21030(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 094   

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre del año  dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ  ISRAEL  BERNAL  GALINDO,  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira  mediante  la  cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado,  lesiones  personales  agravadas  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Aquellos, ocurridos en Pereira, Risaralda,  fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“Cuando varias personas abandonaban el sitio  denominado  La  Terraza  y tomaban el vehículo camioneta tipo Blazer color gris  metalizado,  de  placas  ARP  906,  modelo  1997,  fueron  sorprendidos  por  un  individuo  quien  con  arma  en  mano  agredió  al  conductor  y  lesionó a su  compañera  y al pasajero de la parte trasera. Esto se escenificaba la noche del  19  de  diciembre  de 2001, en la calle 5, frente al número 14-35, edificio Los  Molinos  de Aragón, resultando muerto a causa de las graves lesiones inferidas,  el  señor  (JOSÉ  LUIS)  ÁLVAREZ DÍAZ y con heridas de alguna consideración  los  demás.  Como  a  la  sazón  transitaba  por  el  lugar una patrulla de la  policía,  alertada  de  lo ocurrido, lograron advertir la huida de un hombre en  la  misma  dirección  de  los  disparos,  logrando su aprehensión después del  dispositivo  correspondiente. Es este el material con el cual está fundamentada  la  resolución  ordenando  la  apertura  de  la  investigación  y la puesta en  movimiento de una nueva acción penal del Estado.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  Dieciocho  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Pereira (fl.  21-1),  vinculó  mediante  indagatoria a JOSÉ ISRAEL BERNAL GALINDO (fls. 28 y  ss.)  a  quien  la  Fiscalía  Trece  de la Unidad de Delitos contra la Vida, la  Integridad  Personal  y  otros,  a  donde  fueron  reasignadas  las diligencias,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 62 y ss.-1).   

     

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  348-2),  el dieciséis de abril del año dos mil dos  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado JOSÉ ISRAEL BERNAL GALINDO por el concurso de delitos de  homicidio  agravado,  lesiones  personales  agravadas  “de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 104 numeral tercero del Código Penal y 119 de la  misma  obra en concordancia con lo reglado en el libro segundo, capítulo II del  Título  XII,  artículo  356”  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal  (fls.  400  y ss.-2), mediante determinación que adquirió ejecutoria  en   esa   instancia   al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fls.  425  vto.).      

4.-   El   trámite  del juicio fue  asumido  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (fl. 431 cno. 2) en  donde  se  llevó a cabo la fase probatoria del juicio, tuvo lugar la diligencia  de  audiencia  pública  (fls. 522 y ss.) y el veintisiete de noviembre del año  dos  mil  dos  se  puso  fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ ISRAEL  BERNAL  GALINDO  a  la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  quince  (15)  años, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones personales agravadas y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  los cuales le fueron  formulados  en  la resolución acusatoria, entre otras determinaciones (fls. 565  y ss.-3).   

Apelado el fallo por la defensa (fl. 590), el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  al  conocer en segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el once  de  febrero  del año dos mil tres resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 3 y  ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  procesado  BERNAL  GALINDO  (fl.  23)  y  su  defensor (fl. 28)  interpusieron   recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fl. 32 y ss.) y dentro del término legal el profesional del  derecho  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  39  y  ss.), la cual se  declaró  ajustada  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl. 15 cno.  Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera, apartado  segundo,  de  casación,  un  cargo  postula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo  acusa  de  ser  violatorio,  por  vía indirecta, de  disposiciones de derecho sustancial.   

ÚNICO   CARGO.  (Violación  indirecta  por  aplicación  indebida de los artículos 104-3 y 119  del  Código  Penal,  debido  a  falso  juicio  de  existencia  por omisión del  fallador en apreciar unas pruebas obrantes en el proceso).   

Sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la  inspección  judicial en la camioneta que ocupaban el occiso y los lesionados en  la  cual  se  constató  que el buen estado de los vidrios y, por tanto, que los  disparos  fueron hechos dentro del vehículo, sin que objetivamente existiera la  posibilidad  de impactar a personas diversas de las allí sentadas. El autor del  hecho,  “en  condiciones  tales  mató  al conductor, y para neutralizar a sus  acompañantes,  disparó  sobre  la  pierna y el pie de éstos”, lo que impide  estructurar  el  supuesto fáctico del artículo 356 del Código Penal, referido  al disparo de arma de fuego contra vehículo.   

Anota,  además, que la destreza en el manejo  de  armas  de  fuego  ciertamente la consideró el Tribunal pero para afirmar la  responsabilidad  de  Bernal  Galindo  como el autor de los disparos, mas de ella  hizo  caso omiso total en relación con la agravante que le dedujo. Advierte que  esta  destreza  del  acusado  en el manejo de armas de fuego, rebaten de suyo la  posibilidad  de  que  al  disparar  se  ocasionara  un  acontecimiento dañoso a  personas  diversas a quienes iban dirigidos los proyectiles, por lo que se halla  ausente un peligro común o perjuicio para la comunidad.   

El  Tribunal dejó de considerar que el hecho  ocurrió  en  un  tramo  de  la  avenida circunvalar, específicamente frente al  establecimiento  denominado  “Las terrazas”, sitio aislado y solitario, como  se  extrae de las fotografías que corren a folios 136 y siguientes del cuaderno  1,  de  manera que “fue, pues, ninguno el grado de probabilidad de producción  de   lesión   o   constatación   positiva,   en   cualquier   bien   jurídico  general”.   

Considera,  entonces, que “estos tres datos  procesales,  pruebas  o  elementos  de convicción que se acaban de relacionar y  estudiar  en  su  acepción  probatoria,  (inspección  judicial  en  el automotor, pericia extrema del acusado en el manejo de armas de  fuego   y   apartamiento   del   sitio   escenario   de  los  hechos)  fueron  plenamente  ignorados  por  el  sentenciador, quien de no  haber  incurrido en esta omisión fáctica, y haber, por el contrario, examinado  tales  pruebas  en  su  verdadera  significación  y representación jurídicas,  tendría  que concluir inexorablemente en la inexistencia de la agravante que se  deriva de los artículos 104-3 y 356 del Código Penal”.   

Agrega  que  la  conducta  del  acusado  no  comportó  ni  un  mínimo  de  peligro de dañar a personas diversas contra las  cuales   iba   dirigido   dicho   actuar,   y  así  ha  debido  reconocerlo  el  Tribunal.   

Después de hacer otras consideraciones sobre  la  opinión  de  algunos  doctrinantes  en  relación  con  la circunstancia de  agravación  punitiva  aplicada  por  el juzgador, solicita entonces de la Corte  casar  parcialmente  el fallo recurrido, excluir de éste la referida agravante,  y  condenar  al  procesado  a  dieciséis  años de prisión (fls. 39 y ss. cno.  Trib. ).    

     

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  casación  Penal,  conceptúa que el único cargo contenido en la demanda carece  de  trascendencia  para  socavar las bases del fallo recurrido en lo referente a  la  causal  de  agravación imputada al procesado, por lo que  sugiere a la  Corte no casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Manifiesta al efecto que si bien es cierto el  juzgador  no  consideró  la  diligencia  de inspección judicial a la camioneta  Blazer  en  la  cual  se  determinó  que los vidrios se encontraban en perfecto  estado  y  que, contrario a lo observado dentro del vehículo, en su exterior no  se  evidenciaron  impactos  de  proyectiles  disparados por arma de fuego, dicha  omisión  no  excluye  la  concurrencia  de  la circunstancia agravante para los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales, y resulta intrascendente frente a  la legalidad del fallo.   

Esto  en  razón  a  que  los  disparos  se  propinaron  contra  el vehículo en el que se hallaban cuatro personas, poniendo  en  riesgo  la  vida  e  integridad no sólo de José Luis Álvarez Díaz, quien  resultó   muerto   a  consecuencia  del  ataque,  sino  de  los  que  allí  se  encontraban,  a  tal  punto  que  su  compañera  Gloria Eugenia Arango Gómez y  Guillermo  Otero  Preciado,  resultaron  lesionados,  en tanto que Nilson Zapata  Serna salió ileso.   

Anota  que de acuerdo con el estudio técnico  de  balística  que  complementa la diligencia de inspección judicial, se tiene  que  las  lesiones  presentadas  por  dos de las tres personas afectadas guardan  relación  con  la  dirección de los disparos inicialmente realizados contra el  ingeniero  y  descartan  una  acción  del  procesado  dirigida contra aquellos.   

Señala  que  simultáneamente  la  acción  constituyó  un  atentado contra la seguridad pública, pues no sólo alteró la  tranquila  convivencia  y  la  seguridad de quienes acompañaban al occiso, sino  que  potencialmente  se  puso en peligro y perturbó a los que se encontraban en  el  sector.  Por  razón  de  esto,  dice,  no  por el hecho de que el procesado  hubiera  hecho  los  disparos  en  el interior del vehículo y el daño sólo se  produjera  respecto  de  tres de los que allí se encontraban, puede decirse que  el  autor  no  puso  en  peligro  a la comunidad, pues era una zona habitada, de  circulación  de  automotores  y  en la que se encontraba localizado un lugar de  esparcimiento  público,  condiciones  en  las cuales resultaba posible que otra  persona resultaba lesionada.   

Respecto de la inferencia indiciaria deducida  de  la  destreza  en  el  manejo  de  armas de fuego por parte del procesado, la  Delegada  considera  que  el  ataque  del  censor  a través del falso juicio de  existencia  no resulta afortunado, en tanto el mismo planteamiento evidencia que  el  sentenciador  sí  tuvo  en  cuenta  el  hecho  indiciario  derivado  de  la  experiencia   del   procesado  como  agente  de  la  Policía  Nacional  por  16  años.   

La  inconformidad del recurrente apunta a que  el  sentenciador en el proceso de apreciación de la prueba, no obstante arribar  a  la  destreza  del   autor  en el manejo de armas, no infirió de ahí la  ausencia  de riesgo contra terceros, por lo cual la denuncia del yerro ha debido  hacerse por la vía del falso raciocinio.   

Advierte,    de    todos    modos,    que  independientemente  de la pericia en el manejo de armas por parte del procesado,  la  verdad  es  que  su acción puso en peligro efectivo otros bienes jurídicos  diversos  de  la  vida  del  ingeniero  Álvarez Díaz, al punto que lesionó la  integridad  de  dos  de los ocupantes del vehículo en el que aquél disparó su  arma   de   fuego,   por   lo   que   concurre   la  agravante  imputada  en  la  sentencia.   

Respecto de la denuncia de haberse omitido por  parte  del  sentenciador  la  apreciación  de  unas fotografías obrantes en el  proceso  de  las  que  se  establece  que  la  acción se realizó en la avenida  Circunvalar,  la  Delegada  considera que el censor deja de lado otros elementos  de  juicio  aportados  a  la  actuación, tales como otra serie de fotografías,  planos  y  testimonios  que  desvirtúan  que  el  sector fuese desolado, lo que  impide pregonar la conclusión a que arriba el demandante.   

Esto  permite  afirmar  que  el  hecho causó  alarma  en la comunidad y a la vez puso en peligro los intereses colectivos, por  lo  que  sin duda alguna se configura la circunstancia de agravación que le fue  deducida   al   procesado   (fls.   17   y  ss.  cno.  Corte).      

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Violación  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial. Error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión).   

La   jurisprudencia   de   la  Corte  tiene  establecido  que  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión  en  la  apreciación  probatoria  que dan lugar a configurar la causal  primera   de   casación,   apartado   segundo,   por  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo de  mérito  y  el  proferimiento  del  que deba reemplazarlo, a los cuales acude el  demandante,  se  presentan  cuando  el  juzgador deja de apreciar una prueba que  obra  materialmente  en  el  proceso  y  es trascendente para la definición del  asunto.   

Si  la prueba que se denuncia omitida ha sido  de  alguna  manera apreciada o analizada por el juzgador en la sentencia, podrá  afirmarse  que  se  incurrió  en  falsos  juicios  de  legalidad,  convicción,  identidad  o  raciocinio,  según  el caso, pero jamás en errores de existencia  por omisión.   

Para  la  demostración de este tipo de error  resulta  imprescindible  que  el demandante indique en qué parte del expediente  se  ubica  el  medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál  el  mérito  que  le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  o  en  relación con el arsenal probatorio que  integra  la  actuación,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto,   modificar  de  manera  sustancialmente  distinta  y  opuesta  la  parte  resolutiva del fallo materia de impugnación extraordinaria.   

En el presente evento, el censor denuncia que  el  sentenciador  dejó  de  considerar  la prueba de inspección judicial en el  automotor  donde  se  encontraban  las  víctimas  del  homicidio y las lesiones  imputadas  a  su  asistido,  los  medios  de los que se establece la pericia del  acusado  en el manejo de armas de fuego y, finalmente, aquellos que dicen que el  escenario  en  que  los  hechos  tuvieron realización es un sitio apartado, los  cuales,  de  haber  sido  apreciados,  en  su  criterio  habrían  dado  lugar a  descartar  la  configuración de la circunstancia de agravación punitiva de que  tratan  los  artículos  104-3  y  119 del Código Penal, en concordancia con el  artículo  356  ejusdem,  en lo relativo a la conducta de disparar arma de fuego  contra vehículo.   

A este respecto, lo primero que ha de advertir  la  Sala es que la mencionada circunstancia de agravación establece que la pena  será  de veinticinco a cuarenta años de prisión, cuando el delito se realiza,  entre  otras  hipótesis  y  para  el  caso concreto, por medio de la acción de  disparar  arma  de  fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas,  que  como  delito  autónomo contra el bien jurídico seguridad pública aparece  definido por el artículo  356 del Código Penal.   

Se  trata por tanto, de un hecho acompañante  del  hecho principal objeto de tutela, el cual de haber sido realizado de manera  independiente  del  homicidio  o  las lesiones, daría lugar a la aplicación de  sanción   penal   sólo   que   de   menor  intensidad  punitiva  en  cuanto  a  cantidad.   

Por  razón de ello, los tipos de homicidio y  lesiones  personales,  agravados  ambos  por  la  concurrencia  de  una  de  las  conductas  referidas  en  el  artículo  104-3 del Código Penal, por virtud del  principio  de  la consunción, se aplican preferencialmente en tanto consumen el  de  disparo  de  arma  de fuego contra vehículo definido por el artículo 356 y  desvirtúan  la  existencia de un concurso ideal de tipos penales, pues es claro  que  el  peligro  que  éste  encierra  para  la  comunidad cuando no se produce  ningún  otro  resultado  en detrimento de los bienes jurídicos de la vida o la  integridad  personal,  dicha  potencialidad  deja  de tener una tal connotación  para   convertirse   en   daño   real  cuando  éstos  han  alcanzado  objetiva  afectación,  o  el  comportamiento  al  menos  ha  quedado  en  el  plano de la  tentativa.   

Pese a no desconocer la declaración fáctica  del  fallo  en  donde se encontró plenamente acreditado el hecho consistente en  que  el  autor del homicidio y las lesiones por medio de la conducta de disparar  arma  de fuego causó la muerte de José Luis Álvarez Díaz y lesiones a Gloria  Eugenia  Arango  Gómez y Guillermo Otero, en momentos en que éstos se hallaban  dentro  de  un  vehículo  automotor,  el censor, para fundamentar su propuesta,  sostiene  que  en  dicho evento no concurre la agravante punitiva deducida en la  sentencia,   para  lo  cual  parte del supuesto de que con las pruebas cuya  apreciación  extraña  se acredita que “los disparos hechos por el sujeto del  comportamiento   no   tuvieron   siquiera   la  potencialidad  de  entrañar  un  ‘peligro  común’ y /o de perjudicar  a  la  comunidad”,  que  como  bienes  jurídicos aparecen resguardados por el  Capítulo II, Título XII, Libro II del Código Penal.   

Esta postura, en criterio de la Corte, resulta  equivocada,   no   sólo  porque  ya  ha  sido  visto  que  en  tratándose  del  comportamiento  de  disparar  arma de fuego contra vehículo en el que se hallen  una  o  más  personas,  y  cuando  como consecuencia de la acción a algunas de  éstas  se  les  causa  la  muerte  o  se  les  infiere lesiones a su integridad  corporal,  el bien jurídico seguridad pública pierde autonomía y cede el paso  u  otro  de  mayor  entidad  social  y  jurídica  cual  es  el  de la vida y la  integridad  personal  tutelados  con la conminación de sanción penal a través  de  los tipos que definen las conductas de homicidio y lesiones personales, sino  porque  acudiendo  a  una  presunción  de  carácter  legal,  la  ley  parte de  reconocer  un  hecho  objetivo fundado en el supuesto que enseñan las reglas de  experiencia  de  que  cuando las víctimas se hallan en circunstancias tales que  por  las  condiciones  mismas  de  estar  encerradas dentro de un vehículo, sea  nave,  aeronave,  submarino,  automotor,  u  otro  medio  de transporte de tales  características,   objetivamente   se   les   dificulta   toda  posibilidad  de  autoprotección  o  de  defensa frente a un ataque con arma de fuego, así éste  se dirija contra una o varias personas en concreto.   

De  manera  que  las circunstancias de que en  este  caso  los  vidrios  del  automotor  no  hubieren sido impactados porque la  ventana  se  hallaba  abierta,  que los disparos hubieren sido efectuados dentro  del  vehículo  como  lo  sostiene  el  recurrente,  o  que el procesado era una  persona  diestra  en  el  manejo  de  armas  y que por ello mató al conductor y  “para  neutralizar  a  sus  acompañantes disparó sobre la pierna y el pie de  éstos”  sin  que  “se  ocasionara  un  acontecimiento  dañoso  a  personas  diversas  a  quienes  iban dirigidos los proyectiles”, o que el comportamiento  tuvo  lugar  en  un  sector  prácticamente desolado que confirma la ausencia de  peligro  común, son consideraciones que en frente de esta específica causal de  agravación  resultan  irrelevantes, pues no trata el caso de la concurrencia de  conductas  punibles, y la protección al bien jurídico de la seguridad pública  no  ha  sido  en  modo  alguno el fundamento que tuvo el legislador para haberla  erigido  como  circunstancia  que agrava el homicidio y las lesiones personales,  sino  la  presunción de indefensión de los ocupantes de un vehículo cuando en  él,  o contra él se realizan disparos de arma de fuego que ocasionan heridas o  muerte  a  uno  o  algunos  de ellos y por ello la erigió como circunstancia de  agravación punitiva.   

     

En  tales  condiciones,  en  igual situación  específica  de  indefensión se encuentran los ocupantes de un vehículo cuando  se  dispara  contra  éste  o  dentro  de  éste,  pues  resultan  mermadas  las  posibilidades   de   guarecerse  del  ataque,  o  de  repelerlo,  toda  vez  que  materialmente  la  defensa queda librada al azar que pueda tener el recorrido de  los  disparos  o  el  lugar  donde  éstos  impacten,  independientemente  de la  destreza  de  quien  los  realiza  o  el potencial peligro que el hacerlos pueda  encerrar para otras personas que circunden el lugar.   

Así  las  cosas,  si  bien,  en  punto de la  configuración  de la circunstancia agravante prevista por el artículo 104-3 en  concordancia  con  el  356 del Código Penal, el juzgador dejó de considerar la  diligencia  de  inspección  judicial al vehículo en la cual se estableció que  los  vidrios  estaban  en  perfecto estado y que en su exterior no se evidenció  impactos  de  proyectiles  disparados  por arma de fuego,  y los medios que  dicen  de  la  destreza en el manejo de armas de fuego por parte del procesado y  que  la acción se realizó, a criterio del censor, en un sector desolado, es lo  cierto  que  su  falta  de  apreciación  no  constituye yerro alguno en orden a  demostrar  la  aplicación  indebida  de  dichos  preceptos y, por ende, resulta  inidónea  para  derruir  la  doble presunción de acierto y legalidad en que se  ampara el fallo de segunda instancia.   

Para que la censura tuviera alguna posibilidad  de  éxito, competía al censor acreditar no que con el comportamiento del autor  del  homicidio  y  las  lesiones no se puso en peligro a la comunidad, según lo  afirma,  sino  que  al  momento  de  realizar los disparos con arma de fuego las  víctimas  se  hallaban  fuera  del  automotor  y  no  dentro  de éste como fue  declarado  por  los  juzgadores  acorde  con  la prueba recaudada en el proceso,  situación  que  en  este  evento  no  es  puesta  en  tela  de  juicio  por  el  recurrente.       

          

Entonces,  ante la sin razón de la protesta,  el cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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