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Proceso No 22807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 81
Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
VISTOS
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de abril de 2004, por medio de la cual confirmó la calendada el 13 de febrero que pasó, con la que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE, a la pena de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable del delito de contaminación ambiental, el defensor de aquél interpuso recurso extraordinario de casación.
La impugnación fue sustentada con demanda que evalúa la Corte a fin de determinar si reúne los condicionamientos legales de procedencia y admisibilidad.
HECHOS
Fueron sintetizados por la corporación ad quem, así:
“Con ocasión a las actividades de saneamiento y protección de las cuencas hidrográficas, la Corporación Autónoma Regional – CAR – Regional Zipaquirá practicó el 25 de noviembre de 1999 visitas a la finca ‘El Recuerdo’, ubicada en la vereda Quincha, jurisdicción del municipio de Villapinzón, cuyo propietario es JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE, curtiembre que viene funcionando desde hace treinta años y no cuenta con ningún permiso ambiental.
Según concepto técnico, el inmueble tiene un área total de 800 mt2 y de producción de 300 mt2 aproximadamente, se localiza sobre la ronda del río Bogotá donde se adecuaron tanques de almacenamiento, 2 bombos y una alberca destinados al procesamiento de san pieles frescas (sic). También, se tuvo conocimiento que la mencionada curtiembre, no cuenta con permiso ambiental por haber iniciado actividades antes de proferirse la Ley 99 de 1993, y realiza procesos de curtido de piel así: etapa de ribera, curtido, recurtido, teñido y engrase.
Examinado por la CAR el manejo y la disposición de residuos sólidos, se demostró impacto negativo sobre los recursos suelo (porosidad), fauna y agua, así como la disminución en el valor de su uso para bebida, fines agrícolas e industriales.
Adicionalmente, se comprobó afectación a la calidad del aire por la descomposición de materia orgánica y emisión de sulfuros de las aguas residuales que causan el característico mal olor de las curtiembres.”
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal prevista en el artículo 207-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por encuadrar de forma errada la conducta en la descripción de la Ley 491 de 1999, modificatoria del artículo 247 del Decreto 100 de 1980, por incurrir en errores al darle validez a pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales, como lo impone el debido proceso.
Esos yerros se produjeron por apartarse de los deberes que imponen los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Constitución Política.
Señala que el error de apreciación consiste en darle credibilidad a las pruebas que se recaudaron sin observancia de los requisitos legales (artículo 198 del Decreto 1594 de 1984), lo que impedía llegar a la certeza sobre la materialidad del punible como de la responsabilidad del procesado.
Como errores en que incurrió el tribunal, señala: i) darle validez a las pruebas allegadas a la investigación, a pesar de que se practicaron sin el lleno de los requisitos de ley; ii) considerar acreditada la materialidad del delito con base en pruebas practicadas de manera autónoma por la CAR, sin la presencia del acusado o su defensor; iii) deducir la responsabilidad del procesado sin que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre este aspecto; iv) no dar por demostrado, a pesar de que lo estaba, que RINCÓN NAVARRETE presentó a la CAR el plan de manejo ambiental y que desarrolló la infraestructura y exigencias requeridas por esa entidad; v) no dar por demostrado que la CAR indujo en error a los curtidores.
Como pruebas apreciadas de manera defectuosa, indica el libelista: i) la indagatoria del procesado, en la que refiere que incurrió en error a causa de la CAR; II) las técnicas sobre muestras y análisis hechos por funcionarios de ese organismo, sin el lleno de requisitos legales; iii) no percibir la contradicción entre esos informes y los rendidos por el DAS; iv) no establecer las contradicciones que aparecen en las fichas técnicas de la CAR; v) no admitir que los informes de los funcionarios de la CAR no cumplen los requisitos del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, sobre procedimiento para toma de muestras; vi) desconocer las diligencias adelantadas por el procesado ante la CAR para obtener la aprobación del plan de manejo ambiental.
Como pruebas no apreciadas por el ad quem, detalla: i) indagatoria de RINCÓN NAVARRETE; ii) informe rendido por agentes del DAS; iii) contrato para la elaboración de un plan de manejo ambiental entre el procesado y el ingeniero Efrén Rojas; iv) inspección judicial practicada al predio El Recuerdo, ubicado en Villapinzón, vereda Quincha; v) oficios de los cuales no se recibió ninguna respuesta; vi) oficio del alcalde de Villapinzón, en el que informa los reiterados incumplimientos de los funcionarios de la CAR que hicieron inducir en error.
Para demostrar el cargo, el casacionista, con base en los artículos 8º y 232 del Código de Procedimiento Penal, dice que en la tarea de aportar los medios de convicción al proceso, los funcionarios judiciales tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa del procesado, de manera integral, ininterrumpida, técnica y material. Dentro del proceso no existe constancia de que RINCÓN NAVARRETE o su defensor hayan estado presentes cuando se recaudaron los mencionados elementos probatorios. Si no se reúnen esas exigencias, el debido proceso resulta quebrantado.
La defensa siempre insistió en que en la toma de muestras, a más de requerirse la presencia del procesado o su defensor, se debió dar cumplimiento al artículo 198 del Decreto 1593 de 1984, que señala el procedimiento a seguir al efecto.
Los fallos de las instancias, prosigue el censor, se fundaron de manera exclusiva en pruebas trasladadas, que sirvieron de base a la sanción administrativa que la CAR emitió en contra de RINCÓN. El instructor y el juez de conocimiento ordenaron varias pruebas para corroborar o desvirtuar las conclusiones de las allegadas de la CAR, pero fueron exiguos los resultados, de modo que las dudas que esos servidores judiciales tenían quedaron sin resolverse.
La inspección judicial y el informe rendido por agentes del DAS demostraron que la industria de RINCÓN NAVARRETE, si bien estaba en plena actividad, había puesto a consideración de la CAR el plan de manejo ambiental que venía ejecutando para impedir cualquier tipo de contaminación, mediante la construcción de una planta que permite la reutilización de aguas y de los elementos químicos usados en el proceso.
Por tales razones, no es posible afirmar que RINCÓN estaba o no generando contaminación, porque a pesar de que se ordenaron en varias oportunidades pruebas para corroborar o desvirtuar los resultados de las pruebas de la CAR, no fue posible obtenerlas. Finalmente, esa corporación corroboró lo señalado por el DAS, pues el ingeniero Efrén Rojas había presentado el plan de manejo ambiental, que se encontraba ejecutando el acusado.
Entonces, si los índices de contaminación señalados en las pruebas recopiladas por la CAR, las cuales fueron practicadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, se hace evidente el error del ad quem al otorgarles validez y credibilidad, ya que carecen de valor jurídico.
De esa manera, si los sentenciadores le restan valor jurídico a los elementos de convicción practicados y aportados por la entidad oficial que compulsó las copias, y que fueron practicados sin el lleno de los requisitos legales, no habría sido posible llegar a la certeza sobre la materialidad del punible y la responsabilidad de RINCÓN.
El tribunal no adujo prueba diferente a las aportadas por la CAR –las trasladadas-, luego no hubo una apreciación en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, para confirmar o desvirtuar el contenido de aquellas probanzas. Esta irregularidad permitió que se les diera validez probatoria sin merecerlo, así como adoptar la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo.
Se trata de un error de derecho, por dársele a la prueba mérito a pesar de que no reúne los requisitos de validez; es una apreciación falsa.
Los anteriores argumentos demuestran que el tribunal adecuó la conducta de RINCÓN dentro de la descripción típica de la Ley 491 de 1999, modificatoria del artículo 247 del Decreto 100 de 1980, debido a un error de derecho por darle mérito a pruebas que no reunían los requisitos legales, más aún cuando los restantes elementos de convicción las desvirtúan y era imposible obtener unas muestras y resultados de laboratorio, frente a la actividad industrial desarrollada por el procesado, en la cual no estaba generando contaminación ambiental de ninguna clase, pero que por negligencia de los funcionarios comisionados no fue posible obtener la prueba que corroborara la ausencia de contaminación.
Esos argumentos le sirven al censor para solicitar que se acepte el cargo formulado y, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, se señale en qué estado queda el proceso, o “disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación procede, como lo señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso 3º del canon citado, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de abril del año en curso, dentro de un proceso adelantado por el delito de contaminación ambiental, el cual está sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años (artículos 247 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 24 de la Ley 491 de 1999, y 332 de la Ley 599 de 2000).
Según esa circunstancia, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo de segunda instancia la que determina el nacimiento del derecho a impugnar, esto es, constituye el hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el aspecto de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional, como en efecto no lo hizo. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia y en enunciar la presunta omisión en la apreciación de algunas pruebas o la defectuosa valoración de otras, pero sin que en el desarrollo del libelo aparezca de manera clara, inequívoca y atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable o por qué es indispensable dinamizar la jurisprudencia.
En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Casación 22.807
MP Dr Sigifredo Espinosa Pérez
Sindicado José A. Roncón N.
Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse: (i) que JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE fue condenado por el delito de contaminación ambiental, por cuya comisión el legislador preveía una pena máxima de 8 años de prisión (art. 247 CP, modificado por el 24 de la Ley 491 de 1999), ejecutado en noviembre de 1999. De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley 81/93, 35) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía el actual código de procedimiento penal; y finalmente, (iv) que este estatuto señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión.
Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas, RINCÓN NAVARRETE podía acceder sin obstáculo alguno al extraordinario recurso, dado que -además- la sentencia había sido dictada por un tribunal superior en segunda instancia. De distinta manera lo consideró la Sala mayoritaria al precisar que es esta providencia la que se reputa como el hecho procesal relevante a tener en cuenta para la interposición y trámite del recurso de casación, radicando en ello la inadmisión de la demanda pues el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos.
Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi entender- en un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas.
En efecto, aquel principio -expresado de manera genérica- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política.
Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta -y aún el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que -mutatis mutandis- fue la que utilizó la Sala mayoritaria al acudir al nuevo código (Ley 600 de 2000) que empezó a regir casi cinco años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena.
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad. De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada. Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual.
De ahí que no pueda aceptar que al demandante RINCÓN NAVARRETE se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una posterior norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto de vista funcional.
De otro lado, se dirá -como se recordó en las discusiones de Sala- que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el caso- lo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contesta- quien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena. Es claro que en esta última hipótesis el hecho relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable.
Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación:
1.- El día del hecho punible le ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídico- negar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante?
2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación?
Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo piensa la Sala mayoritaria. Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir, que en mi sentir debió estudiarse el libelo con miras a su ajuste, razonamiento con el cual estoy ratificando la posición adoptada en situaciones similares.
Respetuosamente,
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ADICION A SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto, adhiero.
Alvaro Orlando Pérez Pinzón