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Proceso No 22807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro
La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre de 2004, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ARCÁNGEL RINCÓN NAVARRETE.
La sustentación del recurso de casación, además de su rigor técnico, impone sujeción al trámite que el legislador estableció en el Título V del Capítulo IX de la ley 600 de 2000, normatividad cuyo alcance ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala en diversas decisiones1. Este marco conceptual corresponde al debido proceso casacional, de imperiosa observación en las actuaciones de la Sala dentro del trámite del recurso extraordinario.
En la legislación procesal penal precedente, había lugar a declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no se presentaba, o cuando se allegaba fuera de término o, si no reunía los requisitos legales2. Estas mismas situaciones en el actual código de procedimiento penal dan lugar a la declaratoria de extemporaneidad o a la inadmisión de la demanda (artículos 210 – 3 y 213 del C.P.P.) y, consecuencialmente, a que se declare desierto el recurso3, con el complemento que ahora, expresamente, se previó la falta de interés del recurrente como motivo de inadmisión de la demanda.
Cabe agregar que en punto de la denominada casación discrecional, hace parte de ese debido proceso casacional la indicación en la demanda de los motivos por los cuales la Corte, de modo excepcional, debe entrar a estudiar de fondo la sentencia, siendo esta la única nota que respecto del trámite la distingue de la ordinaria o regular, pues a diferencia del ordenamiento procesal derogado, ahora tal aspecto debe estar contenido en el libelo sustentador de la impugnación extraordinaria y se valora su satisfacción al momento de la calificación de tal escrito.
En este orden de ideas, en el trámite de la interposición de la casación y calificación del libelo, la única decisión para la cual se previó recurso de reposición fue respecto de la extemporaneidad, según reza el inciso final del artículo 210 ibídem. Este mandato legal de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. En consecuencia, las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables.
La Sala se abstendrá de autorizar el trámite y de resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora representante del Ministerio Público contra el auto que inadmitió la demanda de casación, por cuanto esta providencia es inimpugnable, según se dejó consignado en la parte resolutiva del auto de fecha 29 de septiembre de 2004.
La Corte con ponencias4 de los Magistrados Edgar Lombana Trujillo, Herman Galán Castellanos y Marina Pulido de Barón, ha señalado de manera pacífica que no procede recurso de reposición contra el auto que inadmita la demanda de casación. En efecto, la Sala manifestó:
“la demanda deberá inadmitirse a través de providencia que determina la consecuente deserción del recurso conforme establecía el estatuto que rige el examen de la misma, decisión que adquiere ejecutoria al momento de ser suscrita y contra la cual no procede ningún recurso”5
.
Como corolario de lo expuesto, se tiene que, si el auto del 29 de septiembre de 2004 no tiene recursos, es lógico que hubiese quedado en firme en la fecha en que fue suscrito, como se indicó en dicho proveído, por manera que desde ese momento la sentencia impugnada adquiere firmeza, es decir, el carácter de cosa juzgada, y la Corte pierde competencia, razón por la cual queda inhabilitada para pronunciarse respecto de un asunto que ya quedó definido.
De otra parte, la Secretaría actuó correctamente al abstenerse de hacer los traslados a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Por las anteriores razones, declárese improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora representante del Ministerio Público.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos de casación de fechas 22 de octubre de 2001, Mg. Pon. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE (Rdo. 18631), y 23 de agosto de 2002, Mg. Pon. Dr. HERMAN GALÁN Castellanos (Rdo. 19.611).
2 Cfr. Calderón Botero, Fabio, Casación y Revisión en Materia Penal, Ed. Temis, 1973, pág. 53. Arenas, Antonio Vicente, Procedimiento Penal, Ed. Temis, 6ª Ed., 1987, pág. 118.
3 El doctor Humberto Murcia Ballén sostiene que la inadmisión de la demanda de casación conduce a la Corte a declarar desierto el recurso. (Recurso de Casación Civil, ED. Bueno E.U. Ed 5ª, pág. 644). Estas situaciones resultan así vinculadas de causa a efecto.
4 Cfr. Autos. de Cas. 20 de agosto de 2002, Rdo. 17804; 21 de julio de 2004, Rdo. 20.527.
5 C.S.J. Sala Penal, Auto 21 de mayo de 2002, Rdo. 17487, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. En el mismo sentido se pronunció el 14 de mayo anterior en el proceso radicado 17.801.