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Proceso No 20963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 27.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, al modificar el fallo que a su turno emitió el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó a la pena principal de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 5 de junio de 2000 fue capturado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, junto con un menor de edad, sindicados de haber participado el día 12 de marzo de ese mismo año, en horas de la noche, en el asalto perpetrado en la residencia ubicada en la carrera 85C Nro. 13B-188 de Cali, cuando varios sujetos utilizando armas de fuego se apoderaron de varios bienes de propiedad de las hermanas Tania Yudi Guevara Cruz y Aiza Ruth Zúñiga Cruz, huyendo posteriormente del lugar con rumbo desconocido.
2. La investigación fue abierta por el Fiscal 29 Local adscrita a la Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, quien luego de escuchar en indagatoria al sindicado (fl. 37 a 42) remitió el asunto a la Fiscalía 6ª Seccional, que avocó el conocimiento de la investigación (fl. 45).
Por resolución de ocho (9) de junio siguiente se resolvió la situación jurídica del imputado, a quien la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El asunto fue reasignado a la Fiscalía 58 Seccional, cuyo titular dispuso el 22 de agosto de ese mismo año la clausura del ciclo instructivo (fl. 117) y luego de vencido el traslado a las partes procedió a calificar el mérito del sumario el 20 de septiembre siguiente con resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Contra la resolución de acusación el defensor interpuso el recurso de apelación. La Delegada ante el Tribunal le impartió confirmación (fls. 146 a 153).
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el cual con posterioridad al debate oral (fl. 197 y ss.), puso fin a la instancia el 16 de julio de 2001 al absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
El Fiscal 58 Seccional apeló la anterior sentencia y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali la revocó en la suya de 15 de enero de la pasada anualidad (fls. 269 a 292).
Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fls. 288 y 289) y dentro del término legal su defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 3098 a 311), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
En el libelo petitorio el censor afirma sustentar el recurso extraordinario con base en los siguientes hechos:
1. La sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de normas procedimentales penales. Su defendido es apelante único y, por tanto, al amparo del artículo 204 del código de procedimiento penal su situación no se puede agravar (?).
2. La duda respecto de los autores de la ilicitud no se ha podido aclarar en el proceso y, en consecuencia, no se puede vulnerar la libertad de su representado, derecho protegido por la constitución y la ley procedimental.
Es así como su representado fue capturado tres meses después de sucedidos los hechos por unos “arbitrarios agentes de la Policía Nacional” simplemente con base en el señalamiento hecho por un desorientado guarda de seguridad. No fue sorprendido, por tanto, en flagrancia, derivándose su captura del hecho de portar otro ciudadano que transitaba por el lugar un arma y quien curiosamente es dejado en ese momento en libertad.
Además, la denunciante TANIA YUDI GUEVARA CRUZ fue enfática en principio en afirmar que los asaltantes eran tres jóvenes de características físicas diferentes a las de su defendido y solamente después, en ampliación de declaración, cambia su versión para señalarlo como uno de los autores de la ilicitud.
Ninguno de los testimonios recogidos resultan, finalmente, dignos de credibilidad, pues son contradictorios en diferentes aspectos y los declarantes lo son apenas de “oídas y de comentarios”.
Con base en lo anterior, el censor terminó demandando la revocatoria integral de la sentencia recurrida, a fin de que se restablezca el derecho de su defendido a gozar de su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal. De modo que si el actor no procede de conformidad, le es imposible a la Corte estudiar de fondo el reproche que se dirige hacia la legalidad de la sentencia recurrida.
Además de atender rigurosamente las formalidades previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 212 del código de procedimiento penal, es deber del censor establecer el error in iudicando o in procedendo en que incurrió el fallador; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche; presentar el desarrollo que corresponda; demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada; determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas; y hacer la solicitud respetando para ello los principios que gobiernan este recurso extraordinario.
Nada de esto hizo el libelista al sustentar su inconformidad, pues se limitó a manera de un alegato de instancia, por lo demás insuficiente, a plantear la duda probatoria acerca de la participación del procesado en el delito contra la propiedad por el cual fue acusado.
A tal punto llegó su confusión sobre el sentido y alcance del recurso extraordinario, que aludió a su defendido como “apelante único” para advertir a la Sala que no podía agravar su situación. Tal es el caos conceptual que caracteriza la demanda, que, incluso, en esta advertencia encontró apoyo a su afirmación de que la sentencia del Tribunal resultaba violatoria de normas procedimentales penales.
Incurrió el libelista en grave falencia frente a los requisitos formales de la casación, pues ni siquiera se tomó la tarea de identificar los sujetos procesales o sintetizar los hechos y la actuación procesal.
Como se colige de la lectura de su escrito, que constituye apenas una aproximación a un alegato propio de instancia, sus expresiones son de corte libre y, por tanto, inidóneas para los propósitos de la casación, pues en esta sede la sentencia goza de la doble presunción de legalidad y acierto, punto de partida que implica la demostración de lo contrario.
La ausencia de los requerimientos mínimos para acudir en casación es fácilmente determinable en este caso.
Si creía el demandante que el artículo 7º del código de procedimiento penal no fue tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia, le competía decir si atacaba la sentencia por violación directa o indirecta e indicar en cada caso el motivo. Si la censura era por la primera modalidad, estaba en el deber de señalar si se trataba de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Y si la segunda era la elegida, tenía que demostrar errores probatorios por falso juicio de existencia o de identidad o por equívoca valoración. Nada de esto hizo el demandante.
En fin, los requisitos mínimos de la técnica de casación no fueron cumplidos por el libelista, por lo que sin más consideraciones se impone la inadmisión de la demanda (artículo 213 ejusdem).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIOPN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria