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Proceso No 22517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 88
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)
VISTOS:
Vencido el término para solicitar pruebas, resuelve la Sala lo que en derecho corresponda al respecto y sobre la manifestación de aceptación de la extradición y renuncia a los términos que hace el requerido FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ.
ANTECEDENTES:
Verificado el trámite de traslado para la solicitud de pruebas, ni el defensor ni el requerido en extradición solicitaron alguna, pero éste presentó un escrito en el que afirma que
“es mi deseo dar celeridad a este procedimiento y por ello renuncio a presentar alegatos y a la ejecutoria de los autos que indiquen las distintas etapas hasta el concepto de la extradición”.
Tampoco hizo ninguna solicitud de pruebas el Agente del Ministerio Público.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Tal como lo ha establecido la Corporación de tiempo atrás1, la naturaleza del trámite de extradición cuya fase le corresponde a la Corte impide reconocer efectos jurídicos a una manifestación de conformidad o de aceptación de la extradición como la que aquí ha presentado el ciudadano colombiano FÉLIX MEDINA MONTAÑEZ requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Ante solicitud del mismo tenor, se reiteró el precedente de la Sala en los siguientes términos:
“La atribución que la Ley le asigna a la Corte Suprema de Justicia como autoridad que debe velar por el cumplimiento de los requisitos Convencionales o legales para efectos de emitir el Concepto que en derecho corresponda, la ata a los términos del Tratado o en su defecto a los de la Ley, de donde surge que la conformidad o inconformidad del requerido con la petición no puede tener la virtud jurídica de relevar a la Corporación de su compromiso de adelantamiento del trámite como requisito de completud de la cooperación internacional solicitada al Estado colombiano para la entrega de un prófugo que se ha refugiado en su territorio nacional.
“En tal orden de ideas los traslados y los términos se surten conforme al Tratado, si lo hubiere y lo consagrare, o en su defecto de acuerdo a la ley, sin que la Corte pueda adoptar ninguna determinación con el propósito de omitirlos o reducirlos, comoquiera que, además, no están establecidos en favor de una sola parte –el requerido en extradición— sino que son también la oportunidad para el ejercicio de las funciones de intervención que le competen al Ministerio Público”2.
3. Entonces, debido a que no se solicitaron pruebas y tampoco encuentra la Corte que sea necesario decretar alguna que resulte indispensable para la emisión del Concepto que de ella se espera, no se decretará ninguna.
Suficientes razones las expuestas para que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A:
PRIMERO: NO DECRETAR pruebas en esta actuación. Y,
SEGUNDO: Aceptar la renuncia a términos. En firme esta decisión, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días para alegar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 1 de agosto de 2000, Petición de Extradición del gobierno de Italia, Radicación No. 17.341, M.P., Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de octubre de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.