20134(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20134  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta n.° 49   

Bogotá,  D.C.,   nueve de junio de dos  mil cuatro   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados JOSÉ HORACIO  SALINAS  CAMACHO  y  JHON  JAIRO HERRERA GARCÍA, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida el 17 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira,  la  cual  confirmó la que el 15 de enero del mismo año  dictó  el Juzgado Único Especializado con sede en esa ciudad, que los condenó  a  la  pena principal de 136 meses de prisión y multa por 600 salarios mínimos  legales  vigentes  para el momento de los hechos, como autores de concierto para  delinquir   y  tráfico  de  estupefacientes.  En  este  fallo  también  fueron  condenados  Ólver  Llanos  Martínez  y  Luz  Marina  Calle Henao, como autores  responsables  del  delito  de tráfico de estupefacientes, a la pena de 32 meses  de  prisión  y  multa por 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la época de los sucesos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Gracias a labores de inteligencia desplegadas  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación  y  por  el  Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) durante el año de  1999,  las  cuales  comprendieron  la interceptación de líneas telefónicas en  Pereira  y  Dosquebradas  (Risaralda), se obtuvo el desmantelamiento de un grupo  dedicado  al  envío  de  importantes cantidades de narcóticos a Estados Unidos  –vía  Panamá- y Europa,  mediante  la  utilización de correos humanos o el ocultamiento de la mercancía  vedada    en    el    equipaje    de   los   connacionales   que   viajaban   al  exterior.   

Fue   así  como  se  estableció  que  la  organización  envió  desde  Colombia 1 kilo de heroína que transportaba en su  cuerpo  Ramón  Antonio  Vargas Palacio, quien fue capturado en Panamá el 30 de  diciembre  de  1999  cuando intentaba salir con destino a Miami, y así mismo 25  kilos  de  cocaína  el 2 de marzo de 2000 a Frankfurt (Alemania), transportados  por  Higinio  Durán  en  el  vuelo  535  de  Lufthansa,  y  26 kilos del citado  alcaloide  el  27  de  marzo siguiente, con el mismo destino, por medio de Julio  Yusti  Carrillo;  en  las  dos últimas oportunidades el alijo fue incautado por  las autoridades germánicas.   

Con  base  en los resultados obtenidos en la  investigación  preliminar,  mediante  resolución  del 2 de octubre de 2000, el  Fiscal  9º  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Bogotá ordenó la apertura de instrucción, la vinculación  y  la  captura  con  esos  fines  de,  entre  otras personas, JHON JAIRO HERRERA  GARCÍA  y  JOSÉ  HORACIO  SALINAS CAMACHO, a quienes, una vez aprehendidos, la  fiscalía  escuchó en indagatoria entre el 20 y 21 de octubre siguientes, y los  afectó  con medida de detención por los delitos de tráfico de estupefacientes  (artículo  33,  inciso 3º de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley  365  de 1997), agravado (artículo 38-3 ibídem), y concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico  (artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el 4º de la Ley 589 de 2000), cometidos en concurso.   

Por  iniciativa  de  los  procesados HERRERA  GARCÍA  y  SALINAS  CAMACHO,  el  26  de  septiembre  de  2001 se llevó a cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos  con  el  fin  de  acceder  a sentencia  anticipada,  oportunidad  en  la  cual  aceptaron la imputación que se les hizo  como  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines de  narcotráfico  (artículo  340,  inciso  2º,  Código  Penal),  y  tráfico  de  estupefacientes  (artículo  376  inciso  1º,  ibídem),  cometidos en concurso  material.   

En  tal  virtud, el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de Pereira profirió la sentencia de primera instancia,  en  la  fecha  y  términos  comentados,  la  cual, al haber sido apelada por la  defensa  que  se  mostró en desacuerdo con la invocación del artículo 38-3 de  la  Ley  30 de 1986, confirmó el tribunal ad quem con su fallo que es objeto de  este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El defensor de los procesados, bajo la égida  de  la  causal segunda prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,   presenta  un  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  considerar  que no se encuentra en consonancia con las imputaciones plasmadas en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.   

Observa que el Código de Procedimiento Penal  señala  que el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado equivale  a  la  resolución  de  acusación;  agrega  el censor que en esa oportunidad el  fiscal  no  formuló  el cargo con la inclusión específica de la circunstancia  de  agravación  punitiva  señalada  en el artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986,  norma  que  sirvió  de  base  para que los sentenciadores incrementaran la pena  privativa  de  la libertad que les fue impuesta a los endilgados SALINAS CAMACHO  y HERRERA GARCÍA.   

El   libelista   hace   referencia   a  un  pronunciamiento  de esta Corte (30 de noviembre de 1999, ponencia del Magistrado  Gálvez  Argote), en la que se afirma que una omisión semejante no es motivo de  nulidad  ni  impedimento  para  desconocer la circunstancia de agravación en la  labor  dosimétrica, para señalar enseguida que la causal de agravación debió  ser  imputada  de  manera  expresa  en  el acta de formulación y aceptación de  cargos,  para que los imputados supieran de qué se tenían que defender y de lo  que  iban  a  ser  juzgados  y  condenados,  razón  por  la  cual  el señalado  precedente   no   puede  tener  aplicación  porque  está  relacionado  con  la  terminación ordinaria del proceso.   

Afirma que SALINAS CAMACHO y HERRERA GARCÍA  sólo  pueden  ser  condenados  por los cargos que aceptaron de modo libre en la  mencionada  diligencia,  mas  no por lo que se adicionó en las sentencias, como  tampoco  justificar  la  viabilidad  de  la  agravante en la omisión del fiscal  redactor  de  la  imputación,  ni  en  la  objetividad  de  la causal, ni en el  conocimiento que de ésta pudieran tener los justiciables.   

Después  de  decir  que  con  el  yerro  se  vulneraron  los  principios  de lealtad e igualdad previstos en la ley procesal,  cita  un  aparte de un fallo de la Corte Constitucional del 27 de julio de 1995,  para  sostener que, sin excepción alguna, en la resolución de acusación deben  ser  imputadas  las  circunstancias  de  agravación punitiva, en refuerzo de lo  cual  cita  fragmentos de salvamentos de voto del Magistrado Valencia Martínez,  relacionados  con  la inclusión en el pliego de cargos de las circunstancias de  agravación punitiva.   

La   concordancia   entre  resolución  de  acusación  y  sentencia es, dice el actor, una garantía esencial del procesado  para  que  pueda  diseñar y ejercer una adecuada defensa, la cual dependerá de  la  especificidad  y claridad de aquélla. Cuando no hay congruencia entre uno y  otro  acto  surge  un  motivo  de nulidad constitucional y, por tanto, causal de  casación.   

Solicita,   con  base  en  los  anteriores  razonamientos,  casar parcialmente la sentencia y, en consecuencia, descontar de  la  pena  impuesta  lo  relacionado con la circunstancia de agravación punitiva  consagrada  en  el  artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986, la cual no fue invocada  en  el  acta  de  formulación de cargos aceptados por SALINAS CAMACHO y HERRERA  GARCÍA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  (e),  luego de unas consideraciones acerca del interés del defensor para  impugnar  y  de  hacer una reseña importante de las interpretaciones que se han  dado  tanto  en  esta  Corte  como  en la Constitucional sobre los efectos de la  falta  de  inclusión  en  el  acta  de  aceptación  de  cargos  para sentencia  anticipada   de  una  circunstancia  de  agravación  específica,  que  sí  es  reconocida  en  la  sentencia,  resalta  que  el  caso  bajo examen tiene varias  diferencias  con el tratado por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-474  de  1992,  pero  que  no  impiden  concluir  que,  sin ninguna excepción, no es  posible  omitir  la  mención  expresa  de  las  circunstancias  específicas de  agravación  en  el  acto  de  acusación,  toda  vez que su clara expresión es  presupuesto  para  que  puedan  ser  aplicadas  en  la sentencia; ni siquiera la  objetividad  evidente  de las mismas o la posibilidad de haber sido cuestionadas  por la defensa, explican su ausencia.   

Aunque  en  la  mencionada decisión se hizo  referencia  al anteriormente denominado auto de proceder y en ella no se abordó  el  tema  del  acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos para sentencia  anticipada,  no hay complejidad, porque esa diligencia equivale en sus efectos a  la  resolución  de  acusación  y  porque  el  fallo alude al pliego de cargos,  concepto  que  envuelve  tanto  el auto de proceder o resolución de acusación,  como la señalada acta.   

También  menciona  el  señor  agente  del  Ministerio  Público  que  esta  Corporación ha sido ambivalente sobre el tema,  por  cuanto  en  ocasiones  ha  exigido  que  las circunstancias específicas de  agravación   han   de  estar  claramente  en  la  acusación  para  que  puedan  considerarse  en  el  fallo  (sentencia  del 9 de noviembre de 1989, radicación  3532),  mientras que en otras ha dicho que no es indispensable, pues si se trata  de  circunstancias  ostensibles,  pueden  dar  base  para la dosificación en la  sentencia,  así  no  aparezcan  incorporadas  de  modo  expreso  en  el  pliego  acusatorio.   

Del  mismo modo, cita la sentencia del 30 de  noviembre  de  1999,  con  ponencia del Magistrado Gálvez Argote, en la cual, a  partir   de   la   consideración   consistente   en  que  tales  circunstancias  específicas  de  agravación se entienden incorporadas al tipo básico, se dijo  que  no  es  necesario  que  estén  formuladas  expresamente  en  el  pliego de  cargos.   

Luego, el Delegado cita una sentencia del 31  de  octubre  de  2002,  con ponencia del magistrado Córdoba Poveda (radicación  14.724),  en  la  cual  se  dijo  que  en  el  acta de formulación de cargos es  indispensable   imputarlos   de   manera  clara  y  precisa,  esto  es,  con  el  señalamiento  de  la  conducta  y  de  todas  sus  circunstancias  genéricas y  específicas  que  la  agravan  o atenúan, así como la calificación jurídica  provisional,  para  que  el  procesado  sepa a cabalidad qué acepta y de lo que  será  condenado,  a  fin de conservar el marco fáctico y jurídico que permita  emitir un fallo congruente con aquél.   

Subraya  que en este último pronunciamiento  ya  se  hizo  una  referencia  concreta al acta de formulación y aceptación de  cargos,  oportunidad en la que el procesado, por encima de su defensor, es quien  directa,  libre  y conscientemente manifiesta su conformidad o inconformidad con  las imputaciones.   

Enseguida sienta algunas reflexiones sobre la  forma  diáfana,  clara  y  precisa como el respectivo funcionario debe formular  los  cargos  para  que el procesado no quede con ninguna duda acerca del sentido  de  la  imputación,  para  luego sostener que tratándose de las circunstancias  específicas  de  agravación  punitiva, lo menos relevante para el procesado es  su  ubicación  normativa,  pues lo importante es el supuesto fáctico de que se  ocupa  la  respectiva  circunstancia  y  los  efectos  que  en  la pena surte su  aceptación.   

Del   mismo  modo,  trae  a  colación  un  pronunciamiento  del  23  de septiembre de 2003 (radicación n.° 20.134), en el  cual  la  Corte,  con  referencia  a  la  atribución  de  una  circunstancia de  agravación,  con  ponencia  del magistrado Galán Castellanos, precisó, según  lo  entiende  el Delegado, que en la resolución de acusación es imprescindible  fijar de modo inequívoco la imputación jurídica.   

Para el Delegado, esta última jurisprudencia  tiene  gran incidencia en el presente caso. Afirma que aquí se quiere salvar la  congruencia  bajo  el  argumento  según  el  cual  el  supuesto  fáctico de la  circunstancia  de  agravación  específica  se  entiende  incorporado  al  tipo  básico.  Esta  interpretación  no  la  avala,  menos frente a la hipótesis de  formulación  anticipada de cargos, porque se trata de un escenario que no tiene  posibilidades  ulteriores de controversia, como las que se dan en la resolución  de  acusación.  Por  tanto,  si  la  exigencia  es  predicable  frente  a  esta  decisión,  con  mayor  razón  de  cara  a  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación de cargos.   

Observa  que no es de recibo sostener que el  derecho  a  la defensa quedó a salvo porque en la resolución definitoria de la  situación  jurídica  se haya imputado la agravante específica que habla de la  cantidad  de  estupefaciente incautado, ya que no es una calificación jurídica  vinculante;  la  congruencia  se  establece  entre la sentencia y los cargos; en  este  caso, entre el acta de aceptación y el fallo, no entre la providencia que  resolvió  situación  jurídica  y  la  sentencia.  Así  lo  tiene  sentado la  jurisprudencia,  de  la  cual  cita  pronunciamientos  del  31  de julio de 1997  (ponencia  del  Magistrado  Calvete  Rangel,  radicación  7.830)  y  del  4  de  septiembre  de  2003  (ponencia  del  magistrado  Lombana  Trujillo, radicación  12.768).   

Ya frente al problema concreto, sostiene que  a  pesar  de que en la extensa acta de formulación de cargos se aludió de modo  reiterado  a  la  cantidad  de 51 kilos de cocaína incautados en Alemania, cuya  exportación  es  el núcleo de la imputación que se les hace a los procesados,  esto  nada  más  hace  referencia  al  aspecto  fáctico de la circunstancia de  agravación,  pero  no  a  la  jurídica,  la cual abarca no sólo su ubicación  dentro  del  respectivo  título  y  capítulo  del Código Penal, sino también  “la  indicación  clara  del  supuesto  que engloba  tanto  al  tipo  básico  como las circunstancias que confluyen (ya sea de mayor  punibilidad  o  específicas)  y  la indicación de los efectos punitivos que su  aplicación conlleva.”   

Puntualiza  que  en la mencionada acta no se  indicó  la norma que contiene la causal de agravación; además, aún con mayor  relevancia,   resultaba   esencial   que   se  les  hubiera  señalado  que  los  condicionamientos  fácticos  que tienen que ver con el hecho de que por ser una  cantidad  de  estupefaciente  superior a 5 kilos, según la preceptiva agravante  aplicada,  su  responsabilidad  se  acrecentaba, así como que se les explicaran  las  consecuencias  punitivas  que  ocasionaba  su aceptación, para efectos que  pudieran decidir de modo consciente si aceptaban la imputación.   

De esa forma, el Delegado encuentra que a los  procesados  se  les  violó el derecho a la defensa material, porque no contaron  con   los  elementos  de  juicio  suficientes  relacionados  con  la  causal  de  agravación deducida en el fallo.   

Opina  que las causales de agravación no se  pueden  entender  de  hecho  incorporadas  al  tipo  básico, porque una cosa es  ejecutar  alguna  de las conductas alternativas configurativas de narcotráfico,  y   otra  que  la  cantidad  de  sustancia  ilegal  sobre  la  cual  recayó  el  comportamiento  supere un extremo que para el legislador merece un reproche más  severo.  Esto  exige  que  la  imputación,  en  especial si se trata de acta de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, debe ser expresa de modo que  no induzca al procesado a equívocos.   

Discurre,  de otra parte, sobre la premura a  la  que  se ve abocado el procesado para evaluar si acepta la imputación en ese  ámbito,  y  las  limitaciones que tiene para acceder al mecanismo anticipado de  terminación  del  proceso:  una  oportunidad  en  la  instrucción y otra en el  juicio.  Del  mismo modo, hace unas disquisiciones dirigidas a explicar por qué  la  presencia  de defensor en el acta no subsana la deficiencia de conocimientos  jurídicos del asistido.   

Como  encuentra  que  hubo  vulneración  al  principio  de  congruencia  entre  los  cargos  formulados  y  aceptados por los  procesados  en  el  acta  de  terminación  anticipada y la sentencia, cuando en  ésta  se  incluyó  la  circunstancia  específica  de  agravación que para la  conducta  punible de tráfico de estupefacientes señala el artículo 38-3 de la  Ley  30  de  1986,  circunstancia  que,  además,  confluyó en el quebranto del  derecho  a  la  defensa,  concluye  que  el  cargo  debe  prosperar, para que la  sentencia  se case de modo parcial y con el propósito que la de reemplazo quede  acorde  con  los  cargos aceptados por los procesados, así como con las efectos  favorables que se imponen respecto de la pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El reproche que formula el  casacionista,  apoyado  en  la  causal  segunda  de  impugnación extraordinaria  (artículo  207  del Código de Procedimiento Penal), que busca la casación del  fallo  de  segundo  grado por no tener coherencia con el acta de formulación de  cargos,  si  bien  no constituye paradigma argumental, atina en el señalamiento  del  yerro y en la indicación de su eventual incidencia funesta a los intereses  de los procesados.   

El  núcleo  del  ataque consiste en que los  fallos  de las instancias aplicaron una circunstancia específica de agravación  punitiva,  la contenida en el artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986, referida a la  cantidad  de  sustancia  sobre  la  cual recayó la  reprochada conducta de  narcotráfico  (artículo  33,  inciso  1º  ibídem),  aunque  no fue objeto de  específica  atribución  en  el  acta  de formulación de cargos para sentencia  anticipada.   

La concordancia entre sentencia y acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle contenida ésta (resolución,  formulación   de   cargos   para  sentencia  anticipada,  o  variación  de  la  calificación  provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base  esencial  del  debido  proceso,  en  cuanto  se  erige  en  el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.   

Conforme a lo acabado de señalar, cabe decir  que  la  ambivalencia que dice el Delegado observar en la jurisprudencia de esta  Corte  sobre  el  tema no es tal. Tales pronunciamientos han sido el producto de  un  proceso  paulatino  de  hermenéutica sobre el alcance y entendimiento de la  figura,  de  acuerdo  con  los  diversos  esquemas procesales que a lo largo del  tiempo  han  operado en el medio patrio, y de las preceptivas constitucionales y  legales  que  los desarrollan y gobiernan, el cual no se ha acabado de decantar,  porque  las  leyes,  cuando  no se modifican, deben ser reinterpretadas para que  respondan  a  la  dinámica  de los conflictos que se suscitan en la sociedad, y  porque  cuando  ellas  varían  con  la pretensión, nunca alcanzada, de estar a  tono  con  esa dinámica social, también se impone un reacomodo del pensamiento  guía  en  torno  a la mejor forma de aplicarlas a los casos que han de resolver  los   jueces,   siendo   éste   uno   de   los   objetivos   últimos   de   la  jurisprudencia.   

Así,  por  ejemplo, puede recordarse que la  Corte,  cuando  despuntaba este decenio, dejó sentado con absoluta claridad que  cualquier  clase  de  circunstancia  de  agravación,  específica  o genérica,  debía  estar  contenida  en  la  resolución de acusación o su equivalente, al  señalar que.   

“…la Corte, en  la  actualidad,  es  del  criterio  que  todas  las circunstancias que impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o genéricas, valorativas o no valorativas,  en  cualquiera  de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica  de  la  acusación  para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia, siendo  suficiente  para  que  esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las  estructura  aparezca  claramente  definido en ella, de suerte que su imputación  surja inequívoca de su contenido.   

Como    ha   sido   ya   precisado   en  pronunciamientos  anteriores,  no  se  trata  de  exigir  que  la  circunstancia  aparezca  jurídicamente  identificada  a través de la norma que la consagra, o  mediante  normas  sacramentales predeterminadas, pero tampoco suponer que se las  dedujo,  donde  no  lo  fueron,  con  el argumento de que su imputación resulta  implícita  o  sobreentendida,  en  razón  a  la naturaleza de los hechos, o el  simple  recuento  que  de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación.  Lo  exigible  es  que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de  deducción   en   la   sentencia  (específica  o  genérica,  valorativa  o  no  valorativa),  aparezca  precisado  inequívocamente  en la acusación, de suerte  que  entre  los  dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista  identidad  plena  en  el  aspecto fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de  1999,  Magistrado  Ponente  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote). (Sentencia  del  4  de  abril  de  2001, Magistrado Ponente Fernando  Arboleda Ripoll).   

Es por eso que en la hora de ahora, de cara a  una  muy  reciente reforma del proceso penal colombiano, contenida en la Ley 600  de  2000, la Corte ha dado en reconocer que en la acusación debe estar vertida,  de   manera  clara,  diáfana  e  inequívoca,  tanto  la  imputación  fáctica  (atribución  de  la  conducta  objeto  de reproche con la exacta indicación de  todas  sus  circunstancias),  como  la  jurídica  (señalamiento preciso de las  normas    que    recogen    de    forma    abstracta   aquellos   condicionantes  fácticos).   

Esta  última doctrina, que matizaba una que  antecedía,  según  la  cual no era necesario que las circunstancias genéricas  de  agravación  objetivas  o  no  valorativas  estuvieran  especificadas  en la  acusación  para  que  pudieran  deducirse  en la sentencia, la mantuvo la Corte  hasta  el  fallo  del  23  de  septiembre  de  2003,  cuando,  con  ponencia del  Magistrado  Herman  Galán  Castellanos  (radicación 16.320), concluyó que las  circunstancias  de  agravación  deben estar en la acusación de modo fáctico y  jurídico.   

Este criterio viene siendo reiterado de modo  sistemático, pues,   

“Si bien la Sala  tradicionalmente  había  sostenido, como corresponde a las providencias citadas  por  el  Tribunal,  que  bastaba  en  el  pliego  de cargos con el planteamiento  fáctico  de  la  investidura  para deducir la agravante, amplió su criterio en  pronunciamiento  de  23  de  septiembre  de  2003  (Cfr. Rad. 16320, M.P. doctor  Galán Castellanos).   

A  partir  de  esta  decisión se viene en  exigir  que  tanto  la imputación del delito o de los delitos, como toda causal  de  agravación –genérica  y   específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la  resolución  de  acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico.   

Este criterio se reitera nuevamente en esta  ocasión  para  señalar  que  el solo enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente  para  que  pueda  ser  deducida  en  la sentencia. Como está dicho, se requiere  inequívoca  imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se le identifique por su denominación  jurídica   o   por   la  norma  que  la  consagrada.  Implica,  pues,  valorada  atribución,  de  tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de  las  fases  de la  acusación,  que  no  se  abrigue  duda  acerca  de  su  imputación”.  (Auto segunda instancia, del 5 de febrero de 2002, radicación  21.942, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla).   

Frente  al caso concreto, se observa que en  la  diligencia  de  formulación de cargos para efectos de sentencia anticipada,  que  se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2001 (folio 287, cuaderno n.° 26),  en  las consideraciones que el fiscal hizo respecto del tema de la tipicidad, se  dijo lo siguiente:   

“…  En  la  resolución  que resolvió la situación jurídica de estos  sindicados, se  tipificó  o  encuadró la conducta de los señores JHON JAIRO HERRERA GARCÍA Y  JOSE  HORACIO  SALINAS  CAMACHO, como una violación al otrora Estatuto Nacional  de  Estupefacientes,  en  su artículo 33 inciso 3º, norma que fuera modificada  por  el  artículo 17 de la ley 365 de 1997, regulación esta que fuera derogada  por  la  ley  599  del año 2000, ubicando el comportamiento en su título XIII,  capítulo  II,  artículo  376  cuyo  inciso 3º agravó la punibilidad de dicho  comportamiento   relacionado   con   el   TRAFICO,   FABRICACIÓN   O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES;  en  concurso  material homogéneo es imputable la de CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  con  fines  de  narcotráfico, que se encontraba prevista en el  artículo  186 del anterior código penal, modificado por el artículo 4º de la  ley 589 del año 2000.”   

Más adelante, después de hacer referencia  a  las  pruebas  que  patentizan  la  ejecución  de  las  conductas  y de hacer  reiterada  cita  a la incautación de 51 kilos de cocaína en territorio alemán  y  mención  a  la  de  100  comprimidos  de  heroína  en Panamá, en la citada  diligencia afirmó la fiscalía que:   

“Con   los  anteriores  elementos  de  prueba,  se  establece  de  manera incuestionable, la  tipificación  de  las conductas por las que se procede, como son el tráfico de  estupefacientes,  toda  vez  que sin permiso de autoridad competente, se obtuvo,  se  suministró,  conservó  y sacó del país, drogas que producen dependencia,  lo  que se realizara por varias personas, que conformaban una red dedicada a esa  actividad  ilícita  desde  tiempo  atrás, concertadas para ese fin.”   

Luego,  la  fiscalía  trata el punto de la  culpabilidad,  con  relación a las actividades investigativas desplegadas tanto  por  las  autoridades  de  Alemania como por las locales y que terminaron con la  incautación  de 51 kilos del alcaloide, contenidos en dos envíos diferentes de  25 y 26 kilos, para entrar a la imputación, así:   

“En consecuencia  y  teniendo en cuenta lo anterior la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de  la  Delegada  que  tiene  a  su  cargo  la  presente investigación, formula los  presentes  CARGOS:  Atendiendo  el  análisis  precedente,  a  los señores JOSE  HORACIO  SALINAS  CAMACHO  y  JHON  JAIRO HERRERA GARCÍA (alias Pájaro) se les  imputa  en  CALIDAD  DE COAUTORES, a título doloso, la realización de las  conductas  punibles  de  CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de NARCOTRÁFICO, en  concurso  con el punible de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previstas en los TITULOS  XII,  CAPITULO  PRIMERO,  ARTICULO 340 inciso 2º y TITULO XIII CAPITULO SEGUNDO  artículo  376  inciso  1º, de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD PUBLICA,  imputaciones  que se realiza (sic) en CONCURSO MATERIAL DE DELITOS y quienes una  vez  impuestos,  MANIFESTARON:  JHON JAIRO HERRERA GARCIA: Acepto los cargos que  me  formula  la  Fiscalía, JOSE HORACIO SALINAS CAMACHO: Sí, acepto los cargos  que me han formulado.   

En  estricto  cumplimiento  a  la  lealtad  procesal  y  como  quiera que la presente ACTA DE FORMULACION DE CARGOS conlleva  una  variación  en  la  calificación  jurídica provisional con relación a la  efectuada  al momento de resolverse la situación jurídica de los señores JOSE  HORACIO  SALINAS  CAMACHO  y JHON JAIRO HERRERA GARCIA (Alias Pájaro), al igual  que  a los demás sujetos procesales presentes, en estados se les notifica de la  misma,  para  que  en  un  evento  dado,  si lo consideran necesario ejerzan los  derechos    de    contradicción    y   defensa   que   les   asiste”.   

El  juzgado  de conocimiento, al abordar la  tarea  de  adecuación  típica  del  comportamiento,  en cuanto a las conductas  configurativas       de       narcotráfico,      dejó      sentadas      estas  consideraciones:   

“En síntesis,  existe   prueba  plena  para  identificar  tres  comportamientos  de  envío  de  sustancia  alucinógena  al  exterior,  uno  por intermedio de Ramón Vargas, el  otro  a  través  de  Higinio  Durán  y  el último con Yusti Carrillo, con esa  precisión  fáctica  es  procedente  apuntalar  jurídicamente  la  adecuación  típica correspondiente.   

Los  sustratos materiales referidos tienen  connotación  jurídica  para  ubicarse  dentro  del modelo descriptivo conocido  como   SACAR  DEL  PAÍS,  sustancia  que  produzca  dependencia  física,  acto  reseñado  por  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, inciso primero, reformado  por  el  artículo  17 de la Ley 365 de 1997, norma con vigencia para el momento  de  las  faenas criminales. Actividad irregular que como se repite fue realizada  en  tres  ocasiones, dando origen al concurso homogéneo y sucesivo de conductas  lesivas a la salubridad pública.   

En  dos  de  los  tres  obrares,  en  las  sustancias  alucinógenas  incautadas  en  Alemania,  se superó el monto de los  cinco  kilogramos de cocaína, factor objetivo de índole cuantitativo generador  de  la  agravante  específica, duplicadora de la pena, referida en el artículo  38  numeral  tercero  de  la ley 30 de 1986, norma no alterada por la ley 365, y  revivida  en idénticos términos descriptivos y punitivos en el numeral tercero  del  apartado  384  del  actual  régimen  penal  sustancial nuestro”.   

Más   adelante,   al   ocuparse   de  la  dosificación punitiva, expuso:   

“Sintetizando,  tomaremos  como  conducta  más grave, el tráfico de estupefacientes, artículo  17  de  la  Ley  365  de  1997,  actividad  agravada conforme el numeral 3º del  artículo  38  de  la  Ley  30  de  1986,  dado  que esta última norma resultó  intocada,   porque   esta  preceptiva  no  fue  derogada  ni  subrogada  por  el  legislador,   en  la  normatividad  que  aumentó  las  penas  para  delitos  de  narcotráfico,  antes  de  la  regencia  del  nuevo  estatuto  sustancial penal,  incluso   en   la   actual   codificación  esta  desmejora  punitiva  para  los  sentenciados  es idéntica, así lo determina el numeral 3º del apartado 384 de  la  Ley  599 de 2000, resultando inane punitivamente para los procesados aplicar  cualquiera    de    las    normas   agravadoras   de   la   sanción”.   

Al abordar la inconformidad planteada por la  defensa,   basada   en   la  aplicación  de  la  circunstancia  específica  de  agravación  contenida  en  el artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986 a pesar de no  haber  sido  imputada  en  la formulación de cargos, el tribunal, para concluir  que no se desconoció el principio de congruencia, planteó que:   

“El señor juez  de  primera  instancia,  con  una  metodología  didáctica y apego a la ciencia  penal  contemporánea  (en los aspectos sustanciales y procedimentales), hizo la  adecuación  de  los  hechos y circunstancias atribuidas por el señor fiscal, a  las   normas   positivas  pertinentes,  cuales  son  las  citadas  en  párrafos  precedentes.  Y,  obviamente,  como los imputados aceptaron haber exportado más  de  51 kgs. de cocaína, cantidad que supera el límite previsto en el artículo  38-3  duplicó  el  tope  mínimo  de la punibilidad respectiva, pues tenía que  individualizar    la    pena    de    acuerdo   a   esas   normas   –artículos  33-1  y 38-3 de la Ley 30  de  1986-,  aplicadas por favorabilidad, toda vez que el marco punitivo va de 12  a   20   años,   pues   el   mínimo   de   6   años   se  duplica”.   

Una  particularidad  debe  ser  destacada.  Consiste  en que la diligencia de formulación de cargos se realizó en vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  cuando, conforme a la  sistemática  interpretación  que  la  Corte  sentó  en  providencia del 14 de  febrero  de  2002  (auto de colisión, ponencia del Magistrado Córdoba Poveda),  así  como  en  la  del  26  de  febrero  del  mismo  año  (segunda  instancia,  radicación  18.874,  Magistrado  Ponente Arboleda Ripoll), la congruencia entre  fallo  y  acusación  debía  ser  fáctica  y jurídica o, como se dice en este  último      pronunciamiento,      “congruencia  específica”.   

De  acuerdo con esto, surge evidente que en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos para acceder a sentencia prematura,  cuyo  primer  efecto es que al aceptar la imputación el procesado renuncia a la  defensa  en  cuanto  deja  de  disponer  de  ulteriores etapas de controversia y  oposición,  como la posibilidad de propiciar una variación de la calificación  jurídica  provisional  en  la  fase de juzgamiento, a SALINAS CAMACHO y HERRERA  GARCÍA  no se les achacó de manera clara, precisa e inequívoca la cuestionada  causal de agravación (artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986).   

En efecto, sobre el punto el acta tiene una  discusión  que  no  permite colegir indudable atribución de la agravante, pues  recuérdese  que  cuando  se hizo alusión a la forma como se habían calificado  las  conductas  en  la  resolución  por  medio  de  la  cual  se  les resolvió  situación  jurídica,  no  se  hizo  explícita mención a que allí se tuvo en  cuenta esa circunstancia de agravación.   

Tampoco se hizo mención por parte alguna,  como    para   pensar   que   existió   “valorada  atribución”  de  la  misma,  respecto a que la  circunstancia  de  sacar  del país una cantidad de alcaloide superior a 5 kilos  les  iba  a  significar  un  incremento sustancial de la base punitiva. Además,  cuando  se llegó el momento de la concreta formulación del cargo, la fiscalía  citó  de  modo  expreso  el  artículo  376,  inciso  1º, del Código Penal en  vigencia,      para      imputarles      coautoría      dolosa     –lo      que      aceptaron     los  justiciables-;    más  adelante  señaló  que  de  esa forma quedaba  modificada la calificación jurídica provisional.   

Entonces,  en  el  escenario  de la mentada  diligencia,  la  concreta y precisa pretensión punitiva, en cuanto al delito de  tráfico  de estupefacientes, quedó restringida a la modalidad punible recogida  por  el citado artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en su inciso 1º, razón por  la  cual  los  juzgadores no podían, ante la ausencia de explícita imputación  jurídica,  hacer operar la causal de agravación contenida en el artículo 38-3  de la Ley 30 de 1986 o en el 384-3 del Código Penal.   

Como  así  lo  hicieron los falladores, se  debe  concluir, entonces, que la sentencia no quedó en perfecta armonía con la  acusación  contenida  en  el acta de formulación de cargos, inconsistencia que  debe  ser  remediada  mediante  la  casación  del  fallo  demandado, porque tal  proceder  afecta,  como  es  obvio,  el  debido  proceso, por el rompimiento del  principio  estructural de consonancia entre sentencia y acusación, lo mismo que  el  derecho  a  la defensa, en cuanto los procesados fueron sorprendidos con una  imputación que no quedó contenida en el pliego acusatorio.   

En  consecuencia,  es preciso remover de la  sentencia los efectos de la norma aplicada erróneamente.   

Obsérvese   que  el  a  quo,  basado  en  consideraciones  de  favorabilidad  por  ultractividad, partió del tope mínimo  que  resultaba  de  correlacionar  la  pena señalada en el artículo 33, inciso  1º,  de la Ley 30 de 1986, modificado por el de la Ley 365 de 1997, con el 38-3  de      aquella      normativa     –equivalente  al  artículo 384-3 del estatuto punitivo en vigencia-,  es  decir-,  de  12  años  o  144  meses  de  prisión, porque estimó que este  precepto  contenía  la  penalidad  más  grave para una de las delincuencias en  concurso.   

Aunque  a  simple vista eso aparecía así,  porque  ese  tope mínimo coincide con el del máximo señalado para la conducta  punible  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico según lo prevé  el  artículo  340  del  Código  Penal,  modificado por el 8º de la Ley 733 de  2002,  aplicable  en cuanto resulta favorable, ahora se hace menester replantear  ese  parámetro como consecuencia de remover de la condena la causal específica  de agravación punitiva imputada incorrectamente.   

Ya  es doctrina de la Corte señalar que en  casos  de  concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no  está  fatídicamente  atada  a la previsión legal, sino que es el resultado de  la  individualización  de  la  consecuencia  punitiva  que  a  cada  uno de los  comportamientos  en  concurso  le corresponde, porque bien puede ocurrir que una  conducta  con  mínimo  normativo  inferior  al señalado para otra que con ella  concurre,   resulte   sancionada  con  mayor  severidad  habida  cuenta  de  sus  particularidades ejecutivas.   

En   este   caso,   los  concretos  actos  constitutivos  de  narcotráfico,  bajo la modalidad de sacar del país cocaína  (en  dos  oportunidades)  y heroína (en otra), son merecedores, individualmente  considerados, de una penalidad más severa.   

Pero   en   gracia   de  la  prohibición  constitucional  de  la  reforma  peyorativa,  dado  que la defensa es impugnante  solitaria,  no  queda  remedio distinto a observar las mismas pautas que tuvo en  cuenta el a quo para la tasación.   

Para   esos   efectos   de   una   nueva  redosificación  relacionada con el fenómeno de concurso de conductas punibles,  cuando  por cualquier motivo se alteran las bases sobre las cuales partieron los  juzgadores  porque  se  hace  preciso  reducirlas,  bien  por  ausencia de cabal  imputación   de   las  circunstancias  que  darían  lugar  a  que  operara  la  agravación,  como  aquí  ocurrió, o ya en razón de tránsito legislativo, es  pertinente    explicar    el    método    que    resulta    adecuado    a   tal  propósito.   

El  artículo  31 del Código Penal vigente  (Ley  599  de  2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente  texto,  que  en  lo  sustancial  es  igual al artículo 26 del código anterior:  “El  que  con  una  sola  acción  u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces la misma disposición, quedará sometido  a  la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en  otro   tanto,  sin  que  fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente dosificadas cada una de ellas” (se ha subrayado).   

De  esta  preceptiva claramente se advierte  que  cuando  alguien  es  hallado responsable de la comisión de varios delitos,  para   establecer   la  condigna  sanción  es  necesario  dosificar  las  penas  correspondientes  a  todas  las  conductas,  con este doble propósito: primero,  para  conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder  calcular  la  suma  aritmética  de  todas  las  penas,  guarismo  éste  que se  constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.   

En   este   orden  de  ideas,  las  penas  “debidamente         dosificadas”  (y  con  mayor  razón los respectivos marcos punitivos) de las  conductas   concurrentes   no   seleccionadas   como   la   que  “establece  la pena más grave” no tienen  connotación  distinta a las que se acaban de señalar, porque el cálculo de la  sanción  por  todos  los delitos tendrá como punto de partida la pena del más  grave,  y  la discrecionalidad en el incremento por las demás conductas girará  no  en  torno  a  la  punibilidad  propia  de éstas sino de la de aquél, en la  medida  en que dicha pena se debe aumentar “hasta en  otro  tanto”, vale decir, un incremento que debe ser  mínimo  de  un  día y puede llegar como máximo al 100% de la pena más grave,  siempre  y  cuando esta operación no supere los 40 años ni la suma aritmética  de  las  penas que corresponderían a todas las conductas si se hubieren juzgado  por separado.   

Como se ve claramente, la punibilidad de las  conductas    concurrentes   no   consideradas   como   la   de   “pena    más    grave”    pierde   su  individualidad  y  la  autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y  manifestarse    sólo   como   una   proporción   de   ésta   (“hasta en otro tanto”).   

Dicho  en  otras  palabras,  cuando se  calcula  la sanción en un concurso de delitos, la cuota de pena correspondiente  a  las  conductas  concurrentes  no  consideradas  como  la más grave, no tiene  relación  con  su propia punibilidad o con el marco punitivo dentro del cual se  determinaría   la   sanción   en   caso   de   haberse   juzgado  la  conducta  independientemente,   sino   con   “la  pena  más  grave”. Esto, porque el referente de la pena final o  total  es  la  del  tipo base incrementada hasta en una proporción de sí misma  por  lo  que  concierne  a  las  conductas concurrentes, cuya propia punibilidad  sólo  se  mira para establecer con la suma de ellas un baremo no susceptible de  ser rebasado por la pena conglobante o totalizada.   

Siendo ello así, como evidentemente lo es,  al  disminuirse  la  pena  del tipo base del concurso, esto es la del delito que  sirvió   de   referente   para   calcular   el  incremento  por  las  conductas  concurrentes,  la del narcotráfico agravado, es obvio que la porción en que se  aumentó  aquél (que podía ser hasta en otro tanto o mejor en un  100% de  su  monto)  debe  también sufrir variación para disminuirla en una proporción  igual a aquella en que ha quedado reducido el referente.   

Al efecto, téngase en cuenta que el juez de  conocimiento  al  mínimo de 144 meses de un narcotráfico agravado adicionó 24  meses,   al  considerar  la  extrema  gravedad  de  la  conducta,  el  grado  de  afectación  al  bien  jurídico  protegido y a otros que se le relacionan, así  como la cantidad de sustancia ilícita exportada.   

Ese   incremento   corresponde   a   un  porcentaje   de  la  mencionaba base de 144 meses, es decir, al 16.666666%,  que  al  ser  aplicado  al  tope  mínimo  señalado  para  el narcotráfico del  artículo  33,  inciso  1º,  de la Ley 30 de 1986, esto es, 72 meses, arroja un  total  de  12 meses, cifras que al adicionarse ofrecen una suma de 84 meses, que  resulta  como  la sanción imponible para una sola delincuencia de narcotráfico  y  que  servirá de baremo para efectos de la punibilidad del concurso con otras  dos   de   esa   especie  y  con  el  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.   

Obsérvese  que  el  a  quo,  debido  a  la  impropia  deducción  de  la  causal  agravante  ya  referenciada  y después de  dosificar  en  168  meses  la  pena que estimó merecía uno de los tráficos de  estupefacientes,  la  incrementó  en 36 meses por virtud de las otras conductas  punibles  concurrentes. Esto significa que 168 meses pasó a ser el referente de  la  punibilidad  en  virtud  del  instituto  concursal y, por tanto, adquiere la  entidad  de  100%,  luego  se  deduce  que  el  aumento  de 36 meses es igual al  21.428571% de esa base.   

Como  ya se dijo que 84 meses se erige como  cimiento  del cálculo de la pena para el concurso, a esta cantidad se le aplica  el  factor de 21.428571%, que corresponde a 18 meses. Así, resulta que al sumar  estas  dos  cifras, la prisión que es dable imponer a los procesados por razón  del  concurso  de  conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico que se les imputó en la formulación  de cargos para sentencia anticipada, es de 102 meses.   

Como  la  sentencia fue proferida de manera  prematura  por iniciativa de los justiciables dentro de la fase de instrucción,  se  impone  aplicar a ese último guarismo la proporción reductora señalada en  el  artículo  40, inciso 5º, de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera (1/3)  parte,  equivalente  a 34 meses, por manera que la pena privativa de la libertad  que  en  definitiva deberán purgar los procesados JOSÉ HORACIO SALINAS CAMACHO  y JHON JAIRO HERRERA GARCÍA será de 68 meses de prisión.   

También  debe  observarse  que  la pena de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas para estos procesados fue  fijada  en  10 años. Este monto debe reducirse, en aras de la proporcionalidad,  para   quedar   en   un   término   igual   al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Del  mismo  modo  se  afectará  la pena de  multa.  Al  haber  sido  doblado  irregularmente  el  tope base de cien salarios  mínimos  legales mensuales vigentes previstos en el citado artículo 38-1 de la  Ley  30  de  1986,  el  juez  a  quo, para efectos de la tasación de una de las  conductas  de  narcotráfico,  incrementó  la multa en 20 salarios, y en virtud  del  concurso  con  los  otros  dos tráficos de estupefacientes y del concierto  para  delinquir,  sumó  otros  680  salarios,  para  un  total  de 900 salarios  mínimos legales mensuales.   

Como  se  debe  partir  del  indicado  tope  inferior  de 100 salarios mínimos legales mensuales y teniendo en cuenta que el  incremento  inicial tuvo motivación en la gravedad de la conducta y la cantidad  de  estupefaciente  enviado  el extranjero, a ese hito se adicionan 10 salarios,  resultado  sobre el cual se sumarán otros 340 que recogen el concurso con otros  dos  narcotráficos y el concierto para delinquir, para un total de 450 salarios  mínimos legales mensuales.   

A  la  totalidad mencionada se le aplica el  porcentaje  atenuante  por  sentencia  anticipada,  una  tercera (1/3) parte, es  decir 150, para quedar en 300 salarios mínimos legales mensuales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CASAR parcialmente  la  sentencia  de  fecha  17  de  mayo de 2002, por medio de la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  condenó a JOSÉ HORACIO SALINAS  CAMACHO  y  JHON  JAIRO  HERRERA GARCÍA, a las penas de 136 meses de prisión y  multa  de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los  hechos,  como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y  concierto para delinquir.   

DECLARAR  que  la  pena  que  deben  purgar los condenados JOSÉ HORACIO SALINAS CAMACHO y JHON  JAIRO   HERRERA   GARCÍA   como   coautores  de  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y concierto para delinquir es de 68 meses y multa equivalente a  300  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos,  y  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  tendrá  una duración igual al de la pena privativa de la  libertad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

Salvamento parcial de voto  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria     

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