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Proceso No 21988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 014
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ASDRUBAL BRID TARRA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1653, del 29 de septiembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de ASDRUBAL BRID TARRA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 14 de noviembre de 2.003, y notificada a él personalmente, el 5 de diciembre del mismo año.
2. Con la Nota Verbal No. 217, del 2 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición para que el requerido comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, intento de importación de un (1) kilogramo o más de heroína, e importación de un (1) kilogramo o más de heroína.
Nota acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición rendida por, JOHN ROBERT BLAKEY, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida. Informa cómo está compuesto un Gran Jurado, cuál es el método que sigue para dictar una resolución de acusación y los requisitos formales que deben reunir este tipo de decisiones; enseguida, recuerda, los cargos que en ella se hacen al acusado, explicando el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos atribuidos.
2.2. Resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami), en donde se le imputan los delitos de concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, intento de importar un (1) kilogramo o más de heroína, e importar un (1) kilogramo o más de heroína.
2.3. Declaración de RUDY TOTH, Agente de Grupo de Trabajo de la DEA, en Miami, Florida. Asevera, que la investigación evidenció que LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, ASDRUBAL BRID TARRA, y otros, operaban una organización que importaba heroína a los Estados Unidos desde Colombia y posteriormente la distribuían.
En particular, dice, que ASDRUBAL BRID TARRA, trabaja con LEONARDO ZULUAGA como fuente de abastecimiento, además, de organizar el transporte de los embarques de heroína a los Estados Unidos.
Como conductas que acreditan la comisión de los delitos atribuidos al requerido en extradición, relaciona las siguientes:
2.3.1. Entre el 5 y el 9 de diciembre de 2.002, la DEA se puso en contacto con LEO y con ASDRUBAL. Y, el “UC” (Agente Investigador de la DEA) realizó varias llamadas telefónicas interceptadas con LEO y ASDRUBAL, en las que conversaron sobre la forma de pasar de contrabando a los Estados Unidos embarques de aproximadamente 15 kilogramos de heroína.
2.3.2. Entre el 23 de enero y el 11 de febrero de 2.003, la DEA nuevamente se puso en contacto con dichos individuos, sosteniendo “UC” con ellos varias conversaciones acerca del contrabando de 10 kilogramos de heroína.
2.3.3. El 11 de febrero de 2.003, refiere el testigo, con base en la información obtenida en la investigación, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en el aeropuerto “MIA” (sic), registró un vuelo de la aerolínea ACES procedente de Colombia, incautando aproximadamente 10 kilogramos de heroína en una bolsa de lona negra que había sido descrita por los miembros del concierto durante las conversaciones interceptadas por las autoridades colombianas.
Como pruebas que comprometen la responsabilidad del requerido en los delitos a él endilgados, relaciona las siguientes: Conversaciones telefónicas atinentes a la operación de narcóticos que fueron grabadas por un Agente de la DEA, actuando en capacidad de Agente Secreto, y otras interceptadas por autoridades colombianas; incautación de aproximadamente 10 kilogramos de heroína por las autoridades colombianas y de la DEA en el aeropuerto el Dorado de Bogotá, en diciembre de 2.002, y de otro tanto, de ese mismo alcaloide, por parte de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos en Miami y de la DEA en el Aeropuerto Internacional de Miami, en febrero de 2.003; testimonios de los agentes de la DEA y de las autoridades colombianas que participaron en la investigación de LEONARDO ZULUAGA DUQUE, ASDRUBAL TARRA y otros; y de testigos colaboradores.
Para rematar, suministra los datos que posee sobre la identidad del requerido en extradición.
2.4. Fue incorporada la transcripción de las normas sustantivas penales, supuestamente transgredidas.
3. Tras considerar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia, lo remitió a esta Corporación para lo de su competencia, integrando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, es procedente dinamizar las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal.
4. Dentro del término previsto por la ley para el efecto, tanto el defensor de ASDRUBAL BRID TARRA, como la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, presentaron alegatos, cuya síntesis es la que sigue:
4.1. El defensor solicita la emisión de concepto adverso a la reclamación, fundado en que su prohijado por los mismos hechos afronta una investigación penal en Colombia, para cuya demostración compara los que cimientan la reclamación con los que, asevera, son investigados en Colombia, y por los cuales se le dictó detención preventiva.
Luego critica a la Sala por haber negado la incorporación al expediente de las pruebas encaminadas a acreditar esa circunstancia y ordenar su devolución, con lo que en su sentir vulneró los postulados de contradicción, investigación integral, y de contera el debido proceso.
No empece lo anterior, asevera, sabe que rendirá concepto favorable a la extradición cuidándose de no mencionar y/o aceptar la existencia de un proceso en curso en Colombia, porque de hacerlo descubriría la contradicción con el sentido del concepto.
Dice, no comprender cómo hará la Sala para conciliar su anunciado concepto favorable a la extradición con el principio del non bis in ídem y, se pregunta si insistirá en la “peligrosa” y exclusiva aplicación del artículo 520 del Código Procesal Penal desconociendo los principios de contradicción, investigación integral y de defensa, y claros pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde ratifica la improcedencia de la extradición cuando se adelanta en Colombia proceso penal por los mismos hechos.
Por último, insiste, en que este trámite es absolutamente violatorio del non bis in ídem por concurrir sus presupuestos, esto es, las identidades de individuo, objeto y causa.
4.2. La Representante del Ministerio Público, solicita a la Corte emita concepto favorable a la extradición, porque en su sentir concurren los elementos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Da por acreditada la validez formal de la documentación, fundada en que la solicitud de extradición la presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, apoyada en la resolución de acusación No. 03-20692 CR- MORENO, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; que los hechos fueron descritos en la documentación adosada, y los anexos autenticados por la Cónsul de Colombia en ese país, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para la Procuraduría, asevera, no existe duda que la persona reclamada es la misma a la que le fue notificada la orden de captura con fines de extradición, según lo deduce de los datos registrados en la nota verbal mediante la cual fue formalizado el requerimiento, y de la actitud adoptada por ASDRUBAL BRID TARRA al ser notificado de la captura por no mostrar desacuerdo acerca de su identidad, y suscribir el documento utilizando el número de la cédula consignado en las notas verbales, lo cual reiteró al otorgar poder a su abogado de confianza.
El principio de la doble incriminación lo estima satisfecho, argumentando que los cargos 1 y 2 se adecuan al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años; y los 3 y 4 en el de tentativa para importar e importar heroína, previsto en los artículos 376 y 384-3 y 27 del Código Penal, castigados con pena privativa de la libertad que oscila entre los 8 y 15 años.
Y, la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, al tenerla como equiparable a la resolución de acusación nuestra, por constituir el pliego de cargos, ser presupuesto de la fase de juzgamiento, presentar una relación detallada de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En orden al criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular el concepto que por ley debe emitir esta Sala.
2. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Requisitos que en su totalidad fueron cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al solicitar la extradición del ciudadano colombiano, ASDRUBAL BRID TARRA, como con acierto lo predica la señora Representante del Ministerio Público.
CUESTION PREVIA.
La defensa sustenta plenamente la aspiración de obtener concepto adverso a la extradición, en el supuesto adelantamiento de una investigación en contra de ASDRUBAL BRID TARRA en Colombia por los mismos hechos que es reclamado, argumento que de tiempo atrás y reiterativamente la Sala ha desechado por carecer de competencia para pronunciarse sobre él, debido a que carece de toda relación con los elementos de la opinión que ha de emitir; amen que por ser al Gobierno Nacional a quien corresponde decidir si concede, niega o difiere la extradición, le incumbe averiguar y definir si la causal de improcedencia de la extradición prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable por la declaración de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2.000, se configura.
No encierra ninguna contradicción el que la Sala se inhiba de pronunciarse sobre esta materia y a su vez rinda concepto favorable a la extradición, como lo asevera la defensa, puesto que delimitado su actuar por el Código de Procedimiento Penal a conceptuar con sustento en la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y concerniendo al Gobierno Nacional, se insiste, decidir si concede, niega o difiere la extradición, es obvio que a él competa averiguar si dicha causal se presenta, y de ser así, negar la extradición.
La Corte no ha desconocido la improcedencia de la extradición en los eventos en que el requerido haya sido o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos que es solicitado en extradición, por cuanto este supuesto está expresamente contemplado en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991, por ende, de forzoso cumplimiento, lo que viene replicando es que la competencia para decidir sobre él recae en el ejecutivo y no en la Corte, de modo que esta posición no se muestra a contrapelo de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema, y mucho menos transgrede los principios de contradicción, investigación integral y non bis in ídem, y el derecho de defensa.
La Sala no se pronunciará sobre las criticas que la defensa hace al proveído que negó la incorporación de las pruebas tendientes a demostrar la estudiada hipótesis de improcedencia de la extradición, porque de hacerlo reviviría un debate ya superado.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 2.002, la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; indicar exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportar los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere necesario.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, estipula que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de sus funcionarios o con su participación, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o un agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Requisitos enteramente observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con la solicitud de extradición de ASDRUBAL BRID TARRA.
Efectivamente, la petición fue presentada por su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática anexando transcripción de la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que imputa a ASDRUBAL BRID TARRA, los delitos de concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, intento de importar un (1) kilogramo o más de heroína, e importar un (1) kilogramo o más de heroína; las declaraciones rendida en apoyo de la reclamación por el Fiscal Federal Adjunto, JOHN ROBERT BLAKEY, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Florida, y del Agente Investigador RUDY TOTH, de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.
Documentos que por demás, describen los actos que evidencian la comisión de los delitos atribuidos, indicando la fecha, el lugar y el papel en ellos jugado por el requerido en extradición.
Como ejemplo interesa recordar que los anexos refieren que entre el 5 y 9 de diciembre de 2.002, la DEA se puso en contacto con LEO y ASDRUBAL BRID TARRA, interceptando llamadas telefónicas sostenidas con “UC”, en las que se hacían los arreglos para el contrabando de 10 kilogramos de heroína.
Que entre el 23 de enero y el 11 de febrero de 2.003, nuevamente se pusieron en contacto con ellos, sosteniendo varias conversaciones para alistar el contrabando de un embarque de 10 kilogramos de heroína.
Dan cuenta, además, de la incautación de 10 kilogramos de heroína, el 11 de febrero de 2.003, en el Aeropuerto Internacional de Miami.
Y, de igual cantidad de heroína en el Aeropuerto el Dorado, en diciembre de 2.002.
De otro lado, junto a las notas diplomáticas con las cuales solicitó la detención provisional con fines de extradición y, después, formalizó la solicitud de extradición, entrega los datos sobre la identidad de la persona reclamada.
Anexos que observando el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil para su autenticación, se presumen expedidos acorde a la legislación del país requirente.
En efecto, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por JOHN ROBERT BLAKEY y RUDY TOTH, permanecen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó que MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para constancia de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia, y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, diera fe de su firma.
Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el que es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello de dicho Departamento y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, afirmó que PATRICK O. HATCHET, desempeñaba para esa época las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos que fueron traducidos al castellanos por la misma Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA EN EXTRADICION.
De la ponderación conjunta de los datos suministrados por la Embajada de los Estados Unidos de América en las Notas Verbales por medio de las cuales, al inicio, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, luego, formalizó la reclamación y sus anexos, y de los consignados por la persona a quien se le notificó la captura con esos propósitos, la Sala llega a la convicción que la persona cuya entrega se reclama es la misma a quien se notificó los motivos de su aprehensión y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
A esa conclusión forzosamente se llega de observar que la información transmitida por la nota verbal que solicita la captura, esto es: nombre, ASDRUBAL BRID TARRA, ciudadano colombiano, nacido el 20 de mayo de 1.961, hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies, 8 ½ pulgadas de estatura (174.0 cm.), peso desconocido, cabello oscuro, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.094.679; fue transcrita totalmente en la resolución por medio de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura, y verificada por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – Despacho Doce – , para notificarle esa decisión.
Y, que la misma fue reiterada por la Nota Verbal 217, del 2 de febrero de 2.004, con la que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, y por las declaraciones de JOHN ROBERT BLAKEY y RUDY TOTH, incorporando este último una fotografía que dice reconocer como la de ASDRUBAL BRID TARRA.
Pero si alguna duda persistiera, es el mismo comportamiento del capturado y de su defensor el que se encarga de diluirla, como quiera que, el primero, al instante de ser notificado de la aprehensión con fines de extradición se identificó con el nombre y la cédula registrados por las notas diplomáticas y sus anexos, los cuales ha reiterado en todo el trámite del expediente y, ninguno de los dos se ha ocupado de controvertir la presencia de este elemento.
Así entonces, la Corte, reitera, el cumplimiento de este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 511-1 de la ley 600 de 2.000, para conceder u ofrecer la extradición es imprescindible que la conducta que la origine también esté prevista en Colombia como delito y sancionada con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Requisito en este evento cumplido.
En la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a ASDRUBAL BRID TARRA, de los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Desde el 5 de diciembre de 2.002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE,….ASDRUBAL BRID TARRA,……, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 2.
“Desde el 5 de diciembre de 2.002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami -Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados: LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE……,ASDRUBAL BRID TARRA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno y el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada de la Tabla I con intenciones de distribuirla, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 3
“El 9 de diciembre de 2.002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami -Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE,……ASDRUBAL BRID TARRA…..con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1) kilogramos o más de la mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 4
“LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, …..ASDRUBAL BRID TARRA,…… con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de un mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Los conciertos para importar y poseer un (1) kilogramo o más de heroína endilgados al requerido en extradición en los Estados Unidos de América, en Colombia tipifican el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años.
La tentativa de importar un (1) kilogramo o más de heroína se encasilla en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, previsto en el artículo 376 del Código Penal, castigado con prisión que va de 8 a 20 años por razón de la cantidad de heroína, monto que por virtud de la tentativa en su mínimo se reduce a la mitad esto es 4 años de prisión, al tenor de lo normado por el artículo 27 ibídem.
Y, la importación de un (1) kilogramo de heroína, por supuesto, se subsume en el mismo artículo 376 del Código Punitiva, conducta que es sancionada con prisión de 8 a 20 años, atendiendo la cantidad de heroína.
Quiere ello decir, que las conductas imputadas a ASDRUBAL BRID TARRA, además de ser delictivas en los dos países, aquí son sancionadas con prisión no interior a cuatro años, configurándose el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO.
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 511-2 de la Ley 600 de 2.000, es imprescindible que el país reclamante haya dictado en contra del pedido en extradición resolución de acusación o su equivalente, presupuesto cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en consideración a que la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la resolución de acusación estatuida por el artículo 398 ibídem, pues comporta una relación sucinta de las conductas atribuidas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realiza la calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustantivas contravenidas, constituye el inicio de la fase del juicio en donde el acusado tiene la ocasión de defenderse de los cargos a él endilgados, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V de la ley 600 de 2.000, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento” (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de ASDRUBAL BRID TARRA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso por los delitos de concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína, concierto para poseer un (1) kilogramo o más de heroína, intentar importar un (1) kilogramo o más de heroína, e importar un (1) kilogramo o más de heroína, a él imputados en la resolución de acusación No. 03 20692- CR- Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por los cuales fue solicitado en extradición con la Nota Verbal No. 217, del 2 de febrero de 2.004.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, ASDRUBAL BRID TARRA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria