22052(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 37   

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de mayo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre el recurso de casación  interpuesto  en  nombre  del  procesado  PERFECTO ISABEL RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ y  sobre  la  admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de  CIRO  MANUEL  CAICEDO, contra la sentencia de julio 22 de 2.003, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  se  abstuvo  de  conocer  el recurso de  apelación  interpuesto  por  los  procesados  Juan  Esteban  Angulo  y  Segundo  Bautista  Quiñónez (el del primero por carencia de interés para recurrir y el  del  segundo por sustentación extemporánea), a la vez que confirmó por virtud  de  la alzada interpuesta por los acusados Ciro Manuel Caicedo y Perfecto Isabel  Rodríguez,  la sentencia que en primera instancia y de manera anticipada dictó  el  Juzgado Penal del Circuito especializado de la misma ciudad el 10 de febrero  de  2.003  condenando  a  los  procesados  antes  mencionados,  así como a Juan  Bautista  Deusa y a Luis Hurtado Quiñónez, a la pena principal de 136 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  9.444,44  salarios  mínimos  mensuales,  al  hallarlos   responsables   de   la   comisión   del   delito   de  tráfico  de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  día  27  de  diciembre  de  2.001 en  jurisdicción   del   Municipio  de  Tumaco  se  realizó  por  unidades  de  la  Infantería  de Marina un retén que produjo la incautación de 28.974 gramos de  base  de  cocaína  transportada  en  un vehículo por Juan Esteban Angulo, Ciro  Manuel  Caicedo,  Segundo Bautista Quiñónez, Luis Hurtado Quiñónez, Perfecto  Isabel  Rodríguez  Quiñónez  y  Juan  Bautista Deusa, quienes retenidos en el  acto fueron puestos a disposición de las autoridades.   

De  inmediato  se  abrió  la correspondiente  investigación  y  en ella tras surtirse los trámites de rigor se celebró, tal  como  los procesados lo habían solicitado, diligencia en la que para efectos de  sentencia  anticipada  se les formuló de conformidad con el artículo 376 de la  Ley  599  de  2.000 cargos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado  en  razón  a  que  la cantidad de estupefaciente excedía los cinco kilogramos,  que los mismos aceptaron.   

2.  En  esas condiciones el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Pasto  dictó  en primera instancia la sentencia de  fecha   y   sentido   ya   reseñados  contra  la  cual  todos  los  enjuiciados  interpusieron  recurso  de  apelación, así como los defensores de Juan Esteban  Angulo,  Ciro  Manuel  Caicedo  y  Perfecto  Isabel  Rodríguez  y el de Segundo  Bautista  Quiñónez,  pero  como  aquellos  no  lo  sustentaran  el  juzgado lo  declaró  desierto,  al  paso  que  concedió el interpuesto por los abogados no  obstante    que    el    de   Bautista   Quiñónez   lo   sustentó   de   modo  extemporáneo.   

Así,  en  segunda  instancia  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  profirió  el fallo igualmente antes citado y contra él el  defensor  de  Ciro  Manuel  Caicedo  y  Perfecto  Isabel Rodríguez interpuso en  oportunidad el recurso extraordinario de casación.   

Sin  embargo,  como  el  abogado que entonces  venía  defendiendo  los  intereses  de  dichos procesados renunciara al mandato  conferido,  éstos  y  todos los restantes acusados le encomendaron su defensa a  un  solo  profesional quien omitió presentar demanda dentro del término que se  dispuso   para   que  lo  hiciera  en  nombre  de  Perfecto  Isabel  Rodríguez,  presentando una en el término señalado para Ciro Manuel Caicedo.   

LA DEMANDA:  

Afirmando  demandar en casación la sentencia  que  en  primera  instancia  se  profirió  el  10  de  febrero  de  2.002,  sin  identificar  a  los  sujetos  procesales,  ni  sintetizar  los hechos materia de  juzgamiento  ni  la  actuación  procesal,  dice  el  defensor de los procesados  formular  tres  cargos,  mas  sin enunciar en ninguno de ellos la causal aducida  los postula de modo ininteligible como sigue:   

1.  Revisadas -dice el defensor- todas y cada  una  de  las  diligencias de aceptación de cargos los procesados se allanaron a  ellos  con el ánimo de obtener una rebaja punitiva, “luego se deduce, que sin  duda  alguna,  se  violó  el derecho de defensa, … el debido proceso al hacer  dos sentencias anticipadas sobre un mismo asunto…”.   

2.  Al  señor  Segundo  Bautista  Quiñónez  -afirma  el  defensor-  con  violación  del  debido  proceso se le hicieron dos  diligencias  para  sentencia anticipada de modo que debió decretarse la nulidad  a partir de la segunda.   

3.  Advierte  en  este  que  la  demanda  de  casación  no  tiene por fin primordial atacar la sentencia del 10 de febrero de  2.002  por  la  nulidad  referida en los anteriores cargos, sino la irreverencia  tanto  de  la  fiscalía  como  del juzgado en resolver sus diversas peticiones,  pues  en  su sentir el fallo es correcto pero no la forma en que se llegó a él  ya  que  al  no  pronunciarse sobre concretas solicitudes se conculcó el debido  proceso y la defensa de los encartados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Infiérese  de la reseña antes detallada  que  los  recurrentes  en  casación solamente fueron los procesados Ciro Manuel  Caicedo  y  Perfecto  Isabel  Rodríguez, mas como en el término que el ad quem  dispuso  para  que  en  nombre de éste se presentara la correspondiente demanda  que  lo  sustentare  no  se  hizo,  imperativo  es  concluir  en  su deserción.   

2. El desconocimiento absoluto del recurso de  casación,  de  su procedencia e inclusive de quiénes eran específicamente los  extraordinarios  recurrentes  y  del  interés  para  impugnar,  la  más  crasa  ignorancia  de  las causales que lo hacen viable así como de los requisitos que  debe  reunir  una  demanda de casación, no puede sino conducir a la inadmisión  del  escrito  que  a manera de libelo sustentatorio ha presentado el defensor de  los acusados.   

En  efecto,  bajo  el entendido que la única  demanda  posible  de  formular  lo  era  en  nombre  de  Ciro Manuel Caicedo, su  defensor  presenta  un escrito en el que no reúne ninguna de las condiciones de  interés  y  mucho  menos las de admisibilidad previstas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal toda vez que diciendo proponer la impugnación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia (que ni siquiera logra identificar  pues  la  que  en  este  asunto  se  profirió es de febrero 10 de 2.003 y no de  2.002),  cuando  el  medio  extraordinario  en términos del artículo 205 ídem  procede  contra  fallos  de  segunda  instancia,  ni  siquiera  identifica a los  sujetos  procesales,  sintetiza  los  hechos  ni  la actuación procesal y mucho  menos  enuncia  la  causal  en  que  pretende sustentar los cargos que de manera  ininteligible plantea.   

De  ese  modo  en  los reparos que postula se  dedica  a  exponer  una  actuación  que en su parecer se evidencia irregular en  relación  con  el  procesado  Segundo  Bautista  Quiñónez cuando éste no fue  recurrente  en casación, sin indicar qué nexo puede existir entre aquella y la  situación   del   procesado   Caicedo   quien   sí   es   recurrente  en  sede  extraordinaria.   

Por   tanto,  si  se  entendiere  que  hubo  violación  del  derecho  de defensa y del debido proceso, no se comprende cuál  es  la  relación  que  existe entre tal conculcación por haberse celebrado con  Bautista  Quiñónez  -según su dicho- dos actas de formulación de cargos y la  situación del impugnante.   

Se patentiza aún más la inadmisibilidad del  escrito  cuando  en  el  que  se  anuncia  como  tercer cargo se reconoce por el  defensor  que el fallo recurrido es correcto y que la casación no tiene por fin  primordial  la nulidad antes planteada sino la sanción a la irreverencia de los  funcionarios  al  no despachársele las diversas peticiones que hizo en el curso  del  proceso,  como  si  aquella  constituyera  una  nueva  causal del recurso o  cuando,  si  es  que  se  pensare  en  una nulidad por infracción al derecho de  defensa,  ninguna  precisión se hace acerca de las solicitudes cuya resolución  se  dice  omitida,  ni  muchos  menos  se plantea argumentación alguna sobre su  trascendencia.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto    en    nombre    del    procesado   PERFECTO   ISABEL   RODRÍGUEZ  QUIÑÓNEZ   

2. Inadmitir la demanda de casación formulada  por el defensor de CIRO MANUEL CAICEDO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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