21991(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.014   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  de  la  Ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA,  elevada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1671, del 29 de  septiembre  de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  DIEGO ALONSO PULGARIN  ESTRADA,  aclarando  con  la No. 1738, del 9 de octubre de 2.003, que el número  correcto  de  la  cédula  de ciudadanía es 71.692.254 y no el 71.792.254, como  quedó  registrado  en  la primera nota diplomática; la captura para esos fines  fue  decretada  por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de la Nación, el 14 de  noviembre  de  2.003,  y  notificada  personalmente  al requerido quien para ese  entonces  estaba  privado  de  la  libertad,  el  11  de diciembre de 2.003, por  miembros de esa misma Institución.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No.  245, del 4 de  febrero  de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, para que DIEGO ALFONSO PULGARIN ESTRADA comparezca a  juicio  por  delitos  federales de narcotráfico, la cual fue acompañada de los  siguientes anexos:   

2.1.  Declaración  rendida  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  por  el  Fiscal Federal Adjunto del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  en la División Penal, MITCHELL EPNER, de la  Oficina del Fiscal Federal para el Distrito de Nueva Jersey.   

Explica  cómo  está  conformado  un  Gran  Jurado,  cuál  es  su  funcionamiento  y el método que observa para dictar una  resolución  de  acusación;  evoca  el  cargo  específico  que se hace a DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA,  explicando  que una conspiración es un acuerdo para  contravenir  alguna  otra  ley,  en  este  caso,  la que prohibe la posesión de  heroína  con  la  intención  de  distribuirla,  el cual, dice, no necesita ser  formal,  pudiendo  constituir  simplemente un entendimiento oral, en el que cada  integrante  se  convierte  en agente o socio de cada uno de los demás miembros,  siendo   posible   que   una   persona  pueda  convertirse  en  miembro  de  una  conspiración  sin  conocimiento  pleno  de  todos  los  detalles  de  la  trama  ilícita,   o  de  los  nombres  e  identidades  de  los  demás  conspiradores.   

Precisa,  que  la investigación reveló que  DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA era una fuente formal de suministro de heroína  para  una  organización  que  distribuía kilogramos de heroína en los Estados  Unidos,  que  cuando  menos  en  diciembre  de  2.002,  hasta  abril  de  2.003,  distribuyó   en  los  Estados  Unidos  kilogramos  de  heroína  procedente  de  Colombia, parte de la cual ingresó a Nueva Jersey.   

Más  recientemente,  afirma,  en  abril  de  2.003,  su  cómplice  en  la conspiración “HERSAN ARANGO”, fue detenido en  Colombia  por  las  fuerzas  del  orden  público  colombianas  en  posesión de  aproximadamente  2  kilogramos  de  heroína,  con destino a los Estados Unidos,  siguiendo instrucciones del requerido.   

Para  finalizar,  aporta la información que  posee sobre la identidad del solicitado en extradición.   

2.2.  Resolución  de  acusación No. 03-370  (WJM),  dictada  el  13  de  mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa al reclamado  en  extradición del cargo de conspiración para distribuir y para poseer con la  intención de distribuir  más de un kilogramo de heroína.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,   STEVEN   ORTMAN,   quien   relaciona  los  siguientes  resultados  de  la  investigación:   

En   noviembre  de  2.002,  a  través  de  intervenciones  telefónicas  autorizadas, la Oficina de la DEA en PHILADELPHIA,  PENSYLVANIA,  se  estableció  que  el  cómplice  en  la  conspiración,  RUBEN  CARMONA,  recibía  heroína  por  kilogramos  y la distribuía a personas en el  Distrito Este de PENSYLVANIA.   

En diciembre de 2.002, la Oficina de Campo de  la  DEA  en  NEWARK,  inició  intervenciones  a  las  llamadas telefónicas del  cómplice en la conspiración, RUBEN CARMONA.   

En   enero   de  2.003,  se  interceptaron  conversaciones  entre RUBEN CARMONA y DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, durante las  cuales  hablaron  de  una  porción  de  heroína  que  PULGARIN ESTRADA, había  enviado a RUBEN CARMONA.   

El  7  de enero de 2.002, o alrededor de esa  fecha,  RUBEN  CARMONA,  manifestó  que el cómplice de la conspiración CARLOS  TAPIA,   alias  “OVEJO”  aseveraba  haber  recibido  menos  heroína  de  la  convenida;  mientras  que DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, afirmaba, haber hablado  con  CARLOS TAPIA quien se quejaba de la cantidad de heroína, además, que como  en  la  conversación  CARMONA había asegurado recibir la cantidad completa, el  supuesto  faltante era problema de él y no suyo, por lo que debía reunirse con  TAPIA para pesarla y determinar la verdadera cantidad.   

En  otra  conversación  RUBEN  CARMONA  le  manifestó  a  DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA que “JAMES” había devuelto una  cantidad  de  heroína,  contestándole que debía ordenar a “JAMES” ponerse  en  contracto  con  él  para  decidir  qué  hacer  con  la  cantidad  extra de  alcaloide.   

En diálogo sostenido el 7 de enero de 2.003  o  alrededor  de  esa fecha, entre “CARMONA” y DIEGO PULGARIN ESTRADA, éste  le  dijo  que  CARMONA  debería entregar los 333 gramos de heroína que habían  sido  devueltos  por “JAMES” a otro cómplice en la conspiración a quien se  le refiere con “flaco”.   

Añade el testigo, que en abril de 2.003, se  interceptaron  en  Colombia  comunicaciones de PULGARIN ESTRADA vía cable, y en  una   serie   de  llamadas  telefónicas  desde  el  26  de  abril  de  2.003  a  aproximadamente  en  esa  fecha, hasta incluyendo el 28 de abril de 2.003, DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA  hizo  arreglos  con el cómplice en la conspiración,  “HERSAN  ARRANGO”, para que colocara heroína en los zapatos que usaría una  dama mensajera, la cual sería llevada a Estados Unidos.   

El  28  de abril de 2.002, el cómplice a la  conspiración  “HERSAN  ARRANGO”,  fue  detenido en Colombia por las fuerzas  del orden público mientras poseía 2 kilogramos de heroína.   

Finalmente,  aportó  los  datos  sobre  la  identidad del requerido en extradición.   

2.4.  Fueron  transcritas  las disposiciones  penales sustantivas supuestamente transgredidas.   

3. Calificado como completo el expediente por  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia lo remitió a la Sala para lo de su  incumbencia,  incluyendo  el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores,  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal Colombiano.   

4.  Dentro  del  término  legal,  tanto  la  defensora  de  DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA,  como  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  presentaron  alegatos  conclusivos,  cuya  síntesis es la siguiente:   

4.1.   La   defensora  del  solicitado  en  extradición  apoyada  en  el  supuesto  que  en  Colombia  PULGARIN ESTRADA fue  condenado  por los mismos hechos que es solicitado, considera, que la entrega no  procede  fundada  en  que  si bien es cierto que el instituto es un mecanismo de  colaboración  internacional  contra el delito, no puede ser aplicado vulnerando  los  derechos fundamentales del requerido, de suerte que la Corte, en su sentir,  al  conceptuar  debe  atender  esta  circunstancia so pena de vulnerar el debido  proceso  exponiendo  al  solicitado  a  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

4.2. El Representante del Ministerio Público  solicita  a  la  Sala  emita concepto favorable a la extradición por considerar  que  la  validez  de  la documentación presentada se cumple, en virtud a que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  elevó  la  solicitud por vía  diplomática,  y  autenticando  la  documentación en los términos exigidos por  los artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.   

Que el requerido es la misma persona a quien  se   le   notificó   la  resolución  que  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición,  esto es, DIEGO ALONSO PULARIN ESTRADA, conclusión a la que llega  de  valorar  la  información suministrada por el Estado requirente en las notas  diplomáticas  con las cuales solicitó la detención provisional con esos fines  y formalizó la petición de extradición.   

La conducta atribuida, dice, está consagrada  en   nuestra   legislación  penal  bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir,  prevista  en  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por la  ley  733  de 2.002, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido  el concierto a cometer delito de tráfico de estupefacientes.   

No  tiene  duda  de  la  equivalencia  de la  resolución   de   acusación   Colombiana   y  la  acusación  del  “Tribunal  Norteamericano”,   por  reunir  los  requisitos  fundamentales  requeridos  en  nuestro  país,  esto  es, la narración sucinta de la conducta investigada y su  calificación  jurídica,  dar  lugar al juicio oral, dentro del cual el acusado  tiene   la  oportunidad  de  defenderse  y  ejercer  cabalmente  el  derecho  de  contradicción.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De acuerdo con el criterio esbozado por el  Ministerio  de  Relaciones  exteriores  y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  Estados,  son  las normas de la Ley 600 de 2.000 las  llamadas a regular el presente concepto.   

2.  Pues  bien,  en  orden a las previsiones  hechas  por  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2.000, la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  el  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  la  plena  identidad del requerido en extradición, en el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  exterior,  y  cuando  fuere  el  caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Elementos  que en este caso fueron cumplidos  plenamente  por  el  Gobierno de los Estados Unidos al solicitar la extradición  de  DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA, como con acierto lo proclama el Agente del  Ministerio Público.   

CUESTION  PREVIA   

La Sala insiste, una vez más, que en orden a  lo  reglado  por  la  fuente  formal aplicable a las solicitudes de extradición  presentadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, el Código de  Procedimiento  Penal,  el  trámite  de  extradición  pasiva  es  de  carácter  administrativo  –judicial –  administrativo,   correspondiendo  al  Gobierno  Nacional  adelantar  las  fases  primera  y  segunda,  mientras  que la intermedia la cumple la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  quien  para  el  efecto observa el  procedimiento  previsto en el artículo 518, el cual culmina con el concepto que  ha  de  emitir  verificando  si sus elementos se satisfacen, esto es, la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de la persona  requerida,  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia  dictada  en  el  extranjero;  obligando al ejecutivo tan solo el de  carácter adverso.   

Fundamentos  que  por supuesto alumbraran la  conducencia,  pertinencia  y utilidad de la petición y decreto de pruebas en la  etapa probatoria.   

De cara a este marco normativo y sin dejar de  lado  que  la  naturaleza  jurídica  de  este  instituto  es  la  de  servir de  instrumento  de  colaboración  entre las Naciones en la lucha contra el crimen,  es  palmar  que  la  causal  de improcedencia de la extradición regulada por el  artículo  527  del  Decreto  2700  de  1.991, pero aplicable a este caso por la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 565 de la ley 600 de 2.000 cuando  el  requerido  está  siendo  o  fue  juzgado  por  los  mismos hechos, debe ser  definida  por  el  Gobierno Nacional a quien por mandato legal concierne decidir  si concede, niega o difiere la extradición.   

Así  entonces,  no  es  cierto que con esta  interpretación  la  Sala  transgreda  el debido proceso porque al contrario con  ella   da  aplicación  estricta  al  trámite  consagrado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  respetando  las  atribuciones  en  él  deferidas  a  las  distintas   autoridades   que   intervienen,   y   la  razón  de  ser  de  este  instituto.   

Ni vulnera el principio del non bis in ídem,  puesto  que  no ha pregonado su inaplicación, lo que viene reiterando es que la  competencia  para  decidir  si  concurre  dicha  hipótesis,  que implicaría la  negación   de   la   extradición,  atañe  de  manera  exclusiva  al  Gobierno  Nacional.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACIÓN.   

A  la luz de lo preceptuado por el artículo  513  de  Ley  600  de  2.000, la solicitud de extradición debe hacerse por vía  diplomática  o  excepcionalmente  por  la  consular  o  de gobierno a gobierno,  presentando   copia   o   transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  todos  los  datos  que posean y que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Documentos  que  deben  ser expedidos por la  legislación  del  estado  requirente  y  traducidos  al castellano, si fuere el  caso.   

Por su parte el artículo 250 del Código de  Procedimiento   Civil,  modificado  por  el  decreto  2282/89,  prevé  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por funcionario de éste  o  con  su  intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el  cónsul  o  agente  diplomático  de la República y en su defecto por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul o agente diplomático si se trata de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano.   

Presupuestos   observados   por  el  país  requirente  habida  cuenta  que la solicitud la hizo a través de su Embajada en  Colombia,  es decir, por vía diplomática anexando la resolución de acusación  No.  03-370  (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa a  DIEGO  ALONSO  PULGARIN ESTRADA del delito de concierto para poseer heroína con  la  intención  de  distribuirla;  las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto,  MITCHELL  EPNER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, y  del  Agente  Especial  STEVEN ORTMAN, de la Administración Antidroga de Estados  Unidos,  las  cuales  especifican  el  día,  el  lugar,  las  fechas y el papel  desempeñado  por  el  requerido en la ejecución de los actos que evidencian la  comisión  del  delito  a  él  atribuido;  y  aportan los datos necesarios para  identificarlo.   

Adicionalmente, remitió copia auténtica de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.   

Anexos que fueron autenticados conforme a la  legislación del país requirente:   

Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  MARY  D.  RODRÍGUEZ, certificó que copias  fieles  de  las  declaraciones  juradas del Fiscal Federal del Distrito de Nueva  Jersey,  MITCHELL  EPNER  y  del  Agente  Especial  de  la  DEA, STEVEN ORTMAN ,  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición, se conservan en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo constar que MARY D. RODRÍGUEZ, para ese momento desempeñaba el  cargo  de  Directora  Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, para cuyos efectos  hizo  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

A  su  vez el Secretario de Estado, COLIN L.  POWELL,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le  ha  fijado  el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América y que el mismo  merece  plena  fe  y  crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones, de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT.   

La  Cónsul de Colombia en WASHINGTON, MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA,  hizo  saber  que PATRICK O. HATCHETT, para esa fecha  desempeñaba  las  funciones  de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  y  su  firma  avalada  por  el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Documentación traducida al castellano por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, y ratificada por MARIA MERCEDES  URICOECHEA.   

En   suma,   convergiendo  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal, la Sala da  por   cumplido   el  fundamento  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

2.2.  DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN  EXTRADICIÓN.   

Es  inconcuso  para  la  Sala que la persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que fue notificada de la captura con  fines  de  extradición  decretada  por  el  Fiscal  General de la Nación y que  permanece  a  su  disposición  por  virtud  de este trámite, y que responde al  nombre DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA.   

Conclusión  a la que arriba tras valorar en  su  conjunto  la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en  las  dos  notas  diplomáticas  con  las  cuales  solicitó la  detención   provisional   y   posteriormente   formalizó   la   petición   de  extradición,  en  las  declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación, y la  registrada  por  los miembros del Ente Acusatorio al instante de materializar la  aprehensión,  además  de  la actitud asumida en el trámite por el capturado y  su defensa.   

En efecto, en la Nota Verbal No. 1671, del 29  de   septiembre  de  2.003,  por  medio  de  la  cual  solicitó  la  detención  provisional  de  DIEGO  ALONSO  PULGARIN  ESTRADA,  informó  que  el  requerido  también   es  conocido  como  “Pipo”  “Diego  Pulgarin”,  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  17  de  octubre  de 1.967 en Medellín, cuya descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 7  pulgadas  de  estatura,  de  unas  175  libras  de  peso,  cabello  negro y ojos  carmelitas,  portador  del  pasaporte  colombiano  No.  AB87763  y de la cédula  colombiana No. 71.692.254.   

Datos   que   en   su   integridad  fueron  incorporados  por  el  Despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación en la  resolución  por  medio  de la cual decretó la captura de DIEGO ALONSO PULGARIN  ESTRADA,  constados  por  los  miembros  de  esa  misma entidad para notificarle  personalmente  esa  decisión,  y  reiterados  en  la  Nota  Verbal  con la cual  formalizó  la  solicitud  de  extradición  y  en las declaraciones rendidas en  apoyo  por  el  Fiscal  Federal  Adjunto MITCHELL EPNER de la Oficina del Fiscal  Federal  del  Distrito  de  Nueva Jersey, y el Agente Especial de la DEA, STEVEN  ORTMAN.   

Pero  si  alguna  duda  existiere sobre esta  materia,  es  el  mismo capturado y su defensor quienes se encargan de diluirla,  al  identificarse  desde  el  mismo momento de su aprehensión y en el curso del  trámite  con  los  mismos  nombres  y  número  de  cédula que el requerido en  extradición,  sin  controvertir  la  existencia  de este elemento, afincando su  defensa en otras circunstancias.   

En   fin,   se   da   por   agotado   este  requisito.   

2.3.   DEL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

El  artículo  511  de  la Ley 600 de 2.000,  exige  para  que  se  pueda  ofrecer o conceder la extradición que el hecho que  motiva  también  esté  previsto  en  Colombia  y  reprimido  con  una sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años.   

Pues  bien, la resolución de acusación No.  03-370  (WJM),  dictada  el  13  de  mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  acusa  al requerido del  siguiente cargo:   

“Del mes de diciembre de 2.002 o alrededor  de  esa  fecha,  hasta  e incluyendo el mes de abril de 2.003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Bergen,  en  el Distrito de Nueva Jersey y en otros  lados,  el  acusado,  DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, alias “Pipo LNU”, alias  “Diego  LNU”,  a  sabiendas  y deliberadamente conspiró y acordó con otros  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención de distribuir, más de un  kilogramo  de heroína, una sustancia controlada y estupefaciente de la Lista I,  en  contravención  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841  (a)(1) y 841(A)(i).   

“En  contravención  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, en su sección 846.”.   

La  conspiración  para  distribuir  y  para  poseer  con  la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de cocaína, en  Colombia  configura  el delito de concierto para delinquir con fines de traficar  estupefacientes,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años.   

Quiere ello decir que además de ser también  delictiva  en  nuestro  país  la  conducta  atribuida  a  DIEGO ALONSO PULGARIN  ESTRADA  en  los  Estados  Unidos,  está  sancionada  con  pena privativa de la  libertad  no  inferior  a  cuatro  (4)  años,  con  lo que se satisface el  elemento en estudio.   

2.4.  LA  EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTRANJERO.   

El  artículo  511-2  de la Ley 600 de 2.000  dispone  que  para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere,  además,  que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el exterior resolución de  acusación o su equivalente.   

Elemento  cumplido  por  la  Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  al anexar la resolución de acusación No. 03-370  (WJM),  dictada  el  13  de  mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey, decisión que es equiparable a la  resolución  de  acusación  estatuida por el artículo 398 ibídem, al contener  una  relación  sucinta  de  la  conducta  endilgada al requerido, describir las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fue ejecutada, realizar su  calificación  jurídica e individualizar el tipo penal transgredido, constituir  el  inicio  de  la  etapa  del  juicio  en donde el acusado tiene la ocasión de  defenderse  de  los  cargos  a él imputados, y que culmina con la sentencia que  pone fin al proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º, Libro V de la Ley 600 de  2.000,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición,  precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá  condicionar  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores  o  distintos  de  los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento.  (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro  del   radicado   No.   22375,   con   ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  HERMAN  GALAN  CASTELLANOS).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  DIEGO  ALONSO  PULGARIN ESTRADA, también  conocido  como  “Pipo”,  “Pipo  LNU”,  “Diego  Pulgarín” y “Diego  LNU”,  de  anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso penal, por el  delito  de  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención de  distribuir  un  (1)  kilogramo  o  más  de  heroína,  a  él  imputado  en  la  resolución  de  acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y  por  el cual fue solicitado en extradición con la Nota Verbal No. 245, del 4 de  febrero de 2.004.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, a su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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