Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 054
Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ERNESTO REGALADO SALINAS contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo del 2003, mediante el cual confirmó la condena al pago de perjuicios que como tercero civilmente responsable le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
El 29 de julio del 2001, en medio de la celebración por un triunfo de la selección colombiana de fútbol, varios menores se subieron en la parte posterior del camión que conducía el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SOLER, quien participaba en los festejos. Al reiniciar la marcha cayeron tres de ellos que fueron arrollados con las llantas posteriores del automotor, dos de los cuales perdieron la vida y el tercero sufrió graves lesiones. Al percatarse de lo sucedido el conductor emprendió la huida, pero fue capturado poco después en un parqueadero.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de noviembre del 2001, una fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra el señor RODRÍGUEZ SOLER por un concurso de homicidios y lesiones personales culposos agravados, providencia que fue confirmada el 14 de enero del 2002 por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Mediante resoluciones del 24 de agosto, 5 y 24 de octubre y 6 de noviembre del 2001, la fiscalía admitió las demandas de constitución en parte civil presentadas por los padres de los menores fallecidos y vinculó como tercero civilmente responsable al propietario del automotor, José Ernesto Regalado Salinas. Por resolución del 5 de diciembre del mismo año, rechazó por extemporánea idéntica solicitud de vinculación que en la adición de la demanda de parte civil formuló la apoderada de la madre del lesionado.
Celebrada la audiencia pública, el 8 de octubre del 2002 el Juzgado 2º Penal del Circuito condenó al procesado a 38 meses de prisión, multa por valor de 32 salarios mínimos legales mensuales, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por un período de 40 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, como autor de los delitos por los que fue convocado a juicio. Igualmente, lo condenó solidariamente con el propietario del vehículo, José Ernesto Regalado Salinas, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los padres de los fallecidos y al menor lesionado.
El fallo, apelado por el apoderado del tercero civilmente responsable, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.
LA DEMANDA
Dos cargos formuló el demandante contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en la causal segunda de casación civil, por falta de consonancia entre el fallo y las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable, pues en las sentencias de primero y segundo grados no se hizo ninguna manifestación sobre los medios exceptivos que se expusieron en la contestación de la demanda.
El segundo –de carácter subsidiario- se formuló con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación civil, por violación directa por falta de aplicación de los artículos 2.357 del Código Civil y 172 de la Ley 53 de 1989, modificado por el artículo 1º, numeral 146, del Decreto 1.809 de 1990.
En desarrollo del cargo, sostuvo que el fallo no redujo la indemnización en la forma ordenada por el artículo 2.357 del Código Civil cuando quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente, supuesto fáctico expresamente reconocido por el juez A quo y de manera tácita por el Ad quem.
Sin embargo, al tasar los perjuicios no tuvieron en cuenta esa reducción, que debía ser equivalente a la mitad de la condena por haber operado la concurrencia de culpas.
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte otro que resuelva las excepciones propuestas. En subsidio, se case la sentencia para reducir la condena a la mitad de la impuesta por los juzgadores de instancia.
ESTUDIO DE LOS NO RECURRENTES
Los apoderados de la parte civil presentaron un escrito conjunto para insistir en que, como lo habían reclamado en su oportunidad, se debe anular la actuación surtida con posterioridad al fallo de primera instancia para dejar sin efecto la apelación concedida y, por esa vía, declarar ejecutoriada esa providencia, pues la corrección que del nombre del tercero civilmente responsable hizo el juzgado no habilitaba un nuevo término para interponer el recurso de alzada.
Algo semejante se presentó en el trámite del recurso de casación, pues el Tribunal ordenó darle un nuevo traslado al único impugnante cuando ya se había vencido el concedido inicialmente, sólo que de manera errónea se indicó que el recurrente era el defensor del procesado y no el tercero civilmente responsable.
En todo caso, dijeron en posterior memorial, el fallo de segunda instancia no se debe casar porque: i) aunque no se resolvió de manera expresa sobre las excepciones propuestas, es lo cierto que la sentencia les dio tácita respuesta al acoger los hechos y pretensiones formulados en las demandas de parte civil; y, ii) el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 2.357 del Código Civil, pues de otra manera la condena hubiera sido más alta. Como en materia penal no opera la compensación de culpas, toda la argumentación del Ad quem va dirigida a la fijación de la responsabilidad exclusiva del procesado. Por lo demás, la norma civil aducida no establece porcentajes de reducción, mucho menos en la cifra reclamada por el casacionista.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que el impugnante carece de interés para recurrir, porque la cuantía es inferior a la que el 30 de mayo del 2003 se exigía para acudir a la casación civil pues, de acuerdo con lo normado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue subrogado por la Ley 592 del 2000, para que aquella proceda es necesario que la cuantía sea o exceda 425 salarios mínimos, que al valor de $ 332.000 en el año 2003 ascendería a $ 141.525.000.
Como por cada una de las personas fallecidas se fijó $ 1.000.000 a título de daño material y 250 salarios mínimos por perjuicios morales, y para el lesionado se condenó a $ 13.760.014 por el primer concepto y a 30 salarios mínimos por el segundo, ninguna de las cuantías iguala el tope que hace viable el recurso.
Sostiene que las varias condenas no se pueden sumar para establecer una cuantía única, porque ni la jurisprudencia civil ni la penal admiten semejante procedimiento, conforme se demuestra con los antecedentes de esas Corporaciones que en lo pertinente transcribe.
De todas maneras, agrega, si el criterio de la Sala es contrario al suyo, y por eso admitió la demanda, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones:
El primero, porque los extremos del conflicto civil fueron resueltos en la sentencia. A las excepciones de falta de fuente de la obligación porque el daño se originó en la culpa exclusiva de la víctima por asumir acciones a propio riesgo y porque no existe relación jurídica material entre el propietario del vehículo y la persona que lo conducía, los juzgadores respondieron que la responsabilidad del propietario no se deriva de la dependencia laboral del procesado sino de la violación del deber de guardia y vigilancia y de la presunción de responsabilidad, lo que hacían improcedentes “las excepciones de mérito aludidas por el recurrente”.
Así mismo, del texto de la sentencia que cita el impugnante se deduce que los falladores rechazaron implícitamente la culpa exclusiva de la víctima.
Aunque es verdad que de acuerdo con lo previsto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil en la parte resolutiva se deben responder las excepciones propuestas, en materia penal la omisión sólo adquiere relevancia si tampoco en las motivaciones se hizo alusión a ellas ni siquiera en forma implícita, porque entonces uno de los extremos de la controversia habría quedado sin solución. Así lo dijo la Sala Penal, por ejemplo, en la sentencia del 16 de julio del 2001, radicado 15.488.
El segundo, porque para los efectos de la reducción de la indemnización es necesario no sólo que exista culpa atribuible a la víctima sino que se demuestre la existencia de nexo causal entre aquella y el daño.
Y aunque en la sentencia el Tribunal se refirió a la imprudencia de los menores, no la consideró determinante para la producción del resultado, que lo atribuyó exclusivamente al conductor por permitir que los niños subieran a la tracto mula y porque reinició la marcha contrariando los reglamentos de tránsito que prohíben llevar pasajeros en la plataforma del vehículo.
En todo caso, para imputarle imprudencia a la víctima es indispensable examinar primero si ella tenía la capacidad de conocer y prever la consecuencia de sus actos, lo que se dificulta en este caso pues se trataba de menores de edad, respecto de quienes existe una general posición de garante en razón de la competencia por organización.
Concluye el Ministerio Público que la demanda se debe desestimar porque el cargo no se desarrolló de manera adecuada y por carencia de fundamento de las pretensiones.
Sin embargo, solicita que oficiosamente se case la sentencia en cuanto condenó al tercero civilmente responsable por los daños sufridos por la persona que resultó lesionada, porque respecto de ésta aquél no fue convocado al proceso, vinculación indispensable que debía producirse de quien, sin haber participado en la comisión del hecho, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios. La adición de la demanda que se presentó con ese fin, fue negada por extemporánea el 5 de diciembre del 2001.
CONSIDERACIONES
No será preciso hacer referencia a los reparos que a la concesión del recurso hicieron los apoderados de la parte civil, porque ciertamente, como lo señaló el procurador delegado ante la Corte, el tercero civilmente responsable carece de interés para recurrir en razón de la cuantía.
En efecto, como se dijo en auto del 15 de julio del 2003, radicado 18.934,
Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala de Casación en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trata de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar los perjuicios de varias víctimas para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica. En todo caso se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia.
La sentencia de primer nivel, confirmada por el Ad quem, condenó al procesado y al tercero civilmente responsable a pagar solidariamente a los padres de cada uno de los menores fallecidos la suma de $ 1.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 250 salarios mínimos legales mensuales a título de daños morales, y al lesionado $ 13.760.014 por el primer ítem y 30 salarios mínimos legales mensuales por el segundo.
Ninguna de las sumas concedidas a cada una de las personas afectadas alcanza el equivalente a 425 salarios mínimos, que al valor de $ 332.000 en el año 2003 sería de $ 141.525.000, cuantía exigida para que fuera procedente la casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue subrogado por la Ley 592 del 2000.
Esta circunstancia, inadvertida en la oportunidad en que se declaró ajustada la demanda de casación pues simplemente se confrontó el escrito con las exigencias técnicas, impide que ahora se revise el fondo del asunto por carencia de interés jurídico de la parte que acudió al recurso extraordinario.
Así lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 26 de junio del 2003, radicado 17.401, cuando expresó:
Finalmente, dígase: es evidente que la Corte había admitido o “ajustado” la demanda de casación, porque la hallaba como cumplidora de los requisitos técnico-formales mínimos. Pero para adelantar ese paso la Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias formales que debe reunir el mismo pues no se le permite la revisión a fondo del expediente. Después, cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de su todo y de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés, por cualquiera de las razones conocidas. Fue lo ocurrido en este caso: analizadas una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y hallado el vicio, se impone la desestimación de la demanda. Esto lo ha explicado la Corte en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20 de abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP. Carlos Augusto Gálvez Argote y Nilson Elías Pinilla Pinilla, respectivamente).
No obstante que, por lo dicho, la demanda será desestimada, la flagrante violación del debido proceso en cuanto tiene que ver con la condena impuesta al tercero civilmente responsable por los perjuicios causados a José William Espinosa Callejas obliga a la Sala a casar de oficio el fallo, para revocar esa parte de las decisiones contenidas en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, que fueron ratificadas por el Tribunal.
Si el tercero civilmente responsable es, a voces del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios, es obvio que para examinar su responsabilidad patrimonial deba ser previamente convocado al proceso en virtud de demanda que en su contra formule quien se crea con derecho a ser resarcido.
Por eso, el artículo 69 de la Ley 600 del 2000 dispone:
Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
También el artículo 141 del mismo estatuto procesal ordena que no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
Demanda, admisión y notificación, tanto como la garantía plena para ejercer los derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, constituyen entonces requisitos ineludibles para proferir fallo de condena contra el tercero civilmente responsable.
En el caso que se examina, el 5 de octubre del 2001 la fiscalía seccional admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada de Myriam Callejas Solano, madre del lesionado José William Espinosa Callejas. El 5 de diciembre siguiente la fiscalía negó, por caducidad de la acción, la vinculación del tercero civilmente responsable solicitada por la apoderada de la señora Callejas después de clausurada la investigación.
En consecuencia, como no surgió la relación jurídica procesal entre esa víctima y José Ernesto Regalado Salinas, los falladores no podían válidamente imponerle a éste la condena al pago de los perjuicios, razón suficiente para que la Sala, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, case oficiosamente ese extremo de la sentencia y revoque la decisión.
Así se proveerá a pesar de que el estatuto procesal civil no contempla la institución de la casación oficiosa, porque la única condición que establece la norma del código procesal penal que se acaba de citar es que sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, supuesto que sin duda se verifica en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada en nombre del tercero civilmente responsable.
2. Casar de oficio el fallo del 30 de mayo del 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada por aquél, en cuanto condenó solidariamente al señor José Ernesto Regalado Salinas a indemnizar los perjuicios causados a José William Espinosa Callejas, condena que, en consecuencia, se deja sin efecto.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria