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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 053.
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad presentada por el solicitado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, quien fue capturado el 29 de diciembre de 2003 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1991 del 7 de noviembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 477 del 26 de febrero de 2004, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Mediante providencia del pasado 27 de mayo la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa dentro del traslado previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, decisión contra la cual la defensora del requerido interpuso recurso de reposición.
Aduce el reclamado en extradición que por no haberse indicado de manera exacta el lugar y la fecha en la que fueron ejecutados los hechos que se le imputan en la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA presentada en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la cual sirvió de fundamento para que el Gobierno de Estados Unidos solicitara su detención con fines de extradición, y a su vez para que formalizara la petición de extradición, estima que se han incumplido las exigencias establecidas en el artículo 513 del estatuto procesal penal, y que por tanto, no se ha “formalizado correctamente” la solicitud de extradición.
Agrega que si a la fecha se encuentra vencido el término de sesenta (60) días dispuesto en la ley para que el país requirente formalice correctamente la petición, lo procedente es que se disponga su libertad inmediata.
Con fundamento en lo expuesto el requerido en extradición solicita su libertad “toda vez que no se cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, numeral segundo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre el particular ha señalado la Sala que de conformidad con el artículo 517 del estatuto procesal penal, su intervención en el trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, por lo que carece de competencia para pronunciarse acerca de peticiones de libertad formuladas por los capturados con dichos fines, y que además, el referido ordenamiento no establece causales de libertad distintas a las contempladas en sus artículos 524 y 530, sobre las cuales compete pronunciarse al Fiscal General de la Nación1.
Así las cosas, evidente resulta la improcedencia de la solicitud de libertad presentada por el reclamado en extradición en este trámite, no solo por fundamentarse en motivos ajenos a los establecidos en la ley para ello, sino por ser del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación, circunstancia que impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la petición de libertad presentada por el reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 10 de septiembre de 2003. Rad. 20958. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y del 17 de septiembre de 2003. Rad. 20956. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.