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Proceso No 21980
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 11.
Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
De plano, resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora Diela Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia e inadmitido por los restantes integrantes de la respectiva Sala de Decisión, para conocer del proceso seguido contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, acusado por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 4 de agosto de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia profirió resolución acusatoria contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, por la presunta conducta punible de prevaricato por acción, al librar mandamiento ejecutivo contra Paulina y Sandra Piedad Andrade con base en la segunda copia de la escritura pública N° 105 otorgada el 28 de enero de 2000 en la Notaría Primera del Círculo de Florencia, sin la leyenda que dijese prestar mérito ejecutivo.
Impugnada la anterior acusación por el defensor del procesado, ella fue confirmada el 28 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. El proceso fue enviado, por competencia, al Tribunal Superior de Florencia donde correspondió por reparto a la Magistrada Diela Ortega Castro quien mediante auto del 21 de enero del año en curso, manifestó impedimento para conocer del mismo por cuanto con ponencia suya, en sentencia dictada el 27 de febrero de 2002, negó la tutela instaurada por la aquí denunciante, Sandra Piedad Andrade, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, del cual era titular el ahora acusado, doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO.
En estas condiciones considera que concurren las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 del estatuto procesal penal, razón por la cual dispuso que el asunto pasará al Magistrado que seguía en turno.
3. La Sala Dual, en proveído del 3 de febrero siguiente, declaró infundado el impedimento expuesto por la doctora Diela Ortega Castro, para conocer de este asunto, básicamente porque al decidir la acción de tutela propuesta por la denunciante Sandra Piedad Andrade la negó por el hecho de que la actora dejó vencer los términos para ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, lo cual significa que su pronunciamiento se ocupó de un asunto de carácter técnico dentro de la ritualidad jurídica, sin que se encuentre que en la mencionada decisión de tutela se hubiera tratado el problema de fondo sobre el presunto delito de prevaricato por acción que se le atribuye al funcionario investigado.
Por tanto, dispuso que el proceso fuera enviado a esta Sala para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con la finalidad de los impedimentos la Sala tiene dicho que “se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.”
Por tanto, “la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.”
Y, de otra parte, “dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”1.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Magistrada Diela Ortega Castro, ha invocado las causales 4ª y 6ª del artículo 99 del estatuto procesal penal para no asumir el conocimiento del proceso seguido contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, acusado por el presunto delito de prevaricato por acción.
Por elementales razones de método, la Sala se ocupará de las dos causales invocadas por la funcionaria que ha manifestado el impedimento, así;
a. Causal cuarta.
El primer motivo de impedimento, dado el contexto aquí planteado, alude a que el funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Frente a esta causal de impedimento la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe contener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudió la Sala Dual para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión…”
Tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000, M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, Rad. 16947)”2.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes expuesto, encuentra la Sala que la manifestación de impedimento de la Magistrada Diela Ortega Castro está sustentada en el hecho de haber negado la solicitud de tutela instaurada, entre otras, por la aquí denunciante Sandra Piedad Andrade contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia.
En el mencionado fallo de tutela, de fecha 27 de febrero de 2002, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia se circunscribió a relatar las incidencias procesales del juicio ejecutivo promovido contra Paulina y Sandra Piedad Andrade, haciendo énfasis para negar el amparo que el mandamiento de pago “fue coyunturalmente notificado a las ejecutadas, quienes no hicieron a la sazón, uso de los medios de defensa que la ley procesal civil les otorgaba, motivo por el cual dicho proveído adquirió firmeza.”
Enseguida se agregó:
“De lo anterior se infiere, la improcedencia del amparo pretendido, pues obviamente, si las tutelistas dejaron vencer los términos en silencio para hacerse a derecho dentro del proceso ejecutivo en comento, deberán así mismo, correr con las consecuencias que dimanan de tal proceder.”
Y, finalmente, se concluyó:
“Recuérdese, que la acción de tutela no se instituyó con el propósito de servir como última tabla de salvación del descuido en el que incurran las partes en el decurso procesal, pues no se puede acudir a ella para tratar de recuperar oportunidades derrochadas, ya que para esta herramienta también opera la máxima jurídica de que a nadie es lícito valerse de su propia incuria.”
Como sin dificultad se concluye, en el mencionado fallo de tutela en cuya adopción intervino la doctora Ortega Castro como ponente, en ninguna parte se ocupa de fondo sobre la conducta constitutiva del presunto delito de prevaricato por acción que actualmente se le imputa al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, pues tal pronunciamiento se circunscribe a evidenciar que las actoras no utilizaron los medios de defensa adecuados para controvertir en su oportunidad el mandamiento de pago librado en su contra, sin abordar análisis probatorio o jurídico con incidencia en el caso penal que ahora se ventila.
Por lo anterior, la Sala prohíja la decisión de la Sala Dual del Tribunal bajo el entendido de que la intervención de su homóloga como juez de tutela no dejó comprometida su imparcialidad ó su criterio para conocer de este proceso.
a. Causal sexta.
El numeral 6° del artículo 99 del estatuto procesal penal establece como causal de impedimento que el funcionario judicial “haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.”
La anterior normatividad, claro resulta alude a dos situaciones impeditivas bien delimitadas, cuales son: (i) haber dictado la providencia sometida a revisión y (ii) haber participado dentro del proceso.
En el caso de la Magistrada Diela Ortega Castro, ninguno de tales supuestos de hecho concurren, pues no se trata de que ella en ejercicio de su competencia funcional deba ocuparse de revisar providencia por ella proferida, como tampoco que hubiera intervenido con antelación en el proceso penal que ahora se adelanta contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO.
Por tanto, por esta causal tampoco surge motivo que comprometa la imparcialidad y ponderación de la doctora Ortega Castro para asumir el conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Diela Ortega Castro, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto mayo7/02, rad. 19.328, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.
2 Auto dic.19/00, rad. 17.844, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.