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Proceso No 23182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 031.
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida, que con fecha mayo 18 de 2004 le dictó la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), mediante la cual, según la Nota Verbal N° 3007 del 10 de diciembre del mismo año, le imputa los siguientes cargos:
“– Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos,
— Cargo Cuatro. Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos,
— Cargo Cinco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) (i) del Código de los Estados Unidos, y
— Cargo Ocho. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Con el objeto de formalizar el trámite de extradición, fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. La Nota Verbal N° 3007 del 10 de diciembre de 2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos eleva la petición formal de extradición.
En esta Nota, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Oscar Javier Ramos-Alarcón, también conocido como ‘Oscar Luis Ramos-Alarcón’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de febrero de 1962, en San Cayetano, Cundinamarca, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 3.156.488”.
2. Copia de la orden de detención contra OSCAR RAMOS ALARCÓN expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
4. Declaraciones juradas de John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA).
En Colombia se realizó el siguiente trámite:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota verbal N° 1475 del 23 de junio de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN.
Atendiendo dicha petición, el despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución de fecha 1° de julio del mismo año, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
El 14 de octubre siguiente, miembros del DAS aprehendieron a OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN en esta ciudad, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.156.488.
La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 1567 del 10 de diciembre de 2004, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Con sustento en lo anterior, se dio inicio al presente trámite, dentro del cual una vez garantizada la defensa del reclamado, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por el término de 10 días a OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias dentro del presente asunto. Ninguna manifestación hubo dentro de este término y no se advirtió la necesidad de practicar de oficio por lo que se ordenó correr el término a que refiere el inciso tercero del mencionado artículo.
El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para la presentación de alegaciones de conclusión, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor del reclamado en extradición.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público:
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) sostiene que de conformidad con lo informado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto de la Sala debe versar en torno de la validez formal de la documentación, la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero “así como la verificación de los condicionamientos especiales consagrados en los tratados internacionales”.
A lo anterior se suma la verificación de que el hecho que motiva la solicitud fue cometido con antelación al 17 de diciembre de 1997 y que no procede por delitos políticos. De acuerdo con dichas pautas, se refiere a cada uno de los presupuestos señalados.
En cuanto a la validez formal de la documentación, indica que cumple con los requisitos de autenticación y de expedición conforme a la legislación del Estado requirente, por lo que a su juicio se satisface este primer presupuesto.
A igual conclusión llega en relación con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena que se exige, en tanto la legislación colombiana también reprime las conductas por la que es requerido RAMOS ALARCÓN “como delitos sancionados con pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para exportar estupefacientes, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002”.
Además, sostiene que la conducta también se adecua al tipo penal establecido en el artículo 376 del mismo estatuto que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Igualmente se satisface el requisito de la plena identidad del reclamado, pues a la persona capturada se le sometió a cotejo dactiloscópico con la cartilla decadactilar a nombre de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, el cual arrojó resultados positivos; adicionalmente, esta persona siempre se ha identificado con ese nombre y con la cédula que se relaciona en los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos.
Finalmente, señala que luego de la revisión de los respectivos documentos surge la posibilidad de que se imponga una pena de cadena perpetua, por lo que es preciso que el Gobierno nacional condicione la entrega al ofrecimiento de garantías suficientes para que no se aplique, toda vez que de acuerdo con la Constitución Política, no se pueden imponer penas irredimibles.
Como conclusión señala que convergen los presupuestos para que la Sala emita concepto favorable a la extradición de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN.
La defensa:
No obstante considerar que las conductas por las cuales es solicitado su defendido fueron cometidas en Colombia, es consciente del criterio que ha expresado la Sala en casos análogos, motivo por el cual “para no convertir el remedio en perjuicio para mi representado, y dilatar con ello este trámite incidental, solicito a ésta Corporación se pronuncie de acuerdo con esta línea jurisprudencia (sic), siempre y cuando verifique el cumplimiento a satisfacción de los preceptos establecidos en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal”
Agrega que en caso de que el concepto sea favorable, de conformidad con el artículo 512 ibídem se condicione la remisión de su defendido a que no sea juzgado por un hecho diverso al que motiva la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en caso de condena, ni que se le imponga pena de muerte, cadena perpetua, tratos crueles inhumanos o degradantes y que se respete su dignidad humana.
Depreca, igualmente, que se subordine la concesión de la extradición al reconocimiento del tiempo que lleva privado de su libertad en Colombia, a que no sea juzgado por hechos anteriores a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a que, de imponérsele pena de muerte o cadena perpetua, jamás se ejecuten en la medida en que la legislación interna las prohíbe “por ello deberá conmutarse la pena según los parámetros normales de vida”.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el oficio OAJ. 1567 del 10 de diciembre del año anterior, ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, país solicitante en este caso.
Como el trámite se regula por las previsiones de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde rendir concepto con fundamento en la demostración de los siguientes aspectos señalados en su artículo 520:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
a. Validez formal de la documentación presentada.
No se evidencia dificultad para colegir que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, por conducto de su Embajada en Colombia.
Ciertamente, la solicitud se hizo por vía diplomática, a la cual se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. También se aportaron las declaraciones de John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el mismo Distrito y de Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA); así mismo, se acompaña la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, al igual que copia de la orden de arresto librada en contra del reclamado en extradición por el mismo Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos, debidamente traducidos al castellano, se aportan certificados y avalados conforme a la legislación del Estado requirente por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, presentados a su vez para su autenticación ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esa medida, la documentación ostenta valor probatorio, por cuanto cumple las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, según el cual:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
De lo anterior se desprende que el requisito objeto de estudio se satisface a cabalidad.
b. Plena identificación del requerido.
En la Nota verbal N° 3007 del 10 de diciembre de 2004, por cuyo medio se solicita formalmente la extradición, se señala que la persona requerida responde al nombre de “Oscar Javier Ramos-Alarcón, también conocido como ‘Oscar Luis Ramos-Alarcón’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de febrero de 1962, en San Cayetano, Cundinamarca, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 3.156.488”.
De acuerdo con la documentación remitida por vía diplomática, pronto se advierte que el solicitado es la misma persona privada de la libertad desde el 14 de octubre del año anterior por parte de miembros del DAS en esta ciudad al hacerse efectiva la orden de captura con fines de extradición dispuesta por el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución del 1° de julio de 2004 y contra quien se adelanta el presente trámite a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, como se indica en el informe de captura, al momento mismo en que ella se produjo y también dentro de esta actuación, ha manifestado llamarse OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, nombre que coincide plenamente con uno de los referidos en la documentación allegada en soporte de la solicitud de extradición; además, en la aprehensión se identificó con la cédula de ciudadanía 3.156.488 la cual, según las notas diplomáticas, corresponde al documento de identidad del solicitado.
A lo anterior se suma que ni el requerido ni su defensor han cuestionado ninguno de los datos que se exigen para dar por acreditado este requisito. Sobre el particular, cabe anotar adicionalmente que luego de producida la captura se practicó cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares del aprehendido y las que obran en la cartilla decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, con resultados positivos.
Lo expuesto permite colegir que el requisito se cumple.
c. Principio de la doble incriminación.
OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN¸ entre otros, es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida, que le imputa mediante la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004, cuatro cargos del siguiente tenor:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1
Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami–Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO 4
El 7 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, en el Condado de Miami–Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,
con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5
Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami–Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO 8
El 7 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, en el Condado de Miami–Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,
con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Como se puede apreciar dos de los cargos (el 1° y el 5°) imputan al requerido la combinación, concertación, confederación y acuerdo, bien para “importar a los Estados Unidos” (cargo 1°) u ora para “poseer con intenciones de distribuir” (cargo 5°) una sustancia controlada como lo es la heroína. Estas conductas también son reprimidas penalmente en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, inciso segundo, modificado por el 8° de la ley 733 de 2002, de la siguiente manera:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales (subrayas fuera de texto).
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Por su parte, en los restantes cargos contra RAMOS ALARCÓN (4° y 8°) se le sindica, conjuntamente con otras personas, de haber importado (4°) y poseído con intenciones de distribuir heroína (8°), conductas que también encuentran adecuación típica en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,…, conserve,…, venda, ofrezca, adquiera,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
Por consiguiente, queda absolutamente demostrado que los cuatro cargos imputados contra RAMOS ALARCÓN en la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 De 2000, relativo al principio de la doble incriminación, al estar contemplados en la legislación interna como conductas punibles y tener señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión.
Este requisito, por tanto, también se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación.
La aludida acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Tal como se puede constatar, la acusación foránea, en cuanto a las formas refiere, al igual que lo exigido en la legislación nacional, contiene las circunstancias de modo, tiempo (al señalarse en los cargos 1° y 5°: “Desde el 1° de octubre de 20003, o alrededor de esa fecha” y en los cargos 4° y 8°: “el 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha”), lugar (en todos ellos se indica: “en el Condado de Miami–Dade en el Distrito Meridional de los Estados Unidos y en otros lugares”), la cantidad de sustancia estupefaciente (“un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”, en los cuatro cargos) y las disposiciones transgredidas.
También se precisa el nombre del acusado y las conductas imputadas, a lo que se aúna el aspecto significativo de que las dos marcan el inicio del juicio dentro del cual el acusado podrá esgrimir los argumentos tendientes a demostrar su inocencia precisamente frente a las imputaciones contenidas en la pieza acusatoria.
Así, como lo ha venido señalando la Sala, se trata de una equivalencia de condiciones y no de identidad total de formas, lo cual se torna suficiente para dar por acreditado el requisito.
De esta manera, la Sala coincide plenamente con el alegato del Ministerio Público en el sentido de advertir el cumplimiento de los presupuestos señalados en las disposiciones de la Ley 600 de 2000.
Condicionamientos especiales:
Cabe señalar, igualmente, que los cargos imputados a OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN en la acusación foránea, se refieren a hechos presuntamente cometidos después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, a partir del 17 de diciembre de la mencionada anualidad (cargos 1° y 5° desde el 1° de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha y en los cargos 4° y 8° el 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha) y por cuyo medio se autorizó sin retroactividad la extradición de colombianos por nacimiento.
Además, no se trata de delitos políticos o de opinión, pues la solicitud de extradición es para que responda por conductas relativas al tráfico de narcóticos; en consecuencia, no es necesario dejar salvedad a ese respecto.
Ahora bien, como lo sugieren la Procuradora Delegada y el defensor en sus alegatos de conclusión, es preciso requerir el Gobierno Nacional para que condicione la entrega de OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Especialmente se hace énfasis en el condicionamiento de que en caso de que sea condenado no se le imponga pena de cadena perpetua, en atención a que revisada la documentación anexa, es la que correspondería según la legislación estadounidense.
Por otro lado, en relación con la petición del defensor para que se subordine la extradición de su prohijado a que se reconozca para efectos punitivos y penitenciarios el tiempo que su prohijado ha estado en prisión en Colombia, resulta preciso advertir que, en primer lugar, no invoca el fundamento normativo que consagre ese condicionamiento y, en segundo orden, la Sala tampoco encuentra que las disposiciones que regulan el presente trámite hagan referencia a esa circunstancia de cara a su concesión.
Con fundamento en lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia para que responda por los cuatro cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida (cargos 1°, 4°, 5° y 8°), motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicionalmente, para la Sala oportuno se ofrece indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN, su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria