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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 062.
Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ contra el auto del 24 de junio de 2004, mediante el cual se declaró desierta por falta de sustentación la impugnación de la misma índole que la profesional interpuso contra la providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnante expresa inicialmente que de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso de su asistido, y en aras de garantizar su derecho a la defensa, “debe insistir en la práctica de las pruebas solicitadas”, pues no se trata sólo de “correr el traslado para pruebas, sino decretar las mismas, para efectivizar el principio fundamental de la defensa”.
Agrega que la reiterada negación de las pruebas solicitadas viola el derecho a la defensa material y técnica del requerido en extradición, y que considera “muy válidas las elucubraciones indicadas en el petitum de pruebas inicial”.
También aduce que si corresponde al “detentador (sic) de justicia”, verificar la conducencia y pertinencia de las pruebas, “no encuentra la defensa, que las pruebas pedidas se puedan tildar de superfluas, por el contrario son (…) pertinentes y conducentes”, en tanto, la tarjeta decadactilar pretende indentificar plenamente a su representado para establecer si “es la misma persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América”.
La certificación de vigencia de la Ley 16 de 1972, “es para fines de ejercer el derecho de defensa y la obligatoriedad de respetar el debido proceso en la actuación”.
La certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) permitirá establecer “si ha salido y cuantas (sic) veces” del país, y demostrar que no ha estado presente en la comisión de los comportamientos que se le imputan.
En cuanto se refiere a solicitar a la Embajada de los Estados Unidos que allegue los documentos debidamente traducidos, dado que los aportados corresponden a una traducción no oficial, señala la defensora que “lo menos que se espera es si un documento es soporte de señalamiento esté completo y certificado de autenticidad. Para al igual decir que es risible, se pretenda convalidar con la firma del secretario de Estado, del país del norte, toda la documentación aludida, pues ello desconoce la soberanía y debido proceso”.
Finalmente manifiesta que “tampoco se puede (sic) compartir las apreciaciones aunadas en su proveído de fecha 24 de junio de 2004, cuando se declaró desierto el recurso de reposición, pues lo que hace su Despacho, es convalidar lo apreciado inicialmente y tampoco ello desvertebra la válidez (sic) formal de las pruebas aludidas, lo que lleva a incidir en su práctica por expreso respeto al mandato del debido proceso y consecuente derecho a la defensa, como garantías constitucionales que aún existen en un estado social, democrático y de derecho”.
De conformidad con lo anotado, la defensora solicita la reposición de la providencia atacada y que se disponga el decreto y práctica de las pruebas que solicitó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De manera reiterada ha dicho la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, en primer término corresponde examinar si el escrito impugnatorio cumple con la exigencia vinculada a una adecuada “sustentación” de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 194 del estatuto procesal penal y, en segundo lugar, si los argumentos allí contenidos resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de reposición.
Ahora bien, es necesario puntualizar que si la defensora impugna el auto proferido el 24 de junio de 2004, por cuyo medio se declaró desierto por falta de sustentación el recurso que interpuso contra la providencia dictada el 27 de mayo del mismo año, a través del cual se denegó la práctica de las pruebas que solicitó, le corresponde señalar las razones por las cuales está en desacuerdo con la providencia que deplora, es decir, exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los argumentos planteados por la Sala, y a partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida.
Precisado lo anterior se tiene que en el caso de la especie, la profesional del derecho expresa que debe insistir en la práctica de los medios de prueba solicitados para garantizar los derechos al debido proceso y defensa de su asistido, pero no consigue convencer por qué el recurso de reposición que interpuso contra la denegación de tales pruebas se encuentra adecuadamente sustentado, y por tanto, debe ser resuelto de fondo.
Tampoco señala por qué razón los planteamientos que presentó en la solicitud inicial de las pruebas, prestan alguna utilidad en punto de acreditar que la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la práctica de tales medios demostrativos fue sustentada de acuerdo con las exigencias dispuestas por el legislador.
Además, si bien expone los motivos por los cuales considera conducentes, pertinentes y necesarias las pruebas cuya práctica solicitó, no consigue convencer a la Sala de que la impugnación declarada desierta por falta de sustentación, en verdad, se ocupaba de deplorar las razones expuestas en el auto impugnado a fin de conseguir su revocatoria.
En suma, sin dificultad se advierte que la argumentación expuesta por la recurrente no desquicia de manera alguna los argumentos sobre las cuales se fundamentó la decisión atacada, circunstancia que no deja a la Sala camino diverso a seguir que el de no reponer el auto impugnado.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala decida no reponer el auto objeto del recurso de reposición interpuesto por la defensora del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ.
CUESTION FINAL
Como también la mencionada profesional del derecho allega copia de la providencia proferida en esta ciudad el 31 de enero de 2002 por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por cuyo medio se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra el referido ciudadano por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, y a su vez solicita que se allegue copia auténtica de la actuación en la cual fue adoptada tal decisión, que cursa en el Juzgado Segundo de Descongestión de Buga, se tiene lo siguiente:
1. Por mandato claro y expreso del artículo 520 del estatuto procesal penal, acerca del trámite de la extradición corresponde a la Corte fundamentar su concepto en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
2. El artículo 518 ejusdem establece un plazo legal para que los intervientes en este trámite soliciten las pruebas que consideren necesarias, las cuales deben ser decretadas por la Sala, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles respecto de los precisos temas que deben ser abordados en el concepto, pues en caso contrario se impone su rechazo.
3. En punto del principio non bis in ídem en materia de extradición, se observa que si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del derogado Código de Procedimiento Penal, aplicable en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del estatuto procesal penal vigente (sentencia C-760 de julio 19 de 2001), según el cual, no hay lugar a la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en Colombia a la persona reclamada, lo cierto es que de tiempo atrás ha precisado la Sala que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición1.
Así las cosas, si la solicitud de la defensora no guarda relación alguna con los temas que deben ser abordados en el concepto solicitado a la Corte (impertinente), ha fenecido la oportunidad para solicitar el decreto y práctica de pruebas (extemporánea), y el ámbito del principio non bis in idem corresponde al ejecutivo en este trámite, se dispone negar la incorporación de la providencia aportada, no solicitar copia de la misma al despacho judicial en el cual se encuentra la citada actuación, y devolver a la profesional del derecho el documento que allegó.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto del pasado 24 de junio, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. NEGAR la incorporación de la providencia aportada, y en consecuencia, devolver a la profesional del derecho el documento que allegó.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver autos del 21 de enero de 2003. Rad. 19963. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, y del 29 de abril de 2003. Rad 20297. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.