22891(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22891  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 94   

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos  mil cuatro   

VISTOS  

El  Juzgado  1º Penal Municipal de Sogamoso  con  sentencia  del  7  de  mayo  del  año en curso condenó al señor GILBERTO  ANTONIO  VALDIRI  CRUZ como autor responsable de la conducta punible de lesiones  culposas,  en  concurso,  a las penas de 9 meses y 6 días de prisión, multa de  un  salario  mínimo  legal  mensual  y  suspensión de la actividad de conducir  vehículos automotores por 4 meses.   

Apelada  esta decisión por el defensor y el  representante  de la parte civil, este último sólo en lo que tiene que ver con  perjuicios,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, con la suya del 7  de  julio  hogaño,  la  modificó, así: declaró la cesación de procedimiento  respecto  de  una de las lesiones, pues al tener la categoría de contravención  especial,  la  acción  penal  ya  había prescrito; redujo la multa a cinco mil  pesos,  impuso  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa de la libertad; agregó un concepto por  indemnización  de perjuicios y revocó la condena por este tópico en relación  con la impuesta respecto de la contravención especial.   

El  fallo  de segundo grado fue recurrido en  casación,  por  la  vía  excepcional,  por  el  defensor  de  VALDIRI, el cual  sustentó  con  demanda  que ahora la Corte examina para constatar si reúne los  presupuestos de procedibilidad y los requisitos de admisibilidad.   

HECHOS  

El juzgado ad quem los narró de la siguiente  manera:   

“Dan cuentas las  diligencias,  que  el 26 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la una de la  tarde,  cuando  el  joven  FRANCISCO  JOSE  PEREZ  JUNCA  se  desplazaba  en  la  motocicleta  de  placas  DPL-90  por  la  avenida  El  Sol  de esta localidad en  dirección  a  Aquitania,  fue  atropellado por el vehículo Renault 9 de placas  ARB-348  conducido  por  GILBERTO  ANTONIO  VALDIRI  CRUZ,  resultando debido al  impacto,  lesionado  el  conductor de la motocicleta al unísono del parrillero,  joven  KELVIN  DANIEL PEREZ PALACIOS tal y como consta dentro de los experticios  médico   legales   a  ellos  practicados,  vistos  a  los  fls.  25  y  26  del  c.o.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Basado  en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  el censor acusa la sentencia de segunda instancia, por la  vía   de   la   casación   excepcional,  de  violar  indirectamente  preceptos  sustanciales,  a  causa  de  errores  de  apreciación probatoria, originados en  falsos juicio de identidad.   

Tal yerro llevó a la aplicación indebida de  los  artículos  1,  2, 3, 4, 5, 37, 39, 42, 46, 50, 52, 59, 61, 69-3, 103, 104,  105,  340 del Decreto 100 de 1980 y 2357 del Código Civil, lo cual condujo a la  inaplicación  de  los  artículo  7,  21  del  Código  Penal  de  1980, 7, 41,  110-último  inciso,  135,  156-1 del anterior Código Nacional de Transporte, y  resoluciones   3606  de  1998  y  2436  de  1999,  y  norma  técnica  4533  del  Icontec.   

El  casacionista menciona como pruebas sobre  las  que  recayó  el  error,  el  informe  de accidente de tránsito, la prueba  testimonial,  la  indagatoria,  la  inspección  judicial,  la  planimetría, el  croquis,  elementos  de  los  que se desprende que el conductor del vehículo de  placas  ARB-348  realizó  la  maniobra  adecuada,  no obstruyó la vía para el  tránsito de la motocicleta.   

Agrega   que   está   demostrado  que  la  alcoholemia  del  conductor  de  aquél  vehículo  fue negativa, y que el de la  motocicleta  y  el  parrillero no llevaban el equipo de seguridad exigido por el  artículo  42  del  Código  de  tránsito vigente para la época de los hechos;  además,  el  piloto  de  la  moto  no  tenía licencia de conducción, ni se le  practicó  alcoholemia;  ni él ni su pasajero tenían casco protector. La falta  de  ese  equipo fue la determinante para que se produjeran las lesiones de Kevin  Danilo Pérez Palacios.   

Luego  hace unas precisiones sobre el estado  de  la  vía donde ocurrió el accidente y después de citar el artículo 21 del  Decreto  100  de  1980,  señala  que  como está probado que Pérez Palacios no  observó  las  precauciones  como  parrillero de la motocicleta en cuanto al uso  del  equipo  de  seguridad, omisión que tuvo como consecuencia las lesiones que  sufrió  en el accidente. Señala que al no existir nexo de causalidad entre ese  resultado  y  la  actividad  peligrosa  desarrollada  por  el  procesado,  no se  entiende  el motivo para que el fallo hubiese sido condenatorio. No habiendo ese  nexo  de  causalidad,  dice  el libelista, atribuir responsabilidad al conductor  del  vehículo  de  placas  ARB-348  es producto de darle a la prueba un alcance  objetivo que no tiene.   

Esos razonamientos le permiten solicitar a la  Corte que case el fallo demandado y se reemplace en lo pertinente.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

1. El Procurador Judicial Penal 166 solicita  que  se  inadmita  la  demanda. Al efecto, después de discurrir sobre el objeto  del  recurso  extraordinario y de precisar el marco legal dentro del cual opera,  observa  que  a  pesar  de  que  el  casacionista  invocó  el  inciso final del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, no explica en qué sentido la  Corte  debe  desarrollar  la  jurisprudencia o cómo debe entrar a preservar las  garantías  fundamentales del procesado, posición que respalda el no recurrente  con cita amplia de doctrina y jurisprudencia.   

2.A  su  turno, la representante de la parte  civil  pide  que  no  se  case  la  sentencia.  En  primer lugar, destaca que el  impugnante  nada  dijo en torno a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia,  ni  señaló  el  derecho  vulnerado  ni  la  forma  de violación, postulación  esencial cuando se trata de la casación excepcional.   

En segundo término, señala que el censor no  tuvo  en  cuenta  los  requisitos  de técnica propios de la causal de casación  invocada  y  agrega  que el libelo es un alegato de instancia mas no una demanda  en forma.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como señala el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  extraordinario  de  casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.  Esta es la que se conoce como casación común.   

De  acuerdo  con  el  inciso  3º  del canon  citado,  la  denominada casación excepcional opera también frente a sentencias  de  segunda  instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por delitos cuya pena máxima no  exceda  de  ocho  años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  el libelo reúna los requisitos  previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida el 7 de julio del año en curso, dentro de un  proceso  adelantado  por el delito de lesiones culposas (artículos 331, 333-2º  inciso,  340  del  Decreto  100  de  1980), el cual está sancionado con pena de  prisión  cuyo  máximo  es  de  21  meses  de  prisión (artículo 111, 113-2º  inciso, 120, de la Ley 599 de 2000).   

Según  esa  circunstancia, aparece evidente  que  no  tiene cabida la casación común, puesto ni para la fecha de los hechos  ni     para     la    del    fallo    de    segunda    instancia    –esta última que determina, de acuerdo  con  la posición mayoritaria de la Sala, el nacimiento del derecho a impugnar y  que  el  hecho  relevante-  la  pena  máxima para la conducta punible objeto de  juzgamiento   excedía   de  8  años  de  prisión,  luego  el  aspecto  de  la  impugnación  extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de  la  Ley  600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para  el momento de emisión de la sentencia recurrida.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

El  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no excede  de  8  años,  no  obstante  que  advirtió  que  debía  proponer  la casación  excepcional,  como en efecto lo hizo, en ninguna parte hizo patente la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o de garantizar algún derecho fundamental,  por  cuanto  el  enfoque  de la demanda estuvo en cuestionar muy ligeramente los  razonamientos probatorios de la sentencia.   

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta  que  el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional,  se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de casación presentada en nombre de GILBERTO ANTONIO VALDIRI CRUZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

                                                                                   Comisión de servicio   

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

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