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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 069.
Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre dos escritos presentados por la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ; el primero, por cuyo medio interpone recurso de reposición contra la providencia del pasado 21 de julio, y el segundo, a través del cual solicita se remita el indictment al ejecutivo para que por vía diplomática se exija al país requirente que “aporte como base de su acusación una decisión que de manera efectiva pueda considerarse equivalente a la resolución de acusación”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. En cuanto se refiere al primero de los escritos referidos, la defensora interpone recurso de reposición contra la providencia del pasado 21 de julio, por cuyo medio la Sala decidió: i) No reponer el auto proferido el 24 de junio del año en curso que declaró desierta por falta de sustentación la impugnación horizontal presentada por la defensa contra el proveído que denegó por improcedentes las pruebas que solicitó; y ii) Negar la incorporación de la providencia de preclusión de la investigación proferida en favor del reclamado en extradición y devolver tal documento a su defensora.
Como el interés de la recurrente se circunscribe a que se revoque la negación de incorporar al expediente la resolución de preclusión de la investigación dictada en favor de su asistido, pronto se evidencia la improcedencia de la impugnación, dado que la oportunidad procesal para solicitar o allegar pruebas ya feneció, y por tanto, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales no resulta viable que pretenda con la interposición del recurso de reposición revivir oportunidades que dejó vencer sin allegar los medios probatorios que ahora tardíamente pretende aducir.
Siendo ello así, la decisión de no incorporar la providencia allegada por la defensa no admite recurso alguno, en cuanto el aporte del documento es manifiestamente extemporáneo, circunstancia que no deja a la Sala otro camino a seguir que declarar improcedente la mencionada impugnación, dado que no se aviene con la sujeción a las formas propias del trámite que integra la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), aportar medios probatorios por fuera de los términos y oportunidades especialmente dispuestas para ello por el legislador.
2. En el segundo escrito la defensora ofrece “una serie de apreciaciones respecto a la ‘supuesta’ equivalencia que se reputa de dos figuras absolutamente diversas como son el INDICTMENT y la resolución de acusación”, a fin de solicitar que se requiera al Ministerio de Justicia y del Interior para que “remita el INDICTMENT, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez este le solicite al gobierno de los Estados Unidos de América, aporte como base de su acusación una decisión que de manera efectiva pueda considerarse equivalente a la resolución de acusación”.
Sobre el particular, baste señalar que de tiempo atrás la Sala ha precisado que de conformidad con el estatuto procesal penal que rige este trámite (según fue señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores), tiene naturaleza mixta, en cuanto se desarrolla en tres etapas, así: La primera, de carácter preliminar, de índole administrativa, que corresponde al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores, a los cuales corresponde perfeccionar el expediente e indicar el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente, con el propósito que esta Colegiatura rinda su concepto.
La segunda etapa, de naturaleza judicial, con la cual se da comienzo al trámite formal de la extradición que corresponde a esta Sala, donde se corre traslado al requerido y a su defensor, se practican las pruebas que fueron admitidas y las que dado el caso fueron decretadas de oficio, luego se dispone que el expediente permanezca en Secretaría para la presentación de los alegatos, para finalmente culminar con la emisión del correspondiente concepto jurídico.
Y la tercera etapa, también de carácter administrativo, en la cual corresponde al Gobierno Nacional expedir la resolución en la cual concede o niega la extradición solicitada.
Como consecuencia de la naturaleza de cada una de las referidas etapas, el control de la actuación surtida en la primera y tercera, por ser administrativa, corresponde a la propia administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la Corte, a la que le compete únicamente el control de la legalidad en la segunda etapa, es decir, en la fase de naturaleza judicial. Debe precisarse, que con relación a la primera etapa o preliminar, la controversia únicamente es viable cuando sea expedida la resolución del Gobierno que decide el procedimiento1.
Precisado lo anterior, es claro que en este caso no se accederá a la petición de la defensora del reclamado en extradición, por las siguientes razones:
La primera, porque si lo pretendido es que se requiera al ejecutivo para que solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América el aporte de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano, ello resulta improcedente, dado que la Corte asume la completud de la documentación, pues de conformidad con el artículo 517 del estatuto procesal la
remisión del trámite de extradición a esta Colegiatura por parte del ejecutivo tiene lugar “una vez perfeccionado el expediente”, y en efecto, mediante oficio del pasado 3 de marzo, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, es decir, que el expediente está perfeccionado.
La segunda, porque si la objeción de la defensora se orienta a señalar que la decisión obrante en el indictment no es equivalente a una resolución de acusación, suficiente resulta indicar que si de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, el tema de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” corresponde a uno de aquellos sobre los cuales debe versar el concepto que corresponde emitir a la Corte en este trámite, no es procedente en este momento efectuar pronunciamiento alguno sobre ello.
Las anteriores constituyen razones suficientes para negar la petición de la defensora, en el sentido de devolver el expediente al ejecutivo con los propósitos ya indicados.
3. Finalmente, como sin dificultad se observa que la decisión del pasado 27 de mayo, relativa a la petición de pruebas o, si se quiere, la que pone término al periodo probatorio del presente trámite, ya adquirió ejecutoria, se dispone correr el traslado allí ordenado al requerido en extradición, su defensora y al Ministerio Público, a fin de que presenten los alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ contra el auto del 21 de julio de 2004, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. NEGAR por improcedente la devolución del expediente al ejecutivo, que solicita la defensa.
3. CORRER traslado al requerido en extradición, su defensora y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que corresponde emitir a la Sala.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver providencia del 24 de noviembre de 1999. M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 15824, entre otras.