20722(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 13  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero  del dos mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   FABIÁN   CUÉLLAR   BELTRÁN   contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca  el  5  de  noviembre del 2002, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria  expedida  el  25  de  julio  del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá  y,  en  su  lugar,  lo  condenó  a  la pena de 5 años y 4 meses de  prisión  como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado.   

HECHOS  

         El  24 de julio del 2001, en el Centro Comercial Simón Bolívar de  Sopó,  Cundinamarca,  la niña Yuli Andrea Avellaneda Sua, de 13 años de edad,  fue   accedida   carnalmente   por   su   profesor   de   música,  FABIÁN CUÉLLAR BELTRÁN.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  16  de  noviembre  del  2001, un fiscal seccional de Zipaquirá  formuló     resolución    acusatoria    contra    el    señor    CUÉLLAR  BELTRÁN por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años, agravado por la posición o cargo  que ostentaba el procesado sobre la víctima.   

         El  fallo  absolutorio,  que  después  de  celebrada  la audiencia  pública  dictó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, fue apelado por la  apoderada  de  la  parte  civil  y  revocado  el  5 de noviembre del 2002 por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca que, como ya se dijo, condenó a FABIÁN   CUÉLLAR  BELTRÁN  a  la  pena  principal  de 5 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para  el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

LA  DEMANDA   

         Dos  cargos  le  formuló  el  defensor  a  la sentencia de segunda  instancia:   

         El  primero,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  porque  la  resolución  del 10 de septiembre del 2001,  mediante  la  cual  se  admitió la demanda de parte civil, no le fue notificada  personalmente  al  procesado  que se hallaba privado de libertad. Y aunque en la  audiencia  pública  el  juez  revocó  esa  providencia  porque  no  se  había  acreditado  el  parentesco  de la madre con la menor, luego dio por subsanado el  defecto  y  le  reconoció  personería  a  la  apoderada,  pero no notificó su  decisión   en   estrados   ni   corrió   traslado   al   procesado   y   a  su  defensor.   

         En  estas  condiciones, dice el libelista, la parte civil no estaba  legitimada  para  actuar  y no podía interponer recurso de apelación contra la  sentencia  de  primera instancia, de manera que se debe casar el fallo impugnado  para  declarar  la  nulidad  por  violación  del debido proceso y, en su lugar,  confirmar la decisión de primera instancia.   

El  segundo, con  fundamento  en  la  causal  primera, porque el Ad quem  incurrió  en error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  en  la  apreciación  de las pruebas, lo que lo llevó a  inaplicar  el  principio  in dubio pro reo.   

En  desarrollo  de  la censura, sostiene el  demandante  que  para  aclarar  el  contrasentido  que  revelaba  el dictamen de  medicina  legal, por concluir que el himen de la menor era íntegro y presentaba  desfloración  reciente,  la  defensa  solicitó  una  nueva  experticia que fue  negada  por la fiscalía. La prueba era necesaria, máxime si se tiene en cuenta  que  ni  en  el  cuerpo  de  la niña ni en sus prendas de vestir se encontraron  vestigios de espermatozoides.   

Si a lo anterior se suman las declaraciones  de  diferentes  testigos,  es  preciso  concluir que existen serias dudas que se  deben  resolver a favor del procesado, como lo hizo el juez de primera instancia  cuyo  análisis,  contenido  en  el  capítulo  que denominó valoración de las  pruebas    y   consideraciones,   el   casacionista   dice   compartir   en   su  totalidad.   

Como  el  poder  persuasivo de la prueba de  cargo  no  arroja  certeza  sobre  la  responsabilidad del acusado, incurrió el  Ad   quem  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º. del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  ordena  resolver toda duda probatoria a  favor del procesado.   

Solicita  que,  en consecuencia, se case el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  dicte  otro  de  reemplazo, de carácter  absolutorio.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  señor  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no  se case la sentencia.   

         Con      relación      al     primer  cargo,   sostiene   que   la  irregularidad  inicial  denunciada  por  el  impugnante,  aunque  en  efecto  se  presentó,  carece  de  trascendencia.  Expresa  su  extrañeza  porque apenas ahora venga a alegarse el  vicio,  silencio  que,  dada  la unidad de intereses conformada entre defensor y  procesado, en cierta forma lo convalida.   

         Pero  aun  admitiendo  que  la  irregularidad es sustancial y no se  subsanó,  en  todo  caso  no  tiene  la  incidencia que le atribuye el actor en  cuanto  a  la falta de legitimidad de la parte civil para apelar la sentencia de  primera  instancia,  porque  la  primera  admisión fue revocada en la audiencia  pública  y  luego,  saneado  el vicio, se aceptó de nuevo en el mismo acto sin  que  ninguno  de  los  sujetos procesales controvirtiera la decisión, lo que la  habilitaba para recurrir el fallo de primer grado.   

         Se  equivoca el censor cuando señala que esta última decisión no  fue  notificada  en  estrados  y  por lo tanto no se dio oportunidad para que se  impugnara,  porque  de  lo  previsto por los artículos 182 y 187 del Código de  Procedimiento  Penal  se  concluye  que  no  es  necesario  que  se  anuncie  la  notificación  ni  que  se  corra  traslado  alguno. Si la primera de las normas  prevé  que  las  providencias  que  se  dicten  en  el curso de la audiencia se  consideran  notificadas  el  día  en que se celebren aunque no hayan concurrido  los  sujetos  procesales,  con mayor razón opera la presunción si asisten a la  diligencia, como ocurrió en este caso.   

Por  lo  demás,  finaliza  el  Procurador,  resulta  ambigua  la  pretensión  formulada por el libelista en cuanto solicita  que  se  anule  la  decisión  de segunda instancia y se confirme la de primera,  porque  si la irregularidad se presentó en la notificación de las providencias  que  admitieron  la  parte  civil,  sus  efectos  se  remontan  al momento de su  ocurrencia y afectarían ambas decisiones.   

         La     presentación    del    segundo  reproche  registra  errores  de  técnica,  porque al  amparo  de  la  causal primera el demandante aduce un falso juicio de existencia  en  la  valoración  probatoria  -sin explicar en qué consistió- pero se queja  por  no  haberse  practicado  un  dictamen pericial con lesión del principio de  investigación  integral,  del  debido  proceso y del derecho de defensa, lo que  debía plantear desde la perspectiva de la causal tercera.   

         “En  resumidas  cuentas –dice  el Procurador- el libelista formula  un  error pero desarrolla otro que no guarda ninguna relación con su enunciado;  adicionalmente,  inmiscuye,  en el mismo reproche, dos causales de casación que  resultan excluyentes entre sí”.   

Y aunque esos defectos son suficientes para  declarar  la  improsperidad  del  reproche,  agrega,  en todo caso tampoco tiene  razón  el casacionista porque su análisis subjetivo y superficial del material  probatorio,   al   punto  que  no  examina  importantes  medios  de  convicción  considerados    por    el    Ad    quem,  denota  que  su  descontento  precisamente  se  dirige contra la  valoración  judicial, desconociendo que una propuesta semejante no tiene cabida  frente   a   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo.   

Que el actor sólo controvierta el dictamen  pericial,  sin  referirse  a las demás pruebas en las que el Tribunal apoyó su  decisión,    permite    inferir    además    la    intrascendencia    de    la  censura.   

En  todo  caso,  concluye  el  Ministerio  Público,  la  crítica  al  dictamen  no  es  de recibo, porque el único punto  confuso  que  contenía fue aclarado a instancias de la fiscalía, señalando el  perito   que   por   un   error   de   transcripción   se  anotó  himen  íntegro,  cuando  debió decirse  no íntegro.   

Los  otros  aspectos  cuestionados  por  la  defensa  fueron  también dilucidados en la ampliación del 17 de septiembre del  2001,  de  manera  que  la revaloración de la prueba que pretende el demandante  carece de fundamento.   

Por  estas  razones,  los  cargos  no deben  prosperar.   

CONSIDERACIONES   

         La  Corte  no casará la sentencia impugnada, porque ninguna de las  acusaciones formuladas en su contra está llamada a prosperar.   

Estas son las razones:  

         Con      relación      al     primer  cargo,  se  equivoca  el  censor al plantear como una  unidad  las  decisiones que en la instrucción y en el juicio le reconocieron la  calidad  de  parte  civil  a la víctima, de manera que un supuesto vicio que se  presentó  en  la  primera  etapa  pudiera afectar la actuación que este sujeto  procesal  realizó  en  la  segunda  cuando,  después  de  revocada  la inicial  admisión,  se  produjo la nueva una vez subsanado el defecto sobre la prueba de  la  legitimidad  de  la  madre para conferir poder en representación de su hija  menor.   

No será necesario, entonces, examinar si en  verdad  la  falta  de notificación personal al procesado privado de libertad de  la  resolución  que  aceptó la demanda de constitución en parte civil era una  irregularidad   que   le   impedía  el  ejercicio  válido  de  sus  facultades  procesales,  específicamente  la apelación de la sentencia absolutoria, ya que  no  es de la resolución del 10 de septiembre del 2001 de la que deriva la parte  civil  su  calidad  de  sujeto  procesal  legitimado  para  impugnar el fallo de  primera  instancia, pues ella fue revocada el 2 de abril del 2002 en el curso de  la  audiencia  pública,  sino  del auto que más tarde, en la misma diligencia,  dictó  el  juez  luego de que se aportara el registro civil de nacimiento de la  víctima.   

Tal decisión, adoptada en la audiencia por  el  juez y allí mismo anunciada de viva voz -lo que habilitó a la apoderada de  la  menor para intervenir reclamando la condena del procesado- no requería para  su  validez  ninguna  formalidad especial. Bastaba que se dictara en el trámite  de  la  diligencia  para que se considerara notificada en el mismo acto, como lo  establece   el  artículo  182  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  cuyo  tenor   

“Las  providencias  que  se  dicten en el  curso  de  las  audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en  que  se  celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que  se hayan respetado las garantías fundamentales”.   

Si  la norma prevé que la notificación se  entiende  surtida  aunque  no  hayan  concurrido  los  sujetos  procesales,  con mayor razón debe aceptarse  que   tal   acto   de  comunicación  se  produjo  si  están  ellos  presentes.   

Y  si,  como  en este evento, la defensa no  sólo  no  se  opuso  sino  que  aceptó  su  participación  en  el juicio y le  extendió  el  saludo  introductorio  en  su  intervención  oral,  sin formular  ningún  reparo  a  la  calidad  en que se hizo presente, fuerza concluir que la  decisión quedó en firme apenas terminó la diligencia.   

Así  lo  enseña  el  último  inciso  del  artículo 187 del estatuto procesal:   

“Las   providencias   interlocutorias  proferidas  en  audiencia  o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta,  salvo  que  se  hayan  interpuesto  recursos.  Si  la  audiencia o diligencia se  realizare  en  varias  sesiones,  la  ejecutoria se producirá al término de la  última sesión”.   

En  estas  circunstancias,  es claro que la  apoderada   de   la  parte  civil  estaba  legitimada  para  recurrir  el  fallo  absolutorio,  lo  que  implica  que  el cargo deba desestimarse porque carece de  fundamento.   

         La     segunda    censura  tampoco  puede  ser acogida, no tanto por los errores de técnica  casacional  que  señala el Procurador Delegado -pues, no obstante la sucesiva e  indiscriminada   alusión   a   errores  que  debían  plantearse  por  causales  diferentes,  en  todo  caso  se entiende que el reproche se refiere a no haberse  acogido  la  duda  probatoria  que  surgía  especialmente  de la inconsistencia  aparente  del  dictamen de medicina legal que reconocía al tiempo la integridad  del  himen  y  la  desfloración  reciente, contradicción no superada según el  libelista,  porque  no  se  decretó  la  nueva  experticia  solicitada  por  la  defensa-, como por la carencia de fundamento del cargo.   

         Sustentada  la acusación sustancialmente a partir de los hallazgos  antitéticos  consignados  en  el  concepto  médico,  para decir que como no se  decretó  la  prueba que solucionaba la duda ésta debía resolverse a favor del  procesado,  es  evidente  que  si la perplejidad fue superada, el ataque resulta  injustificado.   

         Así  ocurrió  en  este  caso,  como  se  concluye de la siguiente  reseña procesal:   

         1.  En  el dictamen médico legal sexológico forense rendido el 30  de julio del 2001, se indicó que   

         “Al  examen  del area genital presenta Himen integro, festoneado,  no  elástico,  presenta laceraciones en forma radial pequeñas de 1 milímetro,  en  los meridianos de las cuatro y 8, lo cual indica que ha habido desfloración  reciente”.   

         2.    Advertida    la    incongruencia,   el   instructor   dispuso  oficiosamente,  mediante  resolución  del  2 de agosto siguiente, solicitarle a  Medicina Legal la aclaración del peritazgo,   

         “…  ya  que  en uno de sus apartes indica que la menor presenta  Himen  Integro  y  en otro que presenta defloración reciente, lo que constituye  una contradicción”.   

         3. En la misma fecha, el experto aclaró:   

         “LEIDO  EL APARTE TIENE TODA LA RAZON, SE PRESENTO UN ERROR EN LA  TRANSCRIPCION  EL  CUAL  FUE  INVOLUNTARIO,  CORREGIDO EL MISMO QUEDARIA ASI: Al  examen  genital  presenta  himen  no integro, festoneado, no elástico, presenta  laceraciones  en forma radial pequeñas de 1 milimetro, en los meridianos de las  cuatro y 8, lo cual indica que ha habido desfloración reciente”.   

         4.  Al  día  siguiente,  el  3  de  agosto,  la  defensora  pidió   

         “…  se  envíe  a la menor a un nuevo reconocimiento a medicina  Legal de Bogotá, con el fin de que determinen lo siguiente:   

    

1. Si hubo o no penetración.   

2. Si hubo ruptura del himen.   

3. Se  determine  si  la  laceración  de  un  milímetro se toma como  desfloración.     

“Esta  petición  la  realizo debido a la  Duda   Total  que  se  registra  en  el  respectivo  dictamen  y  en  el  de  su  aclaración”.   

         5.  Ante  este  requerimiento,  el  fiscal  seccional  contestó al  resolver la situación jurídica:   

         “La  única  inconsistencia que se advertía al leer el dictamen,  obedeció  a  una  simple equivocación involuntaria al transcribir el concepto,  razón  que  llevó  al  forense  a aclararla plenamente, siendo innecesario por  ahora,  ordenar  un  nuevo  reconocimiento médico sexológico a la niña, menos  aún,  para  despejar  los  interrogantes  formulados  por  la  profesional  del  derecho, por las dudas que le generó lo preanotado.”   

         “Si   como   lo   anota   el  Forense,  Dr.  GARNICA  ARIAS,  hay  desfloración  reciente,  esto quiere decir, primero, que sí hubo penetración,  según  los  manuales de medicina legal y, segundo, que ésta se produjo no más  de 10 días atrás”.   

         Notificada  personalmente de esta providencia, la defensora guardó  silencio y tampoco insistió en la prueba.   

6.   Constituido  nuevo  defensor,  éste  solicitó  que  se  aclarara  la  experticia  y le formuló al perito un extenso  cuestionario,  en  cuyo  último  numeral  pedía informar si para la precisión  anterior  se  había  hecho  otro  reconocimiento  de la niña, inquietud que el  legista   respondió   negativamente   diciendo   que   sólo  se  corrigió  el  involuntario error de transcripción.   

         7.  Ninguna  manifestación  adicional  a  este  respecto  hizo  la  defensa  en  la  etapa  instructiva  y  tampoco  en  el  juicio solicitó nuevas  pruebas.   

Y si bien a continuación del cuestionario,  en  el último párrafo, el defensor pidió que una vez recibida la respuesta se  revisara  otra  vez  a  la  menor  para  determinar con certeza la desfloración  descrita  en  el  inicial, nada dijo la defensa sobre la omisión del instructor  en  pronunciarse  sobre  el  punto  en la resolución del 21 de agosto del 2001,  providencia que personalmente se le notificó tres días después.   

El   silencio   de  los  defensores,  que  persistió  en  el  juicio, no puede interpretarse sino como tácito abandono de  la  prueba  solicitada  que,  por  lo  demás, tampoco se requería porque de la  lectura   contextualizada   del   dictamen   aparece   manifiesto  el  error  de  transcripción.   

Es que si en la narración de los hechos que  la  menor  le  hace  al  legista informa haber sido penetrada sexualmente por el  procesado  y la conclusión del experto es que el relato se correlaciona con los  hallazgos   al   examen   físico,   es  obvio  que  en  lugar  de  himen   íntegro   se  pretendía  decir  himen  no  íntegro,  como  finalmente  corrigió  el  perito,  aclaración para la que no era indispensable  practicar  nuevo  dictamen  si,  además,  como se precisó en la respuesta a la  solicitud de la defensa,   

“Las   lesiones  descritas  pueden  ser  producidas  por  todo  elemento  que  dilate mas alla de su punto de resistencia  máximo,  el  99% de los casos el elemento que produce estas lesiones es el Asta  Viril,   por   ello   se   debe   correlacionar  los  hallazgos  con  los  datos  proporcionados por la paciente”.   

Y  para  aclarar  el  término desfloración          reciente,  añadió:   

“Se   denomina   reciente   cuando   la  cicatrización  no  ha  concluido, para efectos prácticos se considera menor de  12 doce días”.   

         En  consecuencia,  infundado  el  ataque  dirigido contra la prueba  pericial,  que  constituía  la base de la pretensión del censor para revalorar  la  prueba en orden a demostrar la vulneración del in  dubio  pro  reo en que habría incurrido el Tribunal,  el cargo deberá ser desestimado.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No       casar      la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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