22053(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22053   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 023.  

          Bogotá   D.C.,   diecisiete   (17)  de  marzo  de  dos  mil  cuatro  (2004).   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado doctor LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS,  contra  el  auto proferido en  audiencia  preparatoria  el  23  de enero de 2004, por cuyo medio el Tribunal de  Barranquilla  denegó  la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la  defensa.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

La  presente  investigación  se originó en  copias  que  mediante  decisión  de marzo 6 del año inmediatamente anterior la  Sala  de  Casación  Penal  ordenó  expedir,  cuando  decidió  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2000, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Barranquilla condenó al doctor LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS en su condición  de  Juez  Laboral  del Circuito de esa ciudad, como autor penalmente responsable  de los delitos de prevaricato por acción y estafa agravada.   

En relación con la última de las conductas  referidas  (estafa  agravada),  se  advirtió en tal oportunidad procesal que en  punto  de  la  calificación  jurídica  se  había  incurrido  en irregularidad  sustancial  que  afectaba la estructura del proceso, fundamentalmente porque fue  desconocido   que   el   objeto  material  del  comportamiento  investigado,  lo  constituía   el   erario,   dada  la  situación  fáctica  circunscrita  a  lo  siguiente:   

“En síntesis se  trata  de  la  tramitación ilegal de tres (3) procesos ordinarios laborales con  los  cuales,  a través de las respectivas sentencias y mandamientos de pago, se  crearon  sendos  títulos  ejecutivos  con  los cuales se le cobró a la Nación  (FONCOLPUERTOS     –  Ministerio  de  Hacienda)  varias  sumas  que  en total desbordaron los SEIS MIL  MILLONES     DE     PESOS    ($6.000’000.000);  en  esas condiciones el instructor concluyó que el bien  jurídico    lesionado    era    el    del   patrimonio   económico”.   

Al   encontrar,   entonces,  error  en  la  calificación   jurídica  de  la  anterior  conducta  del  doctor  LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS   que  fue  calificada  por  el  ente acusador como estafa cuando lo que se estructuraba era  un  delito  de  peculado  por  apropiación,  se procedió a decretar la nulidad  parcial   de  la  actuación  en  cuanto  lo  fue  solamente  a  partir  de  las  resoluciones  que  declararon cerrada parcialmente la investigación, con el fin  de  que  sobre  las copias del expediente se subsanara por parte de la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  referida  irregularidad  sustancial  mediante  una  nueva  calificación  en cuanto a esta  específica conducta.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá destinataria de las referidas copias, mediante resolución  de  abril 11 del año inmediatamente anterior declaró cerrada la investigación  y  luego  de  surtidos  los  traslados  consecuentes a dicha determinación y de  haber  obtenido  alegato  precalificatorio  de  la  representante del Ministerio  Público,  el 6 de junio siguiente calificó el mérito de la investigación con  resolución  de  acusación para el doctor LUIS EDUARDO  CUELLO  ROJAS  en calidad de presunto autor responsable  de  la   conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  ordenando  su  detención   preventiva,   para  cuya  materialización  dispuso  oficiar  a  la  autoridad  que en la actualidad tiene a su cargo la ejecución de la condena que  se   profirió   dentro   del  proceso  de  radicación  49400,  “para  que  una vez se le conceda el beneficio de libertad sea dejado  a disposición de este proceso”.   

Ejecutoriada  la acusación, las diligencias  fueron  remitidas  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde  por  auto  de septiembre 1° de 2003, se dispuso correr a los sujetos procesales  el  traslado  previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, del cual  hicieron   uso   para  solicitar  práctica  de  pruebas  el  representante  del  Ministerio  Público,  el  defensor  del  procesado  y  el apoderado de la parte  civil.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Mediante auto proferido durante el desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  que se llevó a cabo el 23 de enero del año en  curso,  en  cuanto  a  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  se negó la  práctica de las siguientes:   

1)            La  recepción  de  las declaraciones de  Luz  Dary  Velazco  Córdoba, Salvador Atuesta Blanco,  Alfonso  Tapias Salcedo, Sherman Perea Medrano y la del  Inspector  Octavo  de  la Oficina de Trabajo Regional de Cundinamarca, según el  Tribunal  “por  no  fundamentar  su conducencia y la  finalidad  de  las  mismas  respecto  de cada uno de los declarantes”  y  además,  en cuanto tiene que ver con el señor Atuesta     Blanco,     “ya  había  declarado en repetidas ocasiones en desarrollo del ciclo  instructivo”.   

2)            La  inspección  en  el Grupo Interno de  Trabajo  para  el Manejo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del  actual  Ministerio  de  Protección  Social,  “y los  argumentos    que    expone    (el    defensor,   se  aclara)    como   derivantes   de   ella”   por  resultar  según el Tribunal “inoficiosas”, amén de que  “su capacidad demostrativa queda absuelta y resumida  en   la   respuesta   que   debe   dar  el  Ministerio  de  Hacienda”  sobre  los  puntos  allí mismo precisados, “con lo cual se logra  la  misma  finalidad  pretendida  por  el  defensor”;  y   

3)            Las  pruebas  solicitadas  por  el mismo  defensor   en   el   tercer   acápite   del   respectivo   escrito,  intitulado  “Otras”,  esto  es,  las  relacionadas  con  comunicaciones al Grupo Interno de Trabajo para el Manejo del  Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección  Social  y  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público, en procura de la  información   en   detalle   referida,   según  el  Tribunal,  “por  carecer  de relevancia”,  para  lo cual tuvo en cuenta las razones  que  lo  llevaron  a  negar  la  práctica  de  las  pruebas a que antes se hizo  referencia.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra  la  anterior  decisión  que  le fue  notificada  en  estrados,  el  defensor  del  procesado  interpuso el recurso de  apelación que sustentó de la siguiente manera:   

En cuanto a los testimonios cuya práctica se  negó  en atención a que no fue indicado por qué eran conducentes, expresa que  se  trata  de  un  argumento  carente  de razón, pues lo cierto es que luego de  señalar  a  través  de  los  ordinales  1.1.  a  1.7  de  su escrito los siete  testimonios  cuya  práctica solicitaba, de todos y cada uno de ellos indicó su  conducencia  en  el  párrafo final del aparte distinguido con el numeral 1°. Y  agrega  entonces,  que  se  considera  relevado  de  volver sobre ello, dado que  contrario  a lo afirmado por el Tribunal, tal exigencia se encuentra cumplida en  la forma señalada.   

En relación con la negativa a practicar las  inspecciones  judiciales solicitadas y librar las comunicaciones a las entidades  señaladas  en  la  oportunidad en que solicitó la práctica de tales elementos  de  juicio,  el  defensor  comienza por recordar que como lo que se investiga en  este  proceso  es  un  presunto  delito  de peculado por apropiación, lo que se  pretende  probar  es  tanto  la  “naturaleza  de los  bienes”   sobre  los  cuales  recayó  el  comportamiento que se atribuye a su  procurado,   como   si   éste   “tuvo   o   no  la  disponibilidad jurídica de los mismos”.   

Y agrega que los pagos cuestionados debieron  ser   dispuestos   por   FONCOLPUERTOS   a  través  de  la resolución correspondiente, ordenada y decretada  por  la  Junta  Directiva  de  dicho Fondo, de conformidad con lo previsto en el  Decreto   0035   de   1992,   y   que  si  ello  no  fue  así,  “tal   pago  deviene  ilegal  y  no  la  actuación  del  Dr.  CUELLO  ROJAS”.   

Por  ello  considera  que  debe determinarse  “el contenido de las actas mediante las cuales dicha  junta  directiva  ordenó  los referidos pagos”, así  como  la  forma  en  que  el  mismo  ente  solicitó  a  través  de director al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  “la  conversión   de   las   obligaciones   por   el  Fondo  reconocidas,  en  deuda  pública”   y   las   resoluciones   que   dicho   Ministerio   debió   expedir  “no   solamente   haciendo   tal  conversión  sino  igualmente    ordenando    el    pago”,  todo lo cual demostraría, de una parte,  que  la  disponibilidad  jurídica de los dineros no sólo se encuentra en manos  de  la  Junta  Directiva  de  FONCOLPUERTOS  sino  también  en  las  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  y,  de  otra,  permitiría precisar “si los  mismos  se  hicieron  por parte de quienes en ese momento tenían disponibilidad  jurídica   o  si  tales  pagos  se  hicieron  con  base  y  fundamento  en  las  providencias  emitidas  por  el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla  del   cual   era   titular   en   ese   entonces  el  DR.  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS”.   

De  otra  parte, en cuanto a los oficios que  solicita  sean  librados  para  obtener  la precisa información señalada en el  numeral  3°  del escrito de pruebas, expone el defensor del procesado que ellos  “se   hacen  necesarios  y  conducentes”,  porque por  esa  vía  se  puede  establecer si las actas de conciliación que se celebraron  ante  el  Inspector Octavo de Trabajo con sede en esta ciudad capital, dentro de  los  procesos de Fernando Cárdenas Cañaveral, Hernán  de    la    Hoz   e   Inés   Carbonell   Movilla   y  otro,  fueron autorizadas por  la   Junta  Directiva  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  -FONCOLPUERTOS­-  y si las autorizaciones de conciliación  “guardan            relación”  con  tales  procesos,  porque  una  vez  terminados  éstos,  el  Fondo  de manera autónoma  celebró   las  conciliaciones  de  las  cuales  “se  desprendieron     las    resoluciones”  que  ordenaron  su pago y posteriormente  las que ordenaron su conversión en deuda pública.   

Como  tal  prueba  tiende a demostrar que su  procurado,  en  su  condición de juez laboral, no tuvo disponibilidad jurídica  sobre   los   dineros  de  FONCOLPUERTOS  que  es  elemento  del tipo objetivo, “su  demostración  y  la  prueba  tendiente a ello resulta conducente y pertinente a  efectos  de  la  demostración de la materialidad de la conducta imputada al Dr.  CUELLO ROJAS”.   

Durante  el  traslado  que  para los efectos  previstos  en  el  artículo  194 de la Ley 600 de 2000 se corrió a los sujetos  procesales,  la  representante del Ministerio Público se mostró de acuerdo con  los  argumentos de la defensa y por ello coadyuva la petición de revocatoria de  la negativa a practicar las pruebas referidas.   

Por su parte, la Fiscal Delegada respalda la  decisión  del  Tribunal,  en  cuanto  a la declaración del señor Atuesta  Blanco,  porque ya obra dentro de  la  investigación  y  en cuanto a los restantes testimonios, las diligencias de  inspección  y  los  oficios que la defensa pide librar, básicamente porque las  razones  que  se  dieron sobre su conducencia se ofrecen genéricas y sin virtud  para  darle  sustento  a  lo  que  se  pretende  demostrar, esto es, ausencia de  disponibilidad  jurídica  del  procesado  en cuanto a las sumas de dinero sobre  las   cuales  recayó  la  conciliación  y  el  ulterior  pago,  porque  en  la  resolución de acusación de precisó suficientemente este aspecto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio  fueron  denegadas  las  pruebas  solicitadas  en  la  causa  por  la defensa, de  conformidad  con  lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  la  acción  penal  es  ejercida  contra un ex Juez  Laboral  del Circuito de Barranquilla, cuyo juicio es adelantado por el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

          Según  lo  establecido  en  el  artículo 400 del estatuto procesal  penal,  se  concede  a los sujetos procesales un término común de quince días  con  el fin de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten la  declaratoria  de nulidad por motivos acaecidos en la instrucción, y demanden la  práctica de pruebas que resulten procedentes.   

          Tal  procedencia, como ya ha sido expuesto, se encuentra vinculada a  las  exigencias  de  conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio  probatorio.  La  primera  supone  que  la  práctica  de la prueba solicitada es  permitida  por  la  ley  como  elemento  demostrativo  para  que  el funcionario  judicial   conforme   su   juicio   positivo  o  negativo  sobre  la  materialidad  de la conducta investigada o la responsabilidad del  procesado.   

         La  pertinencia  de  la prueba apunta no únicamente a su relación  con  el  objeto  de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada  para demostrar un tópico de interés al trámite.   

La  racionalidad del medio probatorio tiene  que  ver  con  la  viabilidad  real de su práctica dentro de las circunstancias  materiales que demanda su realización.   

          Y  la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto  del   objeto   de   la   investigación,   en   oposición   a  lo  superfluo  e  intrascendente.   

Igualmente ha señalado la jurisprudencia de  esta  Sala  que  una  vez  la  resolución  de  acusación cobra ejecutoria y el  funcionario  de conocimiento procede a surtir la fase del juicio, lo expuesto en  aquella  providencia  delimita  el objeto del recaudo probatorio que se surta en  la   causa,   y  por  ello,  la  evaluación  de  la  conducencia,  pertinencia,  racionalidad  y  utilidad  de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales  debe  someterse  de  manera  estricta  al  contenido  fáctico y jurídico de la  hipótesis                 acusatoria1   

.  

          Precisado  lo  anterior se analizan las razones de inconformidad del  impugnante, como sigue:   

1)             Con  relación  a  los  testimonios  de  Luz  Dary  Velazco  Córdoba,  Alfonso Tapias Salcedo,  Sherman  Perea  Medrano,  Salvador Atuesta Blanco y del  Inspector  Octavo  de  la  Oficina  de  Trabajo  Regional  de Cundinamarca, cuya  práctica  fue  rechazada  por el Tribunal aduciendo que el defensor no expresó  su  conducencia  y  finalidad,  estima  la  Sala  que  la razón expuesta por el  a quo carece de asidero en la  actuación, toda vez que en la petición de pruebas se anotó:   

          “Lo  anterior a efectos de demostrar que  los  mandamientos  de  pago  librados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  dentro  de  los  procesos  encabezados  por  INES  CARBONELL  MOVILLA,  FERNANDO  CARDENAS  CAÑAVERAL  Y  HERNAN DE LA HOZ, y firmados por el Doctor CUELLO ROJAS  no  fueron  la  causa  para  la  celebración de aquellas conciliaciones. Ya que  estas   conciliaciones   se   realizaron   de   manera  totalmente  autónoma  e  independiente   y   sin   relación   ni  sujeción  alguna  para  con  aquellos  mandamientos  y que lo convertido en deuda pública y pagado mediante bonos TES,  no   fue   el   valor  de  estos  mandamientos  sino  la  cuantía  de  aquellas  conciliaciones;  y de allí, derivar la ausencia de disponibilidad jurídica por  parte   del  procesado  en  relación  con  las  sumas  de  dinero  en  aquellas  conciliadas  y  pagadas  mediante  dichos bonos de Tesorería, habida cuenta que  los  montos  de  los  unos y las cuantías de las otras, así como los conceptos  liquidados  en los mandamientos y los liquidados en las actas de conciliación y  la   forma   de   pago   de   estas   últimas  no  se  corresponden”.   

          Evidente  resulta  que  contrario  a  lo asumido por el Tribunal, el  apoderado   del   sindicado  sí  presentó  las  razones  que  en  su  criterio  determinaban  la  práctica  de las referidas pruebas. Asunto diverso es que los  motivos  planteados  no satisfagan las exigencias para decretar la recepción de  los testimonios indicados.   

          En   efecto,  el  profesional  del  derecho  pretende  con  aquellas  declaraciones  cuestionar  la  disponibilidad  jurídica de su asistido respecto  del  objeto  material sobre el cual recayó el delito de peculado, sin sujetarse  a  los  lineamientos  que  sobre  el particular se trazaron en la acusación, al  puntualizarse que:   

“El  Juez  LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS, mediante sus decisiones permitió que de manera ilegal se  dispusiera  de  los  bienes  del  estado,  porque  probado  está,  que  sin las  decisiones  por  él  proferidas  no hubiera sido posible que los extrabajadores  relacionados  en cada una de las demandas originarias de los procesos 6582, 6584  y  6586, obtuvieran el pago de salarios y prestaciones legales de FONCOLPUERTOS,  pues  este  ente público creado con ocasión de la declaración de liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia, requería de un título ejecutivo para poder  disponer  el  pago  de  tales  derechos  laborales,  cual  fue,  cada una de las  sentencias    en    las    que    se    condenaba   a   pagar   las   sumas   ya  relacionadas”.   

          Y más adelante en la misma providencia se preciso que:   

“En cuanto a si  tenía  o  no  la disponibilidad de los bienes del Estado que fueron apropiados,  si  bien  es  cierto  de  manera  directa, concreta, específica y físicamente,  estos  no  estaban bajo su custodia, si tenía una disposición jurídica, sobre  ellos,  en  cuanto  a  que de sus decisiones dependía que, terceros se hicieran  acreedores  a los dineros de Foncolpuertos; tales fallos eran determinantes para  que  Foncolpuertos  realizara  los desembolsos a los extrabajadores relacionados  en  las  demandas  de  cada  uno  de  los procesos. Disponibilidad jurídica que  tenía  el  aquí  sindicado,  desde  el  momento  en  que  entró a ejercer sus  funciones  de  servidor público, como Juez de la República, contando en razón  de  sus  deberes propios, con la facultad de poder disponer sobre los bienes del  estado,  en  la  medida,  en que las decisiones eran reflejo del ejercicio de un  acto     de     autoridad     respecto     de     aquellos    bienes”.   

Como viene de verse, evidente resulta que los  fines  pretendidos  por  el defensor con los mencionados de prueba no se avienen  con  la  acusación,  y  por  tanto,  resultan  manifiestamente  impertinentes e  inútiles.  Lo  primero, porque carecen de aptitud para demostrar la ausencia de  disponibilidad  jurídica  de los bienes por parte del sindicado en los precisos  términos  establecidos  en  la  acusación, y lo segundo, porque ya obran en la  actuación  elementos  de  juicio sobre tal tópico que en nada variaría con la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas,  y  en  tal  medida se advierte que el  rechazo    dispuesto   por   el   a   quo debe ser objeto de confirmación en esta instancia.   

Adicional  a  lo  expuesto  se  tiene que le  asiste  razón  al  Tribunal  al  denegar  la  recepción  de la declaración de  Salvador  Atuesta  Blanco en  cuanto  ya ha rendido su testimonio en varias ocasiones durante la instrucción,  y  por  tanto,  cuanto  pueda  exponer  resulta  inútil, como que nada nuevo se  vislumbra que aportaría a la investigación.   

2)             También   solicitó  el  defensor  la  práctica  de diligencias de inspección judicial en el Grupo Interno de Trabajo  para  el  Manejo  del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del actual  Ministerio  de  Protección  Social,  y  en  la  Dirección  General de Crédito  Público  del  Ministerio de Hacienda, con “el objeto  de  establecer si efectivamente los mandamientos de pago librados por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de Barranquilla dentro de los procesos de FERNANDO  CARDENAS  CAÑAVERAL  Y  OTROS,  de HERNAN DE LA HOZ, e INES CARBONELL MOVILLA y  OTROS,  y  suscritos  por el procesado CUELLO ROJAS, en su condición de titular  de  ese  Despacho  Judicial,  fueron  o no objeto de conciliación por parte del  abogado   TAPIAS  ALCEDO  y  el  mentado  Fondo  de  Pasivo  Social,  y  si  tal  conciliación  fue  debidamente autorizada por la Junta Directiva de la entidad,  como  también  si el monto de esos mandamientos fue convertido a deuda pública  y  objeto  de  pago  mediante  bonos  de  deuda  pública, TES; Clase B; y poder  determinar,  así  y  de  esa  manera,  si  el  pago se  (sic)   hizo  corresponde  a  dichos  mandamientos  e  igualmente  si  el  procesado  tuvo  disponibilidad  jurídica de tales sumas de  dinero”.   

Pues  bien, en relación con estos elementos  de  prueba pronto se advierte que nuevamente el apoderado del sindicado pretende  sustraerse  a  la delimitación fáctica y jurídica que sobre la disponibilidad  de  los  bienes  en  cabeza  del  procesado  fue  planteada en la resolución de  acusación, cuyos apartes fueron transcritos anteriormente.   

Tal  proceder,  entonces, permite establecer  que  lo  solicitado  resulta  manifiestamente  impertinente  e  inútil  por las  razones  ya anotadas, vale decir, no porque ya se encuentre demostrada de manera  cierta   e  indubitable  la  relación  de  disponibilidad  existente  entre  el  procesado  y  el objeto de apropiación en punto del delito de peculado, como al  parecer  lo  entiende  erradamente  la  Fiscalía  en  el  escrito aducido en el  traslado  surtido con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la defensa,  sino  porque  sobre  el  particular  ya  existe  prueba  cuyo  mérito no sería  controvertido  de  manera  alguna  con  las  diligencias de inspección judicial  solicitadas.   

Además,  como  acertadamente  lo expreso el  a  quo,  su  eventual aporte  probatorio   puede   ser  sustituido  con  la  información  que  envíen  tales  dependencias   oficiales   a   los   cuestionarios   que   se  ordenó  remitir,  circunstancia  que  denota  la  superfluidad  de  las  pruebas  solicitadas, que  conduce a confirmar su rechazo.   

Es  preciso  señalar  que  el  thema   probandum  del  juicio  adelantado  contra  el doctor CUELLO ROJAS  se  circunscribe a las decisiones que en su calidad de Juez Laboral del Circuito  de  Barranquilla  adoptó  con  cargo al patrimonio del Estado, sin que entonces  resulte  viable  solicitar la acreditación de asuntos ajenos a ello, tales como  la  ulterior  diligencia  de  conciliación  adelantada  ante  el  Inspector del  Trabajo,     la     forma     en     que    el    director    de    FONCOLPUERTOS  solicitó  al Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público la conversión de las obligaciones reconocidas en  deuda  pública, o las resoluciones que tal Ministerio debió expedir realizando  la  conversión  y ordenando el pago correspondiente, pues unas tales peticiones  resultan  impertinentes,  en  la  medida que nada acreditan acerca del objeto de  investigación.   

          De  acuerdo  con  lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada  en   cuanto   no   decreta   la   práctica   de   los   anteriores   medios  de  prueba.   

3)            Adicionalmente  el defensor en el tercer  acápite  de  su  escrito solicita se oficie al Grupo Interno de Trabajo para el  Manejo  del  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de  Protección  Social  y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura  de  establecer si las actas de conciliación que se celebraron ante el Inspector  Octavo  de  Trabajo  con  sede  en  esta  ciudad,  dentro  de  los  procesos  de  Fernando  Cárdenas  Cañaveral,  Hernán  de la Hoz e  Inés    Carbonell    Movilla   y   otro,  fueron autorizadas por la Junta Directiva  del   Fondo   de   Pasivo   Social   de   Puertos   de   Colombia  -FONCOLPUERTOS­-  y    si    las   autorizaciones   de   conciliación  “guardan            relación”  con  tales  procesos,  porque  una  vez  terminados  éstos,  el  Fondo  de manera autónoma  celebró   las  conciliaciones  de  las  cuales  “se  desprendieron     las    resoluciones”  que  ordenaron  su pago y posteriormente  las que ordenaron su conversión en deuda pública.   

          En  relación  con  este  último grupo se tiene que una vez más el  defensor  intenta  acreditar temas ajenos al objeto de esta investigación, y en  tal  medida,  los  medios  probatorios  demandados resultan impertinentes,   más   aún   si  sobre el particular se vislumbra que no es a través  de  aquellos  que  se  podría  invocar la ausencia de disponibilidad material y  jurídica  del objeto material del delito de peculado por apropiación por parte  del  acusado  en  los  precisos  términos  en  que  le  ha  sido imputada en la  resolución  acusatoria,  desde  luego  con  presunción de responsabilidad como  corresponde   en   esa   etapa  procesal.  Tal  circunstancia  irrumpe  entonces  suficiente   para   concluir  en  la  improcedencia  de  dichas  pruebas,  y  en  consecuencia,   para   confirmar   el   auto   atacado   en   cuanto   negó  su  práctica.   

Las anteriores razones, en sentir de la Sala,  constituyen  razón  suficiente para proceder a la confirmación de la decisión  de  primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación, no sin precisar que  a  ello se procede no porque las razones expuestas por la defensa en punto de la  conducencia  de  los  medios  probatorios  sean  genéricas,  como  lo anotó la  Fiscalía,  sino porque tales medios probatorios no satisfacen las exigencias de  pertinencia y utilidad, como ya se advirtió.   

Además,  tampoco  la referida confirmación  del  auto  reprochado  obedece  a que ya se encuentre acreditada la relación de  disponibilidad  existente  entre el procesado y el objeto material sobre el cual  recayó  el  delito,  pues  ello puede ser objeto de debate en el desarrollo del  juicio,  sino  porque  sobre  tal  aspecto  obran  ya  en  la  actuación medios  probatorios,  cuya  controversia  resultaría  inane  a  través  de las pruebas  solicitadas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          CONFIRMAR  el  auto  impugnado,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese,     cúmplase     y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Providencias  del 5 de mayo de 2000. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, y del 6 de  julio    del   2000.   M.P.   Dr.   Carlos   Eduardo   Mejía   Escobar,   entre  otras.     

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