23182(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 23182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 031.  

          Bogotá,   D.C.,   abril   veintisiete   (27)   de   dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR JAVIER  RAMOS  ALARCÓN, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  por  delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Meridional de La Florida, que con  fecha   mayo   18   de   2004   le   dictó   la   acusación   sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s), mediante la cual, según la Nota Verbal N° 3007 del 10  de diciembre del mismo año, le imputa los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno. Concierto para importar una  sustancia  controlada   (un  kilogramo  o  más  de heroína) a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección 952 del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título 21, Sección 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos,   

—   Cargo  Cuatro.  Importación  de  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho  delito,  en  violación  del  Título  21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los  Estados Unidos,   

— Cargo Cinco. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína),  lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código  de  los  Estados  Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841  (b)(1)(A) (i) del Código de los Estados Unidos, y   

— Cargo Ocho. Posesión con la intención de  distribuir  una sustancia controlada  (un kilogramo o más de heroína), lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección  841 (a)(1) del Código de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito en violación del  Título  21, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) (i) del Código de los Estados  Unidos   y   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Con  el  objeto de formalizar el trámite de  extradición,   fueron   aportados   los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

1.  La  Nota  Verbal  N°  3007  del  10  de  diciembre  de 2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos eleva  la petición formal de extradición.   

En  esta  Nota,  la  Embajada  informa  al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  “Oscar  Javier      Ramos-Alarcón,      también     conocido     como     ‘Oscar  Luis Ramos-Alarcón’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  1°  de  febrero  de  1962,  en  San  Cayetano, Cundinamarca, Colombia.  Es  portador    de    la    cédula    colombiana    N°    3.156.488”.   

2.  Copia  de  la orden de detención contra  OSCAR RAMOS ALARCÓN expedida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de  Florida.   

3.  Copia  de  las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

4.  Declaraciones  juradas  de  John  J. Delionado, Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  de Wendy  C.  Woolcock, Agente Especial de la  Administración Antinarcótica (DEA).   

En   Colombia  se  realizó  el  siguiente  trámite:   

La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  verbal  N°  1475  del  23  de  junio  de 2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de    OSCAR    JAVIER   RAMOS   ALARCÓN.    

Atendiendo  dicha petición, el despacho del  Fiscal  General  de  la  Nación, mediante resolución de fecha 1° de julio del  mismo    año,   decretó   la   captura   con   fines   de   extradición   del  mencionado.     

El 14 de octubre siguiente, miembros del DAS  aprehendieron   a   OSCAR   JAVIER   RAMOS   ALARCÓN  en esta ciudad, quien se identificó con la cédula de  ciudadanía N° 3.156.488.   

La  mencionada  Oficina  Jurídica, mediante  oficio  OAJ.E.  1567 del 10 de diciembre de 2004, conceptúa que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

Con sustento en lo anterior, se dio inicio al  presente   trámite,  dentro  del  cual  una  vez  garantizada  la  defensa  del  reclamado,  se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de  2000,  por el término de 10 días a OSCAR JAVIER RAMOS  ALARCÓN  y  a  su  defensor, para que solicitaran las  pruebas  que  estimaran  necesarias  dentro  del  presente asunto.  Ninguna  manifestación  hubo  dentro  de este término y no se advirtió la necesidad de  practicar  de  oficio  por lo que se ordenó correr el término a que refiere el  inciso tercero del mencionado artículo.   

El  expediente  permaneció en Secretaría a  disposición   de   las   partes   para   la  presentación  de  alegaciones  de  conclusión,    habiéndolo  hecho  oportunamente  la  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la   Casación   Penal   y   el   defensor  del  reclamado  en  extradición.   

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN   

Ministerio Público:  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal   (E)  sostiene que de conformidad con lo informado por la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores el concepto de la  Sala  debe  versar  en torno de la validez formal de la documentación, la plena  demostración   de  la  identidad  del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  “así como la verificación de los condicionamientos  especiales    consagrados   en   los   tratados   internacionales”.   

A lo anterior se suma la verificación de que  el  hecho  que  motiva  la  solicitud  fue  cometido  con  antelación  al 17 de  diciembre  de 1997 y que no procede por delitos políticos.  De acuerdo con  dichas    pautas,    se    refiere    a    cada    uno   de   los   presupuestos  señalados.   

En  cuanto  a  la  validez  formal  de  la  documentación,  indica  que  cumple  con  los requisitos de autenticación y de  expedición  conforme  a  la legislación del Estado requirente, por lo que a su  juicio se satisface este primer presupuesto.   

A igual conclusión llega en relación con el  requisito  de  la  doble  incriminación  y  el mínimo de pena que se exige, en  tanto  la   legislación  colombiana  también reprime las conductas por la  que    es    requerido   RAMOS   ALARCÓN   “como  delitos  sancionados  con  pena  mínima  privativa  de  la  libertad superior a cuatro años, en los tipos  penales  de  concierto para exportar estupefacientes, consagrado en el artículo  340   del   Código   Penal,   modificado   por   el   8°  de  la  Ley  733  de  2002”.   

Además, sostiene que la conducta también se  adecua  al  tipo  penal  establecido  en el artículo 376 del mismo estatuto que  consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Igualmente  se  satisface el requisito de la  plena  identidad del  reclamado, pues a la persona capturada se le sometió  a  cotejo  dactiloscópico  con la cartilla decadactilar a nombre de  OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN,  el cual  arrojó  resultados  positivos;  adicionalmente, esta persona siempre se ha  identificado  con ese nombre y con la cédula que se relaciona en los documentos  allegados por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Finalmente, señala que luego de la revisión  de  los  respectivos  documentos surge la posibilidad de que se imponga una pena  de  cadena  perpetua,  por lo que es preciso que el Gobierno nacional condicione  la  entrega  al  ofrecimiento  de garantías suficientes para que no se aplique,  toda  vez  que  de  acuerdo con la Constitución Política, no se pueden imponer  penas irredimibles.        

Como  conclusión  señala que convergen los  presupuestos  para  que  la  Sala  emita concepto favorable a la extradición de  OSCAR     JAVIER     RAMOS    ALARCÓN.    

La defensa:  

No obstante considerar que las conductas por  las  cuales  es  solicitado  su  defendido  fueron  cometidas  en  Colombia,  es  consciente  del criterio que ha expresado la Sala en casos análogos, motivo por  el  cual  “para no convertir el remedio en perjuicio  para  mi  representado,  y dilatar con ello este trámite incidental, solicito a  ésta    Corporación    se    pronuncie    de    acuerdo    con   esta   línea  jurisprudencia (sic), siempre  y   cuando   verifique   el   cumplimiento  a  satisfacción  de  los  preceptos  establecidos   en   los   artículos    511,  513  y  520  del  Código  de  Procedimiento Penal”   

Agrega  que  en  caso de que el concepto sea  favorable,  de conformidad con el artículo 512 ibídem  se  condicione  la  remisión de su defendido a que no  sea  juzgado por un hecho diverso al que motiva la solicitud de extradición, ni  sometido  a  sanciones  distintas  de las que se le hubieran impuesto en caso de  condena,  ni  que  se le imponga pena de muerte, cadena perpetua, tratos crueles  inhumanos o degradantes y que se respete su dignidad humana.   

Depreca,  igualmente,  que  se  subordine la  concesión  de la extradición al reconocimiento del tiempo que lleva privado de  su  libertad  en  Colombia,  a  que  no  sea  juzgado por hechos anteriores a lo  establecido  en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a que, de imponérsele pena  de  muerte  o  cadena  perpetua,  jamás  se  ejecuten  en  la  medida en que la  legislación  interna  las prohíbe “por ello deberá  conmutarse  la  pena  según  los  parámetros  normales  de vida”.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el  oficio  OAJ. 1567 del 10 de diciembre del año anterior, ha expuesto que se debe  proceder  de  acuerdo  con  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  ante  la  ausencia  de  un  convenio  con  los Estados Unidos de América, país  solicitante en este caso.   

Como   el   trámite  se  regula  por  las  previsiones  de  la  Ley  600 de 2000, a la Corte le corresponde rendir concepto  con  fundamento  en la demostración de los siguientes aspectos señalados en su  artículo 520:   

a.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

b. La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c. La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

No  se evidencia dificultad para colegir que  este   presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al  demandar   la   extradición  de  OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN,   por   conducto   de   su   Embajada   en  Colombia.   

Ciertamente,  la solicitud se hizo por vía  diplomática,  a  la cual se  acompañó copia de la acusación sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada  el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. También  se  aportaron  las  declaraciones de John J. Delionado,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el mismo  Distrito   y   de   Wendy   C.   Woolcock,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica  de los  Estados  Unidos  (DEA);  así  mismo, se acompaña la relación de los preceptos  normativos  aplicables  al  caso,  al  igual  que  copia  de la orden de arresto  librada  en  contra  del  reclamado  en  extradición  por  el mismo Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos,    debidamente    traducidos    al   castellano,  se  aportan  certificados y avalados conforme a la legislación del  Estado  requirente  por Patrick O. Hatchett,  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  de  los Estados Unidos, presentados a su vez para su autenticación ante  María    de    los   Ángeles   Barraza,  Cónsul  de  Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.    

En  esa  medida,  la documentación ostenta  valor  probatorio,  por  cuanto  cumple las exigencias previstas en el artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del  D. E. 2282 de 1989, según el cual:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano”.   

De lo anterior se desprende que el requisito  objeto de estudio se satisface a cabalidad.   

b.    Plena   identificación   del  requerido.   

En  la  Nota  verbal  N°  3007  del  10 de  diciembre  de  2004,  por cuyo medio se solicita formalmente la extradición, se  señala   que   la   persona   requerida  responde  al  nombre  de  “Oscar  Javier Ramos-Alarcón, también conocido como ‘Oscar  Luis Ramos-Alarcón’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  1°  de  febrero  de  1962,  en  San  Cayetano, Cundinamarca, Colombia.  Es  portador    de    la    cédula    colombiana    N°    3.156.488”.   

De  acuerdo  con la documentación remitida  por  vía diplomática, pronto se advierte que el solicitado es la misma persona  privada  de  la  libertad  desde el 14 de octubre del año anterior por parte de  miembros  del  DAS  en  esta  ciudad al hacerse efectiva la orden de captura con  fines  de  extradición  dispuesta  por  el  señor Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del 1° de julio de 2004  y contra quien se adelanta  el  presente  trámite  a  instancias  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

En  efecto, como se indica en el informe de  captura,  al  momento  mismo  en  que  ella se produjo y también dentro de esta  actuación,  ha manifestado llamarse OSCAR JAVIER RAMOS  ALARCÓN,  nombre  que  coincide plenamente con uno de  los  referidos  en  la  documentación  allegada  en  soporte de la solicitud de  extradición;   además,  en  la aprehensión se identificó con la cédula  de  ciudadanía  3.156.488  la cual, según las notas diplomáticas, corresponde  al documento de identidad del solicitado.   

A lo anterior se suma que ni el requerido ni  su  defensor  han  cuestionado  ninguno  de los datos que se exigen para dar por  acreditado    este   requisito.    Sobre   el   particular,   cabe   anotar  adicionalmente   que   luego   de  producida  la  captura  se  practicó  cotejo  dactiloscópico  entre  las  impresiones  dactilares  del  aprehendido y las que  obran  en  la  cartilla decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del  Estado   Civil   a   nombre   de  OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN, con resultados positivos.    

Lo expuesto permite colegir que el requisito  se cumple.   

c.  Principio  de  la doble incriminación.   

OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN¸  entre  otros, es requerido para que comparezca en juicio ante el  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  Florida,  que  le  imputa  mediante  la  acusación  sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada el 18 de mayo de  2004, cuatro cargos del siguiente tenor:   

“El Gran Jurado  acusa que:   

CARGO 1  

Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor  de  esta  fecha,  y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación,  en     el     Condado    de    Miami–Dade  en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los  acusados,    

(…)  

ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre  sí  y  con  otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada de la  Tabla  I,  a  saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos;  todo en violación a las  Secciones  963  y  960  (b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

CARGO 4  

El  7  de abril de 2004 o alrededor de esta  fecha,   en   el   Condado   de  Miami–Dade  en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los  acusados,    

(…)  

ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  importaron  a  los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en  violación  a  la Sección 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO 5  

Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor  de  esta  fecha,  y  con  continuación  hasta  la  fecha  en que se dictó esta  Acusación,  en  el  Condado  de  Miami–Dade  en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los  acusados,    

(…)  

ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado a poseer con  intenciones  de  distribuir  una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos;  todo en violación a las Secciones 846  y  841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO 8  

El  7  de abril de 2004 o alrededor de esta  fecha,   en   el   Condado   de  Miami–Dade  en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los  acusados,    

(…)  

ÓSCAR LUIS RAMOS ALARCÓN,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   poseyeron   con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a  la  Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  y  a  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”.   

Como se puede apreciar dos de los cargos (el  1°   y   el   5°)   imputan   al  requerido  la  combinación,  concertación,  confederación  y  acuerdo, bien para “importar a los  Estados  Unidos”  (cargo 1°) u ora para “poseer    con    intenciones    de   distribuir”   (cargo  5°)  una sustancia controlada como lo es la heroína.   Estas  conductas  también son reprimidas penalmente en Colombia en el artículo  340  del  Código  Penal, inciso segundo, modificado por el 8° de la ley 733 de  2002, de la siguiente manera:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico     de     drogas    tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  (subrayas      fuera     de     texto).   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Por su parte, en los restantes cargos contra  RAMOS ALARCÓN (4° y 8°) se  le  sindica,  conjuntamente  con  otras  personas,  de  haber  importado (4°) y  poseído  con  intenciones  de distribuir heroína (8°), conductas que también  encuentran  adecuación  típica  en  Colombia  en  el artículo 376 del Código  Penal,    que    sanciona    el    comportamiento   de   quien   “introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,…,  conserve,…,  venda,  ofrezca, adquiera,… o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión   de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años…”   

Por   consiguiente,  queda  absolutamente  demostrado    que    los    cuatro    cargos   imputados   contra   RAMOS    ALARCÓN    en   la   acusación  sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada el 18 de mayo de 2004 por el  Tribunal  de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cumplen  el  requisito  establecido por el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 De  2000,  relativo  al  principio de la doble incriminación, al estar contemplados  en  la  legislación  interna como conductas punibles y tener señalada una pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  supera los cuatro años de prisión.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  satisface.   

d.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  resolución de acusación.   

La aludida acusación sustitutiva proferida  por  el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

Tal  como se puede constatar, la acusación  foránea,  en  cuanto  a  las  formas  refiere,  al  igual  que lo exigido en la  legislación   nacional,   contiene  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  (al  señalarse  en  los cargos 1° y 5°:  “Desde el  1°  de octubre de 20003, o alrededor de esa fecha” y  en  los  cargos  4°  y   8°: “el 7 de abril de  2004,  o  alrededor  de  esa fecha”), lugar (en todos  ellos  se indica: “en el Condado de Miami–Dade  en el Distrito Meridional de los  Estados  Unidos  y  en  otros  lugares”),  la cantidad de sustancia estupefaciente  (“un  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína”, en  los    cuatro    cargos)  y    las   disposiciones  transgredidas.   

También   se   precisa   el  nombre  del  acusado    y  las  conductas  imputadas,  a  lo que se  aúna  el  aspecto  significativo  de  que  las  dos marcan el inicio del juicio  dentro  del  cual  el  acusado  podrá  esgrimir  los  argumentos  tendientes  a  demostrar  su  inocencia precisamente frente a las imputaciones contenidas en la  pieza acusatoria.         

Así, como lo ha venido señalando la Sala,  se  trata  de una equivalencia de condiciones y no de identidad total de formas,  lo cual se torna suficiente para dar por acreditado el requisito.   

          De  esta  manera,  la  Sala  coincide  plenamente con el alegato del  Ministerio   Público   en  el  sentido  de  advertir  el  cumplimiento  de  los  presupuestos señalados en las disposiciones de la Ley 600 de 2000.   

Condicionamientos  especiales:     

Cabe  señalar,  igualmente, que los cargos  imputados  a  OSCAR JAVIER RAMOS ALARCÓN en  la  acusación  foránea,  se  refieren  a  hechos presuntamente  cometidos  después  de  la  vigencia  del  Acto Legislativo N° 01 de 1997, que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución Política, a partir del 17 de  diciembre  de  la mencionada anualidad (cargos 1° y 5° desde el 1° de octubre  de  2003  o alrededor de esa fecha y en los cargos 4° y  8° el 7 de abril  de  2004,  o  alrededor  de  esa  fecha)  y  por  cuyo  medio  se  autorizó sin  retroactividad la extradición de colombianos por nacimiento.   

Además, no se trata de delitos políticos  o  de  opinión,  pues  la  solicitud  de  extradición es para que responda por  conductas  relativas  al  tráfico  de narcóticos;  en consecuencia, no es  necesario dejar salvedad a ese respecto.   

Ahora bien, como lo sugieren la Procuradora  Delegada  y  el  defensor en sus alegatos de conclusión, es preciso requerir el  Gobierno   Nacional   para   que   condicione   la   entrega   de   OSCAR  JAVIER  RAMOS ALARCÓN a que no vaya  a  ser  condenado  a  pena  de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  por sucesos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

    

Especialmente  se  hace  énfasis  en  el  condicionamiento  de  que  en caso de que sea condenado no se le imponga pena de  cadena  perpetua, en atención a que revisada la documentación anexa, es la que  correspondería según la legislación estadounidense.   

          Por  otro  lado, en relación con la petición del defensor para que  se  subordine  la  extradición  de su prohijado a que se reconozca para efectos  punitivos  y  penitenciarios el tiempo que su prohijado ha estado en prisión en  Colombia,   resulta  preciso  advertir  que,  en  primer  lugar,  no  invoca  el  fundamento  normativo  que consagre ese condicionamiento y, en segundo orden, la  Sala  tampoco  encuentra  que las disposiciones que regulan el presente trámite  hagan   referencia   a   esa   circunstancia  de  cara  a  su  concesión.    

Con fundamento en lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  (E),  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  emite   CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  para que responda por los cuatro cargos  contenidos  en  la acusación sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el  18  de  mayo  de  2004  por  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida  (cargos  1°,  4°,  5°  y 8°), motivo por el cual el  Gobierno  Nacional  está  en  la obligación de condicionar la entrega a que el  extraditado  no  vaya  a  ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni por sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1997, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

          Adicionalmente,  para  la  Sala  oportuno  se  ofrece indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   OSCAR  JAVIER  RAMOS  ALARCÓN,  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal (E) y al Fiscal General de la Nación para lo  de   su   cargo   con   relación  al  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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