19146(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 06  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

En sentencia proferida el 13 de julio de 2001,  el  Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito de Medellín, condenó a ABEL ANTONIO  VÁSQUEZ  PUERTA, a la pena principal de 48 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados,  como  autor  de los delitos de  homicidio  agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas para  la defensa personal y constreñimiento ilegal.   

Contra  la decisión anterior, el procesado y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación  que  fue resuelto el 21 de  septiembre  de  2001  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, en el sentido de  reducir,  por  favorabilidad,  la  pena  principal  a  33  años  de  prisión y  confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.   

Impugnado  en  casación  el fallo de segunda  instancia  por  la  defensa  del procesado, una vez surtido el trámite de ley y  obtenido   el   concepto   del   Ministerio   Público,   procede   la  Corte  a  resolverlo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Desde  comienzos  de  1996,  en  la ciudad de  Medellín,   la  señora  Nohora  Luz  Martínez  Iriarte,  vendía  a  crédito  mercancía  que Distribuciones Globel le suministraba de la misma forma, bajo el  compromiso  de  hacer  pagos  mensuales,  lo  cual  había cumplido sin tropiezo  alguno,  hasta cuando sus clientes empezaron a atrasarse en sus cuotas, pues las  deudas  con  su  distribuidor  ascendieron  a  $ 700.000, y eran insistentemente  cobrados  por  ABEL  ANTONIO  VÁSQUEZ  PUERTA,  a quien ella conoció como JHON  JAIRO    VELEZ,    uno    de    los    dueños    del   citado   establecimiento  comercial.   

Dicho   sujeto   no  solo  hacía  llamadas  amenazantes,  sino  que  visitaba  a  Nohora  Luz en su casa, dejándole razones  intimidatorias  con  sus  hijos,  como que se había cansado de cobrarle por las  buenas.  En  el mes de mayo de 1997 se presentó con varios hombres, advirtiendo  que  ellos  habían  comprado la deuda, y tras sostener una discusión acalorada  con aquella le dio 20 días como último plazo para pagar.   

El 16 de junio del mismo año, hacia las 8:00  p.m.  cuando la señora Martínez Iriarte se encontraba en la parte de afuera de  su  casa  ubicada  en  la  calle  102 No. 74-19 de Medellín, en una reunión en  compañía  de  sus hijos y amigos, pasó un taxi del que, dos individuos que se  encontraban  en  su  interior  dispararon  en  repetidas  ocasiones  contra  las  personas  allí  presentes,  causándole  la  muerte  a  William  Alberto López  Martínez,  un  joven de 20 años, hijo de Nohora, quien también sufrió serias  lesiones  que  le ameritaron una incapacidad médico legal de 50 días y secuela  de deformidad física permanente que afecta el abdomen.   

También resultaron lesionados la niña Laura  Sepúlveda  de  2  años  de edad, nieta de Nohora y a quién ésta sostenía en  brazos  al  momento del atentado; y Luis Hernando Bermúdez Cortés, amigo de la  familia.  A  estos  dos  se  les  dictaminó  una  incapacidad  de 25 días, sin  secuelas.   

La  actuación  judicial  comenzó  con  el  levantamiento  del  cadáver que de William Alberto Vásquez Martínez efectuara  la  Unidad Segunda de Reacción Inmediata, despacho que recaudó los testimonios  de  varios  de  los  testigos  presenciales, quienes coincidieron en afirmar que  antes  de  ser sometida a cirugía, Nohora aseguró que uno de los ocupantes del  taxi  era el sujeto conocido por ellos como JHON JAIRO VÉLEZ, quien previamente  la había amenazado.   

En  la  misma  fecha,  se hizo presente a las  instalaciones  de  la  SIJIN  Edison  Mario  Toro  Acevedo,  conductor  del taxi  chevette  de  placas TIS 154, con el fin de denunciar que esa misma noche, hacia  las  7:10,  en  la calle 96 con carrera 73 fue abordado por dos sujetos, quienes  tras  amenazarlo  con  arma  de fuego le exigieron transportarlos a la calle 102  con  carrera  74.  Una  vez  en  el  sitio  le  pidieron  reducir la velocidad y  procedieron  a  disparar  repetidamente  contra  un  grupo  de  personas,  y  de  inmediato  lo conminaron de nuevo a llevarlos al lugar donde fueron inicialmente  recogidos.   

Con  base en todo lo anterior, el 17 de junio  de  1996,  la  Fiscalía  159  de  la  URI  de  Medellín  abrió formalmente la  investigación  y  ordenó  la  captura  de  JHON  JAIRO  VÉLEZ.  No  obstante,  habiéndose  establecido  que  dicho  sujeto  se  identificaba con la cédula de  ciudadanía  No. 15’487.992,  se  pidió  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta  decadactilar  correspondiente,   a  lo  que  se  respondió  que dicho cupo  numérico correspondía a ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA.   

Se dispuso, entonces, corregir los datos de la  orden  de  captura y solicitar los antecedentes de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA,  pudiéndose  establecer  que  se encontraba privado de la libertad desde el 4 de  agosto  de  1997,  purgando  una  condena  proferida por el Juzgado 14 Penal del  Circuito  de  Medellín, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas. De inmediato, entonces, se le escuchó en  indagatoria,  diligencia  en  la  que,  asistido  por su defensora de confianza,  afirmó  sin ambages que se hacía llamar JOHN JAIRO VÉLEZ porque ese nombre le  gustaba  más  que  el  propio,  y  aunque  admitió  tener  relaciones  de tipo  comercial  con  la  señora  Nohora Luz Martínez Iriarte y haberle cobrado unas  cuotas  que  tenía  pendientes  por  pagar, negó enfáticamente que la hubiera  amenazado  y  mucho  más  que  fuera el autor de los hechos que dieron origen a  esta investigación.   

La situación jurídica le fue definida el 18  de  julio  de  1988 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  en  grado de tentativa y secuestro  simple.  En dicho proveído precisó el instructor que no se pronunciaría sobre  las  lesiones  sufridas  por la menor Laura Sepúlveda por no haberse allegado a  ese  momento  su  incapacidad médico legal. En cuanto a las lesiones de las que  fue  víctima  Luis Hernando Bermúdez, ordenó expedir copias con destino a los  Jueces Penales Municipales, por competencia.   

Contra  la  anterior  decisión, el Personero  Delegado  en  lo Penal interpuso los recursos de reposición y apelación con el  fin  de  que  se  le imputara al procesado el delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal. Tal pretensión fue acogida en resolución del 6 de agosto de  1998,  en  el  sentido  de  reponer  la medida detentiva para adicionarla con la  citada infracción.   

Mientras  se  surtía la notificación de tal  proveído,  esto  es,  el  8  del  mismo  mes  y año se recibió memorial de la  defensora  contractual  del  sindicado  manifestando  que  renunciaba  al  poder  conferido,  situación  que obligó en varias oportunidades a requerir por parte  del   despacho  investigador,  la  colaboración  de  la  Defensoría  Pública.   

Asignado  el  abogado  para  la  defensa  de  VÁSQUEZ  PUERTA, el 25 de octubre de 1999 dicho profesional tomó posesión del  cargo y comenzó a ejercer sus funciones.   

La investigación se declaró cerrada el 19 de  mayo  de 2000, y el siguiente 27 de junio se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  en  grado de  tentativa,  constreñimiento  ilegal  y  porte  ilegal  de armas para la defensa  personal.  En  esta  decisión,  precisó  el  Fiscal  que  no se refería a las  lesiones  causadas  a  la  menor  Laura  Sepúlveda  y a Hernando Bermúdez, por  cuanto su investigación se había dispuesto por separado.   

En  la  etapa del juicio se decretaron, en su  mayoría,  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  acusado,  y una vez  culminada  la  audiencia  pública  se  profirió  sentencia de primer grado, de  carácter   condenatorio,  la  cual  recibió  confirmación  del  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  abogado de VÁSQUEZ  PUERTA.   

LA DEMANDA:  

Con  base  en la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad, por afectación al derecho de defensa.   

En este caso, el procesado estuvo desprovisto  de  defensor  técnico  en  el período comprendido entre el 8 de agosto de 1998  cuando  renunció  su  abogada,  y  el  25  de  octubre de 1999, fecha en que se  designó  un defensor público, pues aunque en ese lapso, esto es, el 5 de marzo  de  1999  se  le  había  encomendado  esa  gestión  a  otro profesional, éste  renunció a su encargo el siguiente 24 del mismo mes y año.   

En  ese  espacio  de  tiempo,  además,  se  practicaron  pruebas “de importancia para la posterior condena”. Se escuchó  en  declaración a Abel Vásquez Presiga, se obtuvo el reconocimiento médico de  la  menor  Laura Sepúlveda, el cual no fue puesto a disposición de los sujetos  procesales.  También  se  allegó  la denuncia de Nora Martínez Iriarte, sobre  las presuntas amenazas lanzadas por su defendido contra ella.   

Ninguna  de  tales  pruebas  se  le  puso  en  conocimiento  al  defensor  que se posesionó el 25 de octubre de 1999, para que  las pudiera controvertir.   

Al  no  haberse designado un nuevo defensor a  partir  del  momento  en  que  renunció  la  abogada del sindicado, ni dársele  oportunidad  a éste para que supliera su falta, se desquició la legalidad y la  estructura  del  debido proceso que protegen la Constitución y la ley, pues las  pruebas   incorporadas  a  la  actuación  mediando  esa  falencia,  permitieron  estructurar   cargos  en  contra  de  VÁSQUEZ  PUERTA.  Así  ocurrió  con  el  reconocimiento  médico  de  la  menor  Laura Sepúlveda López y la denuncia de  Nora  Luz  Martínez  Iriarte,  de  los  que  se dedujo el homicidio en grado de  tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.   

Se  refiere a la normatividad internacional y  nacional  que  consagra  la  defensa técnica como un derecho del procesado y un  elemento  estructurante del debido proceso, apoyándose igualmente en doctrina y  jurisprudencia  sobre  la  materia,  y  solicita,  por  tanto,  se case el fallo  recurrido  declarando  la  nulidad  de la actuación a partir del momento en que  renunció  la doctora Luz Elena Flórez Ortiz, con el objeto de que se le nombre  defensor  al  procesado  y sean puestos a disposición de los sujetos procesales  el  dictamen  médico  de  la  menor  Laura Sepúlveda López “y con todas las  previsiones de ley se ordene la libertad del sentenciado”.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para  el Ministerio Público el desarrollo de  la   actuación  no  le  otorga  la  razón  al  demandante  en  su  pretensión  invalidatoria.  Es  cierto  que  el  procesado  permaneció  algunos  meses  sin  defensor  técnico,  pero  esa  situación  no  puede atribuirse a inactividad u  obstrucción  del funcionario instructor en la garantía de este derecho. Por el  contrario,  las  oportunidades en que el sindicado quedó desprovisto de abogado  fueron  de  inmediato  atendidas  por  el  instructor  quien  libró los oficios  pertinentes  a la Defensoría Pública con el fin de que a VÁSQUEZ PUERTA se le  asignara  un  profesional  del  derecho.  Así ocurrió después de que el 10 de  agosto  la  hermana  del  sindicado  se presentara a la Fiscalía a informar que  aquél carecía de abogado.   

Es más, en el lapso señalado en la demanda,  el  sindicado  le otorgó poder a un abogado, pero días más tarde renunció al  mandato  conferido  por  haberse  presentado una diferencia con su poderdante en  cuanto a los honorarios pactados.   

Sin embargo, destaca que el defensor público  finalmente  asignado solicitó prueba testimonial en la que intervino y también  alegó de conclusión.   

Asimismo, ninguna de las pruebas acopiadas en  la  instrucción  mientras  ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA permaneció sin defensor  tuvo  en  la sentencia la trascendencia que se les dio en la demanda. En efecto,  la  declaración de Abel Vásquez Persiga, padre del procesado, estuvo orientada  a  demostrar la incapacidad económica de aquél y la consiguiente viabilidad de  acudir a los servicios de la Defensoría Pública.   

Asimismo, el aporte del dictamen médico de la  menor  Laura  Vásquez Sepúlveda y la denuncia de Nora Luz Martínez Iriarte no  afectaron  de  manera  trascendente  los intereses del procesado, ni modificaron  negativamente  su  situación;  y  mucho menos su contenido le fue ocultado a la  defensa.  Tampoco,  insiste,  los  elementos  de  la condena fueron deducidos de  dicha  fase.                                                                                                                                                                                                   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  recurrido.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Varias y sustanciales son las razones que  imponen  la  improsperidad  del  único  reparo  propuesto  por  nulidad, por el  defensor  de  ABEL  ANTONIO  VÁSQUEZ  PUERTA  contra  la  sentencia  de segunda  instancia,  pues  es evidente que los presupuestos teóricos y normativos en los  que  se  apoya  para  demandar  la invalidación de lo actuado, no encuentran de  ninguna  manera comprobación en el proceso, el cual indudablemente fue abordado  fuera  de  contexto,  y  esa,  finalmente  la  razón  para  que  la  teoría no  encontrara dinámica en la práctica.   

2.  En  efecto, es cierto y así lo reconocen  diversos  instrumentos  internacionales,  al igual que la Constitución y la ley  nacional,  el  derecho  de  defensa  hoy  por  hoy  se concibe como un verdadero  derecho  fundamental,  indesconocible  en  todas  las actuaciones estatales, con  mayor  razón cuando se trata del ejercicio del derecho del poder punitivo, pues  éste  más que cualquier otro, afecta esferas tan sensibles como la libertad de  locomoción.  Por  eso  no solo integra el concepto del debido proceso, sino que  es presupuesto de su legitimación.   

3.  El derecho de defensa en sentido amplio y  elemental,  se  concibe  como  la  posibilidad  de  repeler  una agresión, o de  rechazar  lo  que  es  perjudicial.  Depurados  estos  elementos al interior del  proceso  penal,  tanto  la  jurisprudencia como la doctrina han entendido que la  defensa  se  integra  desde  dos  puntos  de vista, la material, ejercida por el  propio  sindicado,  y la técnica, que es la desarrollada por un profesional del  derecho,   previamente  capacitado  para  afrontar  con  idoneidad,  seriedad  y  eficacia  las  acusaciones que el Estado formula en contra de un ciudadano sobre  la comisión de delitos.   

4. Todo ello, supone, desde luego, el derecho  y  la  oportunidad  de  contradecir no solo los cargos, sino las pruebas que les  sirven  de sustento. En esa medida, la negación de una u otra alternativa, esto  es  la  del reconocimiento del derecho como tal, así como la de su ejercicio al  interior  del  proceso  erosiona  las bases de un debido juzgamiento, y vicia de  nulidad  lo  actuado cuando esa circunstancia se traduce en un agravio, o un mal  concretado  en la  sentencia, en relación con el sujeto que debió padecer  el atropello.   

   

5.  En  el  presente  asunto,  la  defensa de  VÁSQUEZ  PUERTA  sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad por  desconocimiento  del  derecho a la defensa durante un tramo de la investigación  en  el  que,  el  procesado  no  solo careció de abogado, sino que se aportaron  pruebas  que  lo  perjudicaban sin permitirle la oportunidad de controvertirlas.   

6.  Tan  desfasada,  como  equivocada  es  la  escueta  afirmación  en  que sustenta el demandante el vicio alegado. En primer  lugar,  no  se ocupó siquiera por diferenciar si su queja se remite únicamente  a  la  falta  de  abogado  entre el período comprendido entre el 8 de agosto de  1998  y  el  25  de octubre de 1999, o si lo es por impedir el conocimiento y la  controversia  de  las  pruebas  que  dice  fueron incorporadas en ese lapso. Sin  embargo,  no  menciona  el  contenido  de las mismas, limitándose únicamente a  referenciarlas  sin  contrastar  de  ningún  modo su capacidad suasoria con las  cotejadas  en  la  sentencia,  y  mucho menos, como no podía ser de otra manera  dada  la metodología de la demanda, se interesó por enunciar las posibilidades  de  defensa que el sindicado desperdició, bien por carecer de abogado, o por no  controvertir  oportunamente  los  hechos  demostrados en la declaración de Abel  Vásquez  Presiga,  el  reconocimiento médico de la menor Laura Sepúlveda y la  denuncia formulada por Nohora Luz Martínez por amenazas.   

7. Contrario a las afirmaciones del censor, la  simple  revisión  del proceso muestra una realidad bien diferente. Al respecto,  recuérdese  que  una  vez  establecido  que ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA era la  misma  persona  que  se daba a conocer como JHON JAIRO VELEZ, se llevaron a cabo  las  labores  pertinentes  para  lograr  su captura, y fue así que en agosto de  1997  se  logró  verificar que se encontraba privado de la libertad descontando  una  condena  impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín por los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas   para   la   defensa   personal.   Se   procedió  entonces  a  indagarlo  interrogándolo  sobre  todos  los hechos y circunstancias que dieron lugar a su  vinculación.   

8. En el acto de indagatoria, VÁSQUEZ PUERTA  designó  como  su  defensora de confianza a la doctora Luz Helena Flórez Ortiz  (f.  126, c.o.). Dicha profesional renunció a su encargo el 8 de agosto de 1998  (f.  169)  cuando  se  estaba  notificando la adición a la medida detentiva. De  inmediato,  esto  es,  el  10  de del mismo mes y año se dejó constancia en el  sentido  de  haber  llamado  a  la  casa  de la hermana del procesado y enterado  directamente  a  Abel Vásquez Presiga, padre de aquél, sobre la renuncia de la  abogada  (f.  173),  y  mandaron  a  comparecer  al despacho el día 25 para que  declarara  sobre  la  situación económica de su hijo ABEL ANTONIO (f. 176). De  acuerdo  con  la  información  suministrada por aquél, se libró el oficio No.  7288-14  del  17  de  noviembre de 1988 a la Defensoría Pública solicitando la  designación de un abogado para el incriminado (f. 179).   

Como  no  se  obtenía ninguna respuesta, con  oficio  241-14  del  19  de enero de 1999 se le pidió a la Defensoría Pública  que  definieran  si  a  VÁSQUEZ  PUERTA  le irían a designar abogado (f. 180).  Entre  tanto,  es  decir,  el  5  de marzo de ese mismo año, el abogado Víctor  Alonso  Pérez  Gómez  presentó  poder  otorgado  por  el  sindicado  para  su  representación  (f.  181).  Este  profesional,  renunció  al mandato el 24 del  mismo mes y año (f. 186).   

9.  En  estas  condiciones,  con  oficio  No,  4180-14  del  3  de  agosto  de  1999  se  le pidió nuevamente a la Defensoría  Pública  la  designación  de un defensor para ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA (f.  189),  el cual fue respondido el 11 del mismo mes y año en el sentido de que se  encontraban  haciendo las gestiones para que el procesado, que en ese momento se  encontraba   privado  de  la  libertad  en  Aguachica  (César)  suscribiera  el  respectivo  poder  y cumpliera con los demás requisitos exigidos para tener los  servicios de la defensoría pública (f. 190).   

10. El 25 de octubre de 1999, fue presentado a  la  Fiscalía  el  poder  otorgado  por  el  sindicado al doctor Humberto Gómez  Alean,  defensor público  (f. 191). Este profesional comenzó de inmediato  su  encargo.  Solicitó  la  ampliación  de indagatoria del sindicado (f. 194),  quien  para  entonces  se  encontraba  interno en la cárcel de Bucaramanga. Por  eso,   en  dicha  diligencia  lo  asistió  un  defensor  de  oficio  (f.  202).   

Posteriormente, se escucharon los testimonios  de  Wilson  Alberto  Oliveros Puerta (f. 206), Juan Carlos Hincapié Roldán (f.  210)  y  José  Alejandro  Hincapié Roldán (f. 214), personas citadas por ABEL  ANTONIO  en  la  ampliación de injurada como testigos de su buen comportamiento  anterior  y  de  encontrarse  en otro sitio, el día y hora en que se cometieron  los hechos.   

11.  Cerrada  la  investigación, el defensor  público  presentó alegatos precalificatorios haciendo una enérgica crítica a  la  prueba  de  cargo,  especialmente a la declaración de la señora Nohora Luz  Martínez  Iriarte,  y  pidió  a  favor  de  su  defendido  que  el  sumario se  calificara con preclusión de la investigación (f. 221).   

12. En la etapa del juicio pidió como pruebas  la  ampliación  de  varios testimonios de cargo y otros sobre la conducta de su  representado,  un reconocimiento en fila de personas por parte del conductor del  taxi,  Edison  Mario  Toro Acevedo (f. 264), siendo ordenadas en su mayoría por  el Juez (f. 266).   

13. Lo anterior, entonces, permite afirmar que  no  hubo  ausencia  de  defensor  significativa  en  este  asunto, y mucho menos  deterioro  para  la  situación del procesado por el lapso en el que permaneció  sin  asistencia  letrada.  Por  el contrario, la actuación demuestra que en ese  período  el instructor estuvo intentando dentro de sus posibilidades proveer de  defensa  a ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA. Así lo demuestran la llamada efectuada  a  la  residencia  de  la  hermana,  como  los oficios enviados a la Defensoría  Pública.  Es  más,  en  últimas,  nunca  se  aceptó  la  renuncia  al poder,  presentada por la doctora Luz Helena Gómez Ortiz.   

14.  Igualmente,  es  cierto que en ese lapso  fueron  incorporadas  al  proceso como pruebas, la declaración de Abel Vásquez  Presiga,  el dictamen médico de la menor Laura Sepúlveda y la denuncia que por  amenazas  formuló  la  señora  Nohora  Luz  Martínez Iriarte. Todas ellas han  estado  materialmente  en  la  actuación  desde ese momento, por manera que los  defensores  que han asumido la representación de VÁSQUEZ PUERTA se encontraban  en  disposición  de  conocerlas y refutarlas. Sin embargo, ninguno de ellos, ni  siquiera  el acucioso defensor público las consideró como elemento de defensa.  La  razón  es  muy sencilla, esas no tienen la menor incidencia en el juicio de  responsabilidad    radicado    en    este    proceso    en   contra   de   dicho  procesado.   

15.  En  efecto,  tal  como  se  reseñó  en  precedencia   Abel   Vásquez   Presiga,   es  el  padre  del  sindicado,  y  su  intervención  en este proceso a instancias de la Fiscalía, no tenía finalidad  distinta  a  la  de acreditar la incapacidad económica de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ  PUERTA,  con  el fin de tener elementos de juicio que le permitieran solicitar a  la  Defensoría  Pública  la  designación  de  un  abogado  para  su  defensa.   

16.  El  reconocimiento  médico  de la menor  Laura  Sepúlveda  no  sirvió  de  nada  en  este  asunto. Si bien se acreditó  mediante  la prueba testimonial que en la noche del 16 de junio de 1996 resultó  una  persona muerta y tres lesionadas, es lo cierto que al momento de definir la  situación  jurídica  de  VÁSQUEZ  PUERTA el Fiscal ordenó expedir copias con  destino  a los jueces municipales para que se investigaran las lesiones causadas  a  Hernando  Bermúdez  y  aclaró  que  no emitiría ningún pronunciamiento en  relación  con  Laura  por  cuanto  desconocía  la incapacidad dictaminada a la  misma,  toda  vez  que,  para  entonces,  el reconocimiento médico no se había  recibido en el despacho.   

Por su parte, el funcionario que calificó el  sumario,  precisó  que  “las  lesiones al uniformado Bermúdez Cortés y a la  menor  Laura  Sepúlveda  no se comentan, dado que en la Situación Jurídica se  ordenó  compulsar  copias  para  que  por  la  inspección  correspondiente, se  investigue la contravención”.   

17.  Ahora  bien,  en  lo  que concierne a la  denuncia  que por amenazas presentó la señora Nohora Luz Martínez Iriarte, ha  de  precisarse  que fue instaurada el 7 de abril de 1999, esto es, mucho más de  una  año  y  medio  de  ocurridos  los  hechos materia de este proceso y estaba  referida  a  una serie de llamadas que recibieron los ocupantes de la casa donde  ella residía cuando sufrió el atentado junto con su familia.   

18.  De  igual manera, excepción hecha de la  declaración  de Abel Vásquez Prosiga, padre del procesado, que fue considerada  para  efectos  de  solicitarle  defensor  público,  las  otras  dos  citadas en  precedencia  no  fueron  consideradas, ni en la acusación, ni en las sentencias  de instancia.   

19. Todo esto, lo único que deja en claro, es  que  el  reparo es desde todo punto de vista insustancial e indemostrado, ya que  aparte  de  estar  fundado  en  afirmaciones  que  no  corresponden a la verdad,  pretende  a  toda costa y prevalido de conceptos teóricos que no tienen ninguna  aplicación   en   este   caso,   forzar   una  nulidad  desde  una  perspectiva  eminentemente  formal, muy lejos de consultar elementales principios del derecho  procesal y desde luego, de los que rigen las nulidades.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

Otras  Decisiones   

Del estudio del expediente, encuentra la Sala  que  las  copias ordenadas en la resolución de situación jurídica para que se  investigara  lo  pertinente a las lesiones sufridas por Luis Hernando Bermúdez,  nunca  se expidieron; y a la postre, nada se definió en el proceso en relación  con  las lesiones de las que fue víctima la menor Laura Sepúlveda. Por ello se  dispondrá  en  la  parte  resolutiva  de  este  fallo  que  el  Juez de primera  instancia  adopte  los  correctivos  del  caso  para que tales infracciones sean  investigadas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Ordenar  al  Juez  de  primer  grado  que  disponga  lo  pertinente  a  fin de que sean investigados los delitos de los que  fueron    víctimas    la    menor    Laura    Sepúlveda    y   Luis   Hernando  Bermúdez.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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