22807(29-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 81   

Bogotá,  D.C., veintinueve de septiembre de  dos mil cuatro   

VISTOS  

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29  de  abril  de 2004, por medio de la cual confirmó la calendada el 13 de febrero  que  pasó,  con  la  que  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a  JOSÉ  ARCÁNGEL  RINCÓN  NAVARRETE,  a la pena de 24 meses de prisión y multa  equivalente  a  100  salarios  mínimos legales mensuales como autor responsable  del  delito de contaminación ambiental, el defensor de aquél interpuso recurso  extraordinario de casación.   

La  impugnación  fue sustentada con demanda  que  evalúa  la  Corte  a  fin  de  determinar  si reúne los condicionamientos  legales de procedencia y admisibilidad.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por la corporación ad  quem, así:   

“Con  ocasión a  las  actividades  de saneamiento y protección de las cuencas hidrográficas, la  Corporación   Autónoma   Regional   –    CAR   –  Regional  Zipaquirá  practicó  el  25  de noviembre de 1999 visitas a la finca  ‘El  Recuerdo’,   ubicada  en  la  vereda  Quincha,  jurisdicción   del   municipio  de  Villapinzón,  cuyo  propietario  es  JOSÉ  ARCÁNGEL  RINCÓN  NAVARRETE,  curtiembre  que  viene  funcionando  desde  hace  treinta años y no cuenta con ningún permiso ambiental.   

Según  concepto técnico, el inmueble tiene  un  área  total  de  800  mt2  y  de producción de 300 mt2 aproximadamente, se  localiza  sobre  la  ronda  del  río  Bogotá  donde  se  adecuaron  tanques de  almacenamiento,  2  bombos  y  una  alberca  destinados  al procesamiento de san  pieles    frescas   (sic).  También,  se  tuvo  conocimiento  que  la  mencionada curtiembre, no cuenta con  permiso  ambiental  por haber iniciado actividades antes de proferirse la Ley 99  de  1993,  y realiza procesos de curtido de piel así: etapa de ribera, curtido,  recurtido, teñido y engrase.   

Examinado  por  la  CAR  el  manejo  y  la  disposición  de  residuos  sólidos,  se  demostró  impacto negativo sobre los  recursos  suelo (porosidad), fauna y agua, así como la disminución en el valor  de su uso para bebida, fines agrícolas e industriales.   

Adicionalmente, se comprobó afectación a la  calidad  del  aire  por  la  descomposición  de materia orgánica y emisión de  sulfuros  de  las aguas residuales que causan el característico mal olor de las  curtiembres.”   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en  la  causal  prevista  en  el  artículo  207-1,  cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante  acusa  la  sentencia  de  violar  de  manera  indirecta  la  ley sustancial, por  encuadrar  de forma errada la conducta en la descripción de la Ley 491 de 1999,  modificatoria  del  artículo  247  del  Decreto  100  de  1980, por incurrir en  errores  al  darle  validez  a  pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos  legales, como lo impone el debido proceso.   

Esos  yerros  se produjeron por apartarse de  los  deberes  que imponen los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 232, 234, 238, 239,  254,  255  y  257  del  Código  de  Procedimiento  Penal, así como el 29 de la  Constitución Política.   

Señala que el error de apreciación consiste  en  darle  credibilidad  a  las pruebas que se recaudaron sin observancia de los  requisitos  legales  (artículo  198  del Decreto 1594 de 1984), lo que impedía  llegar   a   la   certeza   sobre   la  materialidad  del  punible  como  de  la  responsabilidad del procesado.   

Como  errores  en que incurrió el tribunal,  señala:  i)  darle validez a las pruebas allegadas a la investigación, a pesar  de  que  se  practicaron  sin  el lleno de los requisitos de ley; ii) considerar  acreditada  la materialidad del delito con base en pruebas practicadas de manera  autónoma  por  la CAR, sin la presencia del acusado o su defensor; iii) deducir  la  responsabilidad  del  procesado  sin  que existan pruebas que conduzcan a la  certeza  sobre  este  aspecto;  iv)  no  dar  por  demostrado, a pesar de que lo  estaba,  que  RINCÓN NAVARRETE presentó a la CAR el plan de manejo ambiental y  que  desarrolló  la infraestructura y exigencias requeridas por esa entidad; v)  no dar por demostrado que la CAR indujo en error a los curtidores.   

Como pruebas apreciadas de manera defectuosa,  indica  el  libelista:  i)  la  indagatoria del procesado, en la que refiere que  incurrió  en  error  a  causa  de  la  CAR;  II) las técnicas sobre muestras y  análisis  hechos  por funcionarios de ese organismo, sin el lleno de requisitos  legales;  iii)  no percibir la contradicción entre esos informes y los rendidos  por  el  DAS;  iv)  no establecer las contradicciones que aparecen en las fichas  técnicas  de  la  CAR; v) no admitir que los informes de los funcionarios de la  CAR  no cumplen los requisitos del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, sobre  procedimiento  para toma de muestras; vi) desconocer las diligencias adelantadas  por  el  procesado  ante  la  CAR para obtener la aprobación del plan de manejo  ambiental.   

Como  pruebas  no apreciadas por el ad quem,  detalla:  i)  indagatoria  de  RINCÓN  NAVARRETE; ii) informe  rendido por  agentes  del  DAS;  iii)  contrato  para  la  elaboración  de un plan de manejo  ambiental  entre  el  procesado  y  el  ingeniero  Efrén Rojas; iv) inspección  judicial  practicada  al  predio  El  Recuerdo,  ubicado en Villapinzón, vereda  Quincha;  v)  oficios de los cuales no se recibió ninguna respuesta; vi) oficio  del  alcalde  de  Villapinzón, en el que informa los reiterados incumplimientos  de los funcionarios de la CAR que hicieron inducir en error.   

Para demostrar el cargo, el casacionista, con  base  en  los  artículos 8º y 232 del Código de Procedimiento Penal, dice que  en  la  tarea  de aportar los medios de convicción al proceso, los funcionarios  judiciales  tienen  la  obligación  de garantizar  el derecho a la defensa  del  procesado,  de manera integral, ininterrumpida, técnica y material. Dentro  del  proceso  no  existe constancia de que RINCÓN NAVARRETE o su defensor hayan  estado  presentes cuando se recaudaron los mencionados elementos probatorios. Si  no    se    reúnen    esas    exigencias,    el    debido    proceso    resulta  quebrantado.   

La  defensa  siempre  insistió en que en la  toma  de  muestras,  a  más  de  requerirse  la  presencia  del  procesado o su  defensor,  se debió dar cumplimiento al artículo 198 del Decreto 1593 de 1984,  que señala el procedimiento a seguir al efecto.   

Los  fallos  de  las instancias, prosigue el  censor,  se  fundaron  de manera exclusiva en pruebas trasladadas, que sirvieron  de  base  a  la sanción administrativa que la CAR emitió en contra de RINCÓN.  El   instructor  y  el  juez  de  conocimiento  ordenaron  varias  pruebas  para  corroborar  o  desvirtuar  las  conclusiones  de  las  allegadas de la CAR, pero  fueron  exiguos  los  resultados,  de  modo  que  las  dudas que esos servidores  judiciales tenían quedaron sin resolverse.   

La inspección judicial y el informe rendido  por  agentes  del DAS demostraron que la industria de RINCÓN NAVARRETE, si bien  estaba  en  plena actividad, había puesto a consideración de la CAR el plan de  manejo   ambiental   que  venía  ejecutando  para  impedir  cualquier  tipo  de  contaminación,   mediante  la  construcción  de  una  planta  que  permite  la  reutilización   de   aguas   y   de   los  elementos  químicos  usados  en  el  proceso.   

Por tales razones, no es posible afirmar que  RINCÓN  estaba  o  no  generando  contaminación,  porque  a  pesar  de  que se  ordenaron  en  varias  oportunidades  pruebas  para  corroborar o desvirtuar los  resultados  de las pruebas de la CAR, no fue posible obtenerlas. Finalmente, esa  corporación  corroboró lo señalado por el DAS, pues el ingeniero Efrén Rojas  había  presentado  el plan de manejo ambiental, que se encontraba ejecutando el  acusado.   

Entonces,  si los índices de contaminación  señalados  en las pruebas recopiladas por la CAR, las cuales fueron practicadas  sin  el cumplimiento de los requisitos legales, se hace evidente el error del ad  quem   al   otorgarles   validez   y  credibilidad,  ya  que  carecen  de  valor  jurídico.   

De  esa  manera,  si  los  sentenciadores le  restan  valor  jurídico  a los elementos de convicción practicados y aportados  por  la  entidad  oficial que compulsó las copias, y que fueron practicados sin  el  lleno de los requisitos legales, no habría sido posible llegar a la certeza  sobre la materialidad del punible y la responsabilidad de RINCÓN.   

El  tribunal no adujo prueba diferente a las  aportadas  por  la CAR –las  trasladadas-,  luego no hubo una apreciación en conjunto, conforme a las reglas  de  la  sana  crítica,  para  confirmar  o  desvirtuar el contenido de aquellas  probanzas.  Esta irregularidad permitió que se les diera validez probatoria sin  merecerlo,  así  como adoptar la decisión contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Se trata de un error de derecho, por dársele  a  la  prueba mérito a pesar de que no reúne los requisitos de validez; es una  apreciación falsa.   

Los  anteriores argumentos demuestran que el  tribunal  adecuó la conducta de RINCÓN dentro de la descripción típica de la  Ley  491  de  1999,  modificatoria  del  artículo  247 del Decreto 100 de 1980,  debido  a  un  error  de derecho por darle mérito a pruebas que no reunían los  requisitos  legales, más aún cuando los restantes elementos de convicción las  desvirtúan  y  era imposible obtener unas muestras y resultados de laboratorio,  frente  a  la  actividad industrial desarrollada por el procesado, en la cual no  estaba  generando  contaminación  ambiental  de  ninguna  clase,  pero  que por  negligencia  de  los  funcionarios comisionados no fue posible obtener la prueba  que corroborara la ausencia de contaminación.   

Esos  argumentos  le  sirven  al censor para  solicitar  que  se  acepte el cargo formulado y, de conformidad con el artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se señale en qué estado queda el  proceso,  o  “disponer las medidas y provisiones de  conformidad con dicha norma”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,  como  lo  señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De  acuerdo  con  el  inciso  3º  del canon  citado,  la  denominada casación excepcional opera también frente a sentencias  de  segunda  instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por delitos cuya pena máxima no  exceda  de  ocho  años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  el libelo reúna los requisitos  previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue proferida el 29 de abril del año en curso, dentro de un  proceso  adelantado  por  el  delito  de contaminación ambiental, el cual está  sancionado  con  pena de prisión cuyo máximo es de 8 años (artículos 247 del  Decreto  100 de 1980, subrogado por el 24 de la Ley 491 de 1999, y 332 de la Ley  599 de 2000).   

Según  esa  circunstancia, aparece evidente  que  no  tiene  cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo  de  segunda  instancia  la  que  determina el nacimiento del derecho a impugnar,  esto  es,  constituye  el  hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el  aspecto  de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la  preceptiva  de  la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en  vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

El  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no excede  de  8  años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional, como en  efecto  no  lo  hizo.  Además,  del  contexto del libelo no se infiere que haya  dejado  patente  la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar  algún  derecho  fundamental,  por  cuanto  el  enfoque  de la demanda estuvo en  cuestionar  los  razonamientos  probatorios  de  la  sentencia  y en enunciar la  presunta  omisión  en  la  apreciación  de  algunas  pruebas  o  la defectuosa  valoración  de  otras,  pero  sin  que  en el desarrollo del libelo aparezca de  manera  clara,   inequívoca  y  atendible  de la forma como esa situación  incidió  en  las  garantías  del  justiciable  o  por  qué  es  indispensable  dinamizar la jurisprudencia.   

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta  que  el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional,  se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de    casación    presentada    en    nombre   de   JOSÉ   ARCÁNGEL   RINCÓN  NAVARRETE.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

                                                                             Salvamento de voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

                                                                              Salvamento de voto   

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

           No  hay firma   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

                                    Ref.: Casación 22.807   

                                                          MP Dr Sigifredo Espinosa Pérez   

Sindicado    José    A.    Roncón  N.                  

Como   presupuestos  de  este  respetuoso  salvamento  de  voto ha de recordarse: (i)  que JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE fue condenado por el delito  de  contaminación ambiental, por cuya comisión el legislador preveía una pena  máxima  de 8 años de prisión (art. 247 CP, modificado por el 24 de la Ley 491  de   1999),   ejecutado  en  noviembre  de  1999.  De  igual  modo  (ii)  que para la fecha de comisión del  hecho  la  ley  procesal  penal  (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley  81/93,  35)  establecía  que  el  recurso  de  casación  procedía respecto de  delitos  que  tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera  de   seis   (6)   años.  Asimismo  (iii)  que  cuando  la  sentencia  de  segunda instancia se profirió ya  regía  el  actual  código  de  procedimiento penal; y finalmente, (iv)  que  este  estatuto  señala  como  baremo  punitivo  para  acceder  a  la  casación  ordinaria que el delito tenga  señalado un máximo superior a los ocho años de prisión.   

Así,   conjugadas   las   disposiciones  inicialmente  reseñadas, RINCÓN NAVARRETE podía acceder sin obstáculo alguno  al  extraordinario  recurso, dado que -además- la sentencia había sido dictada  por  un tribunal superior en segunda instancia. De distinta manera lo consideró  la  Sala  mayoritaria  al precisar que es esta providencia la que se reputa como  el  hecho procesal relevante a tener en cuenta para la interposición y trámite  del  recurso  de  casación, radicando en ello la inadmisión de la demanda pues  el  censor  no  acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales  un tanto más severos.   

Con  el  proceder de la Sala mayoritaria se  incurrió  -a mi entender- en un error al omitir la aplicación del principio de  favorabilidad,   acerca   de   cuya  consagración  constitucional  nadie  tiene  dudas.   

En  efecto,  aquel  principio -expresado de  manera  genérica-  gira  alrededor  de la legalidad del delito, de la pena, del  juez  y  del  procedimiento,  siendo  imperativo  aceptar  que  este cuarteto de  garantías  debe  ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese  modo lo impone la Carta Política.   

Igualmente  he tenido claro que cometido un  delito,  toda  la  normatividad  que lo regula en su descripción típica, en su  sanción,  en  su  juez  natural  y en su procedimiento, acompañan ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos,  para  que ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta -y aún  el  sentido  común-  es  que se aplique retroactivamente una nueva normatividad  con  efectos  desfavorables,  situación  que -mutatis  mutandis-  fue la que utilizó la Sala mayoritaria al  acudir  al  nuevo código (Ley 600 de 2000) que empezó a regir casi cinco años  después    de    cometida    la    conducta    que   originó   finalmente   la  condena.   

La  favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.   

Como fundamento de mi disenso y hoy más por  razón  de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a  la  favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la  procesal  de  efectos  sustanciales.  Por esa razón no puede dársele a una y a  otra  valoraciones  y  aplicaciones  distintas;  están  en  un  mismo  plano de  igualdad.  De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a  la  verdad  constituya  algo  nuevo  frente  a  la  Carta  Política) el código  próximo  a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado  sino  conforme a la ley procesal vigente al momento de  los  hechos”  (se  resalta),  con  lo cual no puede  desconocerse  lo  que  al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores  previos  al  delito-  el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales  de  efectos  sustanciales)  lo  acompaña por siempre, así como al delincuente,  con  la  excepción  igualmente  señalada.  Esa misma consideración tiene a mi  juicio cabida frente a la legislación actual.   

De  ahí  que  no  pueda  aceptar  que  al  demandante  RINCÓN  NAVARRETE  se le haya desconocido su derecho a acceder a la  casación  ordinaria  de  acuerdo  con  la  ley  adjetiva  vigente al momento de  cometer  el  delito  y  en  cambio  sí  se  le  enrostre  la aplicación de una  posterior  norma  restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos  sustanciales,  como  que  afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado  legalmente  y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto  de vista funcional.   

De otro lado, se dirá -como se recordó en  las  discusiones de Sala- que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente)  relevante,  y  que  éste  -para  el  caso- lo constituye el proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia,  dado  que  antes  de ella la casación sólo  configuraría  una  mera  expectativa.  En  la  misma  situación  estaría  -se  contesta-  quien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición  de  la  pena  menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que  rija  a  la hora de la condena. Es claro que en esta última hipótesis el hecho  relevante   es   la   sentencia   y   para   ese   momento   ya   rige  una  ley  desfavorable.   

Ahora, si se quiere, para efectos prácticos  y  de  justicia, mírense dos  ejemplos, caracterizados por la presencia de  normas  procesales  de  efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de  aplicar  la  favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la  Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación:   

1.-  El día del hecho punible le ley regula  ocho  causales  de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por  no  celebración  oportuna  de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se  da  (en  el  juicio)  ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y  jurídico-  negar  la  libertad  con  base  en  el  citado  argumento  del hecho  procesalmente relevante?   

2.-   Igualmente,   ¿tendrá  cabida  esa  hipótesis  restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una  nueva  ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación  que  sí  la  permitía  la  ley  vigente  el  día  del hecho? ¿Se le dirá al  condenado   que  no  tiene  acceso  a  la  segunda  instancia  porque  el  hecho  jurídicamente  relevante  (la  sentencia) está regido por una normatividad que  excluye esa impugnación?   

Para el suscrito magistrado en ninguna de las  eventualidades  anteriores  llama  a dudas la aplicación de la norma favorable,  que  no  es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo  cualquier  efecto  el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo piensa  la  Sala  mayoritaria.  Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso  propuesto  en  la  demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir,  que   en  mi  sentir  debió  estudiarse  el  libelo  con  miras  a  su  ajuste,  razonamiento  con el cual estoy ratificando la posición adoptada en situaciones  similares.   

Respetuosamente,  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

ADICION A SALVAMENTO DE  VOTO   

Con todo respeto, adhiero.  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón    

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