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Proceso No 21492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 40
Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELIBERTO GÓMEZ VALERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa por valor de mil pesos ($ 1.000,oo), a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales en Jesús Oswaldo Campo Rojas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 9 y 30 de la noche del día 9 de febrero de 1997, Jesús Oswaldo Campo Rojas, en compañía de Modesto Sánchez, se desplazaba en un vehículo de propiedad del segundo. Cuando pasaban frente a la estación de policía del municipio del Rosal (Cundinamarca), presenciaron la agresión física que propinaba un uniformado a una persona, ante lo cual el primero protestó airadamente. En ese momento, el policial, que responde al nombre de HELIBERTO GÓMEZ VALERO, se acercó al vehículo y, tras un corto cruce de palabras, arremetió contra Campo Rojas, ocasionándole lesiones que, según el Instituto de Medicina Legal, le dejaron una incapacidad definitiva de 25 días y secuelas de deformidad física que afectaron el rostro de carácter transitorio.
El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso y escuchó en indagatoria a los agentes Javier Orlando Cañar Velasco y HELIBERTO GÓMEZ VALERO, a quienes resolvió situación jurídica el 22 de febrero de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria.
Posteriormente, el proceso fue enviado por el instructor al Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca; despacho que cerró la investigación el 8 de septiembre y convocó a HELIBERTO GÓMEZ VALERO a Consejo de Guerra, mediante Resolución 007 del 30 del mismo mes, para que respondiera por el delito de lesiones personales previsto en el artículo 268 del Código Penal Militar vigente en ese momento.
El 26 de junio de 2002, tuvo lugar el Consejo de Guerra, al cabo del cual se profirió sentencia de primera instancia, por cuyo medio se condenó a HELIBERTO GÓMEZ VALERO en la forma señalada en el exordio de esta decisión; fallo impugnado por el defensor del procesado y que el Tribunal Superior Militar confirmó en lo esencial, mediante sentencia del 9 de junio de 2003, con la única modificación al numeral sexto de la parte resolutiva, respecto a la expresión “haciendo imposible su liquidación” para adicionarle “por carecer la Jurisdicción Penal Militar de facultad para tasar los perjuicios ocasionados por el delito”.
Contra la anterior determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor formula un único cargo contra dicho fallo, y lo hace con fundamento en la causal tercera de casación, que postula y desarrolla de la siguiente manera:
Único cargo: Nulidad por falta de competencia.
El censor plantea este reproche al amparo de la causal tercera de casación, por cuanto es “violatoria de la ley procedimental por infracción indirecta” pues, en su sentir, su defendido fue juzgado por un juez que no tenía competencia legal para hacerlo.
Según el casacionista, como lo esboza en su fundamentos, el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente caso hubo prórroga de competencia para el juez de conocimiento más allá del 12 de agosto de 2000, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 522 de 1999.
A ese respecto precisa que la calidad de juez de instancia de los Comandantes de Unidad sólo se mantuvo hasta la fecha indicada toda vez que, de ahí en adelante, sólo podían conservar esa calidad los nuevos funcionarios señalados por la referida Ley 522 quienes, según el artículo 214, a efectos de preservar su independencia y autonomía, en ningún caso pueden ser miembros de la fuerza pública.
Adicionalmente, agrega el demandante, los Comandantes de Unidad no reúnen los requisitos que para desempeñar el cargo de juez de instancia exige el artículo 35, numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000 y por ello fue que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 1463 del 2 de octubre de 2000, en acato a la previsión legal, nombró a los diferentes jueces de instancia en los departamentos de policía del país.
Lo anterior, para el libelista, dio lugar a que se presentara la situación que concreta en el siguiente aparte:
“Si se aceptara que el Comandante del departamento de Policía Cundinamarca sigue ejerciendo como Juez de Instancia, a partir del 2 de octubre de 2000, habría dualidad de jueces de primera instancia, a lo cual debería entonces existir reparto de los procesos entre ellos, precisamente porque los dos tendrían la misma categoría y es más, quien tiene el poder de distribuir y nombrar los funcionarios de la justicia penal militar es el Ministro de la Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar de conformidad al Decreto Ley 1512 del 2000 y no existe disposición que así lo determine y es que no puede existir por cuanto la ley prohibe en forma tajante que quien ejerce las funciones de Comando pueda ser juez al mismo tiempo”.
Finalmente, estima que los fundamentos expuestos son suficientes para que se case la sentencia y en su lugar se decrete nulidad por falta de competencia. Anota, también, que pretende la invalidez de la sentencia impugnada, pues se transgredieron, por haberse dejado de aplicar, los artículos 214, 218 y 607 del Código Penal Militar, el 35 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 29 de la Carta Política, precisando que se abstiene de cuestionar los hechos y las pruebas porque el motivo de su controversia gira en torno de la competencia funcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El inciso primero del artículo 205 señala los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:
“Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción dispuesta haya sido una medida de seguridad”.
En el presente asunto, si bien el actor intenta el recurso de casación contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, con lo cual se satisface el requisito referente a la autoridad judicial de donde emana la decisión impugnada, fácil se advierte que el delito por el cual su defendido fue condenado no cumple el requisito punitivo establecido, pues se trata del punible de lesiones personales sancionado en el artículo 268 del Decreto 2550 de 1988, con una pena de un (1) año a seis (6) de prisión.
En ese orden de ideas, se debe colegir, que el actor no estaba facultado para enderezar la impugnación por la vía de la casación tradicional, sino que debió acudir a la casación discrecional que de manera excepcional posibilita acceder al recurso frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, como lo indica el inciso tercero de la mencionada disposición:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Sin embargo, el censor en ningún momento hizo manifestación en el sentido de acudir al medio discrecional de impugnación, presupuesto que, de acuerdo con la norma en cita, resulta imprescindible para que se abra esa vía.
Adicionalmente, tampoco se considera necesario emprender el estudio de la situación planteada frente a los fines que estipula la norma, pues no obstante que el actor formula la causal tercera de casación, en cuya demostración señala que se violó la garantía constitucional del juez natural, no se avizora su eventual quebranto, porque es evidente que el asunto sobre el cual basa su prédica obedece a un problema de competencia legal claramente definido por el artículo 607 de la Ley 522, tal como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado. Dicha disposición prevé:
“Art. 607. Procesos en curso. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan”. (negrillas fuera de texto).
En efecto, se puede establecer que como en el caso que ocupa la atención ya se había iniciado el juicio en tanto la convocatoria a Consejo de Guerra cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 8 de mayo de 2000, esto es, antes del advenimiento de la Ley 522, el trámite y la competencia se ceñían, al tenor de la norma indicada, a los lineamientos del Decreto 2550 de 1988.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HELIBERTO GÓMEZ VALERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria