad  de un amigo que les había  llevado  hasta  el  lugar,  a  los  ahora  acusados David López Prieto y Miguel  Ángel  Navarro  Jiménez,  ambos  mayores de edad y sin antecedentes penales el  primero,  mientras  que  no  son  apreciables  a efectos de reincidencia los del  segundo,  en  actitud  sospechosa,  por  lo  que  se acercaron con intención de  identificarles,  a  lo que reaccionaron ambos saliendo del vehículo y arrojando  al  aire  y  bajo  el  mismo  vehículo diversos objetos, resultando ser los que  tiró   David  nueve  envoltorios  con  cocaína  y  un  peso  de  2’97  gramos, y 36 pastillas de MDMA, con  un  peso  de  9’13 gramos,  llevando   encima   un   trozo   de   hachís   con  un  peso  de  0’37  gramos,  22.000 pesetas en billetes  de  cinco  mil  y  dos  mil pesetas, y dos trozos de papel con nombres y peso de  4’14  gramos, 37 pastillas  de  MDMA con un peso de 9’38  gramos, y llevaba encima un billete de mil pesetas.   

Tales  sustancias,  que  en  venta a terceros  podían  alcanzar  un  valor  cercano  a  las  300.000 pesetas, las llevaban los  acusados  para  dicho fin, y también para su propio consumo, al que entonces se  dedicaban con un grado de adicción que puede calificarse de grave.   

Desde  la fecha de su detención, se sometió  el  acusado David López a un severo régimen de deshabituación, con resultados  óptimos hasta el presente.”   

TRÁMITE:  

Mediante nota verbal No. 047/2004 de febrero 2  de  2.004,  la  Embajada  de  España  solicitó  la  extradición del ciudadano  español  MIGUEL  ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, por cuanto contra el citado, se sigue  Rollo  40/01  en  la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por  sentencia  No.  251 de 8 de noviembre de 2.001,  en firme por Auto de fecha  24  de  septiembre  de 2.003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se condena  al  reclamado  como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud  pública, a la pena de tres años de prisión.   

El  Fiscal  General  de  la Nación, mediante  resolución  del  7  de  junio  de  2.004  y en respuesta a la nota verbal de la  Embajada  de España citada, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores  según  oficio  OAJ.E.  0134  del  6 de febrero de 2.004, ordenó la captura con  fines   de   extradición   del   ciudadano   español   MIGUEL  ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ.   

Con  oficio  OAJ.E.  0133 del 6 de febrero de  2.004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores envía al Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  la  Nota  Verbal  de  la  Embajada  de  España formalizando la  solicitud   de   extradición.   Posteriormente,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  con oficios OAJ.E. 1077 y OAJ.E. 1177 del 13 y 31 de agosto de 2.004  respectivamente,  remite  las notas verbales Nos. 275/04 y 291/04 del 12 y 26 de  agosto  de 2.004 mediante las cuales se anexa copia del certificado expedido por  la  Sección  Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de las disposiciones  penales  aplicables  en  relación  con  la solicitud de extradición del señor  MIGUEL  ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, en la segunda de las notas se anexa el original  de  dicho  certificado  de  la  Sección  Quinta  de  la Audiencia Provincial de  Valencia.   

El  16  de septiembre de 2.004, el Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia   remitió  las  diligencias  a  la  Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, informando que el requerido en  extradición  MIGUEL  ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ,  hasta esa fecha no había sido  aprehendido por las autoridades colombianas.   

La   Sala   de   Casación  Penal  de  esta  Corporación,  una  vez  recibido el asunto dispuso nombrarle defensor de oficio  al   doctor   ORLANDO  ALFONSO  RODRÍGUEZ  CHOCONTÁ  y  abrió  a  pruebas  la  actuación.   El  apoderado  del  requerido  no  solicitó  la práctica de  pruebas,  ni  la  Sala  dispuso  su realización oficiosa, por lo que se corrió  traslado para alegar de conclusión.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:  

El defensor público que asumió la defensa de  oficio  del  requerido  en extradición MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, solicita  de  la  Corte  conceptuar  negativamente  la  petición  elevada por el gobierno  Español argumentando:   

No  tenerse  certeza  de  que  el  ciudadano  español  MIGUEL  ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ se encuentre en territorio nacional,  considerando  entonces  que “..se estaría degradando  la  figura  de  la extradición, porque con la simple solicitud, sin que se haya  logrado  la  captura,  se estaría tramitando, conceptuando y hasta librando una  resolución  administrativa  por  parte  el Ejecutivo, concediendo o negando una  extradición,  que  nunca  va  a ser efectiva, porque la persona nunca ha estado  bajo   la   jurisdicción   del   Estado  al  que  se  la  solicita.”   

Sostiene  que  en  caso  de  ser capturado el  requerido  en  extradición  debe  pagar  la pena que se le haya impuesto por la  autoridad  judicial  colombiana,  por  la  que estuvo sumariado en una Fiscalía  Seccional    de    Medellín,    de    lo   contrario   sería   “inaudito,  que  estando pendiente una acción penal en su contra, se  le  entregue al país requerido, sin que tenga conocimiento de los resultados de  la actuación penal en Colombia”.   

Afirma que la cantidad de sustancia encontrada  por  los  policiales  españoles  al  señor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, era  mínima,  de consumo individual, con una pena de uno a tres años de conformidad  a  lo  dispuesto  en el artículo 368 del Código Penal Español, situación que  no  satisface el requisito del artículo 551 de la Ley 600 de 2.000 o el numeral  1 del artículo 493 de la Ley 906 de agosto 31 de 2.004.   

A  su  turno, la Procuradora Primera Delegada  para  la  Casación  Penal,  considera  que se cumplen plenamente los requisitos  establecidos  en  el  Convenio  de  Extradición  aplicable  al presente caso en  relación  con  el delito contra la salud pública, respecto del que solicita se  emita concepto favorable.   

Igualmente,   la   solicitud   contiene  la  información  necesaria  que  permite  identificar  a  la  persona  requerida en  extradición  y  en cuanto al principio de doble incriminación, la conducta que  se   le   atribuye  por  las  autoridades  judiciales  españolas  se  encuentra  tipificado  en  el  artículo  368  del  Código  Penal Español, como un delito  contra  la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la  salud,  y  el  mismo  esta  previsto en el artículo 376 de nuestra legislación  penal colombiana.   

También  se  cumple  con  el  requisito  del  artículo  8º de la Convención de Extradición de Reos, como quiera que existe  auto o mandamiento de prisión a que éste se refiere.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  los  artículos   35   de  la  Constitución  Política  –  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1.997  -,  18  del  Código Penal y 508 del Código de  Procedimiento  Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y, en su defecto, con lo señalado en la  ley.   

En  el  presente  caso,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  atendiendo lo previsto por el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal, rindió su concepto en oficio No. OAJ.E. 0133 del 6 de  febrero  de  2.004,  señalando que “el Convenio aplicable al presente caso es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos,  vigente  entre  los dos Gobiernos,  suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por ley 35 de 1.892”.   

En consecuencia, atendiendo lo previsto por el  artículo  519  del  Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional y no con fundamento en el artículo 520 ibídem.   

Siendo  ello así, impertinentes resultan las  observaciones  hechas  en  relación  con la sanción privativa de la libertad a  que  fuera  condenado  por las autoridades judiciales Españolas el requerido en  extradición,  de acuerdo con los delitos que le han sido imputados, pues según  queda  visto  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  vigente entre los  Gobiernos  de  Colombia  y  España,  así  como  La Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1.988 los instrumentos  aplicables,  como  también  lo son las que conciernen al hecho de si el privado  de  la  libertad  debería primero purgar alguna pena en nuestro territorio para  luego  ser  remitido a su país de origen, toda vez que no son condicionamientos  sobre  los cuales deba ocuparse el concepto que imperativamente rinde la Corte y  corresponden  a  un  tema  sobre  el  que  en su oportunidad -si es del caso- se  pronunciaría el Gobierno Nacional.   

EXIGENCIAS  FORMALES  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN:   

El  artículo  VIII  de  la  Convención  de  Recíproca  Extradición  de  Reos  entre  España y Colombia -suscrita el 23 de  julio  de  1.892  y  aprobada  en  nuestro  país  mediante la Ley 35 de 1.892-,  establece  los  requisitos  que  debe cumplir la demanda de extradición, cuando  señala:   

“La demanda para la  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en los  documentos siguientes:   

1º  Si  se  trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2º  Cuando se refiera a un individuo acusado  perseguido,  se  requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea  aplicable.   

3º Las señas personales del reo o encausado,  hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.   

Vale  decir, que la solicitud de extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática y a la demanda debe acompañarse:  cuando  se  trate de persona condenada, la respectiva sentencia en copia que sea  autorizada;  en  los  casos  relativos  a  acusados,  el  auto de mandamiento de  prisión  o  su  equivalente,  que  debe  contener una relación de los hechos y  precisar  las  señales  que  permitan  identificar al solicitado y facilitar su  captura.   

En  el  caso  que se examina, la solicitud de  extradición  del  ciudadano español MIGUEL ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ fue elevada  por  la vía diplomática, tal como se desprende de la Nota Verbal No. 047 del 2  de  febrero  de  2.004,  suscrita  por  la Embajada de España y con la misma se  aportaron  los  documentos  que  atienden  las  formalidades  señaladas  por el  artículo  VIII  de  la Convención de Extradición de Reos que para este evento  se  reduce  a los puntos 2º y 3º, como quiera que requerido en extradición se  encuentra  vinculado  en el Estado español al procedimiento abreviado No. 23/00  del  Juzgado  de  Instrucción   No.  2  de Sueca y en el Tribunal al Rollo  40/01  en  la  Sección  Quinta  de  la  Audiencia  Provincial  de Valencia, por  sentencia  No.  251 de 8 de noviembre de 2.001, en firme por Auto de fecha 24 de  septiembre  de  2.003  de  la  Sala Segunda del Tribunal Supremo, se condenó al  reclamado  como  autor  criminalmente  responsable  de un delito contra la salud  pública, a la pena de tres años de prisión.   

Estas  exigencias, por tanto, se hallan   satisfechas,  como  quiera que junto con la solicitud formal de extradición, la  Embajada  de  España  remitió  la  documentación necesaria. Esto es, la copia  autorizada    del   procedimiento   abreviado   No.   23/00   del   Juzgado   de  Instrucción   No.  2  de  Sueca,  el  testimonio  del  auto solicitando se  proponga  por  el  Gobierno  Español la Extradición, la reseña fotográfica y  dactilar  del  denunciado  y  los preceptos aplicables del Código Penal y de la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal,  la  cual  se aportó posteriormente mediante  notas verbales 275 y 291 de 12 de julio y 26 de agosto de 2.004.   

El requisito relativo a que el mandamiento de  prisión  contenga  una  precisión de los hechos está completo como quiera que  en  el  auto  de  24  de  septiembre  de  2.003  se  señalan  los que ya fueron  consignados    en    esta   providencia   y   que   se   considera   innecesario  reiterar.   

Igualmente,  la  documentación  referida, en  especial  el  Auto  de 24 de septiembre de 2.003 de la Sección Quinta Audiencia  Provincial  de  Valencia  en  el  que  solicita  la  extradición  del ciudadano  español   MIGUEL  ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ,  a  las  autoridades  colombianas,  conforme  a lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal,  el  artículo 368 del vigente Código Penal español y lo acordado en  el  Tratado  de  Extradición entre el Reino de España  y la República de  Colombia  de 23 de julio de 1.893, teniendo en cuenta el canje de notas de 19 de  septiembre  de 1.991 y las disposiciones sobre extradición de la Convención de  20  de  diciembre  de 1.988 de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito en la  que  ambos  estados  son  parte  (Aprobada  mediante  la  Ley  67 de 1.993, cuya  promulgación   se  produjo  el  26  de  abril  de  1.995  mediante  el  Decreto  671).   

También,  se  indica  que  el  requerido  en  extradición,   MIGUEL   ÁNGEL   NAVARRO   JIMÉNEZ,   es  ciudadano  español,  “número  de  documento  nacional  de  identidad No.  44.866.186,  hijo  de Miguel y Julia, nacido en Valencia el día 21 de Agosto de  1980,  vecino  de  la  misma  ciudad,  cuyo  último  domicilio  conocido fue en  C/Convento Jerusalén No. 38.3.”   

Se  agregan  fotocopias de identificación en  fotografía  y de la ficha con las huellas dactilares tomadas al detenido por el  Puesto  Principal  de  la  Guardia  Civil  de  SUECA  (Valencia),  quedando así  acreditado  el  tercer  requisito  a  que  hace mención el artículo VIII de la  Convención  de  Extradición  de  Reos,  que  sólo  alude a que se suministren  “las  señas  personales  del reo o encausado, hasta  donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y   arresto.“   

CONDUCTAS  PUNIBLES  QUE  DAN  LUGAR  A  LA  SOLICITUD DE EXTRADICIÓN:   

El trámite de las solicitudes de extradición  entre  las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca  Extradición  de Reos suscrita entre los dos gobiernos en Bogotá el 23 de julio  de  1.892,  aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1.892 y la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988.   El  punto  relativo  a  las  conductas  que  dan  lugar  a la solicitud  de  extradición debe ceñirse a lo allí estipulado.   

En el artículo 1 de la Convención citada los  Gobiernos  de  Colombia  y  España se “comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo  3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Así  mismo, en el párrafo 1º del artículo  6º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) el 20  de  diciembre  de  1.988,  se acuerda extraditar por los delitos tipificados por  las  partes  de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo 3 de la misma  Convención  y  se  advierte  en  el  párrafo  2  del  mismo  artículo 6º que  “cada  uno  de  los  delitos  a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición    en    todo   tratado   de   extradición   vigente   entre   las  partes”.   

El susodicho párrafo 1 del artículo 3 de la  Convención de Viena, dispone:   

“cada  una de las  partes  adoptará  las  medidas  que sean necesarias para tipificar como delitos  penales      en      su      derecho      interno,     cuando     se     cometan  internacionalmente:   

iii)  La  posesión  o  la  adquisición  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica  con  objeto  de  realizar  cualquiera   de   las   actividades   enumeradas   en   el  procedente  apartado  i)”.   

La  condena  impuesta  al  ciudadano español  MIGUEL  ÁNGEL NAVARRO JIMÉNEZ, en sentencia No. 251/2.001 proferida dentro del  Rollo  40/01,  es  por el delito que se encuentra tipificado en el artículo 368  del Código Penal Español que a la letra dice:   

“Artículo 368. Los  que  ejecutaren  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o de otro modo  promuevan,  favorezcan  o  faciliten  el  consumo  ilegal  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,  serán  castigados  con  las penas de prisión de tres a nueve años y multa del  tanto  al  triplo  del  valor  de  la  droga  objeto del delito si se tratare de  sustancias  o  productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.”   

Dicha conducta punible se encuentra descrita y  sancionada  en  el  artículo  376 del Código Penal Colombiano, de la siguiente  manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes…..”.   

Por  lo anterior queda demostrado que dentro  de  la  lista  de  los  delitos  o  crímenes  que  dan lugar a la extradición,  enumerados  en  el  artículo  3º  de la Convención suscrita entre el Reino de  España  y  la  República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el  país  requerido  como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y  en  el  requirente  como  un  delito  contra  la salud pública, sin nominación  especial.   

Es así como se cumple con el requisito de la  doble  incriminación  previsto  en la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  y los  hechos  que  motivan  el  pedido  de extradición del señor NAVARRO JIMÉNEZ se  encuentran    tipificados    como    delito    tanto    en   España   como   en  Colombia.   

PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD:  

En   relación  con  el  principio  de  la  reciprocidad  a  que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención  cuando   establece   que   “Ninguna  de  las  partes  contratantes    queda   obligada   a   entregar   sus   propios   ciudadanos   o  nacionales”.   

La Corte estableció el siguiente antecedente  jurisprudencial,  que  por  corresponder a un asunto similar tiene plena validez  para el caso que se analiza:   

“Al respecto ha de  decir  la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a  las  Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad de negarse a concederla por esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a  perseguir  y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes  se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

En segundo término, pacífica y reiterada ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar  que  a  la  Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite en el país que eleva la solicitud, Su misión, como ha sido   repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite.” (Concepto 8 de abril de 2.003).   

CONCLUSIONES:  

El  análisis  precedente  permite a la Sala  concluir  que  se  encuentran  dadas  las  exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable el pedido en extradición del ciudadano español MIGUEL ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ  que formula la Embajada de España, como autor responsable de  un delito contra la Salud Pública.   

Es preciso anotar que la Fiscalía General de  la  Nación,  mediante  resolución  del 7 de junio de 2.004 decretó la captura  con   fines  de  extradición  del  ciudadano  español  MIGUEL  ÁNGEL  NAVARRO  JIMÉNEZ,   identificado   con   el  documento  nacional  de  identidad  DNI-No.  44.866.186-W  y  pasaporte  No.  0823125, a quien hasta la fecha no se le había  hecho  efectiva  la  captura.  Sin  embargo,  ello  no  obsta,  como reiterada y  pacíficamente  lo  ha  precisado  la  Sala,  para  que  se  emita  concepto  al  requerimiento,  toda  vez  que  la  presencia  del solicitado en extradición no  constituye  un  requisito de validez del concepto o de la concesión o negación  del  pedido diplomático, pues se trata solamente de un elemento determinante de  su  eficacia,  salvedad  hecha  de aquellos casos en que esté demostrado que el  reclamado  ya  se  encuentra privado de la libertad en el país por el que se ha  demandado    su    extradición    (Auto    5    de    mayo    de   2.004   Rad.  20.586).      

Conforme  lo ha venido determinando la Corte  Suprema  de  Justicia,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  en caso de  conceder  la  extradición del ciudadano español MIGUEL ANGEL NAVARRO JIMÉNEZ,  supeditar  la  entrega  a que al extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos  distintos  a  los  acá  precisados,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, a  torturas  ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como exigir  el  cumplimiento  del  artículo  VI  de  la Convención de Extradición de Reos  suscrita  entre  los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  el  23  de  julio  de  1.892.   

En  mérito  de  lo  anterior,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  español  MIGUEL ÁNGEL NAVARRO  JIMÉNEZ,  en  las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su  defensor,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho para lo de su competencia y la del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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