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Proceso No 21991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.014
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1671, del 29 de septiembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, aclarando con la No. 1738, del 9 de octubre de 2.003, que el número correcto de la cédula de ciudadanía es 71.692.254 y no el 71.792.254, como quedó registrado en la primera nota diplomática; la captura para esos fines fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 14 de noviembre de 2.003, y notificada personalmente al requerido quien para ese entonces estaba privado de la libertad, el 11 de diciembre de 2.003, por miembros de esa misma Institución.
2. Con la Nota Verbal No. 245, del 4 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para que DIEGO ALFONSO PULGARIN ESTRADA comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual fue acompañada de los siguientes anexos:
2.1. Declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la División Penal, MITCHELL EPNER, de la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito de Nueva Jersey.
Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es su funcionamiento y el método que observa para dictar una resolución de acusación; evoca el cargo específico que se hace a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, explicando que una conspiración es un acuerdo para contravenir alguna otra ley, en este caso, la que prohibe la posesión de heroína con la intención de distribuirla, el cual, dice, no necesita ser formal, pudiendo constituir simplemente un entendimiento oral, en el que cada integrante se convierte en agente o socio de cada uno de los demás miembros, siendo posible que una persona pueda convertirse en miembro de una conspiración sin conocimiento pleno de todos los detalles de la trama ilícita, o de los nombres e identidades de los demás conspiradores.
Precisa, que la investigación reveló que DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA era una fuente formal de suministro de heroína para una organización que distribuía kilogramos de heroína en los Estados Unidos, que cuando menos en diciembre de 2.002, hasta abril de 2.003, distribuyó en los Estados Unidos kilogramos de heroína procedente de Colombia, parte de la cual ingresó a Nueva Jersey.
Más recientemente, afirma, en abril de 2.003, su cómplice en la conspiración “HERSAN ARANGO”, fue detenido en Colombia por las fuerzas del orden público colombianas en posesión de aproximadamente 2 kilogramos de heroína, con destino a los Estados Unidos, siguiendo instrucciones del requerido.
Para finalizar, aporta la información que posee sobre la identidad del solicitado en extradición.
2.2. Resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa al reclamado en extradición del cargo de conspiración para distribuir y para poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de heroína.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, STEVEN ORTMAN, quien relaciona los siguientes resultados de la investigación:
En noviembre de 2.002, a través de intervenciones telefónicas autorizadas, la Oficina de la DEA en PHILADELPHIA, PENSYLVANIA, se estableció que el cómplice en la conspiración, RUBEN CARMONA, recibía heroína por kilogramos y la distribuía a personas en el Distrito Este de PENSYLVANIA.
En diciembre de 2.002, la Oficina de Campo de la DEA en NEWARK, inició intervenciones a las llamadas telefónicas del cómplice en la conspiración, RUBEN CARMONA.
En enero de 2.003, se interceptaron conversaciones entre RUBEN CARMONA y DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, durante las cuales hablaron de una porción de heroína que PULGARIN ESTRADA, había enviado a RUBEN CARMONA.
El 7 de enero de 2.002, o alrededor de esa fecha, RUBEN CARMONA, manifestó que el cómplice de la conspiración CARLOS TAPIA, alias “OVEJO” aseveraba haber recibido menos heroína de la convenida; mientras que DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, afirmaba, haber hablado con CARLOS TAPIA quien se quejaba de la cantidad de heroína, además, que como en la conversación CARMONA había asegurado recibir la cantidad completa, el supuesto faltante era problema de él y no suyo, por lo que debía reunirse con TAPIA para pesarla y determinar la verdadera cantidad.
En otra conversación RUBEN CARMONA le manifestó a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA que “JAMES” había devuelto una cantidad de heroína, contestándole que debía ordenar a “JAMES” ponerse en contracto con él para decidir qué hacer con la cantidad extra de alcaloide.
En diálogo sostenido el 7 de enero de 2.003 o alrededor de esa fecha, entre “CARMONA” y DIEGO PULGARIN ESTRADA, éste le dijo que CARMONA debería entregar los 333 gramos de heroína que habían sido devueltos por “JAMES” a otro cómplice en la conspiración a quien se le refiere con “flaco”.
Añade el testigo, que en abril de 2.003, se interceptaron en Colombia comunicaciones de PULGARIN ESTRADA vía cable, y en una serie de llamadas telefónicas desde el 26 de abril de 2.003 a aproximadamente en esa fecha, hasta incluyendo el 28 de abril de 2.003, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA hizo arreglos con el cómplice en la conspiración, “HERSAN ARRANGO”, para que colocara heroína en los zapatos que usaría una dama mensajera, la cual sería llevada a Estados Unidos.
El 28 de abril de 2.002, el cómplice a la conspiración “HERSAN ARRANGO”, fue detenido en Colombia por las fuerzas del orden público mientras poseía 2 kilogramos de heroína.
Finalmente, aportó los datos sobre la identidad del requerido en extradición.
2.4. Fueron transcritas las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
3. Calificado como completo el expediente por el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a la Sala para lo de su incumbencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
4. Dentro del término legal, tanto la defensora de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, como la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, presentaron alegatos conclusivos, cuya síntesis es la siguiente:
4.1. La defensora del solicitado en extradición apoyada en el supuesto que en Colombia PULGARIN ESTRADA fue condenado por los mismos hechos que es solicitado, considera, que la entrega no procede fundada en que si bien es cierto que el instituto es un mecanismo de colaboración internacional contra el delito, no puede ser aplicado vulnerando los derechos fundamentales del requerido, de suerte que la Corte, en su sentir, al conceptuar debe atender esta circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso exponiendo al solicitado a ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4.2. El Representante del Ministerio Público solicita a la Sala emita concepto favorable a la extradición por considerar que la validez de la documentación presentada se cumple, en virtud a que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, y autenticando la documentación en los términos exigidos por los artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
Que el requerido es la misma persona a quien se le notificó la resolución que dispuso su captura con fines de extradición, esto es, DIEGO ALONSO PULARIN ESTRADA, conclusión a la que llega de valorar la información suministrada por el Estado requirente en las notas diplomáticas con las cuales solicitó la detención provisional con esos fines y formalizó la petición de extradición.
La conducta atribuida, dice, está consagrada en nuestra legislación penal bajo la denominación de concierto para delinquir, prevista en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el concierto a cometer delito de tráfico de estupefacientes.
No tiene duda de la equivalencia de la resolución de acusación Colombiana y la acusación del “Tribunal Norteamericano”, por reunir los requisitos fundamentales requeridos en nuestro país, esto es, la narración sucinta de la conducta investigada y su calificación jurídica, dar lugar al juicio oral, dentro del cual el acusado tiene la oportunidad de defenderse y ejercer cabalmente el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el criterio esbozado por el Ministerio de Relaciones exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas de la Ley 600 de 2.000 las llamadas a regular el presente concepto.
2. Pues bien, en orden a las previsiones hechas por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido en extradición, en el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este caso fueron cumplidos plenamente por el Gobierno de los Estados Unidos al solicitar la extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, como con acierto lo proclama el Agente del Ministerio Público.
CUESTION PREVIA
La Sala insiste, una vez más, que en orden a lo reglado por la fuente formal aplicable a las solicitudes de extradición presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Código de Procedimiento Penal, el trámite de extradición pasiva es de carácter administrativo –judicial – administrativo, correspondiendo al Gobierno Nacional adelantar las fases primera y segunda, mientras que la intermedia la cumple la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien para el efecto observa el procedimiento previsto en el artículo 518, el cual culmina con el concepto que ha de emitir verificando si sus elementos se satisfacen, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; obligando al ejecutivo tan solo el de carácter adverso.
Fundamentos que por supuesto alumbraran la conducencia, pertinencia y utilidad de la petición y decreto de pruebas en la etapa probatoria.
De cara a este marco normativo y sin dejar de lado que la naturaleza jurídica de este instituto es la de servir de instrumento de colaboración entre las Naciones en la lucha contra el crimen, es palmar que la causal de improcedencia de la extradición regulada por el artículo 527 del Decreto 2700 de 1.991, pero aplicable a este caso por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 565 de la ley 600 de 2.000 cuando el requerido está siendo o fue juzgado por los mismos hechos, debe ser definida por el Gobierno Nacional a quien por mandato legal concierne decidir si concede, niega o difiere la extradición.
Así entonces, no es cierto que con esta interpretación la Sala transgreda el debido proceso porque al contrario con ella da aplicación estricta al trámite consagrado por el Código de Procedimiento Penal, respetando las atribuciones en él deferidas a las distintas autoridades que intervienen, y la razón de ser de este instituto.
Ni vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que no ha pregonado su inaplicación, lo que viene reiterando es que la competencia para decidir si concurre dicha hipótesis, que implicaría la negación de la extradición, atañe de manera exclusiva al Gobierno Nacional.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.
A la luz de lo preceptuado por el artículo 513 de Ley 600 de 2.000, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, presentando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentos que deben ser expedidos por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso.
Por su parte el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282/89, prevé que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Presupuestos observados por el país requirente habida cuenta que la solicitud la hizo a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía diplomática anexando la resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA del delito de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla; las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto, MITCHELL EPNER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, y del Agente Especial STEVEN ORTMAN, de la Administración Antidroga de Estados Unidos, las cuales especifican el día, el lugar, las fechas y el papel desempeñado por el requerido en la ejecución de los actos que evidencian la comisión del delito a él atribuido; y aportan los datos necesarios para identificarlo.
Adicionalmente, remitió copia auténtica de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
Anexos que fueron autenticados conforme a la legislación del país requirente:
Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRÍGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones juradas del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, MITCHELL EPNER y del Agente Especial de la DEA, STEVEN ORTMAN , rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRÍGUEZ, para ese momento desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para cuyos efectos hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
A su vez el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT.
La Cónsul de Colombia en WASHINGTON, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, hizo saber que PATRICK O. HATCHETT, para esa fecha desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentación traducida al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, y ratificada por MARIA MERCEDES URICOECHEA.
En suma, convergiendo los requisitos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la Sala da por cumplido el fundamento de la validez formal de la documentación presentada.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN.
Es inconcuso para la Sala que la persona requerida en extradición es la misma que fue notificada de la captura con fines de extradición decretada por el Fiscal General de la Nación y que permanece a su disposición por virtud de este trámite, y que responde al nombre DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA.
Conclusión a la que arriba tras valorar en su conjunto la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América en las dos notas diplomáticas con las cuales solicitó la detención provisional y posteriormente formalizó la petición de extradición, en las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación, y la registrada por los miembros del Ente Acusatorio al instante de materializar la aprehensión, además de la actitud asumida en el trámite por el capturado y su defensa.
En efecto, en la Nota Verbal No. 1671, del 29 de septiembre de 2.003, por medio de la cual solicitó la detención provisional de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, informó que el requerido también es conocido como “Pipo” “Diego Pulgarin”, ciudadano de Colombia, nacido el 17 de octubre de 1.967 en Medellín, cuya descripción corresponde a la de un hombre tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 7 pulgadas de estatura, de unas 175 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitas, portador del pasaporte colombiano No. AB87763 y de la cédula colombiana No. 71.692.254.
Datos que en su integridad fueron incorporados por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución por medio de la cual decretó la captura de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, constados por los miembros de esa misma entidad para notificarle personalmente esa decisión, y reiterados en la Nota Verbal con la cual formalizó la solicitud de extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Adjunto MITCHELL EPNER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, y el Agente Especial de la DEA, STEVEN ORTMAN.
Pero si alguna duda existiere sobre esta materia, es el mismo capturado y su defensor quienes se encargan de diluirla, al identificarse desde el mismo momento de su aprehensión y en el curso del trámite con los mismos nombres y número de cédula que el requerido en extradición, sin controvertir la existencia de este elemento, afincando su defensa en otras circunstancias.
En fin, se da por agotado este requisito.
2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
El artículo 511 de la Ley 600 de 2.000, exige para que se pueda ofrecer o conceder la extradición que el hecho que motiva también esté previsto en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Pues bien, la resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, acusa al requerido del siguiente cargo:
“Del mes de diciembre de 2.002 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de abril de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Bergen, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, el acusado, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, alias “Pipo LNU”, alias “Diego LNU”, a sabiendas y deliberadamente conspiró y acordó con otros para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, más de un kilogramo de heroína, una sustancia controlada y estupefaciente de la Lista I, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 841(A)(i).
“En contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su sección 846.”.
La conspiración para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de cocaína, en Colombia configura el delito de concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes, descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Quiere ello decir que además de ser también delictiva en nuestro país la conducta atribuida a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA en los Estados Unidos, está sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años, con lo que se satisface el elemento en estudio.
2.4. LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 de la Ley 600 de 2.000 dispone que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Elemento cumplido por la Embajada de los Estados Unidos de América al anexar la resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, decisión que es equiparable a la resolución de acusación estatuida por el artículo 398 ibídem, al contener una relación sucinta de la conducta endilgada al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada, realizar su calificación jurídica e individualizar el tipo penal transgredido, constituir el inicio de la etapa del juicio en donde el acusado tiene la ocasión de defenderse de los cargos a él imputados, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V de la Ley 600 de 2.000, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, también conocido como “Pipo”, “Pipo LNU”, “Diego Pulgarín” y “Diego LNU”, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso penal, por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, a él imputado en la resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y por el cual fue solicitado en extradición con la Nota Verbal No. 245, del 4 de febrero de 2.004.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria