21995(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 054  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil  cinco (2005).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  apoderado  del  señor  JOSÉ ERNESTO REGALADO  SALINAS  contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  30  de  mayo  del 2003, mediante el cual confirmó la  condena  al pago de perjuicios que como tercero civilmente responsable le impuso  el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

El  29  de  julio  del  2001, en medio de la  celebración  por  un  triunfo  de  la  selección colombiana de fútbol, varios  menores  se  subieron  en la parte posterior del camión que conducía el señor  CÉSAR    AUGUSTO    RODRÍGUEZ    SOLER,  quien  participaba  en  los  festejos.  Al  reiniciar  la marcha  cayeron  tres  de  ellos  que  fueron arrollados con las llantas posteriores del  automotor,  dos  de  los  cuales  perdieron  la vida y el tercero sufrió graves  lesiones.  Al  percatarse  de lo sucedido el conductor emprendió la huida, pero  fue capturado poco después en un parqueadero.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  23  de  noviembre  del  2001, una fiscal  seccional   de   Bogotá   formuló  resolución  acusatoria  contra  el  señor  RODRÍGUEZ  SOLER  por  un  concurso  de  homicidios  y  lesiones personales culposos agravados, providencia  que  fue  confirmada  el  14 de enero del 2002 por la fiscalía delegada ante el  Tribunal Superior de la misma ciudad.   

Mediante  resoluciones del 24 de agosto, 5 y  24  de  octubre y 6 de noviembre del 2001, la fiscalía admitió las demandas de  constitución  en  parte  civil  presentadas  por  los  padres  de  los  menores  fallecidos  y  vinculó  como  tercero civilmente responsable al propietario del  automotor,  José  Ernesto  Regalado Salinas. Por resolución del 5 de diciembre  del  mismo  año, rechazó por extemporánea idéntica solicitud de vinculación  que  en  la  adición  de  la demanda de parte civil formuló la apoderada de la  madre del lesionado.    

Celebrada  la  audiencia  pública,  el 8 de  octubre  del  2002  el Juzgado 2º Penal del Circuito condenó al procesado a 38  meses  de  prisión,  multa por valor de 32 salarios mínimos legales mensuales,  suspensión  en el ejercicio de la conducción de automotores por un período de  40  meses  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término de la privación de libertad, como autor de los delitos  por  los  que fue convocado a juicio. Igualmente, lo condenó solidariamente con  el  propietario  del  vehículo,  José Ernesto Regalado Salinas, al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  causados a los padres de los fallecidos y al  menor lesionado.   

El  fallo,  apelado  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable, fue confirmado en su integridad por el Tribunal  Superior de Bogotá.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos formuló el demandante contra la  sentencia de segunda instancia:   

El  primero,  con  apoyo  en  la  causal segunda de casación civil, por falta de consonancia entre  el  fallo  y  las  excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable,  pues  en  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grados  no  se  hizo ninguna  manifestación   sobre   los   medios   exceptivos   que  se  expusieron  en  la  contestación de la demanda.   

El   segundo  –de     carácter  subsidiario-  se  formuló con base en el cuerpo primero de la causal primera de  casación  civil,  por  violación  directa  por  falta  de  aplicación  de los  artículos  2.357  del  Código Civil y 172 de la Ley 53 de 1989, modificado por  el artículo 1º, numeral 146, del Decreto 1.809 de 1990.   

En desarrollo del cargo, sostuvo que el fallo  no  redujo  la  indemnización  en  la forma ordenada por el artículo 2.357 del  Código  Civil cuando quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente,  supuesto   fáctico   expresamente   reconocido   por   el   juez   A   quo  y  de  manera  tácita  por  el  Ad quem.   

Sin  embargo,  al  tasar  los  perjuicios no  tuvieron  en  cuenta esa reducción, que debía ser equivalente a la mitad de la  condena por haber operado la concurrencia de culpas.   

En  consecuencia,  solicita se case el fallo  impugnado   y,  en  su  lugar,  se  dicte  otro  que  resuelva  las  excepciones  propuestas.  En  subsidio,  se  case  la  sentencia para reducir la condena a la  mitad de la impuesta por los juzgadores de instancia.   

ESTUDIO DE LOS NO RECURRENTES  

Los apoderados de la parte civil presentaron  un  escrito  conjunto  para  insistir  en  que,  como lo habían reclamado en su  oportunidad,  se debe anular la actuación surtida con posterioridad al fallo de  primera  instancia  para  dejar  sin  efecto  la apelación concedida y, por esa  vía,  declarar ejecutoriada esa providencia, pues la corrección que del nombre  del  tercero  civilmente  responsable  hizo  el  juzgado  no habilitaba un nuevo  término para interponer el recurso de alzada.   

Algo  semejante  se presentó en el trámite  del  recurso  de  casación, pues el Tribunal ordenó darle un nuevo traslado al  único  impugnante  cuando ya se había vencido el concedido inicialmente, sólo  que  de  manera  errónea  se  indicó  que  el  recurrente  era el defensor del  procesado y no el tercero civilmente responsable.   

En todo caso, dijeron en posterior memorial,  el  fallo  de  segunda  instancia  no  se  debe  casar  porque:  i) aunque no se  resolvió  de  manera expresa sobre las excepciones propuestas, es lo cierto que  la  sentencia  les  dio  tácita  respuesta  al acoger los hechos y pretensiones  formulados  en  las  demandas  de  parte  civil;  y, ii) el Tribunal sí tuvo en  cuenta  el  artículo  2.357  del  Código Civil, pues de otra manera la condena  hubiera  sido  más  alta.  Como  en  materia penal no opera la compensación de  culpas,    toda    la    argumentación    del    Ad  quem va dirigida a la fijación de la responsabilidad  exclusiva  del  procesado.  Por  lo  demás, la norma civil aducida no establece  porcentajes   de   reducción,   mucho  menos  en  la  cifra  reclamada  por  el  casacionista.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Considera   el  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  que  el impugnante carece de interés para  recurrir,  porque  la  cuantía  es  inferior a la que el 30 de mayo del 2003 se  exigía  para acudir a la casación civil pues, de acuerdo con lo normado por el  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue subrogado por la  Ley  592  del  2000, para que aquella proceda es necesario que la cuantía sea o  exceda  425  salarios  mínimos,  que  al  valor  de  $  332.000 en el año 2003  ascendería a $ 141.525.000.   

Como por cada una de las personas fallecidas  se  fijó  $  1.000.000  a título de daño material y 250 salarios mínimos por  perjuicios  morales,  y  para  el  lesionado  se  condenó a $ 13.760.014 por el  primer  concepto  y  a  30  salarios  mínimos  por  el  segundo, ninguna de las  cuantías iguala el tope que hace viable el recurso.   

Sostiene que las varias condenas no se pueden  sumar  para establecer una cuantía única, porque ni la jurisprudencia civil ni  la  penal  admiten  semejante  procedimiento,  conforme  se  demuestra  con  los  antecedentes de esas Corporaciones que en lo pertinente transcribe.   

De  todas maneras, agrega, si el criterio de  la  Sala  es  contrario  al  suyo,  y por eso admitió la demanda, los cargos no  están llamados a prosperar por las siguientes razones:   

El primero, porque  los  extremos  del  conflicto  civil  fueron  resueltos  en  la sentencia. A las  excepciones  de falta de fuente de la obligación porque el daño se originó en  la  culpa  exclusiva de la víctima por asumir acciones a propio riesgo y porque  no  existe  relación jurídica material entre el propietario del vehículo y la  persona  que  lo  conducía,  los juzgadores respondieron que la responsabilidad  del  propietario no se deriva de la dependencia laboral del procesado sino de la  violación   del   deber  de  guardia  y  vigilancia  y  de  la  presunción  de  responsabilidad,  lo  que  hacían  improcedentes  “las excepciones de mérito  aludidas por el recurrente”.   

Así  mismo,  del  texto de la sentencia que  cita  el  impugnante  se deduce que los falladores rechazaron implícitamente la  culpa exclusiva de la víctima.   

Aunque  es  verdad  que  de  acuerdo  con lo  previsto  por  el  artículo  304 del Código de Procedimiento Civil en la parte  resolutiva  se  deben  responder las excepciones propuestas, en materia penal la  omisión  sólo  adquiere  relevancia  si  tampoco  en  las motivaciones se hizo  alusión  a  ellas  ni  siquiera en forma implícita, porque entonces uno de los  extremos  de la controversia habría quedado sin solución. Así lo dijo la Sala  Penal,  por  ejemplo,  en  la  sentencia  del  16  de  julio  del 2001, radicado  15.488.   

El segundo, porque  para  los  efectos  de  la reducción de la indemnización es necesario no sólo  que  exista  culpa  atribuible a la víctima sino que se demuestre la existencia  de nexo causal entre aquella y el daño.   

Y  aunque  en  la  sentencia  el Tribunal se  refirió  a la imprudencia de los menores, no la consideró determinante para la  producción  del  resultado,  que  lo  atribuyó exclusivamente al conductor por  permitir  que  los niños subieran a la tracto mula y porque reinició la marcha  contrariando  los  reglamentos de tránsito que prohíben llevar pasajeros en la  plataforma del vehículo.   

En todo caso, para imputarle imprudencia a la  víctima  es  indispensable  examinar  primero  si  ella  tenía la capacidad de  conocer  y prever la consecuencia de sus actos, lo que se dificulta en este caso  pues  se  trataba  de  menores  de  edad, respecto de quienes existe una general  posición de garante en razón de la competencia por organización.   

Concluye  el  Ministerio  Público  que  la  demanda  se debe desestimar porque el cargo no se desarrolló de manera adecuada  y por carencia de fundamento de las pretensiones.   

Sin  embargo,  solicita que oficiosamente se  case  la  sentencia en cuanto condenó al tercero civilmente responsable por los  daños  sufridos por la persona que resultó lesionada, porque respecto de ésta  aquél  no  fue  convocado  al  proceso,  vinculación  indispensable que debía  producirse  de  quien, sin haber participado en la comisión del hecho, tiene la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios.  La  adición de la demanda que se  presentó  con  ese  fin,  fue  negada  por  extemporánea el 5 de diciembre del  2001.   

CONSIDERACIONES   

No  será  preciso  hacer  referencia  a los  reparos  que  a  la  concesión  del recurso hicieron los apoderados de la parte  civil,  porque  ciertamente,  como  lo  señaló  el procurador delegado ante la  Corte,  el  tercero  civilmente  responsable carece de interés para recurrir en  razón de la cuantía.   

En  efecto,  como  se dijo en auto del 15 de  julio del 2003, radicado 18.934,   

Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala  de  Casación  en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando  se  trata de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos  de  las  condenas  en  perjuicios  materiales y morales que por cada una se haya  decretado,  pero  que  no  resulta  correcto  sumar  los  perjuicios  de  varias  víctimas  para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues  tal  forma  de  proceder  pasa  por  alto  que  la  pretensión de cada víctima  –o de sus legitimados- es  individual  y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque  el  llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica. En todo caso  se  trata  de  un  caso  de  acumulación  de  pretensiones,  en el que cada una  mantiene su individualidad e independencia.   

La sentencia de primer nivel, confirmada por  el  Ad  quem,  condenó al  procesado  y  al  tercero  civilmente  responsable  a pagar solidariamente a los  padres  de  cada  uno  de  los  menores  fallecidos  la  suma de $ 1.000.000 por  concepto  de  perjuicios  materiales y 250 salarios mínimos legales mensuales a  título  de daños morales, y al lesionado $ 13.760.014 por el primer ítem y 30  salarios mínimos legales mensuales por el segundo.   

Ninguna de las sumas concedidas a cada una de  las  personas  afectadas  alcanza el equivalente a 425 salarios mínimos, que al  valor  de  $  332.000  en el año 2003 sería de $ 141.525.000, cuantía exigida  para  que  fuera  procedente  la  casación  de  acuerdo con lo dispuesto por el  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue subrogado por la  Ley 592 del 2000.   

Esta  circunstancia,  inadvertida  en  la  oportunidad   en   que  se  declaró  ajustada  la  demanda  de  casación  pues  simplemente  se  confrontó  el escrito con las exigencias técnicas, impide que  ahora  se  revise  el  fondo del asunto por carencia de interés jurídico de la  parte que acudió al recurso extraordinario.   

Así  lo ha sostenido la Sala en múltiples  ocasiones,  como  en  la  sentencia  del  26 de junio del 2003, radicado 17.401,  cuando expresó:   

Finalmente,  dígase:  es  evidente  que la  Corte  había  admitido  o  “ajustado”  la  demanda  de casación, porque la  hallaba      como      cumplidora     de     los     requisitos     técnico-formales  mínimos.  Pero  para  adelantar  ese  paso  la  Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias  formales  que  debe  reunir  el mismo pues no se le permite la revisión a fondo  del  expediente.  Después,  cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de  su  todo  y  de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés,  por  cualquiera  de  las  razones  conocidas.  Fue  lo  ocurrido  en  este caso:  analizadas  una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y  hallado  el  vicio,  se  impone  la  desestimación  de  la  demanda. Esto lo ha  explicado  la  Corte  en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20  de  abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP.  Carlos    Augusto    Gálvez   Argote   y   Nilson   Elías   Pinilla   Pinilla,  respectivamente).   

No  obstante  que,  por lo dicho, la demanda  será  desestimada,  la  flagrante violación del debido proceso en cuanto tiene  que  ver  con  la  condena  impuesta  al  tercero civilmente responsable por los  perjuicios  causados  a José William Espinosa Callejas obliga a la Sala a casar  de  oficio  el  fallo, para revocar esa parte de las decisiones contenidas en el  ordinal  cuarto de la sentencia de primera instancia, que fueron ratificadas por  el Tribunal.   

Si  el  tercero civilmente responsable es, a  voces  del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, quien sin ser autor  o  partícipe  de  la  comisión  de la conducta punible tenga la obligación de  indemnizar  los  perjuicios,  es  obvio  que  para  examinar  su responsabilidad  patrimonial  deba  ser previamente convocado al proceso en virtud de demanda que  en su contra formule quien se crea con derecho a ser resarcido.   

Por  eso,  el artículo 69 de la Ley 600 del  2000 dispone:   

Demanda.   La  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  podrá  solicitarse  con la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  o  posteriormente, antes de que se  profiera  la  providencia  que ordena el cierre de la investigación, en escrito  separado,  el  que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte  civil.  La  demanda  se  notificará  personalmente a quien se dirija y desde el  momento  de  su  admisión  se  adquiere  la  calidad de sujeto procesal. En tal  virtud,   deberá   dar   contestación  a  la  demanda  y  podrá  solicitar  y  controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.   

También el artículo 141 del mismo estatuto  procesal  ordena  que  no  podrá  ser condenado en perjuicios cuando no se haya  notificado  debidamente  ni  se le haya permitido controvertir las pruebas en su  contra.   

Demanda,  admisión  y  notificación, tanto  como  la  garantía  plena  para  ejercer los derechos y facultades de cualquier  sujeto  procesal,  constituyen  entonces  requisitos  ineludibles  para proferir  fallo de condena contra el tercero civilmente responsable.   

En  el  caso que se examina, el 5 de octubre  del  2001  la  fiscalía seccional admitió la demanda de parte civil presentada  por  la  apoderada  de Myriam Callejas Solano, madre del lesionado José William  Espinosa  Callejas.  El  5  de  diciembre  siguiente  la  fiscalía  negó,  por  caducidad  de  la  acción,  la  vinculación del tercero civilmente responsable  solicitada  por  la  apoderada  de la señora Callejas después de clausurada la  investigación.   

En consecuencia, como no surgió la relación  jurídica  procesal  entre  esa  víctima  y José Ernesto Regalado Salinas, los  falladores  no  podían válidamente imponerle a éste la condena al pago de los  perjuicios,   razón   suficiente   para  que  la  Sala,  en  ejercicio  de  las  atribuciones  que  le  confiere  el  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal,   case   oficiosamente   ese   extremo  de  la  sentencia  y  revoque  la  decisión.   

Así se proveerá a pesar de que el estatuto  procesal  civil no contempla la institución de la casación oficiosa, porque la  única  condición  que  establece  la  norma  del código procesal penal que se  acaba  de  citar  es  que  sea  ostensible  que  la  sentencia  atenta  contra  las garantías fundamentales,  supuesto que sin duda se verifica en este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Desestimar  la  demanda   de   casación   presentada   en   nombre   del   tercero   civilmente  responsable.   

2. Casar de oficio  el  fallo  del  30  de  mayo  del  2003,  proferido  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  para revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera  instancia  confirmada  por  aquél,  en cuanto condenó solidariamente al señor  José  Ernesto  Regalado  Salinas  a  indemnizar los perjuicios causados a José  William   Espinosa   Callejas,   condena  que,  en  consecuencia,  se  deja  sin  efecto.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                      ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                       

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                 JORGE         L.         QUINTERO  MILANÉS                           

                                  

                                                                

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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