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Proceso No 22052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre el recurso de casación interpuesto en nombre del procesado PERFECTO ISABEL RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ y sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de CIRO MANUEL CAICEDO, contra la sentencia de julio 22 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por los procesados Juan Esteban Angulo y Segundo Bautista Quiñónez (el del primero por carencia de interés para recurrir y el del segundo por sustentación extemporánea), a la vez que confirmó por virtud de la alzada interpuesta por los acusados Ciro Manuel Caicedo y Perfecto Isabel Rodríguez, la sentencia que en primera instancia y de manera anticipada dictó el Juzgado Penal del Circuito especializado de la misma ciudad el 10 de febrero de 2.003 condenando a los procesados antes mencionados, así como a Juan Bautista Deusa y a Luis Hurtado Quiñónez, a la pena principal de 136 meses de prisión y multa equivalente a 9.444,44 salarios mínimos mensuales, al hallarlos responsables de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
1. El día 27 de diciembre de 2.001 en jurisdicción del Municipio de Tumaco se realizó por unidades de la Infantería de Marina un retén que produjo la incautación de 28.974 gramos de base de cocaína transportada en un vehículo por Juan Esteban Angulo, Ciro Manuel Caicedo, Segundo Bautista Quiñónez, Luis Hurtado Quiñónez, Perfecto Isabel Rodríguez Quiñónez y Juan Bautista Deusa, quienes retenidos en el acto fueron puestos a disposición de las autoridades.
De inmediato se abrió la correspondiente investigación y en ella tras surtirse los trámites de rigor se celebró, tal como los procesados lo habían solicitado, diligencia en la que para efectos de sentencia anticipada se les formuló de conformidad con el artículo 376 de la Ley 599 de 2.000 cargos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón a que la cantidad de estupefaciente excedía los cinco kilogramos, que los mismos aceptaron.
2. En esas condiciones el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto dictó en primera instancia la sentencia de fecha y sentido ya reseñados contra la cual todos los enjuiciados interpusieron recurso de apelación, así como los defensores de Juan Esteban Angulo, Ciro Manuel Caicedo y Perfecto Isabel Rodríguez y el de Segundo Bautista Quiñónez, pero como aquellos no lo sustentaran el juzgado lo declaró desierto, al paso que concedió el interpuesto por los abogados no obstante que el de Bautista Quiñónez lo sustentó de modo extemporáneo.
Así, en segunda instancia el Tribunal Superior de Pasto profirió el fallo igualmente antes citado y contra él el defensor de Ciro Manuel Caicedo y Perfecto Isabel Rodríguez interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, como el abogado que entonces venía defendiendo los intereses de dichos procesados renunciara al mandato conferido, éstos y todos los restantes acusados le encomendaron su defensa a un solo profesional quien omitió presentar demanda dentro del término que se dispuso para que lo hiciera en nombre de Perfecto Isabel Rodríguez, presentando una en el término señalado para Ciro Manuel Caicedo.
LA DEMANDA:
Afirmando demandar en casación la sentencia que en primera instancia se profirió el 10 de febrero de 2.002, sin identificar a los sujetos procesales, ni sintetizar los hechos materia de juzgamiento ni la actuación procesal, dice el defensor de los procesados formular tres cargos, mas sin enunciar en ninguno de ellos la causal aducida los postula de modo ininteligible como sigue:
1. Revisadas -dice el defensor- todas y cada una de las diligencias de aceptación de cargos los procesados se allanaron a ellos con el ánimo de obtener una rebaja punitiva, “luego se deduce, que sin duda alguna, se violó el derecho de defensa, … el debido proceso al hacer dos sentencias anticipadas sobre un mismo asunto…”.
2. Al señor Segundo Bautista Quiñónez -afirma el defensor- con violación del debido proceso se le hicieron dos diligencias para sentencia anticipada de modo que debió decretarse la nulidad a partir de la segunda.
3. Advierte en este que la demanda de casación no tiene por fin primordial atacar la sentencia del 10 de febrero de 2.002 por la nulidad referida en los anteriores cargos, sino la irreverencia tanto de la fiscalía como del juzgado en resolver sus diversas peticiones, pues en su sentir el fallo es correcto pero no la forma en que se llegó a él ya que al no pronunciarse sobre concretas solicitudes se conculcó el debido proceso y la defensa de los encartados.
CONSIDERACIONES:
1. Infiérese de la reseña antes detallada que los recurrentes en casación solamente fueron los procesados Ciro Manuel Caicedo y Perfecto Isabel Rodríguez, mas como en el término que el ad quem dispuso para que en nombre de éste se presentara la correspondiente demanda que lo sustentare no se hizo, imperativo es concluir en su deserción.
2. El desconocimiento absoluto del recurso de casación, de su procedencia e inclusive de quiénes eran específicamente los extraordinarios recurrentes y del interés para impugnar, la más crasa ignorancia de las causales que lo hacen viable así como de los requisitos que debe reunir una demanda de casación, no puede sino conducir a la inadmisión del escrito que a manera de libelo sustentatorio ha presentado el defensor de los acusados.
En efecto, bajo el entendido que la única demanda posible de formular lo era en nombre de Ciro Manuel Caicedo, su defensor presenta un escrito en el que no reúne ninguna de las condiciones de interés y mucho menos las de admisibilidad previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal toda vez que diciendo proponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia (que ni siquiera logra identificar pues la que en este asunto se profirió es de febrero 10 de 2.003 y no de 2.002), cuando el medio extraordinario en términos del artículo 205 ídem procede contra fallos de segunda instancia, ni siquiera identifica a los sujetos procesales, sintetiza los hechos ni la actuación procesal y mucho menos enuncia la causal en que pretende sustentar los cargos que de manera ininteligible plantea.
De ese modo en los reparos que postula se dedica a exponer una actuación que en su parecer se evidencia irregular en relación con el procesado Segundo Bautista Quiñónez cuando éste no fue recurrente en casación, sin indicar qué nexo puede existir entre aquella y la situación del procesado Caicedo quien sí es recurrente en sede extraordinaria.
Por tanto, si se entendiere que hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso, no se comprende cuál es la relación que existe entre tal conculcación por haberse celebrado con Bautista Quiñónez -según su dicho- dos actas de formulación de cargos y la situación del impugnante.
Se patentiza aún más la inadmisibilidad del escrito cuando en el que se anuncia como tercer cargo se reconoce por el defensor que el fallo recurrido es correcto y que la casación no tiene por fin primordial la nulidad antes planteada sino la sanción a la irreverencia de los funcionarios al no despachársele las diversas peticiones que hizo en el curso del proceso, como si aquella constituyera una nueva causal del recurso o cuando, si es que se pensare en una nulidad por infracción al derecho de defensa, ninguna precisión se hace acerca de las solicitudes cuya resolución se dice omitida, ni muchos menos se plantea argumentación alguna sobre su trascendencia.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto en nombre del procesado PERFECTO ISABEL RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ
2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de CIRO MANUEL CAICEDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria