20963(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil cuatro (2004).   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Cali, al  modificar  el  fallo  que a su turno emitió el Juzgado 11 Penal del Circuito de  esa  ciudad, lo condenó a la pena principal de cinco (5) años y ocho (8) meses  de  prisión  como  coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  El 5 de junio de  2000  fue  capturado  LUIS  FERNANDO  RODRÍGUEZ,  junto  con  un menor de edad,  sindicados  de haber participado el día 12 de marzo de ese mismo año, en horas  de  la noche, en el asalto perpetrado en la residencia ubicada en la carrera 85C  Nro.  13B-188  de  Cali,  cuando  varios  sujetos  utilizando  armas de fuego se  apoderaron  de  varios  bienes  de  propiedad de las hermanas Tania Yudi Guevara  Cruz  y  Aiza  Ruth  Zúñiga  Cruz,  huyendo posteriormente del lugar con rumbo  desconocido.   

2. La investigación  fue  abierta  por  el Fiscal 29 Local  adscrita a la Estructura de Apoyo de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Cali,  quien luego de escuchar en  indagatoria  al  sindicado  (fl.  37 a 42) remitió el asunto a la Fiscalía 6ª  Seccional,    que   avocó   el   conocimiento   de   la   investigación   (fl.  45).   

Por resolución de ocho (9) de junio siguiente  se  resolvió  la situación jurídica del imputado, a quien la Fiscalía impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  como  coautor  de  los delitos de hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

El  asunto  fue  reasignado a la Fiscalía 58  Seccional,  cuyo  titular  dispuso  el  22  de agosto de ese mismo año  la  clausura  del  ciclo  instructivo (fl. 117) y luego de vencido el traslado a las  partes  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario  el  20 de septiembre  siguiente  con  resolución  de acusación en contra de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  como  autor  responsable  de  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y hurto calificado y agravado.   

Contra  la  resolución  de  acusación  el  defensor  interpuso  el  recurso  de apelación. La Delegada ante el Tribunal le  impartió confirmación (fls. 146 a 153).    

El  trámite  del  juicio  estuvo a cargo del  Juzgado  11 Penal del Circuito de Cali, el cual con posterioridad al debate oral  (fl.  197  y  ss.),   puso  fin  a  la  instancia el 16 de julio de 2001 al  absolver   al   procesado   de   los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

El  Fiscal  58  Seccional  apeló la anterior  sentencia  y  una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal Superior de Cali la  revocó  en  la  suya  de  15  de  enero  de  la  pasada  anualidad  (fls. 269 a  292).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  interpuso,  en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fls. 288 y 289)  y  dentro  del  término  legal su defensor presentó el correspondiente escrito  sustentatorio  (fls. 3098 a 311), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la  Corte.   

LA  DEMANDA   

En  el  libelo  petitorio  el  censor  afirma  sustentar    el    recurso   extraordinario   con   base   en   los   siguientes  hechos:   

1.  La sentencia proferida por el Tribunal es  violatoria  de  normas  procedimentales penales. Su defendido es apelante único  y,  por tanto, al amparo del artículo 204 del código de procedimiento penal su  situación no se puede agravar (?).   

2.  La  duda  respecto  de  los autores de la  ilicitud  no  se ha podido aclarar en el proceso y, en consecuencia, no se puede  vulnerar  la libertad de su representado, derecho protegido por la constitución  y la ley procedimental.   

Es  así  como  su representado fue capturado  tres   meses   después   de  sucedidos  los  hechos  por  unos  “arbitrarios  agentes  de  la  Policía Nacional”   simplemente con base en el señalamiento hecho por un desorientado  guarda  de seguridad. No fue sorprendido, por tanto, en flagrancia, derivándose  su  captura  del  hecho  de portar otro ciudadano que transitaba por el lugar un  arma     y    quien    curiosamente   es   dejado   en   ese   momento   en  libertad.   

Además,  la  denunciante  TANIA YUDI GUEVARA  CRUZ  fue  enfática  en  principio  en  afirmar  que  los  asaltantes eran tres  jóvenes  de  características  físicas  diferentes  a  las  de  su defendido y  solamente  después,  en  ampliación  de  declaración, cambia su versión para  señalarlo como uno de los autores de la ilicitud.   

Ninguno de los testimonios recogidos resultan,  finalmente,    dignos   de   credibilidad,   pues  son  contradictorios  en  diferentes   aspectos  y  los  declarantes  lo  son  apenas  de  “oídas y de comentarios”.   

Con  base  en lo anterior, el censor terminó  demandando  la  revocatoria  integral de la sentencia recurrida, a fin de que se  restablezca el derecho de su defendido a gozar de su libertad.   

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación debe sujetarse a los  requisitos  formales  que  establece  la  ley  procesal penal. De modo que si el  actor  no  procede  de conformidad, le es imposible a la Corte estudiar de fondo  el   reproche   que   se   dirige   hacia   la   legalidad   de   la   sentencia  recurrida.   

Además   de   atender   rigurosamente  las  formalidades  previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 212 del código  de  procedimiento  penal,  es  deber del censor establecer el error in  iudicando o in  procedendo  en  que incurrió el fallador; seleccionar  adecuadamente  la  causal  y  el motivo de reproche; presentar el desarrollo que  corresponda;  demostrar  los  cargos  y  su incidencia en la decisión adoptada;  determinar  las  normas y el concepto por el que las estima infringidas; y hacer  la  solicitud  respetando  para  ello  los principios que gobiernan este recurso  extraordinario.   

Nada de esto hizo el libelista al sustentar su  inconformidad,  pues  se  limitó  a  manera  de un alegato de instancia, por lo  demás  insuficiente,  a plantear la duda probatoria acerca de la participación  del   procesado   en   el   delito   contra   la   propiedad  por  el  cual  fue  acusado.   

A  tal  punto  llegó  su confusión sobre el  sentido  y  alcance  del recurso extraordinario, que aludió a su defendido como  “apelante  único”  para  advertir  a  la  Sala  que  no  podía  agravar su  situación.  Tal es el caos conceptual que caracteriza la demanda, que, incluso,  en  esta  advertencia  encontró  apoyo a su afirmación de que la sentencia del  Tribunal resultaba violatoria de normas procedimentales penales.   

Incurrió  el  libelista  en  grave  falencia  frente  a  los requisitos formales de la casación, pues ni siquiera se tomó la  tarea  de  identificar  los  sujetos  procesales  o  sintetizar  los hechos y la  actuación procesal.   

Como  se  colige de la lectura de su escrito,  que  constituye  apenas  una aproximación a un alegato propio de instancia, sus  expresiones  son de corte libre y, por tanto, inidóneas para los propósitos de  la  casación,  pues  en  esta sede la sentencia goza de la doble presunción de  legalidad  y  acierto,  punto  de  partida  que  implica  la demostración de lo  contrario.   

La  ausencia  de  los requerimientos mínimos  para acudir en casación es fácilmente determinable en este caso.   

Si  creía el demandante que el artículo 7º  del  código  de  procedimiento penal no fue tenido en cuenta por el juzgador de  segunda  instancia,  le  competía  decir si atacaba la sentencia por violación  directa  o  indirecta e indicar en cada caso el motivo. Si la censura era por la  primera  modalidad,   estaba en el deber de señalar si se trataba de falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea.  Y  si la  segunda  era  la  elegida,  tenía  que  demostrar errores probatorios por falso  juicio  de  existencia  o de identidad o por equívoca valoración. Nada de esto  hizo el demandante.   

En fin, los requisitos mínimos de la técnica  de  casación  no  fueron  cumplidos  por  el  libelista,  por  lo  que sin más  consideraciones   se   impone  la  inadmisión  de  la  demanda  (artículo  213  ejusdem).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIOPN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ y, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *